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25000234200020150126201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-20

Radicación interna: 2614-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Antonio Ramon Angulo Hernandez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., uno (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 01262 01 (2614-2021) Demandante: Antonio Ramón Ángulo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Encontrándose el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, se advierte una situación que impide continuar con el trámite en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de las decisiones administrativas que le negaron a la accionante las reclamaciones laborales por ella presentada. 1. A título de restablecimiento del derecho se requirió el reconocimiento de los siguientes emolumentos: el desempeño grupal, índice desempeño de fiscalización, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, factor nacional del I semestre, factor nacional II semestre, prima de vacaciones, bonificación por recreación, indemnización por vacaciones y cesantías.

El pago de tales estipendios debe hacerse desde el 14 de julio de 2011 y el 11 de febrero de 2013 y del 19 de junio al 29 de agosto de 2013. 3. Hechos. Indicó el actor que con ocasión a las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva que le fueron impuestas en el proceso penal adelantado en su contra por los punibles de «concierto para delinquir, lavado de activos, peculado por apropiación» entre otros, la DIAN lo suspendió en el ejercicio del cargo. 4.

Que al recobrar la libertad fue reintegrado a su empleo, pero nunca se ordenó el pago de los emolumentos causados en el periodo en se mantuvo dicha suspensión. Que las reclamaciones elevadas en tal sentido fueron negadas a través de los actos administrativos demandados. Radicado: 25000 23 42 000 2015 01262 01 (2614-2021) Demandante: Antonio Ramón Angulo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La sentencia de primer grado1. Se trata de la providencia de 23 de enero de 2020, a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para ello, afirmó: i) La entidad suspendió al demandante del ejercicio de su empleo, luego de advertir que en su contra se había proferido una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, peculado por apropiación, entre otros. ii) Posteriormente, lo reincorporó al servicio en cumplimiento de la orden de libertad emitida por el Juzgado 45 Penal Municipal de Garantías, decisión que fue revocada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento. iii) El accionante sustentó sus pretensiones, entre otras, en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2012, en la que se aplicó por analogía el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, que ordena el pago de salarios cuando el disciplinado es exonerado de responsabilidad.

Sin embargo, en esa decisión, contrario a lo acontecido en el presente asunto, la persona había sido absuelta en la investigación penal. iv) No es procedente conceder la indemnización reclamada, pues si bien se le otorgó el beneficio de libertad por vencimiento de términos, el proceso aún sigue vigente y sin decisión definitiva. v) Cuando el procesado es absuelto, debe demandar en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que le fueron causados, pues la exoneración de responsabilidad evidencia los yerros en la acusación y, por ello, debe responder por la detención injusta de la cual fue objeto el ciudadano. 6.

El recurso de apelación2. Contra esa decisión, el abogado de la parte actora presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: i) En los periodos comprendidos entre el 14 de julio de 2011 y el 11 de febrero de 2013 y entre el 19 de junio y el 29 de agosto de 2013, el demandante se encontraba suspendido en el ejercicio de su cargo por orden judicial.

Sin embargo, ello no impide el reconocimiento del derecho pretendido, pues posteriormente esa restricción desapareció, por lo que las cosas volvieron al estado inicial, esto es, como si no hubiera existido la decisión judicial ni la aludida cesación de funciones. 1 Folios 190 a 203 del expediente físico. 2 Folios 211 a 217 del expediente físico.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 01262 01 (2614-2021) Demandante: Antonio Ramón Angulo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El acto de suspensión está atado a una condición resolutoria, la finalización de la medida de aseguramiento. Por ende, no se puede condicionar el pago de los salarios al resultado final del proceso penal.

Es decir, ante el levantamiento de esa restricción, se deben reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos propios del vínculo laboral y; iii) La orden de libertad debió retrotraer la situación al estado anterior, es decir, como si el actor no hubiere sido separado del cargo. En consecuencia, procede el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, máxime si se tiene en cuenta que la medida de suspensión rompe la relación laboral.

II. CONSIDERACIONES 7. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados en el periodo que, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, permaneció suspendido del ejercicio del cargo. 8. Sin embargo, y teniendo presente lo reglado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.3, se concluye que el citado instrumento se activa en la medida en que el derecho cuyo restablecimiento se exige haya sido lesionado a través de un acto administrativo. 9.

Por tanto, es dable pregonar que, aunque la DIAN emitió una decisión administrativa en la que decretó la suspensión en el ejercicio del cargo del actor -con las consecuencias ya conocidas sobre sus salarios y prestaciones sociales-, tal acto no fue el que produjo la lesión del derecho que hoy se pretende restablecer, pues esa surgió como cumplimiento de la orden impartida por el juez penal. 10.

Es decir, la demandada no tenía una opción distinta a la de suspender a su trabajador durante el tiempo de vigencia de la medida restrictiva de su libertad; de ahí que, una vez levantada aquella lo reintegró al servicio, pues la decisión penal no tenía la fuerza suficiente para romper el vínculo laboral. 11. Por lo que sigue, y como quiera que la cesación de pagos salariales y prestacionales cuyo restablecimiento es exigido tuvo su génesis en los presuntos hechos y/u omisiones en que incurrieron las autoridades que intervinieron en el trámite del proceso penal, se concluye que tal situación fáctica se vincula inescindiblemente a los supuestos que activan el medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 del C.P.A.C.A.4 3 Que a letra dice que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]». 4 Tal dispositivo dice lo siguiente «[e]n los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades Radicado: 25000 23 42 000 2015 01262 01 (2614-2021) Demandante: Antonio Ramón Angulo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Así las cosas, se declarará que la parte demandante encausó sus pretensiones a través de un medio de control que no correspondía. En consecuencia, se ordenará remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá (reparto), por ser los competentes para tramitar en primera instancia el reseñado medio de control5. 13.

La anterior determinación conlleva a declarar previamente la falta de competencia funcional de esta corporación para tramitar este asunto y la consecuente nulidad de: i) los autos de fechas 5 de octubre de 20216 -que admitió el recurso de apelación- y 17 de febrero de 20227 -que corrió traslado para alegatos de conclusión- y; ii) la sentencia objeto de impugnación. 14.

La nulidad de la aludida sentencia se fundamenta en lo consignado en el artículo 138 del C.G.P., que a la letra dice «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 15.

En consecuencia, el juzgado administrativo al que corresponda por reparto esta actuación deberá proferir una nueva sentencia, ajustada a los parámetros del medio de control de reparación directa. 16. Así las cosas y de conformidad con lo expresado, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la parte actora encausó sus pretensiones a través de un medio de control inadecuado, pues sus derechos debió reclamarlos a través del mecanismo judicial de reparación directa contemplado en el artículo 140 del C.P.A.C.A. En consecuencia, DECLARAR que esta corporación carece de competencia funcional para tramitar este asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de los autos de fechas 5 de octubre de 2021 -que admitió el recurso de apelación- y 17 de febrero de 2022 -que corrió traslado para alegatos de conclusión-, así como de la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Antonio Ramón Ángulo Hernández en contra de la DIAN. públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.» 5 La cuantía de las pretensiones fue estimada en $129.145.457, suma que a la fecha de presentación de la demanda -23 de febrero de 2015- no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época ($322.175.000). 6 Visible en el índice 3 de la plataforma SAMAI. 7 Índice 10, ejusdem.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 01262 01 (2614-2021) Demandante: Antonio Ramón Angulo Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. REMITIR el expediente a los juzgados administrativos orales del circuito judicial de Bogotá (reparto), para que asuman en primera instancia el conocimiento de este asunto y, consecuentemente, dicten la sentencia que en derecho corresponda.

CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.