1 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: LILIA MARINA NARIÑO DE FERNÁNDEZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Sustitución pensional cónyuge supérstite.
Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003. Confirma la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Lilia Marina Nariño de Fernández, instauró demanda en contra de la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 036389 del 21 de septiembre y RDP 044209 del 24 de noviembre, ambas de 2.017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se ordene a la UGPP efectuar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Lilia Marina Nariño de Fernández, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Enrique Fernández Valdés; ii) se condene al pago de las mesadas pensionales dejadas de abonar desde la fecha del deceso del causante; iii) se efectúen los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor; iv) se conmine a la autoridad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA; v) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Resolución 28114 del 17 de diciembre de 2.001, la UGPP reconoció la pensión de jubilación al señor José Enrique Fernández Valdés, en una cuantía de $1.465.525,10, efectiva a partir del 31 de mayo de 2.001. Que el señor Fernández Valdés contrajo matrimonio católico con la señora Lilia Marina Nariño de Fernández, el 11 de noviembre de 1.969, y en el fueron procreados los señores Javier Enrique Fernández Nariño y José Fabián Fernández Nariño. Que el señor José Enrique Fernández Valdés falleció el 21 de mayo de 2.017, y mediante escrito radicado en el mes de agosto de 2.017, la demandante solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante Resolución RDP 036389 del 21 de septiembre de 2.017 y confirmada por Resolución RDP 044209 del 24 de noviembre de 2.017, al resolverse la apelación. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 27 de mayo de 2.019 y fue notificada a la UGPP en su oportunidad legal, sin embargo, esta no contestó la demanda.
Se celebró la audiencia inicial el 14 de julio de 2.021, dentro de la cual se fijó el litigio, se decretaron y practicaron pruebas en la misma diligencia. Se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia el 29 de julio de 2.021, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2.021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó el requisito de convivencia contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Que en el plenario quedó demostrado que la señora Nariño de Fernández fue la persona que acompañó al causante durante su vida y en el tiempo que padeció de la enfermedad denominada párkinson. Que lo anterior se extrae de los testimonios y la historia clínica. Que los demás elementos probatorios dan cuenta de que la demandante se vio forzada a internar al señor Fernández Valdés en un hogar geriátrico, toda vez que ella no contaba con la fuerza física que requería el mencionado señor para la realización de sus actividades diarias y cuidados médicos.
Que se comprobó que lo visitaba de manera frecuente y se encargaba de sufragar los gastos que pudieran ocasionarse. Que la entidad demandada, dentro de la investigación administrativa, pasó por alto todas estas situaciones de tiempo, modo y lugar que sin lugar a dudas demuestran que, a pesar de que la convivencia se interrumpió, ello obedeció a una justa causa. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación2, expresando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, para que la cónyuge o compañera permanente pueda hacerse beneficiaria de la sustitución pensional, debe que acreditar el requisito de convivencia con el causante durante los 5 años de vida previos al fallecimiento.
Que en este caso no ha sido posible comprobar de manera clara y veraz la convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido, pues tal como se determinó en la investigación de campo adelantada en su momento por la UGPP, la señora Lilia Marina Nariño de Fernández internó en un hogar geriátrico a su cónyuge, sin suministrar el nombre o información de este con el fin de verificar los hechos.
Que, en igual sentido, también omitió identificar a las personas que habitaban en el mismo conjunto residencial donde presuntamente se desarrolló la convivencia. Aspectos que brindan dudas en cuanto a la determinación de los extremos temporales de la relación de pareja. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 2 de agosto de 2.022 se admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021, se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.3 La Procuraduría Delegada de Intervención 7 Segunda ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, 4 al considerar que del material probatorio recaudado es posible concluir que la 2 Folios 219 a 220. 3 Si bien las partes allegaron memoriales con escritos de alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme se desprende de los índices 8, 9, 11 y 14 del registro de SAMAI, lo cierto es que, tal como se indicó en el acápite de la referencia, esta etapa no se surtió en sede de apelación, en cumplimiento de lo previsto por la Ley 2080 de 2021. 4 Índice 10 del registro de SAMAI. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández demandante tuvo la necesidad de ingresar a su esposo a un centro geriátrico, debido a su estado de salud.
Que, igualmente, quedó demostrado que lo visitaba con frecuencia y asumía directamente los gastos ocasionados y lo asistía en los controles médicos. Que estas situaciones de apoyo mutuo dan cuenta de que no se trataba de una relación pasajera. Que, bajo este panorama, no le asiste razón a la entidad apelante al insistir que la señora Nariño de Fernández no acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues fueron por problemas de salud del pensionado que tuvieron que separarse de cuerpo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa – prelación del fallo Si bien es cierto el artículo 18 de la Ley 446 de 1.9985 regula que los asuntos se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo, en el presente caso, a pesar de que el proceso ingresó a despacho el 16 de marzo de 2.023 según constancia secretarial visible a índice 16 del registro de SAMAI, la Subsección considera que por tratarse de un derecho pensional debatido de una persona de la tercera edad (77 años6), y dado que actualmente no percibe la sustitución pensional por encontrarse en litigio su reconocimiento, es sujeto de especial protección constitucional7, por lo que se exceptuará la aplicación de la normativa citada y se dará prelación al mismo para su decisión a fin de garantizar sus derechos fundamentales y al mínimo vital.
Se debe determinar si la señora Lilia Marina Nariño de Fernández cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003 para ser beneficiaria de la sustitución 5 El citado artículo señala: «[…] Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]» (Subraya la Sala). 6 Según cédula de ciudadanía obrante a folio 132. 7 Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-598 de 2017, la edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su cónyuge, el señor José Enrique Fernández Valdés. Régimen legal de la sustitución pensional A través de la Ley 100 de 1.993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2.003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). Es importante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión8.
De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor José Enrique Fernández Valdés, al momento de su deceso, ya percibía una pensión de jubilación9. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso del señor José Enrique Fernández Valdés (causante de la pensión) se produjo el 21 de mayo de 2.01711, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1.993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2.003 y preceptúa: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».
(Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el 8 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 9 Conforme se advierte en la Resolución 28114 del 17 de diciembre de 2001, visible de folios 4 a 5. 10 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 11 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 115. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2.00312 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda13 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, 12 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Resolución del caso concreto De conformidad con el material probatorio que integra la demanda, se puede determinar: Documentales Que la señora Lilia Marina Nariño de Fernández y el señor José Enrique Fernández Valdés contrajeron matrimonio católico, el 11 de noviembre de 1.969, tal como se desprende del respectivo registro.14 Que mediante Resolución 28114 del 17 de diciembre de 2.001, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor José Enrique Fernández Valdés, en una cuantía inicial de $1.465.525,10, con efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 2.001.15 Que los días 22 de febrero de 1.970 y 26 de septiembre de 1.974, nacieron respectivamente los señores Javier Enrique Fernández Nariño y José Fabián Fernández Nariño, conforme se evidencia de los correspondientes registros.16 Que según la historia clínica del señor José Enrique Fernández Valdés, aquel padeció de las siguientes enfermedades: párkinson, hipertensión, hiperlipidemia, dermatitis seborreica, queratosis, depresión, demencia, disfunción neuromuscular de la vejiga, entre otras.
De esta también se desprende que la demandante figura como la persona que lo acompañaba en sus citas médicas, en su calidad de esposa.17 Que a través del contrato suscrito entre el Hogar Gerontológico Años Maravillosos y la señora Lilia Marina Nariño de Fernández, se inscribió al 14 Folio 3. 15 Folios 4 a 5. 16 Folios 6 a 7. 17 Folios 14 a 104 y 111 a 114. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández causante en el programa de asistencia básica desarrollada por dicha institución, a partir del 29 de julio de 2.015.18 Que la Resolución RDP 036389 del 21 de septiembre de 2.017, expedida por la UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la libelista, al considerar que no se acreditó el requisito de convivencia.19 Que, mediante escrito del 10 de octubre de 2.017, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión administrativa.20 Que fue proferida la Resolución RDP 044209 del 24 de noviembre de 2.017, que desató de manera negativa dicho recurso, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.21 Testimoniales En la audiencia de pruebas celebrada el 14 de julio de 2.021, se practicaron los siguientes testimonios: Gloria Inés Umaña López, manifestó ser la propietaria del hogar geriátrico donde estuvo internado el señor José Enrique Fernández Valdés. Que le consta que la demandante y el causante vivían juntos en un apartamento, y que aquella se hacía cargo de sus cuidados.
Que luego fue ingresado al centro gerontológico toda vez que necesitaba asistencia para el desarrollo de sus actividades diarias. Que la demandante y sus hijos (Enrique y Fabián) estuvieron pendientes del causante. Que la libelista era quien pagaba los gastos del centro. (Minuto 22:20 a 25:27). Sandra Marcela Cely Cantor, indicó ser la enfermera del causante durante el tiempo que estuvo en el hogar geriátrico.
Que le consta que el señor Fernández Valdés fue internado debido a la enfermedad de párkinson que padecía, pues era totalmente dependiente. Que la demandante lo visitaba 18 Folios 105 a 109. 19 Folios 122 a 123. 20 Folios 125 a 126. 21 Folios 128 a 129. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández varios días en la semana; que los domingos iban todos en grupo, en familia.
Que la libelista era la encargada de comprar los pañales, medicamentos y acompañarlo a las citas médicas. (Minuto 27:30 a 30:33). Interrogatorio de parte De otro lado, se procedió a realizar el interrogatorio de parte de la señora Lilia Marina Nariño de Fernández. Manifestó que la enfermedad de su cónyuge inició hacia el año 2.008, la cual era de carácter progresivo.
Que el manejo y cuidados del causante se le dificultó, pues el cuerpo de aquel estaba rígido. Que fue internado en un hogar geriátrico el 29 de julio de 2.015 y permaneció allí hasta el 15 de mayo de 2.017. Que fue la demandante quien estuvo pendiente de él todo el tiempo. Que llamaba al centro a preguntar cómo estaba le reclamaba los medicamentos, los pañales, así como también lo visitaba.
Que pagaba una mensualidad en el hogar geriátrico con el dinero que percibía el finado con ocasión de su pensión de jubilación. Que fue la libelista quien se encargó de sufragar los gastos fúnebres. (Minuto 16:03 a 21:03). Pues bien, la entidad demandada señaló como argumentos de reproche en la alzada que la señora Lilia Marina Nariño de Fernández no acreditó el requisito de convivencia contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 17 de la Ley 797 de 2.003, habida cuenta de que su cónyuge fue internado en un hogar geriátrico hasta el momento de su deceso.
En ese orden, y en virtud de la relación probatoria que antecede, para la Sala es dable concluir que los señores Lilia Marina Nariño de Fernández y José Enrique Fernández Valdés celebraron matrimonio católico, el 11 de noviembre de 1.969, tal como se desprende del respectivo registro. En igual sentido, si se evalúan conjuntamente los testimonios rendidos por las deponentes, las cuales se tratan de testigos idóneos al haber sido la propietaria y la enfermera del hogar geriátrico donde estuvo internado el causante, se evidencia que el señor José Enrique Fernández Valdés tuvo que haber sido ingresado a dicho centro, con ocasión de las múltiples patologías que padecía, entre ellas, la enfermedad denominada párkinson. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández Estas declaraciones también ofrecen certeza sobre la relación de pareja y convivencia que existió entre la demandante y el finado, pues exponen elementos que brindan convicción de la permanencia, unión y del apoyo.
Esbozaron detalles de la comunidad de vida que surgió entre ellos, especialmente sobre los compromisos mutuos, afecto y socorro recíproco. Muestra de ello es que, tal como se desprende de los referidos medios de prueba, era precisamente la libelista la persona que estuvo al cuidado de las necesidades básicas del señor Fernández Valdés, pues era quien lo llevaba a las citas médicas de control, pagaba la mensualidad del hogar geriátrico, compraba sus medicamentos y se encargó de los gastos fúnebres.
En ese orden, en virtud de dichas acciones de interés mutuo y cuidado entre la pareja, la parte activa llevó al convencimiento a la Subsección del vínculo sentimental y apoyo, los cuales sirven de sustento para confirmar la vocación de estabilidad y permanencia de la unión. Carece por tanto de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor José Enrique Fernández Valdés a favor de la libelista, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado.
Lo anterior, toda vez que, si bien la UGPP afirma que la relación entre la pareja no se dio de manera conjunta y habitual, lo cierto es que dicha situación ya quedó debidamente esclarecida con los testimonios rendidos, quienes indicaron que la razón por la cual no compartieron el mismo techo desde al menos el año 2.015, obedece a los múltiples quebrantos de salud del causante, los cuales forzaron a la demandante a internarlo en un hogar gerontológico. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández Al respecto, esta Subsección22 ha desarrollado dicha postura respecto a la no desnaturalización del requisito de la convivencia cuando se presentare la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes siempre que existiere una causa que razone los hechos, así: «[…] Ahora, de los testimonios rendidos por las señoras […], se puede concluir que estos coincidieron en afirmar que entre el demandante y la finada existió un trato de esposos y atención mutua, así como una convivencia ininterrumpida por más de 20 años, y hasta el momento del fallecimiento de esta.
En ese sentido, se advierte que si bien en los últimos meses de vida de la causante no pudieron compartir la misma cama, ello obedeció situaciones ajenas a la intención de la pareja, tales como la enfermedad de la señora Parda Jaimes y las continuas discusiones entre el demandante y la familia de la pensionada fallecida. Luego, obsérvese como contrario a lo aludido por la demandada en el recurso de apelación, los testimonios brindan credibilidad en lo concerniente a la existencia de la unión marital, tienen claridad de las viviendas que habitaron y sus direcciones, vivieron cerca de la pareja, su dicho es amplio respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó su convivencia, la enfermedad de la causante y hasta de los problemas que el demandante tenía con la familia de la causante.
En conclusión, esta relación probatoria no deja asomo de duda de que el demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años antes al fallecimiento de la pensionada, lo cual es garante de que cumplió con los requisitos requeridos por la normativa para ello para hacerse beneficiario de la sustitución de la pensión deprecada. […]».
El hecho de que la demandante no hubiese suministrado a la UGPP el nombre del hogar geriátrico e información de los vecinos que vivían en el mismo conjunto residencial de la demandante, no desvirtúa el requisito de convivencia que quedó plenamente demostrado por otros medios. En conclusión, quedó debidamente acreditado que la cónyuge supérstite, acreditó que mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Por estas razones, la sentencia de primera instancia será confirmada. De la condena en costas 22 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación: 68001-23-33-000-2015-00049-01 (2973-2017), demandante: Félix María Contreras Parada. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández Esta Subsección23 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP24, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público25. 23 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 24 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 25 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00583-01 (3617-2022) Demandante: Lilia Marina Nariño de Fernández En el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de haber resultado vencida en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2.021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió la señora Lilia Marina Nariño de Fernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS