CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandantes: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – Exigencia frente a conductas de lesa humanidad / CRITERIO DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - La caducidad se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, salvo que el interesado no hubiese advertido la participación del Estado ni la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, o porque se presentaron situaciones que impidieron el ejercicio del derecho de acción / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA – en el presente caso se perpetró el asesinato de un civil por miembros del Ejército Nacional y se hizo pasar como un subversivo dado de baja en combate / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – cuando los hechos objeto de estudio se suscitan en el marco de una violación grave a derechos humanos, que constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. 1.
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se pretende la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por el asesinato de Milton Andrei Muñoz Cutiva, ocurrida el 7 de octubre de 2005, en el municipio de Florencia (Caquetá); según se indicó en la demanda, miembros de la entidad demandada le dispararon en reiteradas ocasiones, sin justificación alguna.
ANTECEDENTES 3. En escrito presentado el 14 de febrero de 20141, María Faelly Cutiva Leyva y otros2, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa 1 De conformidad con la constancia de recibido visible a folio 28 del documento “6ED_04CUADERNOPRINCIPAL1.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Como demás demandantes figuran: Fredy William Molano Cardona, Ingrid Vanesa Molano Cutiva;
Dairon Stiven Molano Cutiva; Karen Yulisa Molano Cutiva; Eliana Cutiva Leiva; Anderson Eduardo Cutiva; Jenifer Cutiva; Luisa Fernanda Salazar Cutiva y Ezequiela Leiva Rivas. El escrito inicial obra de folios 28 a 48 del documento “6ED_04CUADERNOPRINCIPAL1.pdf” del expediente digital, visible en Samai. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva3. 4.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 5. El 7 de octubre de 2005, aproximadamente a las 22:00 horas, en instantes en que Milton Andrei Muñoz Cutiva estaba en la cancha de fútbol del barrio “Las Malvinas”, en Florencia (Caquetá), miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas “AFEUR”, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, lo “retuvieron” y “valiéndose de [su] condición de militares” lo trasladaron en un vehículo oficial hacia las afueras del citado municipio, donde lo torturaron y le dispararon en reiteradas ocasiones, causándole la muerte. 3 A continuación, la síntesis de las pretensiones consignadas en la demanda: “De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la sala plena de la sección tercera de fecha 25 de septiembre de 2013, radicado número 05001233100020010079901 (36460), C.P: ENRIQUE GIL BOTERO, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización de perjuicios morales el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, así: “2.1.
Para MARIA FAFLLY CUTIVA LEYVA, la cantidad de Mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 2.2. Para FREDY WILLIAM MOLANO CARDONA, la cantidad de Mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 2.3. Para INGRID VANESA MOLANO CUTIVA, la cantidad de Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.4.
Para DAIRON STIVEN MOLANO CUTIVA, la cantidad de Quinientos (500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes (…). 2.5. Para KAREN YOLISA MOLANO CUTIVA, la cantidad de Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.6. Para ELIANA CUTIVA LEIVA, la cantidad de Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.7.
Para ANDERSON EDUARDO CUTIVA, la cantidad de Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.8. Para JENIFER CUTIVA, la cantidad de Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.9. Para LUISA FERNANDA SALAZAR CUTIVA, la cantidad de Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.10.
Para EZEQUIELA LEIVA RIVAS, la cantidad de Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización de perjuicios a la vida de relación el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, así: [aquí se consignaron los mismos valores solicitados por los demandantes por concepto de perjuicios morales].
Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÊRCITO NACIONAL, a ofrecer disculpas a cada uno de los demandantes por la muerte del señor MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, en ceremonia pública que habrá de celebrarse en el Parque San Francisco de esta ciudad el día del natalicia del señor MILTON ANDREI MUNOZ CUTIVA A la ceremonia pública de ofrecimiento de disculpas serán citados los medios de comunicación departamental, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, y será presidida por el comandante de la Décimo Segunda Brigada del Ejército con sede en esta ciudad.
También habrá de publicarse la sentencia de condena en el portal web del Gaula del Ejército Nacional por lapso de tiempo no inferior a 6 meses, y se impartirá un curso de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los colegios públicos del municipio de Florencia Caquetá. 5. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios que, no habiendo sido pedidos en esta demanda, resultaren probados en el decurso del proceso”.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 6. Se dijo que, ante los medios de comunicación, Milton Andrei Muñoz Cutiva fue presentado como un “guerrillero dado de baja en combate”, junto con Arley Perdomo Bermúdez, y agregó que los hechos expuestos evidenciaban la existencia de un delito de lesa humanidad, de conformidad con la investigación realizada por la Fiscalía Primera Especializada en Asuntos Humanitarios de Florencia (Caquetá), bajo el número único de noticia criminal 180016000551200900083.
Trámite relevante en primera instancia 7. Mediante proveído del 14 de marzo de 20144, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda, oportunidad en la que estimó que “al tratarse de un delito que por [sus] características deviene en actos de lesa humanidad (…) no p[odía] aplicarse la regla interna de la caducidad, dada la inescindible relación que exist[ía] con el principio de imprescriptibilidad que gobierna esta clase de delitos”. 8.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Argumentó que el fallecimiento de Milton Andrei Muñoz Cutiva fue producto de un enfrentamiento legítimo que ocurrió en desarrollo de un operativo militar; al lado de lo cual resaltó que no existía una sentencia penal ejecutoriada en la que se estableciera la responsabilidad de alguno de los agentes que participaron en los hechos objeto de estudio, o que denunciara la configuración de un delito de lesa humanidad. 9.
Agregó que la parte actora tuvo conocimiento de la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva, en una confrontación con miembros del Ejército Nacional, desde el 7 de octubre de 2005, y que no se probó que los demandantes conocieron el daño en un momento posterior; razón por la que formuló la excepción de caducidad. 10. Resaltó que la señora Ezequiela Leiva Rivas carece de legitimación en la causa por activa, dado que, a pesar de que adujo ser la abuela de Milton Andrei Muñoz Cutiva, no aportó el registro civil de los padres de la víctima para “acreditar el tronco común”. 11.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2014 y continuó el 28 de enero de 20156; en esta última oportunidad el Tribunal a quo declaró probada la caducidad, luego de determinar, con fundamento en dos decisiones proferidas por 4 Folios 55 a 61 del documento “6ED_04CUADERNOPRINCIPAL1.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 5 Folios 78 a 94 del documento denominado “6ED_04CUADERNOPRINCIPAL1.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Folios 2 a 8 del documento denominado “8ED_06CUADERNOPPALCONSEJ.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, que se podía configurar esta excepción previa en los delitos de lesa humanidad8. 12.
La providencia del 28 de enero de 2015 fue apelada por el apoderado de la parte actora y, posteriormente, fue revocada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 2 de mayo de 20169; después de razonar que “exist[ían] cuestionamientos y serias dudas [de] entrar a determinar la caducidad en es[e] momento”, razón por la cual el presupuesto procesal referente a la oportunidad para presentar la demanda se definiría cuando se profiriera una decisión de fondo, “con el fin de evitar ilegalidades futuras y una posible vulneración a los derechos esenciales”. 13.
El 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá ingresó el expediente nuevamente al despacho y fijó fecha para darle continuidad a la audiencia inicial10. El 15 de febrero de 2017, el a quo fijó el litigio en torno a la responsabilidad de la entidad accionada en la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva11, y decretó las pruebas pedidas por las partes. 14.
El 17 de mayo de 201712 se realizó la audiencia de pruebas; finalizada esa diligencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que intervino el Ejército Nacional13 -entidad que insistió en que la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva fue producto del uso legítimo de las armas- y la parte demandante14 - 7 Las dos decisiones mencionadas, en esa oportunidad, fueron las proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ambas del 12 de agosto de 2014, con los radicados internos números 50.257 y 50.266. 8 Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Administrativo razonó que la Ley 589 de 2000 no solo tipificó los delitos de desaparición forzada sino también los de lesa humanidad, en los términos de la Ley 742 de 2002, que aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y que en su artículo 7° introdujo la excepción a la regla general de caducidad estatuida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 únicamente en lo relacionado con las pretensiones de reparación provenientes de los delitos de desaparición forzada, que no era lo solicitado en el sub lite; agregó que el término pro tempore para acudir a la jurisdicción inició su conteo al día siguiente del deceso del señor Milton Andrei Muñoz Cutiva, es decir, desde el 8 de octubre de 2005, y la demanda se interpuso hasta el 14 de febrero de 2014, por lo que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 9 Folio 13 del documento “8ED_06CUADERNOPPALCONSEJ.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 10 Folios 43 a 56 del documento denominado “8ED_06CUADERNOPPALCONSEJ.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 11 En la audiencia inicial, el magistrado conductor del proceso fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación: “El litigio se contrae a determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Milton Andrei Muñoz Cutiva, en hechos acaecidos el 7 de octubre de 2005, cuando miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas -AFEUR- (…) [le] causaron la muerte (…) y en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios aducidos por los demandantes”. 12 Folios 59 a 61 del documento denominado “8ED_06CUADERNOPPALCONSEJ.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 13 Folios 64 a 72 del documento denominado “8ED_06CUADERNOPPALCONSEJ.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 14 Folios 73 a 76 del documento denominado “8ED_06CUADERNOPPALCONSEJ.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 extremo procesal que reiteró que el daño causado era imputable al Estado, por la configuración de una falla en el servicio-. 15. El Ministerio Público guardó silencio15.
La sentencia de primera instancia 16. En sentencia del 7 de septiembre de 202216, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 17. Para llegar a dicha conclusión, el a quo mencionó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, excepto en los casos de desaparición forzada, el plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, siempre que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por tales hechos. 18.
Explicó que las pruebas allegadas al expediente evidenciaban que la demandante María Faelly Cutiva -madre de la víctima directa- tuvo conocimiento del deceso de Milton Andrei Muñoz Cutiva el mismo mes en que se presentaron los hechos -octubre de 2005-, así como “de la participación de los miembros del Ejército Nacional en su desarrollo”.
Indicó, que no observaba obstáculo alguno que les hubiese impedido a los demandantes incoar, de manera oportuna, el medio de control de reparación directa. 19. Manifestó que “desde el mes de octubre de 2005 a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos -11 de diciembre de 2012-, transcurrió un término de 7 años, 2 meses”, lapso que desbordaba el establecido en el literal h del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar la demanda. 20.
Finalmente, condenó en costas a los demandantes, para lo cual fijó las agencias en derecho en una suma correspondiente al 2% del valor de las pretensiones formuladas en el escrito inicial. El recurso de apelación 21. La parte actora apeló el fallo de primera instancia 17. En su escrito de impugnación, cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, en síntesis, porque: (i) vulneraba los principios de 15 Así lo corroboró la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Caquetá, fechada el 2 de junio de 2017, visible a folio 77 del documento denominado “8ED_06CUADERNOPPAL CONSEJ.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 16 Documento denominado “26ED_24SENTENCIA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 17 Documento denominado “28ED_26APELACIONDEMANDANT.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 confianza legítima y seguridad jurídica de los aquí demandantes y su derecho fundamental al debido proceso; (ii) el Estado colombiano se sustraía del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas y desconocía la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tiempo que, (iii) “revictimiza[ba] a los demandantes”, en la medida que los “obliga[ba] (…) a acudir ante el Sistema Interamericano o ante el Sistema Universal” para alegar la violación de los Derechos Humanos por parte del Estado Colombiano en “hechos despreciables como lo son las ejecuciones extrajudiciales”.
A lo todo anterior, agregó que “el hecho de que la investigación penal (…) aún no h[ubiese] culminado con el juzgamiento de los responsables (…) significa[ba] que las víctimas no ha[bían] obtenido ni verdad, ni justicia ni mucho menos reparación”. 22. En línea con lo expuesto, aseguró que debía aplicarse la regla jurisprudencial vigente para el momento en que se interpuso la demanda, relativa a la “imprescriptibilidad del medio de control frente a actos de lesa humanidad”, lo cual ya había sido definido en auto “ejecutoriado” del 2 de mayo de 2016, proferido por esta Corporación, cuyos efectos jurídicos no podrían ser desconocidos, posteriormente, por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para finalizar, insistió en que debía declararse patrimonialmente responsable al Ejército Nacional de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva.
Trámite relevante en segunda instancia 23. En auto del 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación18. El Ministerio Público emitió concepto19, en el que aseguró que en el sub lite no había operado la caducidad, con fundamento en el “estándar internacional”, en concreto, en el literal b) de los artículos 1° y 4° de la “convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, que hacía parte del ius cogens y, por ello, era de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano20; por su parte, los demandantes reiteraron los motivos de inconformidad que esbozaron en el escrito de apelación y se adhirieron a los argumentos planteados por el agente del Ministerio Público21.
La parte demandada guardó silencio. 24. El 6 de septiembre de 2024, se ordenó la remisión de este asunto22 al despacho del consejero ponente, en compensación, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 del 11 de marzo de 2019, expedida por la presidencia de esta Corporación23. 18 Documento denominado “46AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 19 Índice 15 de Samai. 20 Documento denominado “50MemorialWebLEH_50CONCEPTO_CONCEPTO075MARIAFAELLY CUTIVADELITOSDELESAHUMANIDAD.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 21 Documento denominado “52RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO _PRONUNCIACIONCONSEP.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 22 Que estaba, antes, en el despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales. 23 Documento denominado “072Autoqueremite_69540pdf.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 C O N S I D E R A C I O N E S 25. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.
Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Lo referente a la oportunidad para presentar la demanda se definirá en esta decisión, tal como se precisará a continuación. Problemas jurídicos a resolver 26.
Antes de enunciar los interrogantes cuya solución acometerá esta Subsección, es necesario acotar que el reproche de la parte apelante en contra del fallo de primera instancia, encargado de fijar el marco del presente pronunciamiento24 -salvo otras situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa- consiste en insistir en que esta demanda se presentó de forma oportuna, para lo cual manifestó su inconformidad con la aplicación de la sentencia de unificación que se adoptó el 29 de enero de 2020. 27.
Así las cosas y en consideración a que en la sentencia de primer grado la declaratoria de la excepción de caducidad impidió resolver el asunto de fondo, el problema jurídico principal que se resolverá en esta instancia consiste en: (i) establecer si, como lo consideró el a quo, la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal establecida para para tal efecto.
Solo en caso de que se determine que no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, (ii) se verificará si se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva; de resultar procedente, (iii) se establecerá la correspondiente indemnización de perjuicios y, por último, (vi) se abordará la imposición de la condena en costas.
De la oportunidad legal para presentar la demanda de reparación directa 28. Como se mencionó en los antecedentes, el 7 de septiembre de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la caducidad de la acción de reparación directa. El fundamento de tal determinación fue la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que introdujo una variación jurisprudencial en relación con el conteo del término para demandar -postura que, por asuntos metodológicos, será precisada más adelante-. 24 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 – CGP) – Artículo 328, inciso primero: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En cuando al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2024. Rad. 13001-23-33-000-2015-00015-01 (70.692). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 29.
La apelación gravita en que debía aplicarse la regla jurisprudencial vigente para el momento en que se interpuso la demanda, y no el criterio de unificación que se adoptó el 29 de enero de 2020, porque este último, a juicio de los recurrentes, vulnera su derecho al debido proceso, al tiempo que desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Colombiano. 30.
En el escenario expuesto, la Sala: a) definirá la aplicación, o no, de la regla de unificación sobre caducidad de la reparación directa fijada el 29 de enero de 2020 en este proceso y, acto seguido, b) indicará el momento en que debe computarse el plazo para demandar en este proceso, previa referencia de los medios de convicción relevantes para ello.
De la aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 31. Respecto de la decisión de unificación del 29 de enero de 2020, la Corte Constitucional 25 indicó, en la sentencia SU-312 de 2020, que esta providencia resultaba vinculante desde que fue proferida, con efectos a los casos que se encontraban en curso -efectos retrospectivos– y a los iniciados luego –efectos prospectivos–, sin que resultaran oponibles los pronunciamientos expedidos con anterioridad en un sentido distinto26, pues, a partir de su adopción, este era el criterio de unificación vinculante y, por ende, el precedente constitucional vigente. 32.
No sobra decir que la decisión de unificación jurisprudencial en cita cuenta con carácter vinculante en el sub lite, pues el Consejo de Estado, como órgano de cierre, tiene la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicación del derecho sea homogénea. La obligatoriedad del precedente se justifica en la necesidad de acatar lo previsto en los artículos 23027 y 23728 de la Constitución Política, que someten a los jueces al imperio del derecho, incluida “la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico” 29, así como de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima. 25 Sentencias T-044 del 14 de febrero de 2022 y -210 del 10 de junio de 2022, Corte Constitucional. 26 De manera concreta, la Corte Constitucional sostuvo: “[a]sí, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional son los precedentes vinculantes en relación con el término de caducidad de las acciones de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Por el contrario, las decisiones citadas por los accionantes no son precedentes aplicables al presente caso, en tanto fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial y, adicionalmente, no expresan un criterio jurisprudencial unificado en la materia”. 27 “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sobre este último asunto, en la Sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional determinó que la expresión imperio de la ley comprende la “[a]plicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico”. 28 “Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”. 29 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 1993. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 33.
En definitiva, en el sub lite se advierte que el a quo declaró la caducidad del medio de control el 7 de septiembre de 2022, luego de que se profirió la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; siento esta la tesis jurisprudencial vigente que se debía aplicarse a título de precedente a este caso, pendiente de decisión en vía; al igual que debe hacerlo ahora esta Subsección, al margen de que el proceso hubiese iniciado antes de que se adoptara el criterio objeto de debate.
No sobra decir que tanto el Consejo de Estado 30 como la Corte Constitucional 31 han descartado la vulneración de derechos fundamentales por el hecho de no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de presentación de la demanda32. 34. Establecida la obligatoriedad de la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, con las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, lo siguiente es determinar en qué momento se debe contabilizar el plazo para demandar.
Del cómputo del plazo para demandar en este proceso 35. Para iniciar, se tendrán en cuenta los parámetros del cómputo de la caducidad de la reparación directa que introdujo la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, en concreto, tres premisas -que la Sala sintetiza a continuación-. 36. Primero, que, excepto en los casos de desaparición forzada, que tienen regulación expresa33, el plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, siempre que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de poder advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado en tales hechos, sin que este último supuesto implique la sanción penal del agente que ocasionó el daño, y sin perjuicio de que el afectado pueda solicitar como prueba lo actuado en tal ámbito e incluso pedir que se suspenda el trámite hasta tanto no se resuelva ese asunto -en cada caso será el 30 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 31 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 32 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración (…).
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de (…), por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 33 En efecto, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, prevé que: “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos”, regla que también se encuentra prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 juez el que defina si existe una relación de dependencia que imponga la espera o no de la decisión de las autoridades penales-. 37. Segundo, que el lapso pertinente resulta aplicable a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra34, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 excluyen tales asuntos y, por ende, no establecen una regla especial que imponga que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. 38.
Tercero, que el término de caducidad no se aplicará cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, y hasta tanto se superen, momento en el cual empezará a correr el plazo de ley; lo anterior, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. 39. Sin perjuicio de lo expuesto, en la sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional definió el alcance de la postura desarrollada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y dentro de las subreglas jurisprudenciales que fijó para el efecto esta Sala destaca dos: 1) que, en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa no puede aplicarse de manera rígida, porque en ocasiones, “dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas” y 2) que sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido; luego, lo determinante es fijar desde qué momento el interesado tuvo la posibilidad de identificar la participación en los hechos de sujetos vinculados al Estado y de acudir a la jurisdicción para presentar una reclamación. 40.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de instancia explicó que las pruebas allegadas al expediente evidenciaban que la demandante María Faelly Cutiva - madre de la víctima directa- tuvo conocimiento del deceso de Milton Andrei Muñoz Cutiva en el mismo mes en que se presentaron los hechos -octubre de 2005-, así como “de la participación de los miembros del Ejército Nacional en su desarrollo”.
La conclusión del a quo se fundamentó en tres medios de convicción que, en su criterio, evidenciaban: 1) que, el 26 de octubre de 2005, María Faelly Cutiva Leyva reconoció el cadáver de su hijo; 2) que, el 10 de julio de 2008, interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que aceptó que al día siguiente de la muerte de Milton Andrei Muñoz se enteró de “la fatal noticia” y, 3) que, el 17 de mayo de 2016, ante la Fiscalía 39 Especializada DHDIH, ella misma reveló cómo 34 En tal providencia se consideró que la imprescriptibilidad que operaba en materia penal no se extendía a la pretensión de reparación directa, por lo siguiente: “Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (se destaca).
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 conoció “los móviles de los hechos y la participación de los miembros del Ejército Nacional en su desarrollo”. 41. Esto último porque, en esa oportunidad, manifestó que en octubre de 2005 escuchó rumores en torno a la muerte de su hijo, por lo que viajó a Florencia y se dirigió al cementerio, lugar en el que el “sepulturero” le contó que días atrás algunos soldados llevaron los cuerpos de dos jóvenes y le dieron la orden de que los dejara allí y que, acto seguido, previa diligencia, reconoció el cadáver de su hijo Milton Andrei Muñoz Cutiva y la “empleada de su hermano Freddy de nombre Cielo” refirió que oyó que a la víctima se lo habían “llevado los soldados del Ejército para matarlo”, junto con otra persona. 42.
En el sub lite se probó que la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva ocurrió el 7 de octubre de 200535 y que el 26 de octubre siguiente, a las 11:50 horas, María Faelly Cutiva Leyva identificó su cadáver ante el despacho de la sección de NN´s y desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación - seccional Florencia, ocasión en la que manifestó que era su madre, y que la última vez lo vio “fue a principio de agosto” de 2005, porque su hijo vivía en Florencia “con un tío” y ella en otro municipio36. 43.
Así las cosas, no hay duda de que desde el 26 de octubre de 2005 la demandante María Faelly Cutiva Leyva tuvo noticia de la existencia del hecho, sin que ello signifique que, a partir de ese momento, tuvo la posibilidad de formular las pretensiones pertinentes en sede de reparación directa en contra del Ejército Nacional; esto último por la sencilla razón de que, para ese momento, no contaba con información suficiente que permitiera imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de su hijo, en la medida que desconocía quienes perpetraron dicho homicidio y si medió, o no, la participación de agentes de la entidad demandada en su comisión. 44.
Nótese que, aunque la señora Cutiva Leyva, ante la Fiscalía 39 Especializada DHDIH, mencionó que le habían indicado que el Ejército Nacional mató a su hijo, lo cierto es que esos comentarios provinieron de dos civiles: uno completamente indeterminado -el “sepulturero” de Florencia, de quien ni siquiera proporcionó un nombre- y otro de la -empleada de su hermano Freddy de nombre Cielo- quien simplemente se limitó a decirle lo que había escuchado de un tercero; sin que lo dicho por ellos le pudiera dar claridad o certeza diáfana sobre los autores o partícipes del asesinato de Milton Andrei Muñoz Cutiva.
Esta Sala no comparte la apreciación del Tribunal a quo, según la cual los demandantes debieron activar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con base en esos comentarios, que eran unas simples especulaciones o suposiciones y no contaban con capacidad probatoria para que, solo con esas conjeturas, se promoviera una demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional. 35 Folios 24 a 29 del documento denominado “10ED_08PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 36 Folios 9 y 10 del documento denominado “9ED_07PRUEBASACTORAPENAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 45. Lo plasmado en el párrafo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, para el 28 de julio de 2008, la señora Cutiva Leyva aún desconocía el (los) responsable (s) de la muerte de su hijo.
En efecto, en la citada fecha, la ahora demandante dirigió un escrito a la “Fiscalía – Justicia y paz”, en el que refirió que era madre cabeza de hogar, desplazada y de escasos recursos económicos, razones estas por las que no había contado con ayuda profesional que le permitiera “llegar a saber la verdad de los hechos que [su] hijo fue víctima”; en esa comunicación, solicitó que la “t[uvieran] en cuenta para entrar al programa que otorga el Gobierno por Intermedio de Justicia y Paz, para esclarecer la muerte de mi hijo”37, al tiempo que anexó: 46. -Un formulario que diligenció, denominado “registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley”, en el que se lee lo siguiente: “mi hijo (…) salió después de horas de almuerzo y nunca regresó. Al día siguiente tuvimos la fatal noticia que era muerto violentamente, como lo declara la personería municipal de Florencia Caquetá, el día 7 de octubre de 2005 fue hallado su cadáver en la carretera de Florencia a Modelia en un atentado terrorista por motivos políticos e ideológicos”; por su parte, en la casilla “grupo organizado al que se atribuye el hecho [muerte]” se consignó: “según versiones un grupo guerrillero” 38. 47. -Un documento suscrito por el entonces Personero de Florencia, quien certificó que: “el joven Milton Andrei Muñoz Cutiva (..) falleció el día 7 de octubre de 2005 (…) víctima de un atentado terrorista por motivos ideológicos y políticos dentro del conflicto armado interno que se vive en la región y en el país39. 48.
Lo expuesto evidencia que, para julio de 2008, la madre de la víctima pretendía “esclarecer la muerte de [su] hijo”, e incluso sospechaba que ese hecho había obedecido a un atentado terrorista atribuible a un grupo guerrillero, y no al Estado; hipótesis que encontró respaldo en lo que certificó la misma personería municipal de Florencia. 49.
Como se especificará más adelante, tiempo después de que la justicia penal militar archivara la investigación por la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva, un sujeto llamado Nolberto Arango Ramírez40 aseguró que presenció la “ejecución extrajudicial” de una persona a manos de miembros del Ejército de Florencia, de quien no sabía su nombre y solo conocía su alias: “Guadalupe”.
Fue así como la Fiscalía, previas misiones de trabajo, el 18 de mayo de 2010 logró establecer que a quien se refería el mencionado señor era a Milton Andrei Muñoz Cutiva y, con fundamento en esto, nuevamente inició una investigación, con miras a determinar lo que realmente había ocurrido. 37 Folio 38 del documento “13ED_11PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 38 Folios 27 a 31 del documento denominado “13ED_11PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 39 Folio 35 del documento “13ED_11PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 40 En su declaración refirió que había pertenecido, para la época de los hechos, al Ejército Nacional.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 50. A juicio de esta Sala, teniendo en cuenta la primera premisa de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y la subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la SU-312 de 2020, el extremo activo de la litis estuvo en la posibilidad real y genuina de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de su familiar una vez que conoció la investigación que adelantaba la Fiscalía por este hecho, que inició por cuenta de la declaración de Nolberto Arango Ramírez -quien, se resalta, refirió que presenció como agentes estatales le quitaron la vida a Milton Andrei Muñoz Cutiva-. 51.
La Sala advierte que, si bien no se tiene certeza del momento exacto en el que los actores se enteraron de la investigación que adelantaba la Fiscalía por la muerte de su familiar -en la que se indagaba sobre la posible participación de agentes del Estado-, lo cierto es que los medios de convicción evidencian que, el 27 de agosto de 2012, la Fiscalía ordenó una misión de trabajo en la que se obtuvieran los “medios de conocimiento que permit[ieran] esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados”, dentro de la cual también determinó que se debía contactar a la madre de Milton Andrei Muñoz Cutiva a efectos de interrogarla41, sin éxito, porque el 3 de octubre de 2012 el asistente de investigación criminalístico consignó que, pese a que realizó las labores pertinentes, no pudo localizarla42.
Lo siguiente que se conoce en el expediente es que, el 17 de mayo de 2016, ante una Fiscalía Especializada en DHDIH, esta señora rindió su declaración juramentada (en el expediente no existe información adicional que la relacionada en precedencia). 52. Así las cosas, a pesar de que se desconoce el momento a partir del cual la Fiscalía le comunicó a los familiares de la víctima acerca de la investigación en cuestión, que, se reitera, no inició por solicitud de los aquí demandantes y respecto de la cual les asistía el derecho de comunicación por parte del Estado, en los términos de la Corte Constitucional, a efectos de que conocieran de los “derechos que el orden jurídico establece para garantizar los intereses” 43, así como “de las circunstancias en que se cometió el delito (…) lo cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias”44.
Tal falta de certeza no puede ser resuelta en detrimento de la parte actora; precisamente, porque el principio de interpretación “pro homine”45 impone aquella interpretación que sea más favorable en sus derechos. 53. Lo que sí puede deducir esta Subsección es que los demandantes contaron con los elementos que le permitieron estructurar un caso de responsabilidad contra el Estado a partir del 27 de agosto de 2012 -fecha en que la Fiscalía ordenó dar con 41 Folios 42 a 44 del documento “13ED_11PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 42 Folios 77 y 78 del 13ED_11PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 43 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020. 44 Ibidem. 45 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2013.
A continuación, uno de sus fragmentos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 paradero de María Faelly Cutiva Leyva, madre de la víctima- y antes del 11 de diciembre siguiente -cuando radicaron ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos su solicitud de conciliación extrajudicial-, pues es claro que para esta última fecha ya había planteado la posibilidad de solicitar la responsabilidad del Ejército Nacional con respaldo en la investigación tantas veces mencionada.
Lo anterior se evidencia en el escrito inicial; en concreto, en los hechos 12, 13 y 14 (que se transcriben, a continuación, de forma literal): “12. Las anteriores afirmaciones [las referentes a la ejecución extrajudicial de la víctima] tienen por respaldo la investigación que adelanta la Fiscalía 1 Especializada en Asuntos Humanitarios de la ciudad de Florencia Caquetá, bajo el número único de noticia criminal 180016000551200900083. 13.
La denuncia que dio origen a la investigación que adelanta la Fiscalía 1 Especializada en Asuntos Humanitarios fue interpuesta por el señor NOLBERTO ARANGO RAMIREZ, quien dijo (…) [contó que un civil fue asesinado por miembros del Ejército y luego, presentaron como miembro de un grupo al margen de la ley]. 14. La declaración rendida por el señor NOLBERTO ARANGO RAMIREZ, es congruente con las declaraciones rendidas por los señores ALVARO POLANIA TAVERA, LILIANA YISEIM JARAMILLO CLAROS, HARRINSON FLORIANO CHAUX, RAITAZAR DOMINGUEZ RIVERA, dentro de la investigación penal que adelanta la Fiscalía 1 Especializada en Asuntos Humanitarios, y quienes son contestes al afirmar que fueron miembros del Ejército Nacional quienes una noche retuvieron por la fuerza al señor MILTON ANDREI MUNOZ CUTIVA, subiéndolo a un camión y llevándoselo con rumbo desconocido, apareciendo al día siguiente como muerto en combate”. 54.
Así las cosas, es claro que, incluso, si se realiza el conteo de caducidad desde el 27 de agosto de 2012 -la primera de las fechas referidas- se tendría que concluir que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los 2 años establecidos por la ley para tal efecto -porque, en esa hipótesis, el término de caducidad transcurriría entre el 28 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2014, período dentro del cual fue agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y presentada la demanda de la referencia, actuaciones que se realizaron, respectivamente, el 11 de diciembre de 201246 y el 14 de febrero de 201447-. 55.
A fortiori, ese mismo razonamiento tendría que realizarse en las fechas posteriores al 28 de agosto de 2012, cuando efectivamente María Faelly Cutiva Leyva pudo ser localizada por la Fiscalía; argumento que le permite a esta Subsección concluir que esta demanda de reparación directa sí fue presentada oportunamente. 56. Así pues, definido el cumplimiento del presupuesto procesal de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, el problema jurídico a resolver radica en verificar si se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva, análisis que implica 46 El acta del trámite de conciliación extrajudicial, así como la constancia de no acuerdo obran a folio 26 del documento “6ED_04CUADERNOPRINCIPAL1.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 47 De conformidad con la constancia de recibido visible a folio 28 del documento “6ED_04CUADERNOPRINCIPAL1.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 reconstruir el escenario fáctico del caso bajo examen -circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda-.
Relación de hechos relevantes para resolver la controversia48 Lo probado en relación con la “patrulla” adelantada por miembros del Ejército Nacional el 7 de octubre de 2005 57. De acuerdo con el documento denominado “operación fragmentaria Mercurio 3- 1”49, expedido por la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas -en adelante AFEUR- número 12, el 7 de octubre de 2005, miembros del Ejército Nacional realizaron “una patrulla” al mando del Sargento Johann Paul Castillo Fajardo “para confiar o desvirtuar la posible presencia de terroristas de las ONT- FARC, AUI y delincuencia común en (…) la ciudad de Florencia”. 58.
De la referida operación, el Ejército documentó: 59. (i) que ese día, a las 22:10 horas, un vehículo de las AFEUR salió a “patrullaje” -así lo anuncia el informe de policía judicial número 9-7814350-; 60. (ii) que, a las 23:15 horas aproximadamente, cuando los uniformados Johann Paul Castillo Fajardo, Marcos Ulcue Ulcue, Fabián Delgado Alape, César Bahamón Camargo, José Guzmán Peñuela, Obed Henao Rosero y Álvaro Parra Reyes realizaban la patrulla, observaron dos motocicletas estacionadas a 200 metros, y cuando procedieron a acercarse, las motos arrancaron “velozmente” y dos personas “salieron corriendo como queriendo alcanzar las motos” y les empezaron a disparar, razón por la que debieron reaccionar; se agregó que, como resultado de un “intercambio de disparos”, se “d[io] de baja a los 02 sujetos de sexo masculino que se encontraban corriendo para alcanzar las motos” y que, en el registro posterior, se encontró que los fallecidos portaban una pistola 7.65 mm, cuatro cartuchos 7,65 mm, un proveedor, un revólver calibre 38 largo, tres cartuchos calibre 38, dos granadas M-26 y dos pasamontañas -esta fue la versión de los hechos que se consignó en el documento denominado ‘lección aprendida número 03’ del Ejército Nacional51-; 61.
(iii) que se reportó la “baja” de 49 municiones calibre “7,62 eslabonados” y se especificó que se trataba del material de guerra que fue gastado en combate -según el acta número 2183 del 8 de octubre de 200552-: 48 Se aclara que aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos. 49 Folio 59 del documento denominado “13ED_11PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 50 Folios 87 al 99 del documento denominado “18ED_16PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 51 Folios 62 a 64 del documento denominado “13ED_11PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 52 Folio 65 del documento denominado “9ED_07PRUEBASACTORAPENAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 62. (iv) que, acto seguido, la Fiscalía Seccional de Florencia llegó al sitio donde ocurrieron los hechos; de las actas números 0229 y 023053 se extrae que se realizó el levantamiento de dos cadáveres: el de Arley Perdomo Bermúdez y el de un NN - que, después, fue identificado como Milton Andrei Muñoz Cutiva 54-.
En esos documentos se dejó constancia de que a los occisos se les encontraron armas de fuego y munición55 y que en el lugar de los hechos hizo presencia Johann Paul Castillo Fajardo, uniformado que se identificó como el sargento al mando de la operación, y que reiteró la versión de los hechos expuesta en el párrafo 60; 63. (v) que el vehículo de la AFEUR ingresó nuevamente a las 02:30 horas del día siguiente -8 de octubre de 2005- a las instalaciones del Ejército Nacional -de acuerdo con el respectivo libro de guardia56-. 64.
(vi) que medió una solicitud, suscrita por el comandante de la AFEUR número 12, con el fin de que se felicitara al personal militar que participó en la “patrulla” del 7 de octubre de 2005, porque logró “d[ar] de baja en combate [a] dos terroristas”57. Lo probado en relación con el proceso adelantado por la jurisdicción penal militar58 65.
Por la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva y Arley Perdomo Bermúdez, el 22 de noviembre de 2006, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, adscrito a la Décima Segunda Brigada, abrió una investigación preliminar, en averiguación de responsables59. Dentro de las diligencias preliminares adelantadas en la referida investigación, previa citación 60, comparecieron a declarar Obed 53 Folios 4 a 6 del documento denominado “9ED_07PRUEBASACTORAPENAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 54 Se precisa que en el acta 0230 se hace referencia a un “NN” y que, después, por medio del oficio número SCQT-DRSUR-0411-2017, se precisó que correspondía a Milton Andrei Muñoz Cutiva. 55 Folios 95 y 96 del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 56 Folios 87 al 99 del documento denominado “18ED_16PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 57 Folios 8 del documento denominado “9ED_07PRUEBASACTORAPENAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 58 Al respecto, es menester señalar que en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que se oficiara tanto al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar como a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos (Caquetá) para que trasladaran a este proceso las investigaciones que adelantaron por los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2005, en los que falleció la víctima; misma solicitud probatoria que efectuó el Ejército Nacional en su contestación del escrito inicial.
Estas pruebas fueron decretadas por el Tribunal de primera instancia e incorporadas en debida forma al expediente. 59 Folio 66 del documento denominado “9ED_07PRUEBASACTORAPENAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 60 Folio 82 del documento denominado “9ED_07PRUEBASACTORAPENAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 17 Arnulfo Henao Rosero61, Álvaro Parra Reyes62, Marco Tulio Ulcue Ulcue63 y César Andrés Bahamón Camargo64 ante el juez penal militar; todos ellos aseguraron, en términos muy generales, que el día de los hechos, cuando realizaban un patrullaje, observaron dos motocicletas “sospechosas” en la vía y que, cuando se acercaron a estas, fueron objeto de varios disparos, ante lo cual debieron reaccionar con sus armas de dotación y que, terminado el intercambio de disparos, se percataron que dos personas fallecieron.
En los pies de página 61, 62, 63 y 64 se consigna la versión de los hechos que proporcionaron, en ese momento, cada uno de los agentes mencionados. 66. El 5 de enero de 2009, el Juzgado 66 de Instrucción Militar de Florencia decretó auto inhibitorio, por considerar que la AFEUR número 12 al mando del teniente Johan Andrey Castillo Fajardo actuó el día de los hechos en legítima defensa y en cumplimiento estricto de su deber legal; lo anterior, partiendo de la base de que Milton Andrei Muñoz Cutiva y Arley Perdomo Bermúdez estaban “asociados con (…) grupos guerrilleros” y fueron quienes iniciaron el “combate” armado65. 61 La versión de los hechos de Obed Arnulfo Henao Rosero obra a folio 99 del documento denominado “11ED_09CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, y se transcribe a continuación: “[i]nicialmente salimos en una patrulla de las que normalmente mandaba la Brigada sobre el casco urbano de la ciudad de Florencia, cuando íbamos acercándonos al sino observe que habían dos tipos en dos motocicletas y los sujetos estos al ver el vehículo hicieron el intento de arrancar en las motos, al observar este comportamiento pare el carro y encendí las luces de alarma para que el personal se bajara, cuando sentí que empezaron a disparamos y posteriormente el personal del destacamento se bajó del carro y respondió al fuego enemigo, ya en al (sic) cruce de disparos después de unos quince minutos se hizo el registro y se halló el cuerpo de dos sujetos”. 62 La versión de los hechos de Álvaro Parra Reyes obra a folios 10 a 12 del documento denominado “11ED_09CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, y se transcribe a continuación: “[p]or orden del comando de la Brigada 12 ordenaron hacer un patrulla en el carro por el barrio La Ciudadela por la vía hacia COFEMA (…) mas delante de COFEMA habían unos sujetos sospechosos y estaban atracando por informaciones de personal civil que pasó por ahí, vía al basurero nos dirigimos al lugar con el carro con las puertas abiertas el conductor se detuvo el SLP.
HENAO cuando se bajó la tropa y vieron unas motos que se iban retirando, el carro en que íbamos quedó las luces prendidas cuando dos sujetos al menos de cinco metros dispararon la tropa reaccionó y se produjo una balacera y de ahí quedaron dos sujetos”. 63 La versión de los hechos de Marco Tulio Ulcue Ulcue obra a folios 14 y 15 del documento denominado “11ED_09CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, y se transcribe a continuación: “[n]osotros íbamos en la parte del furgón, cuando de la vía que va al basurero cerca de la YE, cuando los de adelante, o sea el conductor que me parece era HENAO y el TE.
CASTILLO, cuando el carro paró se oyeron los disparos, el carro paró y reaccionamos los que íbamos atrás, no recuerdo quiénes iban en la parte de atrás, como eso no fue tan lejos, eso fue cerca, nos tendimos y reaccionamos, cuando se hizo el registro que ya había pasado todo, había dos sujetos dados de baja”. 64 La versión de los hechos de César Andrés Bahamon Camargo obra a folios 16 y 18 del documento denominado “11ED_09CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, y se transcribe a continuación: “[e]se día salimos a una patrulla aproximadamente como a las ocho de la noche (…) cuando íbamos llegando al sitio mi teniente le informó a mi Cabo SALAZAR por el radio que él estaba observando dos motos sospechosas en la vía, cuando ya estábamos más cerca se escucharon los disparos, nosotros nos bajamos y reaccionamos, ahí se presentó un intercambio de disparos cerca y una moto salió hacia el lado de Morelia, mi teniente ordenó que disparáramos hacia la moto que se había volado, pero iba muy lejos, ahí en el intercambio de disparos que hubo se dieron de baja dos sujetos”. 65 Folios 42 a 50 del documento denominado “11ED_09CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 18 Lo probado en relación con el proceso adelantado ante la jurisdicción penal ordinaria 67. El 12 de agosto de 2009, Nolberto Arango Ramírez, un exmiembro del Ejército Nacional, denunció bajo la gravedad de juramento, ante la Fiscalía General, que tuvo conocimiento directo de varios hechos punibles, entre los cuales se refirió a la “ejecución extrajudicial” de una persona con el alias de “Guadalupe” en Florencia - Caquetá, quien, según narró, fue abordado por miembros de la AFEUR mientras estaba en una cancha de fútbol y llevado en un furgón; aseguró que apareció en la morgue al día siguiente “como abatido en combate con camuflado y botas de guerra, como subversivo”66.
Esta denuncia fue ampliada, el 8 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Asuntos Humanitarios de la Fiscalía; oportunidad en la que el señor Arango Ramírez67 indicó que no tenía conocimiento de la identidad de “Guadalupe”, que solo sabía que había sido enterrado como “NN” en el cementerio municipal. 68. El 22 de septiembre de 2009, la Fiscalía EDA de Asuntos Humanitarios de Florencia libró misión de trabajo, con la finalidad de que un investigador de la Sijin determinara, entre otras labores, la veracidad del hecho denunciado, así como la identidad del “NN” alias “Guadalupe”68.
Como resultado de la actividad investigativa, el 18 de mayo de 2010, se estableció que Nolberto Arango Ramírez reconoció al occiso del acta 230 de 2005, quien respondía al nombre de Milton Andrei Muñoz Cutiva -según se indicó en el informe de investigador de campo FPJ11 número 14969-. 69. El 29 de julio de 2010, la Fiscalía EDA de Asuntos Humanitarios de Florencia les solicitó información a los juzgados de instrucción penal militar, con el fin de que certificaran si había tramitado alguna investigación penal relacionada con la muerte de Milton Andrey Muñoz Cutiva70.
El 3 de septiembre de 2010, a través del informe judicial número 0078 CTI-UI, la justicia penal militar comunicó que la investigación 66 Lo que expuso este desmovilizado obra a folios 82 a 84 del documento denominado “11ED_09CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, en los términos que se transcriben a continuación: “COMENCE A PARTICIPAR EN PATRULLAJES JUNTO CON (…) EL EJERCITO (…), AHÍ FUE DONDE PARTICIPE EN EL PRIMER FALSO-POSITIVO CON EL EJERCITO, DONDE EN NOVIEMBRE DE 2002 SE SACO DE UNA CANCHA DE FÚTBOL CONOCIDA COMO LA PLANADA UBICADA DETRAS DEL HOSPITAL LAS MALVINAS, A UN MUCHACHO DEL HUILA AL QUE LE DECIAN GUADALUPE EL CUAL VIVIA EN EL BARRIO EL BERLIN DE FLORENCIA, YO SOY TESTIGO JUNTO CON ALVARO POLANIA TASERA Y EL SEÑOR BALTAZAR QUIENES SON HABITANTES DEL BARRIO BERLIN, Y SON TESTIGOS CUANDO ESTE MUCHACHO LES DECIA A ELLOS YO SOY DE ESTE BARRIO, USTEDES ME DISTINGUEN, PERO LOS DEL EJERCITO MAS EXACTAMENTE LA AFEUR EN UN FURGON SUBIERON AL MUCHACHO, AL OTRO DIA APARECIO EL MUCHACHO COMO ABATIDO EN COMBATE CON CAMUFLADO Y BOTAS DE GUERRA, COMO SUBVERSIVO (…)”. 67 Folios 88 y 90 del documento denominado “11ED_09CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 68 Misión de trabajo visible a folio 91 del documento denominado “11ED_09CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 69 Folio 19 del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 70 Folio 32 del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 19 preliminar adelantada por esos hechos, con radicado 539, fue archivada desde el 5 de enero de 200871. 70. Previo conflicto negativo, el 8 de octubre de 2010, la Fiscalía Once Seccional de Florencia le asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción penal ordinaria72.
Al proceso penal, adelantado por Fiscalía EDA de la Unidad para Asuntos Humanitarios con el radicado 58.778, fueron vinculados los miembros de la AFEUR número 12 del Ejército Nacional que participaron en el operativo del 7 de octubre de 2005; todos ellos -excepto Johann Paul Castillo Fajardo, quien fue declarado persona ausente73- rindieron sus respectivas diligencias de indagatoria, así: 71.
El 6 de abril de 2016, Fabián Delgado Alape74 manifestó que, el día de los hechos, recibió la orden del “teniente Castillo” de “seguir” al soldado José Jorge Guzmán Peñuela, quien se encontró con una persona -la víctima- cerca de las canchas de fútbol del barrio “Las Malvinas”. Agregó que a ese lugar llegó el “teniente Castillo” en un vehículo, que debió abordar “el civil” y “otro señor que [el teniente Castillo] llevaba cogido del cuello”.
Manifestó que, “cuando cruzaban por el parque”, el “teniente Castillo” le ordenó desembarcar y “perderse de ahí”, y que al otro día se enteró que se habían presentado “dos bajas” en combate. 72. El 4 de abril de 2016 y el 22 de julio siguiente, José Jorge Guzmán Peñuela75 reiteró la anterior versión de los hechos y agregó que recibió la orden del “teniente Castillo” de acompañar al soldado Fabián Delgado Alape, y que fue este uniformado el que se entrevistó con un joven -Milton Andrei Muñoz Cutiva76- y lo condujo hasta un vehículo, del que se bajó contados minutos después; aseguró que no estaba presente para el momento en que falleció la víctima. 71 Folios 239 y 240 del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 72 Folios 268 a 277 del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 73 Al respecto, se conoce auto que obra a folio 277 del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai, del que se extrae lo siguiente: “Como no ha sido posible la comparecencia del exmilitar JOHANN PAUL CASTILLO FAJARDO, a quien se le requiere para escucharlo en indagatoria dentro de la presente investigación, habiéndose librado orden de captura para su vinculación al proceso, sin que ello hubiese sido posible, igualmente se fijó edicto emplazatorio por el termino señalado de conformidad con la Sentencia C- 248 de 2004 y al tenor del articula 318 del C.P. civil, sin que se haya presentado a rendir la diligencia, ni obtenido respuesta positiva al respecto por parte de las autoridades respectivas, este despacho dispone dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (…)”. 74 Folio 53 del documento denominado “14ED_12CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 75 Folios 155 a 165 del documento denominado “17ED_15CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 76 La Fiscalía determinó que este joven era Milton Andrei Muñoz Cutiva; conclusión a la que llegó después de valorar, en conjunto, las declaraciones de los uniformados que participaron en la patrulla, así como las suministradas por Nolberto Arango Ramírez, Álvaro Polanía, Liliana Jaramillo, Harrison Floriano y Baltazar Domínguez.
Al respecto, ver folio 55 del documento denominado “18ED_16PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai (providencia que resolvió la situación jurídica de los uniformados procesados). Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 20 73.
En agosto de 2016, César Andrés Bahamón77, Marco Tulio Ulcue Camargo78 y Obed Arnulfo Henao Rosero79 aseguraron que recibieron la orden del “teniente Castillo” de alistarse para una misión, por lo que se subieron a un vehículo y que, cuando llegaron al lugar de los hechos, ese teniente tenía “dos bajas”. Aceptaron que proporcionaron una versión artificiosa ante el juez penal militar, porque ello fue ordenado por el “teniente Castillo”.
Aseveraron que no participaron en ningún combate y que tampoco dispararon sus armas de dotación oficial. 74. Ante la Fiscalía se rindieron, también, las declaraciones de personas que residían en el barrio “Las Malvinas” en Florencia -en el que se encontraba la cancha de fútbol que refirieron los uniformados en sus diligencias de indagatoria-, así: 74.1. -de Harrinson Floriano Chaux80, quien dijo que, el día de los hechos en horas de la noche, miembros del Ejército llegaron a hacer “requisas” a una cancha de fútbol en la que se encontraba un “muchacho (…) consumiendo vicio”, a quien se llevaron “forzado” en un vehículo; que al día siguiente constató que el cadáver de esa persona se encontraba en el cementerio municipal; 74.2. -de Álvaro Polanía81 y Liliana Jaramillo82, quienes mencionaron que, en la noche del 7 de octubre de 2005, pudieron observar cuando “miembros del Ejército con boinas rojas se llevaron a una persona que “conocía[n] de vista”, pero ignoraban su nombre [Milton Andrei Muñoz Cutiva83], que lo “llevaban como a empujones” y lo dirigieron a una “turbo del Ejército”, que la víctima “se les reveló se les tiró al piso y en ese momento bajaron dos uniformados camuflados, lo cogieron y lo subieron a la fuerza al carro”; 74.3. -de Baltazar Domínguez84, quien explicó que había una cancha de fútbol en la que “se reunían muchachos que les gustaba consumir vicio o marihuana”, y que en ese lugar estaba la víctima, quien tenía el apodo de “Guadalupe” porque “venia de ese municipio”; que se percató “que el ejército estaba haciendo recogida”, y como no portaba documentos de identificación, huyó del lugar antes de que se lo llevaran, 77 Folio 188 del documento denominado “17ED_15CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 78 Folios 194 a 202 del documento denominado “17ED_15CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 79 Folios 206 a 214 del documento denominado “17ED_15CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 80 Folios 35 y siguientes del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 81 Folios 8 y siguientes del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 82 Folios 15 y siguientes del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 83 La Fiscalía determinó que este joven era Milton Andrei Muñoz Cutiva; conclusión a la que llegó después de valorar, en conjunto, las declaraciones de los uniformados que participaron en la patrulla, así como las suministradas por Nolberto Arango Ramírez, Álvaro Polanía, Liliana Jaramillo, Harrison Floriano y Baltazar Domínguez.
Al respecto, ver folio 55 del documento denominado “18ED_16PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai (providencia que resolvió la situación jurídica de los uniformados procesados). 84 Folios 75 y siguientes del documento denominado “12ED_10CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 21 pero que “desde su ventana” observó cuando abordaron a “Guadalupe”, y que al otro día se enteró que había fallecido. 75.
El 27 de diciembre de 2011, la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva resolvió la situación jurídica de Johann Paul Castillo Fajardo, José Jorge Guzmán Peñuela, Fabián Delgado Alape, Marcos Tulio Ulcue Ulcue, César Andrés Bahamón Camargo y Obed Arnulfo Henao Rosero; providencia en la que se les impuso medida de aseguramiento, en calidad de coautores, por los delitos de homicidio en persona protegida -Milton Andrei Muñoz Cutiva y Arley Perdomo Bermúdez-85.
Esa decisión fue confirmada el 22 de diciembre de 2016, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva86. Por último, el 9 de marzo de 2017, la Fiscalía dictó el cierre parcial de la investigación87. De la responsabilidad del Ejército Nacional 76. En primer lugar, es importante señalar que el hecho dañoso se encuentra plenamente acreditado, en tanto que está demostrado que el 7 de octubre de 2005, en el municipio de Florencia – Caquetá, falleció Milton Andrei Muñoz Cutiva, como se evidencia en su registro civil de defunción88, así como el informe de necropsia número 2005P-07010100233, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se certifica que su deceso se produjo como consecuencia de seis impactos de arma de fuego89. 77.
Previo a realizar el análisis de imputación, es menester señalar que el juez administrativo, en casos de violaciones graves de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ha acudido a criterios flexibles, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas90.
La controversia acá planteada comportó una violación de los derechos humanos, aspecto que quedará en evidencia con posterioridad, lo que permite que la valoración probatoria sea más flexible91. 78. Ahora bien, existen dos versiones distintas respecto de la forma en que falleció la víctima; de una parte, la entidad demandada indica que, en el desarrollo de una 85 Folio 55 del documento denominado “18ED_16PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 86 Folio 32 del documento denominado “23ED_21CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 87 Folio 1 del documento denominado “23ED_21CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 88 Folio 38 del documento denominado “11ED_09CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 89 Folios 24 a 29 del documento denominado “10ED_08PRUEBASACTORA.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia del 17 de marzo de 2021, exp. 43.605, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 91 Al respecto, consultar sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, radicación 12.370;
Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2004, radicación 14.174, sentencia del 26 de febrero de 2009. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 22 operación militar, miembros de esa institución soportaron un ataque armado perpetrado por unos sujetos y que, ante la necesidad de repelerlo, accionaron sus armas de dotación, con las que se dio de “baja” a Milton Andrei Muñoz Cutiva y Arley Perdomo Bermúdez, “asociados con (…) grupos guerrilleros” y, de otra parte, los demandantes aseguran que, contrario a lo afirmado por el Ejército, Milton Andrei no pertenecía a algún grupo delictivo y que, sin justificación alguna, miembros de la entidad demandada le dispararon en reiteradas ocasiones, para después presentarlo como un “guerrillero dado de baja en combate”. 79.
Esta Subsección se decanta por lo manifestado por los aquí demandantes, por las razones que se expondrán a continuación. 80. La investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por los hechos que son objeto de estudio encontró su génesis en lo dicho por Nolberto Arango Ramírez, quien narró cómo la víctima fue abordada por miembros del Ejército Nacional, mientras estaba en una cancha de fútbol, llevada en un furgón y presentada, después, como “abatida” en combate; lo contundente y revelador de este relato encuentra fundamento en el material probatorio allegado al expediente.
Las pruebas del proceso permiten inferir que no medió un combate 81. Como se precisó en el acápite en el que se relacionaron los hechos probados, los uniformados de la AFEUR número 12 del Ejército Nacional coincidieron en señalar ante la justicia penal militar que, en el desarrollo de una operación, recibieron disparos indiscriminados, ante lo cual debieron reaccionar de la misma forma y que, una vez terminó el enfrentamiento armado, se percataron que habían fallecido dos subversivos. 82.
Esta versión de los hechos, posteriormente, fue radicalmente modificada ante la justicia ordinaria. En esa oportunidad, Fabián Delgado Alape y José Jorge Guzmán Peñuela refirieron que, previa orden del “teniente Castillo” y cerca de las canchas de fútbol del barrio “Las Malvinas”, abordaron a una persona -la víctima-; lugar al que llegó el citado teniente en un vehículo, al que abordó “el civil”; que, pasados unos minutos, ellos se bajaron del automotor y se enteraron, después, que ese sujeto había fallecido.
Los demás miembros de la agrupación señalaron que el “teniente Castillo” les dio la orden de alistarse para una misión, pero que, cuando llegaron al lugar de los hechos, este uniformado ya tenía “dos bajas”, y que uno de ellos correspondía a Milton Andrei Muñoz Cutiva. 83. Los referidos uniformados no solo aceptaron expresamente que la muerte de víctima no ocurrió en un combate, sino que admitieron que la primera versión de los hechos que habían suministrado no correspondía a la realidad y que estuvo amañada por imposición de su superior jerárquico [el teniente Johann Paul Castillo Fajardo]92. 92 Al respecto, ver las diligencias de indagatorias de los procesados visibles de folios 155 a 214 del documento denominado “17ED_15CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 23 84. Sobre el particular, Obed Arnulfo Henao Rosero dijo lo siguiente: “[e]l teniente CASTILLO, él lo cogía a cada uno y le decía usted diga esto, esto y lo otro, él decía usted diga esta versión, usted ésta, el cuadraba todo de tal manera que todo quedara conforme a lo que él decía, para hacer creer que todo sucedía como él lo planteaba, y no solo en este caso, en muchas ocasiones sucedió lo mismo, casi en la mayoría”; en ese mismo sentido, agregó: “le he pedido perdón a Dios, es por haber callado tantas cosas y haber dicho tantas mentiras (…), todo esto lo hice con el único fin de proteger mi vida y la de mi familia”. 85.
Por su parte, Marco Tulio Ulcue indicó: “el teniente Castillo nos mandó a declarar unas cosas que no era, que le cumpliéramos la orden que teníamos que declarar eso fue lo que nos dijo (…) incluso me hizo hasta firmar un acta de munición, lo que me acuerdo es que teníamos que decir que habíamos tenido combate”; acto seguido manifestó: “la realidad de lo que le estoy contando es lo de ahora [ante la justicia ordinaria], él daba a uno la orden vaya y declare esto y ya”. 86.
También se destaca un extracto de lo dicho por César Andrés Bahamón, así: “nosotros rendimos la disciplinaria en el Batallón, el teniente Castillo nos forzó a rendir una declaración allá, pero no están cosas reales a las que él decía (…) me dijo ‘aquí vean lo que vean, escuche lo que escuche, de aquí no sale nada, usted verá si lo toma como una amenaza usted vera’, en entonces uno con eso lo que él dijera”. 87.
Los dichos de los uniformados no solo dan cuenta de que medió un encubrimiento del homicidio de Milton Andrei Muñoz Cutiva, bajo la apariencia de muerto en combate, sino que permiten establecer, además, que la versión artificiosa de los hechos fue creada con miras a obtener “felicitaciones” y “medallas” [a pie de página lo que declararon al respecto93], lo que encuentra respaldo en que, en efecto, sí medió una solicitud, suscrita por el comandante de la AFEUR número 12, con el fin de que se felicitara al personal militar que participó en la “patrulla” del 7 de octubre de 2005, porque logró “d[ar] de baja en combate [a] dos terroristas”. 88.
Todo lo hasta aquí expuesto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación puso de presente que varios de los soldados investigados por el asesinato de la víctima estaban vinculados a otros procesos que versaban sobre homicidios de personas protegidas en hechos ocurridos en zonas rurales de Florencia94. 93 José Jorge Guzmán Peñuela indicó: “se manifestó que se había tenido un encuentro con unos bandidos y los había dado de baja pero la verdad (…) cada destacamento manejaba su situación en caso de que dieran resultados operaciones (…) yo fui felicitado por la brigada, me dieron una medalla (…)”.
Por su parte, Marco Tulio Ulcue manifestó: “Preguntado: usted fue felicitado o destacado por esta operación en la que dieron dos bajas. Contestó: pues yo creo que sí, porque la verdad es que eso lo felicitaban a uno y no sabía ni porque lo felicitaban”. Para finalizar, César Andrés Bahamon expuso: “el teniente Castillo hizo felicitar a todo el destacamento (…) es que al teniente le importaba era como subir de grado”. 94 Al respecto, cuando la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva le impuso medida de aseguramiento a los uniformados que participaron en los hechos, indicó: “los plenarios promovidos en la jurisdicción penal por hechos Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 24 89.
Aunque lo hasta aquí consignado resulta suficiente para establecer la responsabilidad patrimonial que le asiste al Ejército Nacional en el sub lite, la Sala ofrecerá otras razones que revelan el análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y que conducen, también, a tal declaratoria. No se probó que Milton Andrei Muñoz Cutiva utilizó el material de guerra que se encontró en el lugar de los hechos 90.
En la operación fragmentaria Mercurio 3-1, se indicó que, en el registro posterior, se encontró que los occisos portaban una pistola 7.65 mm, cuatro cartuchos 7,65 mm, un proveedor, un revólver calibre 38 largo, tres cartuchos calibre 38, dos granadas M-26 y dos pasamontañas. 91. A lado de los elementos de juicio que permiten concluir que los miembros del Ejército Nacional no fueron víctimas de un ataque armado, la Sala evidencia que no quedó demostrado que Milton Andrei Muñoz Cutiva utilizó el material de guerra referido, que supuestamente se encontró en el lugar de los hechos.
Esta afirmación encuentra soporte en el estudio balístico que realizó, el 29 de febrero de 2008, un investigador criminalístico de la Fiscalía General de la Nación, quien determinó que el revólver calibre 38 largo no era apto para producir disparos, “lo cual se comprobó mediante el disparo de la misma [arma]”95 y que no se hizo uso de las granadas M- 26. 92.
Además de lo anterior, en el informe pericial de balística forense, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses96 concluyó, con fundamento en la diagramación de las lesiones por arma de fuego recibidas por la víctima, que “para producirse dichas trayectorias en [su] anatomía (…) la boca de fuego de la(s) arma(s) se deb[ió] localizar dirigida hacia la parte posterior de la víctima”.
Sobre este punto, cuando la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva le impuso medida de aseguramiento a los uniformados que participaron en los hechos, llamó la atención de “que todos los disparos recibidos (…) fueron por la espalda, situación que pone en duda que en esa posición [la víctima] t[uviera] blanco para disparar y p[udiera] sostener un combate y menos cuando [supuestamente] pretend[ía] con armas de menor alcance (pistola y revólver) (…) atacar a grupo de hombres que portan fusiles”.
No se acreditó que Milton Andrei Muñoz Cutiva perteneciera a algún grupo insurgente similares a los revisados por la Fiscal 39, denotando que los procesos 7981,8122,8133,9839,4668, 4780,7993 y 5026 versan sobre homicidios en personas protegidas por hechos ocurridos, todos ellos en zonas rurales de Florencia. En estos se encuentran involucrados varios de los soldados referidos en procedencia”.
Folios 83 y siguientes del documento denominado “21ED_19CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 95 Folios 25 a 29 del documento denominado “5ED_03CUADERNOPRINCIPAL1.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 96 Folios 77 a 96 del documento denominado “17ED_15CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 25 93. Cabe recordar que, en este caso, el Ejército tenía la responsabilidad de probar los hechos que sustentaron su defensa; en el sub lite consistía en acreditar que los miembros de la entidad demandada actuaron en legítima defensa, ante un ataque armado perpetrado por personas que pertenecían a grupos al margen de la ley.
Sin embargo, la entidad demandada no aportó prueba alguna -ni siquiera un informe de inteligencia- que demuestre que Milton Andrei Muñoz Cutiva era miembro de un grupo armado al margen de la ley. 94. En cambio, María Faelly Cutiva Leyva manifestó que, para el momento de los hechos, vivía “con un tío” en Florencia, donde trabajaba en un puesto de venta de billeteras, cubiertos, cortaúñas, entre otros.
En sede judicial rindieron su testimonio Javier Mauricio Sánchez Oyola, Nilsa Reyes y Nelson Murcia Vargas97, quienes coincidieron en señalar que conocieron a la víctima cuando residía en el municipio de Natagaima con su núcleo familiar, y que era alguien trabajador, que ayudaba a su madre en la venta de empanadas y tamales. 95. Al respecto, está demostrado que Milton Andrei Muñoz Cutiva vivía en Florencia (Caquetá), y que, previo a su fallecimiento, se encontraba en una cancha de fútbol; de lo que dan cuenta las declaraciones suministradas por Álvaro Polanía, Liliana Jaramillo, Harrison Floriano y Baltazar Domínguez, quienes lo conocían, al menos de vista, y refieren al unísono que no era guerrillero ni portaba armas.
Conclusiones acerca de las causas del asesinato de Milton Andrei Muñoz Cutiva 96. El extenso material probatorio que obra en el proceso acredita que Milton Andrei Muñoz Cutiva era un joven habitante del municipio de Florencia que fue asesinado por uniformados de la AFEUR número 12 sin justificación alguna. 97. Se estableció que los miembros de la entidad demandada no actuaron en legítima defensa, sino que hicieron un uso de la fuerza reprochable, arbitrario y completamente ilegítimo, contrario a la misión constitucional del Ejército de proteger la vida de los residentes en Colombia -artículos 2, 11 y 217 de la Constitución Política98-, además, que los uniformados que perpetraron ese hecho presentaron a la víctima como un sujeto no identificado e intentaron garantizar la impunidad de los hechos. 98.
En los términos del artículo 135 del Código Penal99, los hechos objeto de estudio obedecieron a un homicidio en persona protegida y, con ello, implicaron una abierta 97 En la audiencia de pruebas, sus declaraciones en el archivo denominado “8ED_06CUADERNOPPALCONSEJ.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 98 El artículo 2 de la Constitución Política señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; a la par, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; por último, el artículo 11 establece que el derecho a la vida es inviolable. 99 Artículo que trata sobre el homicidio en persona protegida.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 26 vulneración de instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 100, específicamente, en materia de delitos de lesa humanidad -artículo 7 del Estatuto de Roma101- y crímenes de guerra -literal C del artículo 8 del Estatuto de Roma 102, pues hubo un asesinato de una persona ajena a las hostilidades, que hacía parte de la población civil. 99.
Sobre esto último, esta Corporación103 ha precisado que el Estado incurre en “responsabilidad agravada” cuando los hechos objeto de estudio se suscitan en el marco de una violación grave a derechos humanos, que constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, “habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas, amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que viene a ser vinculante para los jueces colombianos” 104. ‘falsos positivos’, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes.
De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública.
Es decir, que los llamados ‘falsos positivos’ son una especie de las ejecuciones extrajudiciales”. Ver: T-4.892.125 del 20 de agosto de 2015. 100 Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009. 101 De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, “se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. 102 De conformidad con el literal C del artículo 8 del Estatuto de Roma, constituyen crímenes de guerra: “las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables”. 103 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, Exp. 50.231.
En ese mismo sentido consultar la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, Exp. 35.029 y la proferida el 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349 y recientemente en la sentencia del 8 de abril de 2024, Exp. 61343, en las cuales se aplicó el concepto de responsabilidad agravada del Estado. 104 Al precisar el concepto de la responsabilidad agravada, la Corte IDH ha dicho que “[e]l Estado incurre en ‘Responsabilidad Internacional Agravada’ cuando la violación concreta al derecho de la Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 27 100.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la responsabilidad agravada del Ejército Nacional, dado que se probó que miembros de esta institución asesinaron al familiar de los aquí demandantes, una persona ajena a las hostilidades y que, además, hubo un discurso oficial de negación de los hechos estudiados en detrimento de los derechos de las víctimas.
Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 101. La parte demandante solicitó el reconocimiento por perjuicios morales de la suma equivalente a 1.000 SMLMV en favor de la madre de la víctima directa del daño y de su padre de crianza, y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos y la abuela de Milton Andrei Muñoz Cutiva. 102. Se advierte que los demandantes, excepto Fredy William Molano Cardona, cuentan con legitimación en la causa por activa; lo anterior, de acuerdo con: (i) el registro civil de nacimiento de Milton Andrei Muñoz Cutiva105, donde figura María Faelly Cutiva Leyva como su madre;
(ii) los registros civiles de nacimiento de Karen Yulisa Molano Cutiva, Ingrid Vanesa Molano Cutiva, Dairon Stiven Molano Cutiva, Eliana Cutiva Leiva, Luisa Fernanda Salazar Cutiva, Jenifer Cutiva y Anderson Eduardo Cutiva106 que acreditan que son hermanos de la víctima directa del daño y (iii) el registro civil de nacimiento de María Faelly Cutiva Leyva, en el que figura como su madre “Graciela Leiva Rivas”, y no “Ezequiela Leiva Rivas”, sin que esto último impida que se reconozca una indemnización de perjuicios a su favor. 103.
Del poder otorgado para promover el presente proceso se puede extraer que la señora “Ezequiela Leiva Rivas” se identifica con la cédula de ciudadanía número “26.508.423 de Guadalupe”, mismo documento que se consignó en el registro civil de nacimiento de María Faelly Cutiva Leyva, cuando en la casilla “Madre” se diligenció “Graciela Leiva Rivas”.
Lo expuesto para decir que, a efectos del pago de la presente indemnización, la beneficiaria corresponderá a la portadora de la cédula de ciudadanía número “26.508.423 de Guadalupe”. 104. La Sala no reconocerá indemnización en favor de Fredy William Molano Cardona, quien demandó en calidad de “padre de crianza”, por la sencilla razón de que se probó, vía testimonial, que no existía un vínculo afectivo entre él y la víctima.
Al respecto, las declaraciones de Javier Mauricio Sánchez Oyola y Nilsa víctima se suscita en el marco de una práctica sistemática vulneratoria de normas jus cogens, que constituyen crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”. CrIDH, Caso Myrna Mack Chang v Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 140; Caso de la Masacre de Plan de Sánchez v. Guatemala, sentencia de 29 de abril de 2005, párr. 51;
Caso Goiburú y Otros v. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 122; Caso la Cantuta v. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 115; Caso la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 241, entre otras sentencias. 105 Registro que obra a folio 11 del documento “7ED_05CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital visible en Samai. 106 Registro que obran de folios 13 a 20 del documento “7ED_05CUADERNOPRINCIPAL.pdf” del expediente digital visible en Samai.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 28 Reyes dan cuenta de que Fredy William Molano Cardona era el padrastro de Milton Andrei Muñoz Cutiva, pero que tenían una mala relación. El testigo Javier Mauricio Sánchez Oyola indicó que no había “cariño” ni “amor” de Fredy William Molano Cardona hacía la víctima y que “no se llevaban bien porque el señor no era muy bien tratado y lo juzgaba mucho porque no era el hijo”; por su parte, la declarante Nilsa Reyes manifestó que Milton Andrei Muñoz Cutiva “no la iba bien con Fredy William”, quedando así claro que no existía un vínculo afectivo entre ellos y que se requería la acreditación de lazos de amor y de solidaridad con su “hijo de crianza” para que resultara beneficiario de indemnización por concepto de perjuicios morales107. 105.
De acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación -montos que dependen del nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; por ejemplo, en el nivel 1 (propio de las relaciones paternos filiales) se reconocen 100 SMLMV para cada uno de los afectados y en el nivel 2 (abuelos y hermanos) se reconocen 50 SMLMV-. 106.
El daño alegado en el presente asunto obedece al asesinato de un civil que miembros del Ejército Nacional hicieron pasar como un subversivo “dado de baja” en combate, condición que le permite a la Sala determinar una mayor indemnización. Por este motivo, y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes, la Sala reconocerá los valores reflejados en el siguiente recuadro108: Demandante Condición Monto a reconocer María Faelly Cutiva Leyva Madre 200 SMLMV Ingrid Vanesa Molano Cutiva Hermana 100 SMLMV Dairon Stiven Molano Cutiva Hermano 100SMLMV Karen Yulisa Molano Cutiva Hermana 100 SMLMV Eliana Cutiva Leiva Hermana 100 SMLMV Anderson Eduardo Cutiva Hermano 100 SMLMV Jenifer Cutiva Hermana 100 SMLMV Luisa Fernanda Salazar Cutiva Hermana 100 SMLMV Ezequiela -Graciela109- Leiva Rivas Abuela 100 SMLMV 107 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de marzo de 2016, exp. 41.054. 108 El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 109 Para efectos del pago de la presente indemnización, la beneficiaria corresponderá a la portadora de la cédula de ciudadanía número “26.508.423 de Guadalupe”.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 29 Afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados 107. Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para reconocer, en su lugar, las categorías de daño a la salud 110, cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 111, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 108.
Si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, el único fundamento de tal petición fue uno de los hechos consignados en la demanda, en los siguientes términos: “el fallecimiento del señor Milton Andrei Muñoz Cutiva ha producido y producirá en sus padres y hermanos, un impacto emocional y psicológico de muy grandes proporciones, al perderlo irreparablemente por el resto de sus días, habiendo quedado privados de su respaldo afectivo y moral, compañía, solidaridad y ayuda”112. 109.
En el sub lite no se allegó ninguna prueba que verse sobre alguna lesión física y/o psíquica de los demandantes, que afecte el derecho a la salud de alguno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Subsección estima que el homicidio de Milton Andrei Muñoz Cutiva, además del perjuicio moral ya considerado e indemnizado en el acápite anterior, causó en los actores una afectación grave de su derecho a la familia, pues perdieron a su ser querido en hechos violentos atribuibles a miembros del Ejército, quienes no solo no protegieron su vida -pese a que les correspondía- sino que, además, lo presentaron artificiosamente y de mala fe como un insurgente perteneciente a un grupo armado al margen de la ley. 110.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Convención 110 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 112 Documento “6ED_04CUADERNOPRINCIPAL1.pdf” del expediente digital, visible en Samai. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 30 Americana sobre Derechos Humanos113 y 16 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de una afectación relevante a un bien constitucional y convencionalmente amparado y en aplicación directa del control de convencionalidad, la Sala debe procurar el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de este derecho fundamental114. 111.
En casos similares115 se ha dicho que no existe medida de satisfacción no pecuniaria que permita compensar la pérdida de la unidad familiar por la muerte violenta de quien fue el hijo, hermano y nieto de los aquí demandantes, respectivamente, pues no existe homenaje o reconocimiento público o acción judicial que pueda compensar la desintegración de una familia por un hecho como el expuesto, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria que resulte idónea para garantizar la reparación integral en el sub lite. 112.
No sobra decir que por este concepto la Sala tampoco reconocerá indemnización en favor de Fredy William Molano Cardona, por las mismas razones consignadas en el párrafo 104, en vista de que se probó que no existía un vínculo afectivo entre él y Milton Andrei Muñoz Cutiva y que, incluso, “lo juzgaba mucho porque no era [su] hijo”, en palabras del testigo Javier Mauricio Sánchez Oyola. 113.
Como consecuencia, se reconocerá, a título de afectación relevante a derechos constitucional y convencionalmente amparados, los valores reflejados en el siguiente recuadro116: Demandante Condición Monto a reconocer María Faelly Cutiva Leyva Madre 50 SMLMV Ingrid Vanesa Molano Cutiva Hermana 25 SMLMV Dairon Stiven Molano Cutiva Hermano 25 SMLMV Karen Yulisa Molano Cutiva Hermana 25 SMLMV Eliana Cutiva Leiva Hermana 25 SMLMV Anderson Eduardo Cutiva Hermano 25 SMLMV Jenifer Cutiva Hermana 25 SMLMV Luisa Fernanda Salazar Cutiva Hermana 25 SMLMV Ezequiela -Graciela117- Leiva Rivas Abuela 25 SMLMV 113 “Artículo 63.1. 1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 47.860. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-03486-01(41226) y sentencia del 13 de noviembre de 2018, expedientes acumulados 05001-23-31-000-2002-00143-01 y 05001-23-31- 000-2003-03661-01 (44141). 116 El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 117 Para efectos del pago de la presente indemnización, la beneficiaria corresponderá a la portadora de la cédula de ciudadanía número “26.508.423 de Guadalupe”.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 31 Medidas de reparación integral no pecuniarias 114. El extremo activo solicitó que se adoptaran las siguientes medidas de satisfacción: (i) que se pidieran disculpas públicas a los demandantes y a la comunidad en general;
(ii) que se fijara la sentencia en la web de la entidad pública por un lapso no inferior a seis meses, y (iii) que se impartiera un curso de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los colegios públicos del municipio de Florencia (Caquetá). 115. Esta Corporación ha manifestado que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en esta se deben incluir los bienes jurídicos que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante medidas no pecuniarias.
Así pues, por el asesinato de Milton Andrei Muñoz Cutiva, en consonancia con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión -en concreto, lo desarrollado en el acápite denominado “De la responsabilidad del Ejército Nacional”-, esta Corporación reconocerá las dos primeras medidas de satisfacción solicitadas, así: 116. (i) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, el comandante del Ejército Nacional, previo acuerdo con los familiares de la víctima y sus representantes, tendrá que realizar un acto público o privado de reconocimiento de su responsabilidad y de excusas, por el asesinato de Milton Andrei Muñoz Cutiva.
El Estado debe disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de las personas referidas y, para todos los efectos, deberá consultarse la opinión de los familiares de las víctimas en cuanto a la fecha y demás pormenores del acto público. Así lo dispuso esta Subsección en un caso reciente y similar118. 117. (ii) El Ejército Nacional establecerá un link en su página web, con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información. 118.
Frente a la última de las medidas de satisfacción solicitadas -que se imparta un curso de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los colegios públicos del municipio de Florencia (Caquetá)-, se establecerá otra actuación de carácter no pecuniario que, a juicio de la Sala, resulta idónea y suficiente para garantizar la reparación integral en el sub lite; así pues, (iii) se remitirá copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.
La anterior determinación se adopta en ejercicio del arbitrio judicial, y en vista de que esta Subsección “pu[ede] 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2014, expediente 62.821. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 32 definir qué retribución se aviene como adecuada con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral”119.
Otras disposiciones 119. Por la naturaleza de los hechos reseñados en la presente providencia, la Sala ordenará el envío de una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. Condena en costas 120. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P.120, la Sala condenará en costas a la entidad demandada por ambas instancias, dada la revocatoria total de la sentencia dictada en el sub lite por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 121.
Al respecto, es menester señalar que, en la sentencia SU-241 de 2024, la Corte Constitucional advirtió que un operador judicial impuso una condena en costas en contra de unos demandantes, sin tener en consideración que eran víctimas del conflicto armado y su consecuente calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, por lo que interpretó las normas aplicables en la materia para razonar que se había ventilado una cuestión de interés público -porque el asunto versaba sobre resarcimiento a las víctimas del conflicto armado-, para finalmente determinar que no procedía condena en costas en contra de esos actores. 122.
En este punto de la providencia, se advierte que en una sentencia reciente de esta Subsección121 se consignó lo siguiente: "[e]ntiende la Sala que el criterio (…) que ordena aplicar la Corte [en la SU-241 de 2024] en este tipo de asuntos cobija a todos los sujetos interesados en el proceso, con independencia de su actuar en el mismo y el alcance y sentido de las decisiones, de manera que no procede la condena en costas en la presente instancia". 123.
En cumplimiento de la carga de transparencia de cara a los cambios jurisprudenciales, se debe rectificar el criterio que adoptará la Subsección frente al alcance de la sentencia SU-241/24 en punto de la condena en costas. Considera esta Sala que el razonamiento de la Corte Constitucional no puede aplicarse en el sub lite, en el que se condenará en costas al Ejército Nacional -responsable de la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva-, toda vez que la citada regla jurisprudencial únicamente resulta aplicable si la condena en costas se impone en contra de los demandantes -víctimas del conflicto armado- y no de la entidad demandada que, 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, rad. 76001-23-31-000-1996-2874-01. 120 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 121 Proferida por esta Subsección el 6 de diciembre de 2024, con radicado 56.855 y ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 33 como sucedió en este proceso, se acreditó que fungió como victimaria; precisamente porque lo que pretendió la Corte Constitucional con el criterio que adoptó en la SU-241 de 2024, en sus palabras textuales, fue que no se “desincenti[vara] el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos”. 124.
Las costas incluyen las agencias en derecho122, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales123. 125.
En atención a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887, expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -14 de febrero de 2014-, en los procesos de reparación directa como el de la referencia el quantum para la primera instancia será “hasta el 20% de las pretensiones reconocidas”124, mientras que, para la segunda, “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 126.
Así las cosas, la Subsección, con observancia de la actuación desplegada por la parte actora durante el trámite del presente proceso, fijará en su favor y a cargo de la entidad demandada, las tarifas de agencias en derecho, en los siguientes términos: (i) por la primera instancia, el 2,5% de las pretensiones reconocidas125, y (ii) por la segunda instancia, el 1,5% de las pretensiones reconocidas, lo que da como resultado la suma final a pagar de 30 SMLMV126 por los conceptos analizados. 127.
Finalmente, en cumplimiento del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas, con inclusión de las agencias en derecho, se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. 122 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 123 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 124 El Consejo Superior de la Judicatura fijó las tarifas dependiendo de que el proceso sea de menor o mayor cuantía; sin embargo, en esta jurisdicción la cuantía de los asuntos no en esos términos, por lo que para ello habrá recurrirse a los montos establecidos en el CGP, en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que establece que “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
Al respecto, consultar sentencia del 19 de marzo de 2021 de esta Subsección, expediente 63.836. 125 Es cierto que en casos en los que se ha declarado la caducidad de la acción, la Sala se ha abstenido de condenar en costas, pero ello ocurre únicamente cuando tal determinación se profiere en sentencia anticipada y no se demuestra la causación de costas en el proceso, lo que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, ver: auto del 6 de noviembre de 2020, exp. 63.140; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; providencia del 6 de julio de 2022, exp, 68.328, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto del 17 de octubre de 2023, exp. 69.161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 126 Corresponde al 4% de 750 SMLMV, que fueron las pretensiones reconocidas en el sub lite.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 34 128. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para, en su lugar, disponer: “1.- Declarar la responsabilidad agravada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Milton Andrei Muñoz Cutiva, en los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2005, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, a título de indemnización, los siguientes montos: 2.1.
Por perjuicios morales: Demandante Condición Monto a reconocer María Faelly Cutiva Leyva Madre 200 SMLMV Ingrid Vanesa Molano Cutiva Hermana 100 SMLMV Dairon Stiven Molano Cutiva Hermano 100 SMLMV Karen Yulisa Molano Cutiva Hermana 100 SMLMV Eliana Cutiva Leiva Hermana 100 SMLMV Anderson Eduardo Cutiva Hermano 100 SMLMV Jenifer Cutiva Hermana 100 SMLMV Luisa Fernanda Salazar Cutiva Hermana 100 SMLMV Ezequiela -Graciela127- Leiva Rivas Abuela 100 SMLMV 2.2.
Por afectación relevante a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados: Demandante Condición Monto a reconocer María Faelly Cutiva Leyva Madre 50 SMLMV Ingrid Vanesa Molano Cutiva Hermana 25 SMLMV Dairon Stiven Molano Cutiva Hermano 25 SMLMV Karen Yulisa Molano Cutiva Hermana 25 SMLMV Eliana Cutiva Leiva Hermana 25 SMLMV Anderson Eduardo Cutiva Hermano 25 SMLMV Jenifer Cutiva Hermana 25 SMLMV Luisa Fernanda Salazar Cutiva Hermana 25 SMLMV Ezequiela -Graciela128- Leiva Rivas Abuela 25 SMLMV 127 Para efectos del pago de la presente indemnización, la beneficiaria corresponderá a la portadora de la cédula de ciudadanía número “26.508.423 de Guadalupe”. 128 Para efectos del pago de la presente indemnización, la beneficiaria corresponderá a la portadora de la cédula de ciudadanía número “26.508.423 de Guadalupe”.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540) Demandante: María Faelly Cutiva Leyva y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 35 2.3. Por medidas de reparación integral no pecuniarias: 2.3.1. Realizar un acto público o privado de reconocimiento de su responsabilidad y de excusas, por el asesinato de Milton Andrei Muñoz Cutiva, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia; lo deberá efectuar el comandante del Ejército Nacional con previo acuerdo con los familiares de la víctima y sus representantes. 2.3.2.
Establecer un link en su página web, con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información. 2.3.3. Remitir copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia 3.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho a cargo del Ejército Nacional, y en favor de la parte actora, se fijan así: i) por la primera instancia, el 2,5% de las pretensiones reconocidas, y ii) por la segunda instancia, el 1,5% de las pretensiones reconocidas, lo que da como suma final a pagar el equivalente a 30 SMLMV.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ENVIAR una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF