Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docente, Ley 33 de 1985.
Docente vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Vinculación a través de contratos de prestación de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luz Consolación Moreno López presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo negativo ficto derivado 1 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 2 a 16. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López de la petición del 28 de enero de 2021, presentada ante el Fomag en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengadas con anterioridad al estatus de pensionada, a partir del 26 de agosto de 2015; ii) el reajuste de la pensión conforme con el IPC; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el pago de las sumas que resultaren; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Luz Consolación Moreno López nació el 26 de agosto de 1960, por lo que cuenta con más de 55 años de edad. 3.2. Prestó sus servicios como docente en instituciones educativas del municipio de Nóvita [Chocó], a través de las siguientes vinculaciones: Tipo de vinculación Desde Hasta Contratos de prestación de servicios 1-04-1987 30-11-1987 1-02-1988 30-11-1988 1-02-1990 30-11-1990 1-02-1991 30-11-1991 1-03-1992 30-11-1992 15-03-1993 30-11-1993 11-04-1994 30-11-1994 1-02-1995 30-11-1995 1-02-1996 30-11-1996 1-02-1997 30-11-1997 1-02-1998 30-11-1998 1-02-1999 30-11-1999 1-02-2000 30-11-2000 1-02-2001 30-11-2001 1-02-2002 30-11-2002 Provisionalidad 21-04-2003 30-07-2004 30-05-2008 17-09-2015 Periodo de Prueba 18-09-2015 9-01-2017 Propiedad 10-01-2017 «fecha presentación demanda» [15-06-2021] 3.3.
En consecuencia, prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, y se vinculó con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo tanto, acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de 3 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López acuerdo con lo previsto en la Ley 812 de 2003, la cual es compatible con el salario. 3.4.
El 28 de enero de 2021 solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la «pensión de Jubilación, equivalente 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 26 de agosto del 2015.»(sic). Petición respecto de la cual se configuró el silencio administrativo negativo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985; 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1.
La entidad desconoció los postulados legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque se vinculó como docente oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003. 5.2. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que «[e]l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 5.3.
En tal sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos. 5.4. Además, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se debe computar el tiempo prestado con órdenes de prestación de servicios, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la norma mencionada no establece alguna condición adicional respecto de la modalidad de vinculación. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes 3 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 4 a 13. 4 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López argumentos4: 6.1.
De acuerdo con las pruebas aportadas, se vinculó como docente oficial el 10 de enero de 2017, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual era beneficiaria del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 6.2. En tal sentido, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y no era procedente el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por aportes con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios». 6.3.
Propuso las excepciones que denominó: i) «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad»; ii) «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico»; y iii) cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 30 junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Fomag, en los siguientes términos5: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la reclamación administrativa del 21 de enero de 2021, presentada por la señora Luz Consolación Moreno López tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Luz Consolación Moreno López, de acuerdo con lo previsto por la Ley 33 de 1985.
Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane, con efectividad a partir del 18 de mayo de 2017, por prescripción trienal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. 4 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 09Contestación Demanda.pdf. 5 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta principal, archivo 22_SeENTENCIA.pdf. 5 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López TERCERO: Las sumas que se paguen en favor de la demandante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.
CUARTO: Declárese probada la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de enero de 2018, en atención a lo regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, en un siete (7%) de las pretensiones concedidas.». (sic). 7.1. Para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, en el cual argumentó que con la sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fomag, se fijó la siguiente regla «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]».
Al respecto, fundamentó su decisión en que según el certificado de historia laboral se vinculó como docente oficial el 21 de abril de 2003, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 [27 de junio de 2003], por lo cual el régimen aplicable como docente era el previsto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 7.2. Se desempeñó como docente oficial así: i) mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de abril de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2002 [11 años, 9 meses, 5 días]; ii) en provisionalidad desde el 21 de abril de 2003 al 30 de julio de 2004 [1 año, 3 meses, 10 días]; iii) periodo de prueba desde el 30 de mayo de 2008 al 17 de septiembre de 2015 [7 años, 3 meses y 14 días]; y iv) en propiedad desde el 18 de septiembre de 2015 hasta el 1 de enero de 2020 [5 años, 1 mes, 5 días], es decir [13 años, 7 meses, 29 días]. 7.3.
En el período en que se desempeñó con contratos de prestación de servicios se consolidó una relación de trabajo, por lo tanto, se debió computar ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, «ello sin que hubiese sido necesario la declaratoria administrativa o judicial previa de tal situación.». 7.4.
Por lo anterior, cumplió con los requisitos de 55 años edad y 20 años de servicio para acceder a la prestación y adquirió el estatus de pensionada el 26 de agosto de 2015. 6 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 7.5. En consecuencia, declaró la nulidad del acto negativo ficto derivado de la petición del 28 de enero de 2021 y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión del factor salarial de la asignación básica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 7.6.
Los docentes pueden percibir dos asignaciones del tesoro público esto es el salario y la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992; por lo tanto, no era necesario el retiro definitivo del servicio para acceder a la prestación. 7.7. Se configuró la prescripción porque el derecho se hizo exigible desde el 26 de agosto de 2015 y la demandante presentó la solicitud de la prestación el 28 de enero de 2021, es decir cuando ya habían trascurrido más de 3 años, por lo tanto, declaró probada la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de enero de 2018, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.4.
El recurso de apelación 8. El Fomag interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6: 8.1. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de esa norma, es decir a partir del 27 de junio de 2003, son beneficiarios del régimen general de pensiones; y los vinculados con anterioridad, del régimen previsto en las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 8.2.
La demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al Fomag con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 2003. 8.3. El régimen aplicable por remisión expresa de la Ley 812 de 2003, era el previsto en la Ley 100 de 1993, no obstante, para la época de la presentación de la demanda la docente no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 8.4.
En cuanto al reconocimiento de una «supuesta pensión de jubilación donde se 6 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta principal, archivo 026_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECAPE202100086_LUZ.pdf. 7 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López incluyan todos los factores salariales, el demandante en su condición de docente nacional vinculado al Fomag, está bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989».
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, proferida en el proceso con radicado 680012333000201500569- 01, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían incluirse eran los indicados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubieran efectuado aportes. 8.5.
Respecto de la prescripción argumentó que «como medio exceptivo de la reclamación solicitada por el demandante, que pretende reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.». 8.6.
La condena en costas no es procedente porque en el trámite de primera instancia actuó con buena fe, «conforme a la jurisprudencia, y a los principios constitucionales», en consecuencia, solicitó fuera revocada. 8.7. En consecuencia, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7. 1.6. El Ministerio Público 10.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, los 7 Samai, índice 4, 6Auto que admite_14562024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López problemas jurídicos se contraen a establecer: 11.1.
¿Si Luz Consolación Moreno López era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 11.2. ¿Si el tiempo laborado por Luz Consolación Moreno López con órdenes de prestación de servicios puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985? 11.3.
¿Si era procedente la condena en costas a la entidad? 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 12. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».
Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte9. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10. 13.
En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»12.
El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 9 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias.
Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6. 9 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 14.
La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos13. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 15. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. 16. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag, para lo cual dispuso: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 13 Ibidem.
En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 10 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 17.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas;
(iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314. 18. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 19.
En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). 14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 11 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado ese personal.
La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 20. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 21.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 22.
La Ley 60 de 199315 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 12 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 23.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.» 24.
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial. 25.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los 13 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.2.2.
Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 26. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 27. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200316, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]». 28. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en 16 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».
Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 14 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201917, precisó: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 29.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las 17 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 15 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». [Se resalta] 30.
En cuanto a las reglas anteriores, en particular sobre los factores que se deben tener en cuenta, es necesario precisar que esta Sala ha sostenido18 que además de los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, deben incluirse todos aquellos que han sido señalados en las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los docentes en los que se establezca otro emolumento con carácter salarial, siempre que se hubiere devengado por el docente, los que, entonces, deben integrar la base de la liquidación pensional. 31.
En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años19.
Esto quiere 18 Entre otras, puede consultarse la sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 05001-23-33- 000-2021-00447-01 (0140-2023), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 19 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 16 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69.
A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». 32. Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección20, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003. 2.2.3.
Los docentes vinculados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios. Tiempo de servicio útil para efectos del reconocimiento pensional 33. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, en el modelo de Estado Social de Derecho y de acuerdo con la evolución de la normativa de este grupo de servidores públicos, el alcance de los derechos laborales se define a partir de principios y valores superiores21.
Bajo esos parámetros, la aplicación e interpretación de las normas debe propender por la garantía de los derechos laborales mínimos que la docencia en el sector educativo oficial otorga a quien la ejerce y, por ende, los principios de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, primacía de la realidad sobre las formalidades y pro homine, entre otros, que deben atenderse como criterios de interpretación y de corrección. 34.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él. 35.
Así, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la labor docente la contratación por prestación de servicios se desnaturaliza y deja de tener el carácter de excepcional para suplir actividades de la entidad que no puede realizar con su 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio de 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Así fue expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2024, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 17 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López personal de planta, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 80 de 199322, y que, por lo tanto, a la luz del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades» establecido en el artículo 53 Constitucional y por configurarse los elementos propios de esta vinculación23 da lugar al reconocimiento de una relación laboral. 36.
En efecto, esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1624 concluyó, luego de examinar la labor de la docencia a partir de su definición contenida en los artículos 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, que la prestación del servicio por parte del docente contratista no es independiente y, por el contrario, que es personal y subordinada a las instrucciones de las autoridades educativas y a los reglamentos del servicio público de educación. En tal virtud, se indicó que al existir una relación laboral le asistía el derecho al reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 37.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199425 disponían la incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal de las entidades territoriales y fijaban un plazo para ello durante el cual seguirían vinculados por prestación de servicios. La constitucionalidad de estas normas fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994; en ella se afirmó que el legislador no podía, so pretexto de hacer una incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal, disponer en el periodo de transición (6 años) la coexistencia en aquella de docentes vinculados como empleados públicos y otros contratados por prestación de servicios. 38.
Además, la Corte precisó que tal diferenciación no tenía justificación constitucional porque i) ambos grupos realizaban igual actividad; ii) el menor costo laboral de los contratos por prestación de servicios no permitía desconocer derechos laborales irrenunciables; iii) quien define el régimen de los docentes es la ley y no el contrato; iv) la voluntad del docente contratista no enerva el carácter de irrenunciables de los derechos laborales; y v) las medidas graduales en la ley solo 22 Su numeral 3 dispone «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 23 Prestación personal del servicio, remuneración y la continuada subordinación. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 25 «Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 18 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López se aplican para corregir desigualdades creadas por la sociedad y no cuando el causante es el legislador, como lo hacía al diferenciar los docentes. 39.
De acuerdo con lo señalado por la Corte, las entidades territoriales no estaban autorizadas para contratar docentes de manera diferente de la legal y reglamentaria, pues ello fomentaba un trato discriminatorio que vulneraba los derechos laborales de quienes ejercen la docencia mediante otra forma de vinculación que no tiene justificación constitucional.
Esta prohibición, además de lo expuesto en la sentencia citada, se estableció en un principio en el artículo 6 de la Ley 60 de 199326 y luego en el artículo 105 de la Ley 115 de 199427; y el hecho de que los docentes contratistas no hayan sido nombrados con las formalidades de los empleados públicos en manera alguna implicaba que debieran desconocerse los derechos laborales propios de esta labor y mantener las desigualdades materiales que históricamente se han pretendido eliminar28.
Por el contrario, estos debían ser protegidos y garantizados. 40. En aquella providencia se resaltó que las razones presupuestales que llevaron a las entidades territoriales a optar por la prestación del servicio educativo con personal docente contratado no podían menoscabar los derechos fundamentales de las personas vinculadas bajo esa modalidad, así lo sostuvo: «Los menores costos laborales del servicio público educativo, representan quizá posibilidades de conservar o ampliar la cobertura existente.
La función administrativa y la atención de los servicios públicos, se desarrollan con fundamento en el principio de economía (CP art. 209). Sin embargo, el ahorro y la economía, de suyo loables, no lo son cuando su condición de posibilidad se deduce simplemente del sacrificio de los derechos fundamentales de unas pocas personas que deben soportar injustificadamente una carga social desigual e inequitativa.
La economía en la función administrativa a la que se refiere la Constitución no es aquélla que se produce a expensas de la dignidad humana. Una administración eficiente y eficaz, sin reducir la calidad del servicio y expoliar el recurso humano - el más valioso de todos -, fácilmente encontrará rubros y posibilidades para disminuir, hasta donde sea posible, el costo de la prestación de un servicio público.
Es evidente que no consulta el interés general, pese a su aparente ventaja, la modalidad contractual como opción complementaria de la estatutaria. Definitivamente, no es ésta la forma de servir al interés general. Por el contrario, se lo sacrifica, al cifrar la obtención 26 El inciso segundo dice: «Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte».
La norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 27 «La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial» 28 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 19 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López de un ahorro en la plusvalía que el Estado, con manifiesta violación de los derechos fundamentales, extrae a un grupo de maestros y profesores.» 41.
Así las cosas, la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad. 42.
Lo expuesto también se deriva del criterio que ha mantenido esta Sección, en el sentido de considerar que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado29, sino lo que se evidencia de esa relación, en armonía con las reglas de interpretación normativa que impone la Constitución Política en los artículos 53 «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; 228, sobre la prevalencia del derecho sustancial; y de integración normativa derivado de los artículos 53 «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y 93 «[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». 43.
Lo anterior, se acompasa también con el principio pro homine que, si bien se estableció como un criterio para examinar el alcance de los derechos humanos, la jurisprudencia le ha dado plena aplicación en materia laboral y, específicamente, en asuntos de la seguridad social por tratarse de un derecho fundamental. Sobre su trascendencia, ha señalado que implica que «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.
En dicha providencia, se sostuvo: «Ha sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Álvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.
Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.
Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 20 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas»30.
En ese orden «impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»31. 44.
Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.
Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. 45. Ciertamente, la situación descrita impone que las formalidades omitidas por la administración no sean un obstáculo para el goce de derechos laborales y que aun con la ausencia en el proceso de la entidad territorial que se benefició de los servicios del docente-contratista se permita suprimir las condiciones de desigualdad material que afectan a un sector de la población sin justificación constitucional. 46.
Esta interpretación se acompasa con los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la labor judicial y otorgan vigencia a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que se ven amenazados con la omisión de vincular al proceso a la secretaría de educación respectiva, que valga insistir, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales de vincular en sus plantas de personal a aquellos docentes que ejercían la labor, sin derecho a las prestaciones sociales propias de los empleados públicos. 47.
Valga precisar que esta interpretación no desconoce la necesidad de contar con los recursos necesarios para la financiación de la prestación, una vez esta sea reconocida; pues lo cierto es que, tal y como lo ha señalado esta corporación32, en caso de que la administradora de pensiones observe que los valores no se ajustan a la ley, bien sea porque se omite el pago oportuno o el monto consignado es inferior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé los mecanismos para asegurar su cumplimiento. 30 Sentencia T-121 de 2015.
Reiterada en la sentencia T-536 de 2017 y T-088 de 2018. 31 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 radiado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Ver también Sentencia C-438 de 2013. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42- 000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 21 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 48.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200333 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 49.
En efecto, el artículo 2334 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador que no realice las consignaciones de los aportes tendrá a su cargo un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta. Asimismo, la normativa establece consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación oportuna de estos conceptos.
Pero, especialmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, los artículos 2435 y 5736 ibidem permitieron que la entidad administradora de pensiones acudiera a las acciones de cobro de los aportes adeudados, para hacer efectivos sus créditos. 50. En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 señalaba que la caja de 33 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 34 «Artículo 23.
Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente». 35«Artículo 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 36«Artículo 57.
Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 22 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López previsión obligada al pago de pensión tenía «derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos». 2.4.
Caso concreto 51. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 51.1. Luz Consolación Moreno López nació el 26 de agosto de 196037. 51.2. Suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios como docente en instituciones educativas oficiales, así38: Contrato Entidad contratante Área o lugar de prestación de servicios Periodo 15/diciembre/1987 Municipio de Nóvita Secretaría de Educación del municipio de Nóvita 8 meses [a partir del 1/abril/1987 hasta 30/noviembre/1987] 1/febrero/1988 Municipio de Nóvita Secretaría de Educación del municipio de Nóvita 10 meses [a partir del 1/febrero/1988] 1/febrero/1990 Municipio de Nóvita Secretaría de Educación del municipio de Nóvita 3 meses [a partir del 1/febrero/1990 hasta 30/abril/1990] 11/abril/1994 Municipio de Nóvita Secretaría de Educación del municipio de Nóvita 7 meses, 19 días [a partir del 11/abril/1994 hasta 30/noviembre/1994] 1/febrero/1995 Municipio de Nóvita Secretaría de Educación del municipio de Nóvita 10 meses [a partir del 1/febrero/1995 hasta 30/noviembre/1995] 1/febrero/1996 Municipio de Nóvita Secretaría de Educación del municipio de Nóvita 10 meses [a partir del 1/febrero/1996 hasta 30/noviembre/1996] 7/febrero/1997 Municipio de Nóvita Secretaría de Educación del municipio de Nóvita 10 meses [a partir del 1/febrero/1997 hasta 30/noviembre/1997] 2/febrero/1998 Municipio de Nóvita Escuela San Jerónimo del municipio de Nóvita A partir del 2/febrero/1998 hasta el 30/11/1998 1/febrero/1999 Municipio de Nóvita Secretaría de Educación del municipio de Nóvita A partir del 2/febrero/1999 hasta 30/noviembre/1999 21/febrero/2000 Municipio de Nóvita Escuela San Lorenzo del municipio de Nóvita A partir del 21/02/2000 hasta 30/11/2000 61 del 1/febrero/2001 Asociación Educativa y Social «NUEVO Escuela San Jerónimo del municipio de Nóvita A partir del 1/febrero/2001 hasta 30/noviembre/2001 37 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociada a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 28 y 29, en la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento. 38 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociada a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 58 a 80. 23 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López HOMBRE» 1/agosto/2002 Municipio de Nóvita Secretaría de Educación del municipio de Nóvita 4 meses [a partir del 1/agosto/2002 hasta 30/noviembre/2002] 51.3.
Certificado de información laboral [Formato No. 1] del 15 de mayo de 201939, expedido por el secretario general y de gobierno del municipio de Nóvita, en el cual se precisó que Luz Consolación Moreno López prestó sus servicios como docente así: PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL ENTIDAD EMPLEADORA CARGO CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DESDE HASTA 1-4-1987 30-11-1987 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios Municipio de Nóvita 1-2-1988 30-11-1988 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 1-2-1990 30-11-1990 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 1-2-1991 30-11-1991 Municipio de Nóvita «Docente por nombramiento» 1-3-1992 30-11-1992 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 15-4-1993 30-11-1993 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 11-4-1994 30-11-1994 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 1-2-1995 30-11-1995 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 1-2-1996 30-11-1996 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 1-2-1997 30-11-1997 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 1-2-1998 30-11-1998 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 1-2-1999 30-11-1999 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 1-2-2000 30-11-2000 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 1-2-2001 30-11-2002 Municipio de Nóvita Docente por prestación de servicios 51.4.
Certificados de salarios [Formato No. 3 (B)] del 15 de mayo de 201940, expedido por el secretario general y de gobierno del municipio de Nóvita, en el cual se señalaron los factores salariales devengados por Luz Consolación Moreno López 39 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociada a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 30 y 31. 40 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociada a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 33 a 40. 24 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López entre 1987 y 2002. 51.5.
Certificado laboral del 2 de abril de 201841, suscrito por el secretario general y de gobierno del municipio de Nóvita, en el cual se indicó que Luz Consolación Moreno López prestó sus servicios como docente entre el 1 de abril de 1987 y el 30 de noviembre de 2002, así: TIEMPO DE SERVICIO DESDE HASTA INSTITUCIÓN / SEDE EDUCATIVA CARGO 1-4-1987 30-11-1987 Escuela Rural del Cajón Docente por C.P.S 1-2-1988 30-11-1988 Escuela Rural del Cajón Docente por C.P.S 1-2-1990 30-11-1990 Escuela Rural de Agua Clara Docente por C.P.S 1-2-1991 30-11-1991 Escuela Rural de Agua Clara «Docente por Nombramiento» 1-3-1992 30-11-1992 Escuela Rural de Sesego Docente por C.P.S 15-4-1993 30-11-1993 Escuela Rural de Quebrada Larga Docente por C.P.S 11-4-1994 30-11-1994 Escuela Rural de Santa Rosa Docente por C.P.S 1-2-1995 30-11-1995 Escuela Nocturna de Nóvita Docente por C.P.S 1-2-1996 30-11-1996 Escuela Nocturna de Nóvita Docente por C.P.S 1-2-1997 30-11-1997 Escuela Urbana San Jerónimo Docente por C.P.S 1-2-1998 30-11-1998 Escuela Urbana San Jerónimo Docente por C.P.S 1-2-1999 30-11-1999 Escuela Urbana San Jerónimo Docente por C.P.S 1-2-2000 30-11-2000 Escuela Urbana Lorenzo Docente por C.P.S 1-2-2002 30-11-2002 Escuela Urbana San Jerónimo Docente por C.P.S TOTAL TIEMPO LABORADO: 11 años, 10 meses, 5 días «Observación: al Docente no se le certificó el año 2001 puesto que laboró para la ONG nuevo Hombre» 51.6.
Mediante el Decreto 0376 del 21 de abril de 200342 «[p]or medio del cual se vinculan en provisionalidad a la planta de cargos y de personal del Departamento del Chocó, los docentes que laboraban por OPS en el Municipio de Nóvita», suscrito por el gobernador del departamento del Chocó, se nombró a Luz Consolación Moreno López como docente en provisionalidad. 51.7.
A través del Decreto 0265 del 27 de mayo de 200843 «[p]or medio del cual se nombra una docente con carácter provisional en la planta de personal del Departamento del Chocó», suscrito por el gobernador del departamento del Chocó, se nombró a Luz Consolación Moreno López como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Sede Juntas del municipio de Nóvita.
Se posesionó el 30 de mayo de 200844. 41 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociada a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 41 y 43. 42 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociada a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 81 a 85. 43 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 87 a 89. 44 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 86. 25 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 51.8.
Con el Decreto 2069 del 15 de septiembre de 201545 «[p]or medio del cual se nombra en periodo de prueba a un docente como consecuencia del concurso público convocado a través de la convocatoria No. 233 de 2012 y de los acuerdos 0277 de 2012 y 402 de 2013, adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC», proferido por el administrador temporal para el sector educativo en el departamento del Chocó, se nombró a Luz Consolación Moreno López en periodo de prueba en el cargo docentes «etnoeducadores» del área preescolar, en el C.E. San Onofre sede Sin Olvido del municipio de Nóvita.
En el cual se posesionó el 18 de septiembre de 201546. 51.9. Según el Decreto 1537 del 29 de diciembre de 201647 «[p]or medio del cual se nombra en propiedad a Docente de Aula y Directivos Docentes que cumplieron y superaron el periodo de prueba en la planta global de cargos del sector educativo del Departamento del Chocó financiado por el Sistema General de Participaciones SGP-Sector Educación como consecuencia del concurso de méritos de la convocatoria No. 233 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC», proferido por el administrador temporal para el sector educativo en el departamento del Chocó, se nombró a Luz Consolación Moreno López en propiedad en el área preescolar del C.E. San Onofre sede Sin Olvido del municipio de Nóvita.
Se posesionó el 10 de enero de 201748. 51.10. Certificado de historia laboral con consecutivo 9526 del 4 de noviembre de 202049, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, en el cual se señaló que Luz Consolación Moreno López prestó sus servicios como docente de primaria, en provisionalidad, sin indicar el tipo de vinculación, y a través del Decreto 0430 del 30 de julio de 2004 se retiró del servicio por «terminación provisionalidad», de la siguiente forma: Detalle Acto Desde Hasta Entidad de Previsión Ing. y Reing.
NÓVITA [CHO] Nóvita [Cho] Decreto 0376 del 21-04-2003 21-04-2003 - Fondo Prestacional del Magisterio Tiempo total: 1 año, 3 meses, 10 días 51.11. Certificado de historia laboral con consecutivo 9526 del 4 de noviembre de 45 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 90 y 91. 46 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folio 92. 47 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 96 a 106. 48 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folio 108. 49 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 44 y 45. 26 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 202050, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, en el cual se señaló que Luz Consolación Moreno López prestó sus servicios como docente de primaria, en provisionalidad, sin indicar el tipo de vinculación, y a través del Decreto 2090 del 15 de septiembre de 2015 se retiró del servicio por «terminación provisionalidad», de la siguiente forma: Detalle Acto Desde Hasta Entidad de Previsión Ing. y Reing.
Nóvita [Cho] [A] Nóvita [Cho] Decreto 0265 del 27-05-2008 30-05-2008 - Fondo Prestacional del Magisterio Cambios de Sueldo Secretaría de Educación Departamental de Chocó Nóvita [Cho] Decreto 1238 del 13-04-2009 01-01-2009 - Continuidad Escuela Rural Mixta Salsa Adentro Nóvita [Cho] Decreto 1238 del 13-04-2009 01-10-2009 - Cambios de Sueldo Escuela Rural Mixta Salsa Adentro Nóvita [Cho] Decreto 2940 del 05-08-2010 «01-01-2010» - Continuidad Escuela Rural Mixta Salsa Adentro Nóvita [Cho] Otro GTH-1131- 2010 del 18-06- 2010 05-06-2010 - Cambios de Sueldo Escuela Rural Mixta Salsa Adentro Nóvita [Cho] Decreto 1027/1055/1056 del 04-04-2011 01-01-2011 - Cambios de Sueldo Escuela Rural Mixta Salsa Adentro Nóvita [Cho] Resolución 827/828/829 del 25-04-2012 01-01-2012 - Cambios de Sueldo Escuela Rural Mixta Salsa Adentro Nóvita [Cho] Decreto 1001/1002/1004 del 21-05-2013 01-01-2013 - Cambios de Sueldo Escuela Rural Mixta Salsa Adentro Nóvita [Cho] Decreto 171/172/174 del 07-02-2014 01-01-2014 - Cambios de Sueldo Escuela Rural Mixta Salsa Adentro Nóvita [Cho] Decreto 1060/1092/1116 del 26-05-2015 01-01-2015 - Cambio Escritura Sede Salsa Adentro Nóvita [Cho] Decreto 1060/1092/1116 del 26-05-2015 01-01-2015 - Tiempo total: 7 años, 3 meses, 19 días 50 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 46 a 48. 27 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 51.12.
Certificado de historia laboral con consecutivo 9526 del 4 de noviembre de 202051, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, en el cual se señaló que Luz Consolación Moreno López presta sus servicios como docente de preescolar, en propiedad, sin indicar el tipo de vinculación, de la siguiente forma: Detalle Acto Desde Hasta Entidad de Previsión Ing. y Reing.
Sede Sin Olvido Nóvita [Cho] Decreto 2069 del 15-09-2015 18-09-2015 - Fondo Prestacional del Magisterio Cambios de Sueldo Sede Sin Olvido Nóvita [Cho] Decreto 120-121- 122 del 01-01- 2016 01-01-2016 - Cambios de Sueldo Sede Sin Olvido Nóvita [Cho] Acta 980-981-982 del 09-06-2017 01-01-2017 - Cambio Tipo Nombramiento Sede Sin Olvido Nóvita [Cho] Decreto 1537 del 29-12-2016 10-01-2017 - Cambios de Sueldo Sede Sin Olvido Nóvita [Cho] Decreto 317/319/322 del 19-02-2018 01-01-2018 - Cambios de Sueldo Sede Sin Olvido Nóvita [Cho] Decreto 1016/1017/1018 del 06-06-2019 01-01-2019 - Cambios de Sueldo Sede Sin Olvido Nóvita [Cho] Decreto 298/317/319 del 27-02-2020 01-01-2020 - Tiempo total: 5 años, 1 mes, 18 días 51.13.
Certificado de salarios del 14 de mayo de 202152, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, en el cual se señaló que Luz Consolación Moreno López prestó sus servicios como docente de primaria, en provisionalidad, sin indicar el tipo de vinculación, y los factores salariales devengados en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015. 51.14.
Certificado de salarios del 14 de mayo de 202153, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, en el cual se señaló que Luz Consolación Moreno López presta sus servicios como docente de preescolar, en propiedad, sin indicar el tipo de vinculación, y los factores salariales devengados en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. 51 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 49 a 51. 52 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 52 a 54. 53 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 55 a 57. 28 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 51.15.
El 28 de enero de 202154, solicitó al Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985. Petición respecto de la cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.4.2. Análisis sustancial 52. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo negativo ficto derivado de la petición del 28 de enero de 2021, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, pues consideró que se acreditó los requisitos legales de 55 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial. 53.
La entidad presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal, pues consideró que i) Luz Consolación Moreno López no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, toda vez que se vinculó en el Fomag con posterioridad al 27 de junio del 2003, por lo tanto, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985; ii) en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación se debieron incluir los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes; iii) «se propone la prescripción como medio exceptivo de la reclamación solicitada por el demandante, que pretende reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordante y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado»; y iv) no era procedente la condena en costas, porque en el trámite de primera instancia actuó bajo el principio de buena fe. 54.
De las pruebas aportadas al expediente se advierte que Luz Consolación Moreno López prestó sus servicios como docente así: Entidad Modalidad Cargo Desde Hasta Total tiempo de servicio Años Meses Días Municipio de Nóvita [Escuela Rural del Cajón, Escuela Rural de Agua Clara, Escuela OPS docente 1 de abril de 1987 30 de noviembre de 1987 7 meses, 29 días 0 7 29 docente 1 de febrero de 1988 30 de noviembre de 1988 9 meses, 29 días 0 9 29 54 Samai, índice 2, 4ED_27001233300020210008(.zip) NroActua 2, carpeta no asociado a cuaderno, archivo 010DEMANDA.pdf, visible a folios 21 a 26. 29 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López Rural de Sesego, Escuela Rural de Quebrada Larga, Escuela Rural de Santa Rosa, Escuela Nocturna de Nóvita, Escuela Urbana San Jerónimo, y Escuela Urbana Lorenzo] Laboral «Docente por Nombramiento» docente 1 de febrero de 1990 30 de noviembre de 1990 9 meses, 29 días 0 9 29 docente 1 de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 9 meses, 29 días 0 9 29 docente 1 de marzo de 1992 30 de noviembre de 1992 8 meses, 29 días 0 8 29 OPS docente 15 de abril de 1993 30 de noviembre de 1993 7 meses, 15 días 0 7 15 docente 11 de abril de 1994 30 de noviembre de 1994 7 meses, 19 días 0 7 19 docente 1 de febrero de 1995 30 de noviembre de 1995 9 meses, 29 días 0 9 29 docente 1 de febrero de 1996 30 de noviembre de 1996 9 meses, 29 días 0 9 29 docente 1 de febrero de 1997 30 de noviembre de 1997 9 meses, 29 días 0 9 29 docente 1 de febrero de 1998 30 de noviembre de 1998 9 meses, 29 días 0 9 29 docente 1 de febrero de 1999 30 de noviembre de 1999 9 meses, 29 días 0 9 29 docente 1 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 9 meses, 29 días 0 9 29 docente 1 de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 9 meses, 29 días 0 9 29 docente 1 de febrero de 2002 30 de noviembre de 2002 9 meses, 29 días 0 9 29 Nóvita [Chocó] Laboral - provisionalidad docente 21 de abril de 2003 30 de julio de 2004 1 año, 3 meses, 9 días 1 3 9 Municipio de Nóvita [Secretaría de Educación del Departamento de Chocó, y Escuela Rural Mixta Salsa Adentro] Laboral - provisionalidad docente 30 de mayo de 2008 15 de septiembre de 2015 7 años, 3 meses, 16 días 7 3 16 Municipio de Nóvita [Sede Sin Olvido] Laboral - propiedad docente 18 de septiembre de 2015 14 de mayo de 202155 5 años, 7 mes, 26 días 5 7 26 55 De acuerdo con el certificado de salarios para la época en que fue expedido (14 de mayo de 2021), la demandante se encontraba activa en la prestación de sus servicios como docente en propiedad. 30 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 55.
De acuerdo con lo anterior, acreditó 26 años y 12 días de servicio. Además, cumplió con los requisitos enunciados en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues estuvo vinculada al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, a través de contratos de prestación de servicio y en provisionalidad, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición fijado en ese aparte normativo. 56.
Asimismo, para la fecha en la que concluyó el a quo que Luz Consolación Moreno López adquirió el estatus pensional, el 26 de mayo de 2015, contaba con 55 años de edad [pues nació el 26 de agosto de 1960], y para esa fecha también contaba con 20 años de servicio [contabilizados desde el 1 de abril de 1987 hasta el 26 de mayo de 2015], por lo cual acreditó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 57.
Se precisa que es irrelevante que el periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 hubiera sido en virtud de contratos y órdenes de prestación de servicios, y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la norma antes mencionada no establece condición alguna adicional al de haber tenido un vínculo al servicio público educativo oficial, bien sea como docente nacional, nacionalizado o territorial56. 58.
En ese sentido esta Subsección puntualizó que «dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario»57. 56 En ese sentido puede consultarse la sentencia del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33- 000-2012-00180-01 (1706-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 57 Sentencia del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 13 135 453 12 15 /30 26 150 15,10 /12 12 12,5 0 31 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 59.
Por lo que esta Subsección ha considerado que los tiempos de servicio acreditados bajo la modalidad contractual son útiles para el reconocimiento de la pensión reclamada, aun cuando no se haya adelantado el debate en torno al reconocimiento de la relación laboral encubierta, pues los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él, lo que le permite el reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 60.
En efecto, tal y como se señaló en el marco normativo de esta decisión la forma de ingreso al servicio docente no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén y, lo cierto es que, desde el año 1993 el legislador había previsto la incorporación a las plantas de personal de los docentes vinculados a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, pues así se dispuso en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 105, parágrafo 3, de la Ley 115 de 1994. 61.
De esta manera, si bien Luz Consolación Moreno López estuvo vinculada a través de una relación contractual por 11 años, 9 meses, 21 días, esa situación desconocía las disposiciones del legislador y desatendían las interpretaciones judiciales según las cuales la diferenciación entre los docentes de planta y los contratistas no tenía justificación constitucional en la medida en que realizaban igual actividad; y, en contraste, vulneraba los derechos laborales irrenunciables de aquellos que tenían previsto un régimen o unas prerrogativas particulares, esto es aquellas contenidas en la ley y no en el contrato. 62.
Así las cosas, los jueces de la República no pueden cohonestar con las desigualdades creadas por virtud de una facultad contractual que desconocía la realidad laboral de los docentes; lo que, a su vez, impide darle la razón a la entidad recurrente al considerar que la única experiencia docente útil para obtener la prestación es aquella que ocurrió luego de la vinculación legal y reglamentaria.
Así pues, los servicios prestados por la demandante en la modalidad contractual o de OPS en el municipio de Nóvita [Chocó], resultan válidos para determinar que estuvo vinculada en el servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, podía pensionarse con las normas vigentes aplicables, la cual, para su caso era la Ley 33 de 1985. 63.
En ese sentido, no solo una vinculación legal y reglamentaria es útil para acceder al derecho reclamado, pues esta Subsección ha señalado que no es el acto por el 32 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado58, sino lo que se evidencia de esa relación, de forma que el ejercicio de la función docente a través de otras modalidades, como la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales. 64.
Sobre la posibilidad de tener en cuenta los servicios que los docentes prestaron con ese tipo de vinculaciones, la Corte Constitucional cuando declaró inexequibles las normas que autorizaban la vinculación de los docentes a través de contratos de prestación de servicios indicó59: «No sería extraño que el criterio diferenciador pudiera inferirse de la discrecionalidad del Estado.
Ni la forma contractual ni la estatutaria, tendrían carácter forzoso. El Estado de acuerdo con las necesidades por atender y las condiciones financieras, variables en cada momento histórico, tendría la facultad de acudir libremente a una cualquiera de las dos formas. A esta posibilidad se oponen varias consideraciones. El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los "docentes temporales", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su incorporación a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley - que no el contrato - la que determine y regule su régimen, funciones y responsabilidades (CP art. 123).
A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la función pública (CP art. 125). Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la función pública, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma función pública permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que atañe al ingreso y régimen que la gobierna.
Pero, si ello fuera así, la discrecionalidad no podría ejercitarse con menoscabo de la Constitución. El ejercicio de cualquier 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829. En dicha providencia, se sostuvo: «Ha sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios.
Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Alvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: «[ ] La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.
Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial [ ] La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.
Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario.» (sic) 59 Artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994. 33 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional.
Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciación de supuestos que, descontada ésta, comparten una misma naturaleza y características60.» 65. En consonancia con lo anterior, se concluye que existe una «prohibición constitucional» de vincular a docentes al servicio público educativo oficial a través de contratos de prestación de servicios.
Por lo que excluir de la transición prevista en la Ley 812 de 2003, a quienes prestaron sus servicios al magisterio con ocasión de una relación contractual, resulta a todas luces inconstitucional, puesto que, conllevaría a una interpretación desfavorable con sustento en una situación que, como se explicó anteriormente, se aparta de las normas constitucionales, esto es, la vinculación de docentes a través de un contrato. 66.
Ahora bien, la naturaleza de la pensión obliga a que los aportes se realicen, lo que permite garantizar su financiación. Por ende, corresponderá al Fomag adelantar las actuaciones administrativas necesarias para recibir las cotizaciones en favor de la demandante, por los períodos en los que estuvo contratada a través de órdenes de prestación de servicios, pues lo cierto es que se constituye en un deber de la entidad acudir a los mecanismos legales para recaudar esas sumas de dinero necesarias para financiar la pensión, pues así se desprende de la lectura de los artículos 2 de la Ley 33 de 1985 y 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003.
Además, podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos pensionales en los que realizó cotizaciones de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994. 67. Asimismo, Luz Consolación Moreno López tendrá la carga de realizar los aportes que tenía a su cargo en calidad de trabajadora en el porcentaje que le correspondía por el tiempo en que estuvo vinculada a través de la relación contractual, salvo que acredite que los efectuó. 68.
En este punto, esta Sala debe precisar que la omisión del empleador de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y los del empleado, destinados a las cotizaciones para el sistema pensional que de conformidad con la ley debiera hacer, no es un asunto que sea oponible al interesado para que la pensión reclamada le sea reconocida y liquidada, pues lo cierto es que las entidades de previsión deben adelantar las gestiones pertinentes para su cobro, tal y como lo dispuso esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202261. 60 Corte Constitucional sentencia C-555 de 1994. 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 34 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 69.
Respecto del argumento de la apelante, según el cual los factores que se debieron incluir en la pensión de jubilación, son los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya efectuado aportes. 70. De acuerdo con lo previsto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201962, en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son sobre los que se hayan efectuado los aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Asimismo, esta subsección ha indicado que también deben incluirse todos aquellos que han sido señalados en las normas expedidas por el gobierno nacional para los docentes en los que se establezca otro emolumento con carácter salarial, siempre que se hubiere devengado por el docente. 71. Ahora bien, se observa que el a quo ordenó a la entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación en un monto del 75% de las cotizaciones realizadas en el año anterior al estatus pensional, con la inclusión del factor salarial de la asignación básica.
En efecto, los factores salariales que se deben incluir en la pensión de jubilación de Luz Consolación Moreno López, conforme al criterio actual de la Sala son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y las demás normas especiales que hayan señalado factores salariales que deban servir de base para las cotizaciones a seguridad social y, contrario con lo expuesto por la apelante, la asignación básica se encuentra dentro de los emolumentos señalados en esa norma. 72.
Por otro lado, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación se precisa que el derecho pensional es de carácter imprescriptible, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales adeudadas, comoquiera que entre la fecha de adquisición del estatus pensional de la demandante [26 de mayo de 2015] y la petición de reconocimiento pensional [28 de enero de 2021], se configuró la prescripción porque trascurrieron más de 3 años, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por ende el pago de las mesadas, como lo determinó el a quo procede a partir del 28 de enero de 2018. 73.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia del 30 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda. 62 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 35 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López 2.5.
Costas 74. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 75. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 76.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma63. 77.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas. 78. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.
Conclusión 79. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el tiempo laborado por la demandante mediante órdenes de prestación de servicios puede ser computado para efectos de acreditar la vinculación exigida para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, Luz 63 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 36 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López Consolación Moreno López era beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que acreditó los requisitos legales. 80.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas a la demandada. 81. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Chocó, en su lugar se dispone no condenar en costas.
Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Consolación Moreno López contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) 37 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00086-01 (1456-2024) Demandante: Luz Consolación Moreno López JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO