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08001233300020140007402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-08

Radicación interna: 2508-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Josue Del Carmen Montero Niebles·Demandado: Municipio De Soledad-Atlantico, Instituto Municipal De Transito Y Transporte De Soledad

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00074-02 (2508-2025) Ejecutante: Josué del Carmen Montero Niebles Ejecutado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad Temas: Apelación contra auto que negó parcialmente mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES El señor Josué del Carmen Montero Niebles interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 3 de julio de 2015 y el 22 de octubre de 2020 de por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente, que ordenaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de agosto de 2010 hasta que efectivamente se paguen las cesantías.

PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así: «[…] Primero: Librar mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE SOLEDAD y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD “IMTTRASOL” y a favor del señor JOSUÉ MONTERO NIEBLES, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCO CENTAVOS ($382.961.680.05) M/L valor concerniente a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($311.199.595.00 M/L) derivados de un día de salario por cada día de mora contados a partir del 5 de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2021, más la suma SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($71.762.085.05 M/L) que corresponden a Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00074-02 (2508-2025) los intereses por mora los cuales son contados desde el día 3 de diciembre de 2020 – fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia – hasta el día 30 de noviembre de 2021 – mes anterior a la fecha en la que se presenta la demanda – de acuerdo con la tasa de interés por mora fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.» PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago por la suma de $311.199.595, por concepto de sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías adeudadas.

No accedió a la pretensión de pago de intereses de mora por cuanto en la condena impuesta en el asunto ordinario no incluye intereses de mora, razón por la cual ese emolumento no puede ser objeto de orden ejecutiva, al momento de librar mandamiento de pago. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación por cuanto en el presente caso no es improcedente la solicitud de los intereses moratorios que surgieron por el incumplimiento del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, de la sentencia objeto de ejecución, por lo que debió ordenarse librar mandamiento ejecutivo o de pago incluyendo ese concepto.

Citó los artículos 192 del CPACA y 431 del CGP para justificar su pretensión de reconocimiento de intereses por cuanto la misma ley lo ordena sin necesidad de que esté incluida instrucción alguna en la sentencia. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00074-02 (2508-2025) «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…).» (Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Intereses moratorios Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.

También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. En cuanto al tema, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo siguiente: «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […]» Resolución del caso concreto El ejecutante discute que el Tribunal debió librar el mandamiento ejecutivo por los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00074-02 (2508-2025) intereses moratorios sobre la suma reclamada por sanción moratoria porque se trata de una obligación que surge del incumplimiento de lo ordenado en las sentencias base de ejecución. La Subsección estima que le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que los intereses moratorios reclamados en el asunto ejecutivo devienen del incumplimiento de la obligación contenida en las sentencias base de ejecución, que en presente caso lo constituye la sanción moratoria reconocida en el fallo ordinario del Tribunal.

Entonces, como los intereses moratorios, como atrás se expuso, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, y que además, se causan en virtud de la ley1, resulta procedente que el mandamiento de pago se libre por este concepto en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que Tribunal lo considere legal, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP.

Adicional a lo anterior, tal como se lee en la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2022, que se invoca como título, uno de los problemas jurídicos que correspondió desatar estaba relacionado con si era necesaria la inclusión de la previsión contenida en el artículo 192 del CPACA en la parte resolutiva de la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda, frente a lo cual se sostuvo: «[…] Como se observa, la disposición sobre el cumplimiento de la sentencia por parte de las entidades públicas no se erige como uno de los elementos imprescindibles de la decisión judicial en lo contencioso administrativo.

Esas previsiones -las relativas al cumplimiento de la sentencia condenatoria- se encuentran en el artículo 192 del CPACA y van dirigidas a conminar de pleno derecho al sujeto pasivo de la condena para que cumpla lo ordenado en el plazo dispuesto por la ley (no por el juez), y es la propia norma la que consagra los efectos jurídicos patrimoniales derivados de su incumplimiento (la causación de intereses moratorios, sanciones disciplinarias, fiscales y patrimoniales, etc).

En suma, no es el juez sino la norma la que ordena y dispone cómo debe llevarse a cabo el cumplimiento de toda sentencia que imponga condenas a cargo de entidades de derecho público, de manera que para los efectos de dicho cumplimiento resulta irrelevante que el juez reproduzca ese texto normativo en la parte resolutiva de su decisión. […]» Repárese que precisamente el argumento utilizado por el Tribunal para negar el mandamiento ejecutivo respecto de los intereses moratorios derivados de la 1 Frente al punto, ver entre otras las sentencias del 25 de agosto de 2022 radicado 25000-23-42-000-2017- 03090-01 (5440-2019), del 12 de septiembre de 2022 radicado 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018) y del 30 de noviembre de 2023 radicado 25000-23-42-000-2018-01560-01 (3145-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00074-02 (2508-2025) obligación contenida en el título era que no estaba en la condena impuesta, planteamiento que como se expuso se encuentra desvirtuado. Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar, se deberá librar el mandamiento de pago por los intereses moratorios en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que lo considere legal, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. REVOCAR el numeral tercero de la providencia proferida 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios.

En su lugar, el Tribunal, librará el mandamiento por este concepto en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que lo considere legal, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente