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05001233300020220044401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-17

Radicación interna: 4272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Elsy Valencia Arboleda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: Elsy Valencia Arboleda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: ELSY VALENCIA ARBOLEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, Y OTRO Temas: Acción de tutela.

Derecho fundamental al descanso. Vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Elsy Valencia Arboleda contra la sentencia del 5 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Elsy Valencia Arboleda pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) 2.

ORDENA R a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el ÁREA FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE VACACIONES que se requiere para que la señora Juez Promiscuo de Familia de Jericó – Antioquia proceda a concederme las vacaciones remuneradas a partir del 31 de mayo hasta el 24 de junio de 2022, ambas fechas inclusive. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. La señora Elsy Valencia Arboleda labora como asistente social en el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia). 2.2. El 15 de marzo de 2022, la señora Elsy Valencia Arboleda y la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó solicitaron ante el área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones de la señora Valencia Arboleda, a partir del 31 de mayo hasta el 24 de junio de 2022 (causadas del 28 de febrero del 2021 al 27 de febrero del 2022).

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: Elsy Valencia Arboleda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 15 de marzo de 2022, la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales a la señora Elsy Valencia Arboleda, a partir del 31 de mayo de 2022. 2.4.

Mediante oficio DESAJMEO22-933 del 15 de marzo de 2022, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que, de acuerdo con la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la asistente social, señora Elsy Valencia Arboleda. 2.5.

Mediante Resolución No. 06 del 23 de marzo del 2022, la juez promiscuo de Familia de Jericó denegó las vacaciones solicitadas por la actora y las aplazó hasta que se dispusiera el presupuesto para el remplazo. Lo anterior, con fundamento en que al estar de vacaciones la asistente social, el despacho judicial quedaría solo con dos empleadas que no cuentan con formación y competencia en ciencias sociales para reemplazarla en sus funciones y, además, debido a que se encontraban en curso varios procesos que requerían su intervención, motivo por el que se constituiría en una afectación significativa en la prestación y funcionamiento del servicio judicial. 2.6.

El 24 de marzo de 2022, la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y la juez promiscuo de Familia de Jericó, por Resolución No. 07 del 24 de marzo de 2022, decidió no reponer. 2.7. La actora alega que la anterior circunstancia vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, dado que el disfrute del periodo vacacional está inmerso en los derechos laborales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. 3.

Intervenciones 3.1. El director Ejecutivo Seccional de Medellín - Antioquia pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, por las razones que a continuación resume la Sala: 3.2. Que esa entidad no interviene en las decisiones que toma el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones de la actora. 3.2.1.

Que la falta de disponibilidad para el reemplazo no constituía un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones ni podía operar como “patente de corso” para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, que solo actuaba como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. 3.2.2.

Que dado que esa entidad depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central de Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos. Que, por lo tanto, esa Dirección Seccional debía seguir las directrices del Nivel Central.

De ahí que hasta que el Consejo Superior de la Judicatura expida una circular diferente a la PSAC11-14, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo autorizaría los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 3.2.3.

En virtud de lo anterior, señaló que esa Seccional no vulneró los derechos de la demandante, porque la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador de la actora. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: Elsy Valencia Arboleda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

La juez promiscuo de Familia de Jericó manifestó que la negación de las vacaciones de la asistente social Elsy Valencia Arboleda obedeció a una necesidad del servicio, específicamente, para que no se afectara la prestación del servicio de administración de justicia, el cual no se vería obstaculizado si la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial otorgara la correspondiente partida presupuestal para el remplazo de las vacaciones de la actora, como se hacía hasta el año 2018. 3.4.

A pesar de haber sido notificado, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. 4. Sentencia impugnada 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por sentencia del 5 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Elsy Valencia Arboleda, bajo los siguientes argumentos: 4.2.

Que, como lo ha considerado el Consejo de Estado1, la acción de tutela no era procedente para que se ordenara realizar las gestiones tendientes al otorgamiento de recursos que permitieran la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de cubrir vacantes provisionales por el régimen de vacaciones individuales, motivo por el que el juez de tutela no podía interferir en las competencias de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y de las seccionales. 4.3.

Que, siendo así, era competencia del nominador disponer de la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus funcionarios, facultad que, como lo disponía el Consejo de Estado, se ejercía de forma discrecional, debiendo considerar la eficiente marcha del despacho. 4.4. Que acogía la posición del Consejo de Estado, advirtiendo la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no guardaba relación con el disfrute del período vacacional por parte de la actora.

Que, además, el acto administrativo expedido por la nominadora Juez Promiscuo de Familia de Jericó goza de presunción de validez y no se advierte un actuar arbitrario o desproporcionado de su contenido, por cuanto motivó su decisión en las necesidades del servicio. 5. Impugnación 5.1. La señora Elsy Valencia Arboleda impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo solicitado.

En concreto, manifestó que la decisión del a quo era incongruente, pues no tuvo en cuenta que la negativa a otorgar el disfrute de vacaciones obedeció a que no se contaba con el remplazo de un profesional de las ciencias sociales, circunstancia que implicaba la acumulación de trabajo para cuando regresara de sus vacaciones. 5.1.1. Que la titular del despacho judicial no contaba con posibilidades de redistribución de sus funciones con las dos empleadas que quedaban, porque no tenían la especialidad que se requería en la intervención, de ahí que se necesitara nombrar en el cargo a una persona que cumpliera con el perfil, para lo cual debía contarse con una disponibilidad presupuestal, “entonces, como es que la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación con el disfrute del periodo vacacional (y/o reemplazo de las mismas)”. 1 Citó la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dictada en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2020-04490-01.

M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: Elsy Valencia Arboleda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.2. Adicionalmente, puso de presente que la decisión del juez de primera instancia no era concordante con la decisión tomada en la acción de tutela que interpuso en abril de 2021, también por la negativa de conceder vacaciones, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones, tomando como referencia sentencias del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2018 y del 11 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la tutela es improcedente, por cuanto la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación con el disfrute vacacional de la actora y dado que el acto denegó las vacaciones se motivó en las necesidades del servicio. 2.2.

Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al requisito de subsidiariedad, seguidamente, al derecho fundamental al descanso y a las vacaciones de los servidores judiciales. Finalmente, estudiará el caso concreto. 3. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre Radicado: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: Elsy Valencia Arboleda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.1.4.

En el presente asunto, la Sala advierte que si bien, en principio, la actora podría cuestionar las Resoluciones Nos. 06 del 23 de marzo y 07 del 24 de marzo de 2022 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resultaría ser eficaz en el caso objeto de estudio.

En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional3 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 3.1.5. En el sub lite, la señora Elsy Valencia Arboleda solicita que se conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho por haber cumplido un año de trabajo, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que podría comprometer la salud mental y física de la actora, condiciones que justamente se buscan salvaguardar con el descanso, como se explicará en detalle más adelante. 3.1.6.

De hecho, no se puede pasar por alto que no se advierte que la actora cuestione la legalidad del acto administrativo que no accedió a la petición de vacaciones, pues su inconformidad deviene en la obstaculización por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín que no ha permitido que disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio. 3.1.7.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la actora. 4. Del derecho fundamental al descanso 4.1. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 4.2.

En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso. En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 3 Ver sentencia T-471 de 2017.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: Elsy Valencia Arboleda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

En los mismos términos, el artículo 77 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho al trabajo. 4.3. En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”9.

Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 4.4.

Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional10, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). 4.4.1. Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. 4.4.2. En sentencias de tutela del 26 de febrero de 20204, 27 de mayo de 20215, 3 de junio de 20216, 10 de junio de 20217, 1 de julio de 20218, 12 de agosto de 20219 y del 19 de agosto de 202110, esta Sección ha amparado el derecho al descanso en casos relativos al disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales.

Así también lo hizo en sentencia del 5 de agosto de 202111, en un caso de vacaciones colectivas. 5. De las vacaciones de los servidores judiciales y solución al problema jurídico planteado 5.1. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los 4 11001-03-15-000-2020-00143-00 5 Procesos Nos. 11001-03-15-000-2021-01100-00 y 11001-03-15-000-2021-01709-00. 6 Procesos Nos. 5001-23-33-000-2021-00684-01 y 11001-03-15-000-2021-01869-00. 7 11001-03-15-000-2021-02107-00 8 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-00898-01 y 11001-03-15-000-2021-00447-01. 9 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04136-00 10 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-01332-01(AC) y 11001-03-15-000-2021-04630-00. 11 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) Radicado: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: Elsy Valencia Arboleda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” asimismo, señala la norma que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio. 5.2.

Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. 5.2.1. La anterior circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por esa misma entidad, última que establecía la asignación de recursos para remplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, bajo el cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1.

Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes. 5.2.2.

Justamente la expedición de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación, ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial. 5.2.2.1.

Ahora, si bien la citada circular únicamente se refiere a los funcionarios judiciales que, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se trata de los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, esta Sala es del criterio de que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”12. 5.2.3.

En el asunto objeto de análisis, la señora Elsy Valencia Arboleda solicitó en el mes de marzo la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso, por haber laborado un año continuo. Sin embargo, no se accedió a su solicitud, bajo los argumentos de la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de asignar el presupuesto requerido para la designación del reemplazo del empleado ausente por vacaciones. 5.2.4.

De acuerdo con lo anterior, la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia está 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018 00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020.

Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: Elsy Valencia Arboleda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repercutiendo de manera directa en el derecho al descanso de la actora y, de contera, amenaza su salud física y mental. 5.2.5.

La Sala no desconoce que fue el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó que, como nominador, negó el otorgamiento de las vacaciones de la demandante. Sin embargo, esa decisión está ligada a la respuesta del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, que en oficio DESAJMEO22-933 del 15 de marzo de 2022 informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la asistente social, señora Valencia Arboleda. 5.2.5.1.

Luego, como informó la titular del despacho judicial, esa falta de asignación de recursos necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales a cargo, porque las labores de la actora no pueden ser asumidas por las otras dos personas del despacho, por no tener formación en ciencias sociales y dado que actualmente se adelantan varios procesos judiciales que requieren la intervención del cargo de asistente social.

Esa situación da cuenta de que no es posible redistribuir las funciones entre los demás servidores del despacho. Por lo tanto, resulta necesario nombrar un remplazo en el cargo de la demandante y que se adelante las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes. 5.3. Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar la señora Elsy Valencia Arboleda.

De ahí que ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. 5.4. En este punto es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 5.5.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”13. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 5.6.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora Elsy Valencia Arboleda, al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones. 5.7.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo no acertó al concluir que la tutela es improcedente. Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora Elsy Valencia Arboleda. En consecuencia, se 13 Ley 270 de 1996 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00444-01 Demandante: Elsy Valencia Arboleda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo del asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado de la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso remunerado de la señora Elsy Valencia Arboleda, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo del asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO