Micelio
50001233100020110056401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-01

Radicación interna: 128 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Edgar Bolaños Aranda, Carmen Lilia Ciro De Rojas·Demandado: Municipio De Villavicencio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 50001233100020110056401 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORES: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, TODA VEZ QUE EL NUMERAL 4 Y EL PARÁGRAFO, DEL ARTÍCULO 9°, DE LA RESOLUCIÓN 620 DE 2008 SÍ PERMITEN QUE SE REALICE EL AVALÚO SOPORTADO ÚNICAMENTE EN ENCUESTAS, CUANDO NO SE HAYA PODIDO OBTENER DATOS DE OFERTAS O TRANSACCIONES RECIENTES.

ASIMISMO, SE TIENE QUE EL DICTAMEN PERICIAL DECRETADO Y PRACTICADO EN EL PROCESO NO DESVIRTÚA EL PRECIO INDEMNIZATORIO FIJADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA MEDIANTE EL AVALÚO TÉCNICO OFICIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los señores CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. 2 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.

La parte actora, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUENTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS A MIS PODERDANTES EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA RESPECTO DEL INMUEBLE DE SU “PROPIEDAD” UBICADO EN LA CARRERA 32 A No. 35-69/71/75/83 BARRIO CENTRO DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO, IDENTIFICADO CON LA MATRICULA MOBILIARIA NO. 230-29041 Y CEDULA CATASTRAL NO. 01-01-0049- 0017-000;

A SABER, EL DECRETO 032 DE 07 DE MARZO DE 2011 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE UNA EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA” Y LAS RESOLUCIONES No. 584 Y 594 DE 01 Y 07 DE ABRIL DE 2011 RESPECTIVAMENTE, COMFORMATORIAS (SIC) DEL DECRETO 032 DE 2011 Y “POR MEDIO DE LAS CUALES SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DEL DECRETO 032 DE 2011”, ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTOS PROFERIDOS POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO EN CONTRA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE MIS MANDANTES, POR SER CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN, A LA LEY Y A VARIAS NORMAS JURÍDICAS RESPECTIVAS”.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la Nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, deberá ordenar realizar a la entidad 3 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente un NUEVO AVALÚO COMERCIAL del inmueble ya determinado en la Primera Pretensión, para que de conformidad con la totalidad de los parámetros establecidos para el efecto en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, se eleve el precio total del inmueble tanto en el terreno como en las construcciones y mejoras existentes, INCLUYENDO EN EL MISMO LO RELACIONADO CON SU ACREDITADA EXPLOTACION ECONOMICA COMO PARQUEADERO Y TIENDA, teniendo como base mínima de referencia las pruebas allegadas al presente proceso y los avalúos presentados por la firma “SOCIEDAD COLOMBIANA DE AVALUADORES” suscrito por el Avaluador CARLOS ARTURO CALERO CRUZ, identificado con la C.C. No. 19.198.454 e inscrito bajo el No. 2090 del Registro Nacional de Avaluadores y el Avalúo presentado por el Avaluador LUIS EDUARDO RANGEL RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. No. 17.313.879 e inscrito bajo el No. 724 del Registro Nacional de Avaluadores, los cuales en lo relacionado al puro y simple avalúo comercial del predio y sin indemnizaciones, ascienden respectivamente las sumas de $377.887.480 y $746.200.000 en la forma como se especifica en los hechos de este escrito.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor de mis poderdantes, se ordene a la Demandada el pago de la diferencia que se determine en el proceso como PRECIO JUSTO DEL INMUEBLE – VALOR COMERCIAL, MEDIANTE NUEVO AVALÚO EN SEDE JURISDICCIONAL elaborado de conformidad con la totalidad de los parámetros establecidos para el efecto por la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, el cual deberá contener en detalle lo relacionado con el LUCRO CESANTE del precio acorde con su acreditada y reconocida larga trayectoria de explotación económica como parqueadero y local comercial adjunto – tienda, ASÍ COMO LA INDEMNIZACION DE LOS DEMÁS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA.

TERCERA: Que como consecuencia, EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO deberá pagar el inmueble referido tanto en su terreno como en sus construcciones por concepto de valor comercial en suma superior a los $377.887.480, previo el descuento de los 4 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $201.490.000 ya cancelados, pero adicionando a dicho valor resultante lo correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios derivados del acto expropiatorio, variando por tanto el irrisorio “precio indemnizatorio” que pretende pagar a mis poderdantes mediante os actos administrativos acusados.

CUARTA: Que se condene AL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO con base en ese nuevo avalúo comercial y a la probada indemnización de perjuicios derivada del acto de expropiación a pagar el inmueble expropiado administrativamente y el cual ya mencioné en las dos Pretensiones anteriores y la indemnización correspondiente a pro rata para cada uno de los 2 propietarios, CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS y EDGAR BOLAÑOS ARANDA, identificados respectivamente con las C.C. No. 21.180.439 y 14.209.314.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. SÉPTIMA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la expropiación del inmueble hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso.

OCTAVA: Condenar en costas al Municipio de Villavicencio – Alcaldía Municipal. […]”. I.2. Los actores fundamentaron su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Que el Municipio de Villavicencio, a través del Decreto 242 de 30 de diciembre de 2010, declaró la existencia de 5 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de un predio y en vista de ello dio inicio al procedimiento de expropiación por vía administrativa, en el cual presentó una oferta de compra sobre el bien inmueble de propiedad de CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS y EDGAR BOLAÑOS ARANDA, tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 2º.

En dicho Decreto 242, se determinó como oferta de compra por el bien inmueble de propiedad de los actores, la suma de $201.490.000. 3º. El 25 de enero de 2011, los demandantes presentaron derecho de petición a efectos de que se le corriera traslado del avalúo del predio, el cual sirvió de fundamento para la fijación del precio indemnizatorio dentro del procedimiento de expropiación administrativa. 4º.

El 2 de marzo de 2011, los actores presentaron escrito pronunciándose sobre la oferta de compra realizada por la Alcaldía de Villavicencio, solicitando se les otorgara un precio indemnizatorio mayor al reconocido, teniendo en cuenta para ello el avalúo realizado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE 6 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AVALUADORES. 5º.

El Municipio de Villavicencio, ante la falta de acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble de propiedad de los señores CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS y EDGAR BOLAÑOS ARANDA, expidió el Decreto 032 del 7 de marzo de 2011, a través del cual decidió la expropiación administrativa de dicho predio. 6º. Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron de manera individual recurso de reposición. 7º.

El Municipio de Villavicencio, mediante las resoluciones núms. 584 de 1o. de abril de 2011 y 594 del 7 de abril de 2011, resolvió los recursos interpuestos, confirmando en todas sus partes el Decreto 032 de 7 de marzo de 2011. 8º. Que en el Decreto 032 de 2011 se omitió lo relativo a la indemnización del laño emergente y lucro cesante derivado de la expropiación, así como una justa tasación del precio comercial actual de dicho inmueble. 9º.

Que en la actualidad y desde hace varios años, los actores vienen usufructuando el inmueble objeto de expropiación 7 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante distintas actividades comerciales lícitas.

No obstante, la administración Municipal pese actividad y económica y comercial del predio objeto de la Expropiación Administrativa en lo relacionado con el funcionamiento del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “PARQUEADERO EL ZOODIACO” Y LA TIENDA ALUNTA, objeto de la Expropiación Administrativa, mantuvo indemne las determinaciones adoptadas mediante los actos administrativos demandados.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política; 2º, numeral 3, 61, 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971; 1º, 2º, 20, 21, 22, 24, 25 y 26 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19982; 1º, 3º, 10, 11, 12, 15, 17 de la Resolución 762 de 23 de octubre de 19983; y 1º, 2º, 3º, 4º, 9°, 10°, 11, 13, 16, 23 y 36 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 20084.

En síntesis, sustentó el concepto de violación, así: 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 3 “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997”. 4 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la ley”, expedida por el Director del IGAC. 8 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que con la decisión de Expropiación, su trámite y los valores determinados y reconocidos como “precio indemnizatorio” del inmueble expropiado, se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, al haber impuesto unilateral y discrecionalmente en los actos administrativos valores irrisorios, infundados, subjetivos, injustos, en cuantía de $201.490.000, dejando de lado la correcta tasación del valor comercial y del lucro cesante y demás aristas integrantes del daño para integrar y determinar el real “precio indemnizatorio” y desconociendo abiertamente los derechos de igualdad, debido proceso, propiedad e indemnización reparatoria, justa y plena, a la cual tienen derecho los demandantes.

Alegó que de la simple lectura del avalúo comercial elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio se puede observar que se deja de lado la destinación económica del inmueble, ya que al fijarse el precio indemnizatorio se desconoce el uso actual como parqueadero y tienda, por los cuales se percibía un ingreso mensual. Que el avaluador, en este punto, se limita a indicar que “actualmente el predio tiene una actividad económica 9 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercial”, pero no entra a indagar por los ingresos reales obtenidos gracias a la explotación económica del inmueble.

Adujo que el método utilizado por la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio para determinar el valor comercial del inmueble, al estar soportado únicamente sólo en encuestas o consultas, es abiertamente contrario con lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008, la cual señala que esa metodología solo es aplicable en la medida en que el perito no contara con datos e ofertas o transacciones recientes comparables con otros predios o que tuviera duda con los resultados obtenidos; sin embargo, a su juicio, existían terrenos en el sector que contaban con las mismas características del que era objeto de estudio.

Agregó que la Administración Municipal de Villavicencio se equivocó al no tener en cuenta los avalúos allegados por los actores, pues el artículo 277 del C. de P.C. es claro al establecer que: “[…] Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación […]”. 10 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por haber sido expedidos con desconocimiento de las reglas establecidas en la Ley 388, Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Villavicencio, a través de apoderado, en la contestó la demanda5, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que una de las razones fundamentales de que el avalúo, practicado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, haya arrojado dicho valor, es porque el inmueble se encuentra ubicado en RONDA HÍDRICA, aspecto que los actores han querido desconocer.

Señaló que la administración municipal de Villavicencio agotó debidamente todo el procedimiento previsto en la ley para realizar el proceso de expropiación por vía administrativa y del contenido literal de las disposiciones aplicables en la Ley 388 se advierte con perfecta claridad que el legislador no previó el beneficio para el administrado de poder controvertir en sede 5 Folios 230 a 240 del C. 2º. 11 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa el avalúo del bien, ya que no estableció que del mismo se corriera traslado para su objeción, adición o complementación. Que tampoco previó la posibilidad de negociar el precio indemnizatorio, hacer contraofertas o discutir de alguna manera el precio, dado que el procedimiento inicia con un acto administrativo de trámite, en el que se hace la oferta, y respecto del cual de manera expresa señala que no procede recurso alguno. Que solo prevé la posibilidad de interponer recursos contra el acto de expropiación, es decir, el acto administrativo que concluye el proceso administrativo, etapa en la que no es factible reconsiderar el precio, porque la disponibilidad y el registro presupuestal se encuentran expedidos con base en el avalúo practicado, empero, por, sobre todo, porque la ley no establece esta posibilidad.

Expresó que el artículo 67 de la Ley 388 establece que se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial, lo que descarta la posibilidad de que se practiquen 12 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varios avalúos en sede administrativa o se reciban contraofertas o se reconsidere el valor a indemnizar.

Aclaró que el Municipio solicitó a la Corporación evaluadora se pronunciara sobre los reproches de los recurrentes, siendo determinantes en señalar que se ratificaban en el avalúo, especialmente, porque el inmueble se encuentra ubicado en zona hídrica, manteniéndose en el precio indemnizatorio fijado, luego no le es viable a la administración municipal fijar un precio superior, además de que la ley no prevé la posibilidad de practicar varios avalúos o modificar el precio ofrecido en el acto administrativo que da inicio a la actuación y realiza la oferta.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca 6, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan, así: 6 En cumplimiento de los Acuerdos núms. PCSJA19- 11448 de 19 de noviembre de 2019 y PCSJA20-11596 de 14 de julio de 2020, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judiciatura, que remitió al Tribunal de Arauca procesos del sistema escritural que se encontraran para sentencia en el Tribunal Administrativo del Meta. 13 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de hacer referencia al marco jurídico y jurisprudencial de la expropiación por vía administrativa y la expropiación judicial, de la naturaleza de la indemnización por concepto de la expropiación por vía administrativa, de la presunción de legalidad del avalúo comercial en que se fundamenta el acto de expropiación administrativa y el material probatorio y del marco normativo y jurisprudencial de la objeción por error grave del dictamen pericial, señaló que en el proceso obra el avalúo comercial V-001, realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio al inmueble urbano ubicado en la Carrera 32A No. 35-69/71/75/83, de propiedad de CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS y EDGAR BOLAÑO ARANDA, por solicitud de la Alcaldía del Municipio de Villavicencio y el dictamen pericial rendido el 14 de septiembre de 2016 por NELSON ENRIQUE ALBARRACIN, en su calidad de auxiliar judicial.

Expresó que la parte demandada presentó objeción por error grave contra el dictamen pericial presentado por el auxiliar judicial en mención, en la cual argumentó que el perito realizó un avalúo comercial teniendo en cuenta los valores del año 2016 y no los manejados en el año 2010, que las condiciones del inmueble entre un año y otro eran totalmente distintas, 14 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la valorización que pudo adquirir el predio se dio precisamente por los proyectos que en esa zona adelantó el ente municipal, así que no puede sumársele ello al valor a reconocer.

Que el dictamen pericial tampoco hizo alusión al tema de los linderos, tamaño del predio, documentos soporte, reglamentación urbanística del sector; y que existió una indebida selección de los inmuebles para el avalúo, en tanto que la ubicación y las características urbanísticas de ellos eran muy distintas al predio de propiedad de los actores.

Sobre la referida objeción por error grave, estimó que la misma tenía vocación de prosperidad y que no era viable acoger el dictamen pericial, rendido por el mencionado auxiliar de justicia, toda vez que el mismo no se ajustó a lo establecido en el Decreto 1420, ni a la Resolución 620 de 2008; y que no era claro, ni preciso, ni detallado, ni explicaba las investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos de las conclusiones, como lo exige el artículo 237 del C. de P. C. Explicó que el peritaje se edificó sobre bases equivocadas, ya que cuantificó el valor comercial atendiendo a las 15 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características del sector a la fecha de la elaboración del mismo, -1° y 8 de septiembre de 2016-, y no a la del año en que se llevó a cabo la actuación administrativa, por lo que condujo a resultados diferentes respecto del precio del bien.

Indicó que el perito, para la determinación del justo precio, no debió tener en cuenta la valorización del tramo donde estaba ubicado el bien inmueble de propiedad de los demandantes, ya que fueron precisamente los proyectos adelantados por el Municipio de Villavicencio durante 2010 hacía adelante, los que pudieron llevar a que el sector se valorizara en relación con años anteriores y que ello aumentara el valor de los inmuebles, predios o construcciones aledañas.

Observó que el método comparativo o de mercado aplicado para determinar el avalúo comercial del inmueble, tuvo en cuenta cinco predios que, según el perito, eran comparables a las características al que fue objeto de estudio; sin embargo, no fueron allegados los documentos que así lo comprobaran, como tampoco la calidad con la que actuaban los encuestados.

Anotó que en dicho dictamen no se advierten datos, informes o reportes exactos de los inmuebles con los cuales se efectuó 16 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la comparación, de modo que no es suficiente la mera afirmación de haber comparado con construcciones similares, dado que el peritazgo requiere de la exposición detallada y suficiente de cómo se arribó a las conclusiones allí plasmadas.

En relación con el caso concreto, el a quo señaló que el Municipio de Villavicencio adelantó el procedimiento de expropiación administrativa en estricto cumplimiento a los lineamientos previstos en la Ley 388, respetando una a una las etapas propias de dicho trámite, como consta en los medios de pruebas allegados al plenario. Sostuvo que los argumentos esgrimidos por la parte actora, en relación al precio indemnizatorio reconocido por el Municipio, no tienen vocación de prosperidad, porque si bien es cierto que el avalúo adelantado por parte de la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio fijó los valores por metro cuadrado del inmueble, con fundamento en la consulta realizada a varios avaluadores expertos de dicha entidad a través del método de encuestas, también lo es que ello fue así porque las condiciones del terreno objeto de estudio no eran comparables o asimilables con otras ubicadas por ese mismo sector. 17 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que dicha diferencia radica, principalmente, en que dentro del predio de los actores se encontraba situada una ronda hídrica, la cual, según el Ministerio de Ambiente, se constituye en un área de especial importancia ecológica de dominio público inalienable, imprescriptible e inembargable que juega un papel fundamental desde el punto de vista ambiental, circunstancia que fue la que, precisamente, le permitió al perito acudir al método de encuestas, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 9º de la Resolución 620 de 2008.

En relación con lo afirmado por los actores a que en el precio indemnizatorio no se tuvo en cuenta la actividad económica que se desarrollaba antes de la expropiación administrativa, observó que dentro de la metodología valuatoria, -método de comparación o de mercado y costo de reposición-, adoptada por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, para determinar con exactitud el valor por metro cuadrado a reconocer por concepto de terreno, local, cobertizo y cerramiento, no solo puso a disposición de los expertos encuestados lo relativo al plano, ubicación y fotografías del inmueble objeto de estudio, sino que, además, los contextualizó con de las características del terreno, como por 18 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo, para qué estaba siendo destinado el predio, las construcciones levantadas, los cerramientos con los que contaba, entre otras condiciones que debían ser de conocimiento de los peritos consultados para adelantar la labor encomendada.

Consideró que los valores por metro cuadrado otorgados dentro del avalúo adelantado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio atendieron a los métodos de comparación o de mercado y costo de reposición, previstos en el Decreto 1420 de 1998 y reglamentados a través de la Resolución 620 de 2008, y se hicieron previendo, entre otras cosas, la explotación económica que se ejercía en el inmueble de propiedad de los demandantes.

Advirtió que la normatividad no impone que el perito deba aplicar todos los métodos para efectuar el avalúo, sino que podrá hacerlo empleando uno o varios de los que considere relevantes para cumplir con el objeto para el cual fue designado. Concluyó que al no lograr desvirtuar la parte actora la presunción de legalidad del avalúo comercial, en que se 19 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentó el acto de expropiación administrativa, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los actos acusados y se desestime la objeción por error grave del avalúo realizada por el Auxiliar de Justicia, presentada por la entidad demandada. Para el efecto, fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que, como se observa de la simple lectura de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de primera instancia de manera ligera y sin realizar un adecuado y completo análisis del caso profirió decisión sin atender los fundamentos fácticos y jurídicos que se presentaron como base de la demanda y de igual manera, desconoció o dejó de lado las pruebas recaudadas en la respectiva etapa procesal, como lo fueron los testimonios rendidos, especialmente, las 20 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones de los profesionales que realizaron el “avalúo base de la demanda”.

Alegó que el a quo, en la sentencia apelada, a pesar de la gravedad y palmaria confesión desconoció el testimonio del señor JUAN CARLOS AGUDELO DUARTE, visible a folio 318 del C.2, en su calidad de participe en el avalúo, contenido en los actos demandados, quién señaló en lo pertinente que: “[…] No existe una norma como tal para que los avaladores (sic) demos un porcentaje sobre un predio que se encuentra dentro de una ronda hídrica. […]”; que soportó únicamente su avalúo por Encuestas, lo cual no es viable por estar prohibido por la referida Ley, y que tampoco cumplió la exigencia del juramento que depreca la Ley para dotar de legalidad dicho avalúo. Agregó que, de igual manera, y de forma irresponsable manifestó que se le olvidó indicar o rendir el juramento exigido en la Resolución núm. 620 de 2008, cuando se acude a las encuestas.

Además, omitió plasmar en el avalúo las constancias de visitas exigidas por la ley y que para el valor reportado se basó en la toma de encuestas; y que también 21 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitió relacionar lo correspondiente al lucro cesante, todo lo cual torna ilegal su avalúo. Indicó que el Tribunal desconoció el testimonio y ratificación de avalúo adoptado por el municipio, efectuado y firmado por la señora ROSA AMPARO GUTIÉRREZ CRUZ, quien aparece firmando como partícipe y avaladora del avalúo adoptado por el Municipio, pero que al indagársele, en esa instancia, sobre el particular y su experiencia para al tipo de actuaciones, contestó que no era realmente Avaluadora, que ella no hacía los avalúos ni sabía hacerlos, que aunque era la presidente de dicha lonja, solo era la encargada de la parte contable de la empresa.

Expresó que con la expropiación de su inmueble se les generó un perjuicio económico, consistente en la privación definitiva del lucro que hasta el momento venían recibiendo por la explotación económica lícita del inmueble, consistente en una renta mensual de $3.421.440, que forma parte del sustento económico de su familia. Adujo que el Tribunal, en el fallo apelado, concentró sus esfuerzos a analizar con extremo rigor el avalúo presentado 22 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Auxiliar de la Justicia designado por el Tribunal, pero otorgó poco o ningún rigor al avalúo objeto de esta demanda y adoptado por Administración Municipal en los actos demandados, en el cual sí se evidencian múltiples inconsistencias e ilegalidades, como se ha advertido desde la demanda, lo cual constituye o deja entrever una parcialidad de parte del sentenciador de primer grado, pues el Tribunal se extendió en análisis y valoraciones respecto de un avalúo que no era en sí el demandado ni el objeto de la primigenia inconformidad de los demandantes.

Sostuvo que desde la presentación de la demanda también se aportaron avalúos practicados por otros peritos avaluadores y en los cuales se denotan las falencias presentadas en el avaluó que adoptó el Municipio en el acto administrativo acusado, pero tales experticias tampoco fueron valoradas por el Tribunal de primera instancia y de esta manera se viola el debido proceso de los demandantes y se continúan desconociendo los hechos y actos ilegales en que, en este proceso se ha probado, incurrió la Administración Municipal respecto de la fijación del valor comercial del inmueble de los actores y sus respectivas indemnizaciones, contentivas de daño emergente y lucro cesante de su rentable inmueble con el parqueadero. 23 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió que el análisis que hace el Tribunal no se puede considerar como avalante del ya demostrado ilegal avalúo que adoptó el municipio de Villavicencio, en los actos administrativos que se solicitan declarar nulos, pues el hecho de que, a juicio del Tribunal, el avalúo presentado por el Auxiliar de justicia presente inconsistencias, no es, per se, purgante de la ilegalidad de la cual se ha demostrado está viciado el avalúo adoptado por la Administración municipal, máxime cuando la parte demandada realizó tal avalúo con personal que confesó no tener el perfil, ni el conocimiento, ni la idoneidad, ni el suficiente conocimiento del predio expropiado, ni haber aplicado en él cualquiera de los 4 métodos establecidos por la ley, y que desconoció lo relacionado a la vocación comercial (parqueadero) del inmueble, no determinó su lucro cesante, y, simplemente, de manera irresponsable, subjetiva y ligera, sin cumplimiento de las formalidades y sin hacer los respectivos juramentos de Ley, estableció los correspondientes valores mediante encuestas subjetivas y prohibidas.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 24 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora, mediante escrito visible en el índice 16 del expediente digital SAMAI, reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. V.2.- En esta etapa procesal, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto núm. 032 de 7 de marzo de 2011, por medio del cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble urbano ubicado en la Carrera 32A núm. 35- 69/71/75/83, barrio el centro de la ciudad de Villavicencio, identificado con matrícula inmobiliaria 230-29041, cédula catastral 01-02-0049-0017-000, de propiedad de los señores CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS y EDGAR BOLAÑOS ARANDA, el cual se requirió para la realización del proyecto denominado “Proyecto social para la recuperación del espacio público en la ciudad de Villavicencio”, y que determinó que el precio indemnizatorio a pagar a los propietarios, conforme al 25 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúo practicado por ese territorial, es la suma de $201.490.000; y las resoluciones núms. 584 de 1o. de abril de 2011 y 594 de 7 de abril de 2011, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la parte actora, en el sentido de confirmar en todas sus partes el citado Decreto.

Previo al análisis de fondo, es del caso advertir que la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de primera instancia en aquellos temas que constituyeron la oposición específica a la decisión de los Tribunales. De este modo, el estudio y la competencia del fallador de segunda instancia, se limitará a examinar los reproches contra los razonamientos y consideraciones que tuvieron los mismos para resolver las demandas respectivas.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a dilucidar en esta instancia consiste en verificar si es procedente la decisión del Tribunal de denegar las pretensiones de la demanda y no reconocer indemnización alguna a la parte demandante por concepto de perjuicios supuestamente irrogados, la cual se confirmará si se ajusta a 26 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho y a la realidad procesal; o, en caso contrario, se revocará y emitirá la sentencia que en derecho corresponda.

CASO CONCRETO La controversia planteada gira en torno a la ilegalidad que, a juicio de los demandantes, está presente en el Decreto núm. 032 de 2011 y sus confirmatorios las resoluciones núms. 584 y 594 de 2011, por considerar que el avalúo contratado por el Municipio de Villavicencio y en el cual se sustentaron esos actos acusados, se realizó sin haber aplicado los métodos valuatorios contenidos en la Ley, sino en haber determinado el valor del metro cuadrado del inmueble mediante simples encuestas, las cuales por expresa previsión de orden legal no son ningún método ni se pueden tener como determinantes para establecer un avalúo, así como tampoco, haber establecido lo relacionado con el lucro cesante por su reconocida calidad de ser explotado comercialmente mediante el funcionamiento de un parqueadero.

En relación con el asunto sometido al estudio de la Sala, cabe advertir que la Sección en la sentencia de 14 de mayo de 27 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20097, aleccionó sobre los elementos que debe contener la indemnización, como consecuencia de una expropiación administrativa, de la siguiente manera: “[…] 3.1.- Consideraciones preliminares relacionadas con el carácter justo y pleno de las indemnizaciones expropiatorias El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” (negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001- 23-31-000-2005-03509-01. 28 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.

Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo.

Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos 29 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los miembros de la colectividad y reparado de manera integral.

Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (Cursivas de la Corte) (…).

En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino MANUEL MARÍA DÍEZ, señala que “[…] la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” (negrillas ajenas al texto). En sintonía con la anterior apreciación, el profesor RAFAEL BIELSA comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “…«el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” (negrillas ajenas al texto) Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.

Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso- administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere 30 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. […].” Ahora bien, para cumplir con los fines de la indemnización en los términos anotados, la autoridad cuenta con mecanismos legales que le permitan fijar el precio indemnizatorio y las condiciones para el pago del mismo, así se desprende de lo consignado en el artículo 61 de la Ley 388, que es del siguiente tenor: “[…] El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. […]” (Destacado fuera de texto). El artículo en cita permite diferenciar el llamado precio de adquisición del precio indemnizatorio. Mientras el primero se refiere al valor del inmueble que se establece conforme el avalúo que para dichos efectos realice la entidad 31 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, el segundo, además de comprender aquel, contiene el daño emergente y el lucro cesante, así como los demás perjuicios que merezcan ser reparados para garantizar una indemnización plena.

En consecuencia, el avalúo determina el precio de adquisición, de manera que si este no cumple con los requisitos legales que permitan inferir que el valor otorgado fue el resultado de un estudio técnico apropiado, el precio indemnizatorio se verá necesariamente afectado. Ahora bien, para que ello no ocurra, la entidad que realice el avalúo debe seguir las reglas previstas en el Decreto 1420.

Precisamente, el Decreto mencionado trae, en su artículo 25, la posibilidad para que las entidades valuadoras empleen uno de los distintos métodos a saber: a) métodos de comparación o de mercado, b) de renta o capitalización por ingresos, y c) de costo de reposición o el residual. Adoptado uno de estos, la entidad correspondiente deberá seguir las reglas metodológicas que dicte para dichos efectos el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC. 32 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, constituye un hecho probado el que la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio adoptó, en el Avalúo comercial No. V-001, el método de mercado para avaluar el bien de la actora, acudiendo para ello a la realización de encuestas.

Por consiguiente, debió ceñirse a las reglas metodológicas para la aplicación de dicho método y la elaboración de aquellas, reglas dictadas para la época de los hechos por el IGAC mediante la Resolución núm. 620 de 2008, que en sus artículos 1º, 9º y 11, dispuso: “[…] ARTÍCULO 1º. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. […] ARTÍCULO 9o.

CONSULTA A EXPERTOS AVALUADORES O ENCUESTAS. Cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que estas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa. La encuesta debe hacer referencia al propio bien investigado y debe constatarse que el entrevistado lo conoce tanto en sus aspectos negativos como positivos.

Si existen limitantes legales, debe hacerse mención de ellas para que el encuestado lo tenga en cuenta en la estimación del valor. El perito avaluador debe informar con toda claridad sobre la normatividad urbanística del inmueble. En el caso de terrenos sin construir, en desarrollo o 33 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición similar, se debe aportar al encuestado los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio.

Las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados. La encuesta debe hacerse con referencia a las unidades de área que usualmente se utilizan en la zona (hectárea, fanegada, plaza, cuadra) y posteriormente hacer la conversión. La encuesta debe hacerse para unidades de área, y verificar que al hacer la liquidación del total del área de avalúo la persona encuestada encuentre razonable el valor hallado.

Cuando el predio cuente con características diferentes dentro de él, la encuesta debe hacerse para cada una de ellas separadamente y no sobre valores promedios. El perito debe haber hecho una estimación previa del valor asignable y, cuando la información obtenida en la encuesta difiera sustancialmente del encontrado, deberá manifestarlo para que el encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia. En la selección de la persona a investigar debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga del mercado y la idoneidad de ella, además que no tengan interés directo en el bien.

Los valores obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la definición del precio y, por lo tanto, no podrán incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado. Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales como a las técnicas masivas de valoración.

PARÁGRAFO. En el caso de que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, el perito deberá dejar constancia bajo gravedad de juramento, escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación. […] 34 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO

11. DE LOS CÁLCULOS MATEMÁTICOS ESTADÍSTICOS Y LA ASIGNACIÓN DE LOS VALORES. Cuando para el avalúo se haya utilizado información de mercado de documentos escritos, estos deben ser verificados, confrontados y ajustados antes de ser utilizados en los cálculos estadísticos. Se reitera que la encuesta solo se usará para comparar y en los eventos de no existir mercado.

En los casos que existan datos de ofertas, de transacciones o de renta producto de la aplicación de los métodos valuatorios, la encuesta no podrá ser tenida en cuenta para la estimación del valor medio a asignar. Para tal fin es necesario calcular medidas de tendencia central y la más usual es la media aritmética. Siempre que se acuda a medidas de tendencia central, es necesario calcular indicadores de dispersión tales como la varianza y el coeficiente de variación (Ver Capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas).

Cuando el coeficiente de variación sea inferior: a más (+) o a menos (-) 7,5%, la media obtenida se podrá adoptar como el más probable valor asignable al bien. Cuando el coeficiente de variación sea superior: a más (+) o a menos (-) 7,5%, no es conveniente utilizar la media obtenida y por el contrario es necesario reforzar el número de puntos de investigación con el fin de mejorar la representatividad del valor medio encontrado.

En caso de que el perito desee separarse del valor medio encontrado, deberá calcular el coeficiente de asimetría (ver Capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas) para establecer hacia dónde tiende a desplazarse la información, pero no podrá sobrepasar el porcentaje encontrado en las medidas de dispersión. Cuando las muestras obtenidas sean para hallar el valor de las construcciones y se quieran trabajar en un sistema de ajuste de regresión, será necesario que se haga por lo menos el ajuste para tres ecuaciones (ver Capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas) y se tomará la más representativa del mercado […]” (Destacado fuera de texto). 35 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la aplicación de las anteriores normas, se tiene que a folios 65 a 97 del Cuaderno núm. 1 obra el Avalúo Comercial No. V-001, de noviembre de 2010, del inmueble urbano ubicado en la Carrera 32 A N° 35 – 69/71/75/83, del Barrio el Centro, de la ciudad de Villavicencio – Meta, de propiedad de los señores CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS y EDGAR BOLAÑOS ARANDA.

En los puntos 1, 2, 9, 10.1.1., 11 y 12 de dicho documento, se describe, además del método de valoración adoptado, lo siguiente: “[…] 1. METODOLOGÍA Para la determinación del Valor Comercial del Predio en área de actividad Comercial Urbana (AAC2) y ronda hídrica, en Referencia, se atendió en su integridad el Decreto 1420 de 1998 y se visitó técnicamente el predio, ubicado actualmente en la parte Central del municipio de Villavicencio, en la Carrera 32 A N° 35-69/71775/83, del Barrio El Centro, con el propósito de realizar el correspondiente análisis en el sector donde se localiza y dentro de este proceso se tuvieron presentes los siguientes aspectos: A) FACTORES DE CARÁCTER GENERAL […] B) FACTORES DE CARÁCTER ESPECÍFICO […] C) FACTORES DE CARÁCTER PROFESIONAL. […]

2. MEMORIA DESCRIPTIVA […] TIPO DE INMUEBLE: Lote con local comercial […] DESTINACION ACTUAL: Actualmente Parqueadero […].

9. METODOLOGIA VALUATORIA 36 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el terreno se utiliza el método de COMPARACIÓN 0 DE MERCADO con investigación económica directa a través de encuestas realizadas con peritos de la lonja Inmobiliaria de Villavicencio y que son conocedores del sector, estos datos son analizados, homogenizados y procesados estadísticamente para determinar el justivalor comercial del inmueble.

Para la Construcción se utilizó el Método de COSTO DE REPOSICIÓN, que es el costo de repetir o reproducir una construcción o unas mejoras. Para poder repetirlo se necesita construirlo de nuevo y luego hacer la Depreciación respectiva de acuerdo a su vetustez.

10. CONSIDERACIONES FINALES […]

10.1.1. UTILIZACIÓN ECONOMICA ACTUAL DEL INMUEBLE: RENTABILIDADA: […] Actualmente el predio tiene una actividad económica comercial (Parqueadero y tienda). […].

10.1.2. ACTUALIDAD EN DESARROLLO DE LA ZONA: VALORIZACIÓN: Dinámica baja

10.1.3. COMPORTAMIENTO DE LA OFERTA Y LA DEMANDA DE ESTE TIPO DE INMUEBLES EN LA ZONA: Demanda: baja Oferta: baja

11. MARCO JURÍDICO DE LAS RONDAS HIDRAULICAS […]

12. INVESTIGACION ECONÓMICA 12.1. INVESTIGACIÓN DIRECTA: En la investigación realizada para determinar el valor comercial del terreno y construcciones, se adelantaron encuestas con peritos avaluadores, Ingenieros y Arquitectos de la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, se ilustró a los encuestados sobre el tema mediante planos, ubicación y fotografías del inmueble, se orientó la encuesta a precisar el valor de las construcciones, y se concluyeron los siguientes resultados: 37 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AVALUADOR RNA.

MI VR. M2 TERRENO VR. M2 LOCAL Juan Carlos Agudelo Duarte 527 $190.000 $600.000 William H. Cuastumal Arteaga 254 $185.000 $570.000 Jorge Andrés Molina Romero 522 $190.000 $580.000 Javier E. Aranda Hernández 521 $160.000 $570.000 Wilson F. Betancourt Murcia 176 $180.000 $620.000 Rosa Amparo Gutiérrez Cruz 1.037 $175.000 $600.000 Medida Aritmética $180.000 $590.000 Desviación Estándar 11.402 20.000 Coeficiente de Variación 6,33 3,39 AVALUADOR RNA.

MI VR. M2 COBERTIZO VR. M2 CERRAMIENTO Juan Carlos Agudelo Duarte 527 $45.000 $175.000 William H. Cuastumal Arteaga 254 $42.000 $168.000 Jorge Andrés Molina Romero 522 $45.000 $170.000 Javier E. Aranda Hernández 521 $44.000 $170.000 Wilson F. Betancourt Murcia 176 $42.000 $150.000 Rosa Amparo Gutiérrez Cruz 1.037 $40.000 $160.000 Medida Aritmética $43.000 $165.000 Desviación Estándar 2.000 9.028 Coeficiente de Variación 4,65 5,45 12.1.2 VALORES ADOPTADOS

12.1.2.1. VALOR COMERCIAL POR M2 DE TERRENO $ 180.000,00

12.1.2.1. VALOR COMERCIAL POR M2 DE LOCAL $ 590.000,00

12.1.2.1. VALOR CUOMERCIAL POR M2 DE COBERTIZO $ 43.000,00

12.1.2.1. VALOR COMERCIAL POR M2 DE CERRAMIENTO $165.500,00

12. CERTIFICADO DE AVALUÓ COMERCIAL No. V-001 DIRECCIÓN ÁREA (M2) VALOR UNITARIO TOTAL Predio ubicado en la Carrera 32 A N° 35 – 69/71/75/83 del Barrio El Centro del Municipio de Villavicencio, Identificado con el No. Catastral 01-02- 0049-0017-0000 y Matricula Inmobiliaria No. 230-29041 TERRENO 820,00 $180.000 $147.600.000 LOCAL COMERCIAL 42,65 $590.000 $25.163.500 COBERTIZO 364,00 $43.000 $15.652.000 MURO DE CERRAMIENTO 79,O $165.000 $13.074.500 VALOR COMERCIAL $201.490.000 “CERTIFICAMOS BAJO NUESTRA RESPONSABILIDAD QUE EL VALOR COMERCIAL DE LAS MEJORAS AVALUADAS ES DE: DOCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($201.490.000,oo). […]” (Destacado fuera de texto). 38 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho documento aparece firmado por ROSA AMPARO GUTIÉRREZ CRUZ, en su condición de Presidente, Matrícula RNA -MI No. 1.037, y por JUAN CARLOS AGUDELO DUARTE, del Comité de Avalúos, Matrícula RNA – MI No. 0527.

En su oportunidad los demandantes solicitaron la revisión de dicho avaluó8, al tener observaciones del mismo, por lo que se corrió traslado a la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, la cual, mediante oficio de 23 de marzo de 20119 dio respuesta, comentando, en síntesis, que se ratificaba y reafirmaba el avalúo núm. V-001, realizado al predio ubicado en la Carrera 32 A No. 35-69/71/75/83, y reiteró que el mismo contiene los valores que se ajustan a la realidad en una transacción de mercado inmobiliario, de acuerdo con las características intrínsecas del inmueble.

Para ello, indicó que se siguieron las directrices de la Resolución 620 de 2008, así como el Decreto 1420; que utilizó el método de comparación o de mercado; que no es de su competencia indagar los ingresos ni mucho menos balances de la entidad comercial que explota el inmueble, pero que sí sería importante ver los impuestos que dicha entidad comercial está 8 Folio 65 a 72 del C. Anexos. 9 Folio 104 a 106 del C. Anexos. 39 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagando a la alcaldía, los cuales demostrarían supuestamente los ingresos que está obteniendo mensualmente; que el avalúo comercial núm. V-001 se soportó únicamente en encuestas, ya que no existen transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación, como lo señala la Resolución 620 de 2008, en el sentido que fuera un predio con uso comercial y ubicado en ronda hidráulica.

Posteriormente, la Alcaldía de Villavicencio, al no haberse llegado a un acuerdo de enajenación voluntaria, mediante el Decreto 032 de 7 de marzo de 2011, decidió la expropiación del referido inmueble de los actores, el cual se requirió para la realización del proyecto denominado “Proyecto social para la recuperación del espacio público en la ciudad de Villavicencio”, conforme quedó expresado en la declaratoria de la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social; y determinó que el precio indemnizatorio a cancelar a los propietarios, corresponde a $201.490.000.

Contra la anterior decisión, los demandantes, mediante memorial de 5 de abril de 201110, interpusieron recurso de 10 Folio 57 a 60 de C. Anexos. 40 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición, los cuales fueron decidido por la Alcaldía de Villavicencio, a través de las resoluciones núms. 584 de 1° de abril de 2011 y 594 de 7 de abril de 201111, en el sentido de confirmar el Decreto 032 de 7 de marzo de 2011, DE LA RESOLUCIÓN DEL CASO De conformidad con lo puesto de presente anteriormente, la Sala observa que en el Avalúo Comercial núm. V-001, realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, el perito deja constancia que se visitó técnicamente el predio ubicado en la carrera 32 A N° 35- 69/71/75/83, con el propósito de realizar el correspondiente análisis en el sector donde se localiza y dentro del proceso se tuvieron presente los aspectos como: “[…] A) FACTORES DE CARRÁCTER GENERAL: se analizaron los niveles temporarios de oferta y demanda que permiten determinar los procesos de valorización o desvalorización y que visiblemente inciden directamente sobre los precios del inmueble en estudio.

B) FACTORES DE CARÁCTER ESPECÍFICO: Permitieron conocer y analizar los aspectos específicos del inmueble, relacionándolos con la disponibilidad de servicios, desarrollos viales actuales y futuros, características intrínsecas del predio, y otros aspectos inherentes al inmueble. C) FACTORES DE CARÁCTER PROFESIONAL: subjetivos del avaluador, basados en la experiencia, el conocimiento del mercado y el análisis en perspectiva de la zona del sector y 11 Folio 99 a 102 del C. Anexos. 41 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alrededores, en función del estado actual del mercado inmobiliario, todo lo cual es de vital importancia en la cualificación, cuantificación y maduración del Precio Comercial a calcular. […]”.

Asimismo, en lo que se refiere a la memoria descriptiva, se deja constancia que la CLASE DE AVALÚO: Comercial; TIPO DE INMUEBLE: Lote con local comercial; DESTINACIÓN ACTUAL: Actualmente Parqueadero; LOCALIZACIÓN: El predio se encuentra ubicado en el sector central del municipio de Villavicencio; FECHA DE LA INSPECCIÓN OCULAR: Octubre 28 de 2010.

Respecto a los aspectos jurídicos, en dicho avalúo se describen los títulos observados, nombre de los propietarios, TIPO DE PROPIEDAD: Lote comercial en ronda hídrica, las normas urbanas que se aplican al predio según el Acuerdo núm. 021 de 4 de septiembre de 2002, donde se determina como Área de Actividad Comercial Urbana (A.A.C.”);

Área del lote 820,0 M2; también se describen las características de la construcción, que se trata de un lote con un cerramiento de 73,0 metros lineales, el cual tiene construido 364,0 M2 de cobertizo para parqueadero de carros y 42,65 M2 de Local Comercial y bodegaje. 42 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el entorno del inmueble, se manifiesta, en el avalúo, que cuenta con una buena infraestructura de servicios públicos, así como de transporte, que la actividad predominante en el sector tiene una vocación destinada especialmente al área de actividad comercial y, la perspectiva de valorización es baja para el sector, por tratarse de un área conocida como la calle del zodiaco, aun cuando se trata de una zona comercial.

También, se consigna, en dicho avalúo, las variables que intervienen en la nivelación para la determinación del justo precio del inmueble, teniendo en cuenta las variables endógenas y exógenas, que influyen directamente sobre el precio comercial, como son: a) Oferta y demanda de inmuebles en el sector; b) Ubicación particular del inmueble, residenciales, Institucionales y comerciales locales y zonales; c) La reglamentación y normatividad de la zona, la dotación particular del inmueble con respecto a los desarrollos habitacionales y comerciales de los inmuebles denominados como tales en su uso y desarrollo habitacional; d) Servicios públicos presentes y futuros en el área; e) Las condiciones actuales de existencia y construcción en la zona y alrededores, de inmuebles comparables en áreas de terreno, riqueza 43 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arquitectónica, vetustez y usos alternativos; f) el Socio- Económico de los pobladores y visitantes del sector, grado de seguridad, así como de las zonas y sectores que lo rodean, y disponibilidad n el área de construcciones con la dotación presentada; y g) Determinación actualizada del valor de la rentabilidad: por arrendamiento de inmuebles, y de inmuebles que presentan características similares en uso.

Respecto a la metodología valuatoria para el terreno se señala que se utiliza el Método de COMPARACIÓN o DE MERCADEO con investigación económica directa a través de encuestas realizadas con peritos de la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio que son conocedores del sector, datos que son analizados, homogenizados y procesados estadísticamente para determinar el justivalor comercial del inmueble; y que para la construcción se utilizó el Método de COSTO DE REPOSICIÓN, que es el costo de repetir o reproducir una construcción o unas mejoras.

Sobre este avalúo del inmueble, la Sala debe precisar que no le asiste razón al recurrente, cuando sostiene que el mismo carece de las exigencias regladas para adelantar una labor de 44 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este tipo conforme el método de mercado, al haber utilizado el método de encuestas, lo cual, a su juicio, no es viable por estar prohibido por la ley.

Al respecto, la Sala debe advertir que “las encuestas”, contrario a lo afirmado por la parte demandante, es un medio que se puede utilizar cuando el perito, para realizar el avalúo de un bien, no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados12, que para el caso en estudio, el avalúo se soportó únicamente en encuestas ya que, como lo informa el perito, no se encontraron transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación por estar ubicado en ronda hidráulica, las cuales constituyen áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación del recurso hídrico, de conformidad con los artículos 83 13 y 137 14 del Código Nacional de Recursos 12 De conformidad con lo previsto en el artículo 9o. de la Resolución 620 de 2008. 13“[…]

ARTICULO 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e).

Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas […]”. 14 “[…]

ARTICULO 137. Serán objeto de protección y control especial: a). Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; b). Los criaderos y habitats de peces crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; c). las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas.[ ]”. 45 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Naturales Renovables, y teniendo en cuenta el artículo 15 del Acuerdo núm. 021 de 4 de septiembre de 200215, por medio del cual se modifica el POT del Municipio de Villavicencio.

Además, conforme a lo señalado al referido artículo 1516, hace parte del suelo de protección del Municipio, lo cual constituye una limitación y dificultad para la comercialización de los inmuebles que se encuentren en ronda hidráulica y conlleva a que se dificulte que se encuentren transacciones de inmuebles de similares características dentro del mismo sector, que permitan comparar con el inmueble objeto de avalúo, y que, por ende, se haga perfectamente válido que, al no obtener datos de ofertas o transacciones recientes, se realice el avalúo soportado únicamente en encuestas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4°, del artículo 9º, de la Resolución 620 de 2008 y lo dispuesto en el parágrafo, del artículo 9°, ibidem, que establece que los avalúos se pueden soportar únicamente en encuestas dejando el perito constancia, bajo la gravedad del juramento (cabe advertir que dicho juramento 15 Folio 69 del C.1. 16 “[…] Artículo 15.- El artículo 33 del Plan de ordenamiento territorial quedará así: Suelo de Protección. Está constituido por todas las zonas y áreas de terrenos localizados en suelo urbano, rural o de expansión urbana, que por sus características geotécnicas, por sus valores ambientales, naturales o paisajísticos convenientes de preservar, o por ser requeridos, conforme a este Plan de Ordenamiento o a los Instrumentos que lo desarrollen, para las zonas de utilidad pública para la construcción de obras públicas o de urbanismo primario del municipio tales como vías vehiculares o peatonales, redes matrices de servicios públicos domiciliarios, obras de ornato, parques, zonas verdes y equipamientos de escala urbana, no pueden ser urbanizados ni construidos por particulares.

Incluye, entre otras, áreas forestales, parques ecológicos, área de nacimiento, retiros de quebradas y otras fuentes de agua; así como las áreas de amenaza y riesgo no mitigable por fenómenos naturales o tecnológicos para la localización de asentamientos humanos. [..]”. 46 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se considera rendido, por el solo hecho de la firma17), escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación, como ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, la afirmación hecha por los demandantes respecto a la ilegalidad de soportar el avaluó solo en encuestas, no encuentra respaldo jurídico, ya que, es la norma misma la que establece dicha posibilidad, siendo este un medio por el cual se obtiene la información en aplicación del método de comparación o de mercadeo. Sumado a ello, la Sala considera que en dicho avalúo se cumplió con la ritualidad prevista en el artículo 9° de la Resolución 620 de 2008, para cuando el avalúo se realiza mediante consulta a expertos avaluadores o encuestas, por cuanto el perito realizó visita previa al predio con el propósito de realizar el correspondiente análisis del sector donde se localiza, determinando los factores de carácter general, específicos y profesionales, los cuales tienen relevancia a fin de determinar el precio comercial del predio; se informó a los 17 Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, inciso 4. 47 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrevistados tanto de los aspectos negativos como de los positivos, de las limitaciones legales, la normatividad urbanística del inmueble; las encuestas se realizaron por unidad de área y las diferentes características dentro de él separadamente; para las encuesta se seleccionaron personas idóneas que cuentan con el conocimiento del mercado inmobiliario como peritos avaluadores, Ingenieros y Arquitectos de la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, los cuales aparecen identificados por sus nombre, apellidos y el número de Matricula del Registro Nacional de Avaluadores, a quienes se les ilustró sobre el tema mediante planos, ubicación y fotografías del inmueble y se orientó la encuesta a precisar el valor de las construcciones haciendo una estimación previa del valor asignable a cada una por metro cuadrado, arrojando los siguientes valores: Área M2 Valor M2 Valor TERRENO 820,00 $180.000 $147.600.000 LOCAL COMERCIAL 42,65 $590.000 $25.163.500 COBERTIZO 364,00 $43.000 $15.652.000 MURO DE CERRAMIENTO 79,O $165.000 $13.074.500 VALOR COMERCIAL Total $201.490.000 Como puede verse, en el avalúo claramente se exponen los valores que se tuvieron en cuenta, según el método comparativo y de mercado (encuestas), para establecer el precio del inmueble por metro cuadrado y calcular así el valor 48 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total del mismo.

De ahí que, para la Sala, dicho avalúo cumple en principio con los requisitos de idoneidad, coherencia y sustentación técnica, ajustándose a los fines legales que con él se persiguieron. En lo concerniente a lo manifestado por los demandantes referente al justo precio indemnizatorio, al considerar que no se tuvo en cuenta la actividad económica que se desplegaba en el inmueble antes de la expropiación administrativa, la cual consistía en el funcionamiento de un parqueadero administrado por un tercero y del cual recibían un canon de arrendamiento, la Sala debe señalar que si bien la norma prevé varios métodos para la realización de los avalúos, no le impone al perito la aplicación de todos ellos al momento de realizar el respectivo avalúo, sino que podrá efectuarlo utilizando uno o varios de ellos que considere idóneos o relevantes para cumplir con el objeto para el que fue designado18. 18 “[…] Artículo 25º.- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.

La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.

Artículo 26º.- Cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. […]” (Destacado fuera de texto). 49 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, por medio del perito designado, dentro de la metodología valuatoria adoptada, -método de comparación de mercado y costo de reposición-, para determinar el valor por metro cuadrado a reconocer como justo precio por concepto de terreno, local, cobertizo y cerramiento objeto de la expropiación administrativa, en dicho avalúo, dentro del ítem “2.

MEMORIA DESCRIPTIVA”, deja constancia que se trata de un lote con local comercial cuya destinación actual es la de parqueadero. Asimismo, se observa que dentro del ítem del avalúo “8. VARIABLES QUE INTERVIENEN EN LA NIVELACIÓN DE PRECIOS” a tener en cuenta, está la “determinación actualizada del valor de la rentabilidad por arrendamiento de inmuebles, y de inmuebles que presenten características similares en uso”.

Igualmente, en el numeral “10.1.1. UTILIZACIÓN ECONÓMICA ACTUAL DEL INMUEBLE: Rentabilidad”, se expresa que “actualmente el predio tiene una actividad económica comercial (parqueadero y tienda)”, datos estos que fueron puestos a disposición de los expertos entrevistados, 50 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, de lo relativo al plano, ubicación y registro fotográfico del inmueble objeto de avalúo, como también los contextualizó acerca de las características de terreno, la actividad económica a la cual estaba destinada el predio, las construcciones existentes, que debían ser de conocimiento de los peritos encuestados para determinar el valor por metro cuadrado de cada una características diferentes dentro del predio.

Por lo anterior, para la Sala son de recibo y avaladas las conclusiones a las que al respecto arribó el Tribunal cuando manifestó: “[…] Bajo ese entendido, la Sala considera que los valores por metro cuadrado otorgados dentro del avalúo adelantado por la Corporación Lonja Inmobiliaria le Villavicencio atendiendo a los métodos de comparación o de mercado y costo de reposición previstos en el Decreto 1420 de 1998 y reglamentados a través de la Resolución 620 de 2008, se hicieron previendo entre otras cosas, la explotación económica que se ejercía en el inmueble de propiedad de los demandantes […]” (Destacado fuera de texto).

Sobre el particular, cabe mencionar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación por vía administrativa y ha concluido que aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o 51 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en la citada sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala precisó: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio. 52 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección […].” (Destacado fuera de texto). Y, posteriormente, la Sección Primera en sentencia de 14 de septiembre de 202019, señaló que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Asimismo, precisó que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge, lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así, discurrió la Sala: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331- 000-2007-00419-01. 53 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante.

Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Esta Corporación ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de establecer que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

“Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.” 20[…]” (Destacado fuera de texto).

En tal sentido, para la Sala, es claro que, en este caso, correspondía al demandante probar que el valor comercial del inmueble calculado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, a instancias del Municipio de Villavicencio, no estaba ajustado a los parámetros y criterios dispuestos en el Decreto 1420 y que, por tanto, no indemnizaba de manera justa y plena los perjuicios causados con la expropiación, en cuanto al valor del inmueble se refiere. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 54 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo concerniente a lo manifestado por los demandantes, al considerar que con la expropiación de su inmueble les generó un perjuicio económico consistente en la privación definitiva del lucro que hasta el momento venían recibiendo por la explotación económica lícita del inmueble, consistente en una renta mensual de $3.421.440, que forma parte del sustento económico de su familia, se debe señalar que el carácter resarcible del daño en este caso depende fundamentalmente de la demostración de su ocurrencia, de modo que una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Los daños directamente vinculados con la pérdida del derecho de dominio, deberán considerarse independientemente del avalúo, y acreditarse en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad de su ocurrencia, teniendo los interesados la carga de impulsar dicha reclamación, ya que, de no ser así, a la administración solo le asiste el deber legal de pagar el precio resultante del avalúo comercial.

Muy a pesar de la validez de lo precedentemente manifestado, es claro que en esta oportunidad los demandantes no aportaron prueba 55 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante la actuación administrativa que así lo demostrara, como la declaración de impuesto de industria y comercio y la cancelación de dicho impuesto, según lo previsto en el numeral 4, del artículo 21, de la Resolución 620 de 2008, que dispone: “[…] Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo 21, Decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: – Las declaraciones para efectos tributarios. – El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.

En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. […]”. (Destacado fuera de texto). Y, como se infiere de los considerados consignados en la Resolución 584 de 2011, acusada, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra en acto administrativo de decreto la expropiación, dichas constancias no fueron aportadas los demandantes, y así se expresó: “[…] El recurrente indica que su predio representa una rentabilidad, afirmación que le sirve de soporte para solicitar el reconocimiento de unos valores, pero esta solicitud no se encuentra soportada en prueba 56 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna, solo está soportado en su dicho, razón por la cual el Municipio no hará pronunciamiento por ser una apreciación del recurrente; en este caso la declaración de impuesto de industria comercio y la cancelación de dicho impuesto hubiera sido de gran utilidad para soportar lo dicho por el recurrente.[…]” 21(Destacado fuera de texto).

Así las cosas, ante el incumplimiento de la carga que tenían los demandantes de soportar lo concerniente al daño sufrido a título de lucro cesante, a la administración solo le correspondía el pago de lo establecido en el avalúo practicado a instancia suya. Ahora bien, en el decurso del proceso se ordenó por el Tribunal prueba pericial, designándose para practicarla al perito NELSON ENRIQUE ALBARRACÍN, quien presentó dicho experticio el 14 de septiembre de 2016 22, cuyo dictamen consta de los siguientes datos: “[ ]

5. SUSTENTACIÓN DEL AVALÚO Para la determinación del justo precio, además de todo lo anteriormente descrito en el presente avalúo comercial, se han tenido en cuenta las siguientes variables endógenas y exógenas (objetivas y subjetivas) que influyen directamente sobre el precio y para su calificación; esto son los siguientes: • Oferta y demanda del inmueble en el sector específico o con otros sectores similares. • Localización dentro del sector. 21 Folio 49 del C.1. 22 Folio 379 a 400 del C.2. 57 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La reglamentación de la zona y del precio particularmente. • Servicios públicos y privados • Posibilidad de valorización • Las condiciones actuales de oferta y demanda de la zona de inmuebles te laguna manera comparables con el que es objeto del presente avalúo • Posibilidades de valorización • Nivel socioeconómico de los pobladores del sector o sus alrededores. • Estudio de plano, normas y demás (Potencial de Desarrollo). • Funcionalidad • Para la correcta aplicación del método comparativo o de mercado con tablas de homogeneización, se tomaron en cuenta 5 inmuebles (testigos) homogéneos en el sector, respecto de los cuales se obtuvo el precio del 12 de venta para cierre de negocio y con encuesta por haber poca oferta le venta en el sector objeto de homogenización. Es de precisar que una vez se hizo contacto con los vendedores de los inmuebles, los mismos manifestaron precios superiores al de venta.

Sin embargo, la labor del avaluador fue la de indagar sobre los precios de cierre de venta, los ales son inferiores al inicialmente manifestado, ya que normalmente el vendedor guarda un margen de negociación que generalmente es de un 10% y por ello acostumbra a pedir inicialmente un precio superior al que realmente estaría dispuesto a transar (vender) el inmueble.

Teniendo en cuenta la anterior observación se aplicó la resta del 10% al precio original propuesto por los encuestados o las personas que están vendiendo su predio. • El lote por estar en ronda de rio se castiga con el 20%. 6. METODOLOGIA COMPARATIVA, HOMOGENEIZACION De acuerdo con la Resolución 620 de 2008 del I.G.A.C., se aplicó el método comparativo o de mercado, el cual tiene respaldo en el estándar internacional de avalúos I.S.V.C. En los métodos de valoración aplicables en Colombia y la (UPAV) Unión Panamericana de Avaluadores y del (I.V.S.C) Internacional Valuation Standard Comitee, se opta por acudir al método comparativo o de mercado antes de acudir a otros métodos.

Este método es 58 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable por excelencia y consiste en comparar inmuebles semejantes aplicando técnicas de homogeneización. […]

7. CALCULO DEL VALOR El valor del terreno según el IGAC es de 820 m2. El valor del metro cuadro según homogenización realizada a través de oferta y encuesta a inmuebles dedicados al servicio de parqueadero en el centro de Villavicencio, dio como resultado un valor de $2.600.478.00, (Dos millones seiscientos mil cuatrocientos setenta y ocho pesos m/cte.), valor reflejado en la tabla de homogenización arriba descrita.

Por encontrarse el inmueble en ronda de rio, es objeto de castigo del 20% en el valor total del avalúo del predio. El castigo no es mayor, ya que por la ronda del caño Gramalote se encuentran edificaciones que fueron construidas justo sobre la ronda, confirmando que es una constante en el municipio de Villavicencio. […] VALOR DEL METRO CUADRADO TAZADO PARA ESTE AVALÚO: $2.080.382.00 (dos millones ochenta y dos mil trescientos ochenta y dos pesos) CALCULO DE VALOR ÁREA DE TERRENO Área del terreno M2 Valor M2 Valor total 820 $2.080.382.oo $1.705.913.568.oo La parte demandada objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: ➢ Que el perito realizó un avalúo comercial teniendo en cuenta los valores del año 2016 y no los manejados en el año 2010.

Las condiciones del inmueble entre un año 59 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro, eran totalmente distintas. Adicionalmente, la valorización que pudo adquirir el predio se dio precisamente por los proyectos que en esa zona adelantó el ente municipal, así que no puede sumársele ello al valor a reconocer. ➢ Que existió una indebida selección de los inmuebles para el avalúo, en tanto que la ubicación y las características urbanísticas de ellos, eran muy distintas al predio de propiedad de los demandantes.

Por lo tanto, no eran homogéneos, semejantes o comparables al que fue objeto de avalúo, atendiendo a lo previsto en la Resolución 620 de 2008. ➢ Que el dictamen pericial tampoco tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución 620 de 2008, en cuanto no hizo alusión al tema de los linderos, tamaño del predio, documentos soporte, reglamentación urbanística del sector, entre otros.

Además, la demandada solicitó se decretara una prueba tendiente a oficiar al IGAC, a fin de que remitiera un histórico del avalúo catastral del predio objeto de peritaje, correspondiente a los años 2008 a 2011, para demostrar que el valor reconocido por metros cuadrados encuadraba dentro 60 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los márgenes establecidos por la autoridad competente.

Prueba que fue decretada por el Tribunal Administrativo del Meta a través de auto del 5 de abril de 2017, y en atención a ello, ofició al IGAC, para que allegara la información requerida. El IGAC, a través de oficio del 26 de noviembre del 2018, remitió certificación en los siguientes términos: “[…] AVALUOS ANTERIORES AVALUÓ AÑO 2008: $98.252.000 AVALUÓ AÑO 2009: $103. 165.000 AVALUÓ AÑO 2010: $106.260.000 AVALUÓ AÑO 2011: $109.448.000. […]” Respecto a la objeción por error grave del avalúo presentado por el auxiliar de la justicia formulado por la parte demandada, una vez analizado, la Sala considera, al igual que el Tribunal, que los reparos formulados en contra de este, son fundados, toda vez que el avalúo se realizó sobre bases equivocadas, al ser determinado el valor comercial, en atención a las características del sector encontradas a la fecha de elaboración del mismo (1° y 8 de septiembre de 2016), y no atendiendo las características existentes al momento de la expropiación por vía administrativa, es decir 2011, lo que obviamente conduce a resultados diferentes respecto del justo precio del bien. 61 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es más, el perito determina el justo precio teniendo en cuenta la variable de la valorización del sector en donde se ubica el bien objeto de avalúo, sin tener en cuenta que fueron los proyectos adelantados por el municipio de Villavicencio a partir de 2010 en adelante, los que condujeron a que el sector se valorizara en comparación con la fecha en que se expidieron los actos acusados, lo que conllevó que aumentara el valor de los inmuebles, predios o construcciones del sector, valorización que fue tenida como variable para determinar el precio del bien por el auxiliar de la justicia. Al respecto, cabe mencionar que si bien el avalúo ordenado por el Tribunal, realizado por el Auxiliar de Justicia, establece un nuevo valor del predio, también lo es que el citado avalúo tampoco controvierte en forma directa aquél rendido por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio a instancias de la entidad expropiante, ni menciona de qué modo éste incurrió en fallas o pasó por alto los parámetros establecidos en el Decreto 1420, pues, simplemente, se limita a realizar una nueva valoración, la cual, como se dijo, no pone en evidencia ninguna falencia en el precio indemnizatorio reconocido y pagado a los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en Decreto núm. 032 de 7 de marzo de 2011 acusado. 62 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, la Sala advierte que dicho avalúo comercial no prueba de manera cierta que las resoluciones acusadas sean contrarias al artículo 67 de la Ley 388, pues del mismo no se desprende que el Informe Técnico de Avalúo rendido por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio hubiese pasado por alto los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos, contenidos en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420, a efectos de que pudiera tenerse por desvirtuada su presunción de legalidad.

En síntesis, el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso no presenta ningún razonamiento que soporte la determinación del justiprecio que permita desvirtuar el precio indemnizatorio fijado por la entidad accionada mediante avalúo técnico. En este punto, la Sala recuerda que, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, ello considerando que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, razón por la cual debe ser desvirtuado a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el caso sub lite. 63 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al Avalúo núm. 15072011-123, de 15 de julio de 2011, realizado por el perito LUIS EDUARDO RANGEL, aportado por la parte demandante con la presentación de la demanda, la Sala advierte que este se practicó por fuera del proceso y sin audiencia de las partes, por lo que es pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, para la valoración de un dictamen pericial practicado fuera del proceso se requiere que el mismo se haya realizado con audiencia de las partes y que, en todo caso, existiendo dicho dictamen no es factible decretar la práctica de otro que verse sobre los mismos puntos, por lo que la Sala lo desestima.

Frente a este punto, es del caso traer a colación la sentencia de 18 de abril de 202424, en la que esta Sección indicó: “[…] La Sala destaca que en los procesos acumulados al proceso en análisis se practicaron varios dictámenes periciales que versan sobre el mismo punto, valga decir, demostrar la incorrección del avalúo adoptado en los actos administrativos demandados.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del CPC, “[…] sobre un mismo punto no se podrá 23 Folios 150 a 161 del C.1. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núms. únicos de radicación15001- 23-31-000-2007-00556-01 (acumulados 15000-23-31-002-2007-00710-01 y 15000-23-31- 001-2008-00069-01). 64 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. […] De hecho, cabe anotar que, como se precisó líneas atrás, a la luz del artículo 233 ibidem sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, de manera que, en el caso concreto, el a quo brindó a las partes suficientes garantías al decretar la práctica de dictámenes periciales pese a no haber declarado previamente la prosperidad de las objeciones por error grave […]”.

(Destacado fuera de texto). De los otros cargos formulados en el recurso de apelación Los demandantes alegaron que en la sentencia de primera instancia, el Tribunal de primera instancia dejó de lado las pruebas recaudadas, en especial, las declaraciones de los profesionales que efectuaron el avalúo base de la demanda, quienes manifestaron que no conocían las disposiciones normativas respectivas para realizar esta actividad; que no prestaron el respectivo juramento que la ley exige cuando se aplica la herramienta auxiliar de encuestas y que no tienen el perfil para estas actividades valuatorias, todo lo cual torna en ilegal el avaluó y en consecuencia afecta la nulidad de los actos administrativos acusados. 65 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto al tema de las nulidades, cabe advertir por la Sala que no toda irregularidad puede ser catalogada como nulidad, independientemente que en apariencia podría estar inserta en las causales mencionadas y como consecuencia de ello tener vocación para la invalidación de los actos procesales.

Es necesario realizar un objetivo análisis de la situación concreta y con base en ello establecer la presencia de los presupuestos o principios de oportunidad, lealtad, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad, exigidos para determinar la viabilidad y procedibilidad de decretar la nulidad; principios respecto de los cuales la Corte Suprema de Justicia nos ilustra de a siguiente manera: “[…] De acuerdo con ello, si bien con carácter general es posible invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción hasta el término de traslado común para preparar las audiencias, ya que de no hacerlo sólo podrán ser debatidas en el recurso extraordinario de casación (oportunidad), en virtud del principio de lealtad, es deber para las partes y el juez, postular la configuración del motivo anulatorio, en un caso o decretar la nulidad, en el otro, apenas tenga conocimiento del vicio; solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, (convalidación); quien alegue la nulidad está en la 66 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconocer las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento, (trascendencia); y además que no exista otro remedio procesal distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad) [..]25.

Aclarado lo anterior, respecto a las supuestas irregularidades que afectan la legalidad del avalúo lo que, a su juicio, afectan de nulidad los actos administrativos acusados, para la Sala tal afirmación carece de sustento jurídico como fáctico. Respecto a la idoneidad de los peritos valuadores, cabe mencionar que dicha inconformidad está sustentada, principalmente, en el hecho de que en el informe de avalúo aparece también firmado por la señora ROSA AMPARO GUTIÉRREZ CRUZ, quien su testimonio manifestó que: “[…] PREGUNTADO: Indíquele al Despacho que experiencia tiene como avaluadora.

CONTESTO: yo tengo 2 años de experiencia, aunque yo no soy realmente avaladora yo no hago avalúos yo soy la presidenta de la Lonja y me encargo de la parte contable. […] PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted manifiesta que realmente no es avaladora por favor manifiéstele al Despacho si usted de manera directa realizó el avalúo del inmueble objeto de expropiación o si simplemente usted firmó el documento en calidad de presidente e la Lonja inmobiliaria.

CONTESTO: Firme en calidad de presidente, más no lo elaboré. PREGUNTADO: Por favor manifiéstele al Despacho quien o quienes elaboraron entonces real y directamente el avalúo del 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 7 de junio de 2001, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 67 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble expropiado a mis poderdantes.

CONTESTO: El señor JUAN CARLOS AGUDELO DUARTE que es quien firma como representante del Comité de avalúos, los dibujantes pero prácticamente ellos se dedican a hacer el croquis del lugar la ubicación y las medidas. […]”26. Para la Sala, el hecho de que la señora ROSA AMPARO GUTIÉRREZ CRUZ aparezca firmando el avalúo en su calidad de presidenta de la persona Jurídica Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, no constituye ninguna irregularidad, si se tiene en cuenta lo previsto en los artículos 12 y 17 del Decreto 1420, que expresan: “[…]Artículo 12º.- La entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo a una de las siguientes entidades: Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo. La cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella. […] Artículo 17º.- Corresponde a la entidad y al perito que realizaron el avalúo pronunciarse sobre la revisión planteada dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación […]”.

Para el caso en estudio, la alcaldía de Villavicencio contrató la elaboración del avalúo con la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, persona jurídica representada legalmente por su Presidente, la señora ROSA AMPARO GUTIÉRREZ CRUZ, 26 Folios 319 a 320 del C.2. 68 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad que designó para realizar el avalúo contratado al perito avaluador JUAN CARLOS AGUDELO DUARTE, con matrícula del Registro Nacional de Avaluadores MI núm. 1.037, quien según lo afirmado por la declarante fue el que directamente realizó el avalúo del inmueble objeto de expropiación. Para la Sala, es claro que los representantes legales de las personas jurídicas cumplen funciones administrativas, siendo el personal profesional o técnico los encargados de las misionales, que, en el presente caso, tal misión recayó en el señor JUAN CARLOS AGUDELO DUARTE, quien sí fue el que realizó el avalúo y aparece firmando también el documento.

Por lo tanto, el hecho de que la señora ROSA AMPARO GUTIÉRREZ CRUZ, haya firmado el informe pericial, no implica que lo haya suscrito como avaluadora, sino, como representante legal de la entidad, responsable contratada para realización de la peritación, como ella misma lo afirma en su declaración, lo cual no constituye irregularidad alguna, conforme lo pretende hacer ver el apoderado de los demandantes, que torne en ilegal el mentado avalúo y tenga como efecto la nulidad de los actos acusados, por lo que la 69 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala estima que la declaración de la señora ROSA AMPARO GUTIÉRREZ, quien aparece firmando el Avalúo, en su condición de representante legal de la entidad, contratada por el municipio de Villavicencio para efectuar el avaluó del inmueble objeto de expropiación por vía administrativa, no aporta ninguna luz al convencimiento de los hechos por parte del a quo, por lo que resultaba procedente su desconocimiento por parte de este.

En relación con el hecho que no se prestó el juramento previsto en la norma, la Sala advierte, como se expresó en líneas anteriores, que éste se considera prestado con la firma del mismo, lo que torna irrelevante lo manifestado en su declaración, cuando señaló que se le olvidó indicar o rendir el juramento, además, como se indicó con anterioridad, las nulidades son taxativas y dicha norma no establece que la no prestación del juramento tenga como efecto la nulidad del avalúo, pero sí puede tener connotaciones del orden disciplinario o penales, ya que el juramento debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad. 70 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la Corte Constitucional, por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad.

Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad; de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente27. En lo atinente a la supuesta grave y palmaria confesión dentro del testimonio rendido por el señor JUAN CARLOS AGUDELO DUARTE28, en su calidad de participe en el avalúo contenido en los actos acusados, y que desconoció el Tribunal, quien señaló que “[…] no existe una norma como tal para que los avaladores (sic) demos un porcentaje sobre un predio que se encuentra dentro de una ronda hídrica […]”, para la Sala, tal afirmación está en consonancia con lo plasmado en el informe de avalúo realizado por él, ya que en su avalúo solo se observa que él acude, en la determinación de los valores individuales del 27 Corte Constitucional, sentencia C-616 de 1997, M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA. 28 Folio 318 del C.2. 71 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terreno, local, cobertizo y cerramiento, a las fórmulas previstas en el artículo 37 de la Resolución 620 de 2008, como son: Media Aritmética;

Desviación Estándar; y Coeficiente de Variación29. En lo correspondiente que el avalúo se soportó únicamente en encuestas lo cual no es viable por estar prohibido por la ley, la Sala, al respecto, se ocupó en líneas anteriores de analizar dicho reproche, considerando que no le asiste la razón al apelante, ya que la norma sí permite que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, como se infiere de lo previsto en el numeral 4 y el parágrafo, del artículo 9°, de la Resolución 620 de 2008.

Respecto al argumento de los apelantes de que en el avalúo se omitió plasmar las constancias de visitas exigidas por la Ley, la Sala aclara que, en atención al artículo 9º de la Resolución 620 de 2008, mediante se regula lo relacionado con las consultas a expertos avaluadores o encuesta, tal exigencia no existe, toda vez que en ninguno de sus apartes la prevé como requisito que se deba consignar en el avalúo; solo se limita a mencionar que es necesario que el perito haya realizado 29 Folios 91 y 92 del C.1. 72 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa, así: “[…] ARTÍCULO 9o.

CONSULTA A EXPERTOS AVALUADORES O ENCUESTAS. Cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que estas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa. […]”.

(Destacado fuera de texto). Y, conforme a lo previsto en la citada norma, la Sala observa que en el avalúo presentado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, el perito dejó constancia en el numeral “1. METODOLOGÍA”, lo siguiente: “[…] Para la determinación del Valor Comercial del Predio en área de actividad Comercial Urbana (AAC2) y ronda hídrica, en Referencia, se atendió en su integridad el Decreto 1420 de 1998 y se visitó técnicamente el predio, ubicado actualmente en la parte Central del municipio de Villavicencio, en la Carrera 32 A N° 35-69/71775/83, del Barrio El Centro, con el propósito de realizar el correspondiente análisis en el sector donde se localiza […]” (Destacado fuera de texto).

Asimismo, consta en el numeral “2. MEMORIA DESCRIPTIVA”, que el perito indicó que la fecha de la inspección ocular fue el 28 de octubre de 2010, con lo cual se cumple con lo señalado en el citado artículo 9º de la 73 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 620 de 2008.

Por lo anteriormente expresado, la Sala considera que no la asiste la razón a los apelantes en la configuración de la supuesta irregularidad deprecada. Y en cuanto al argumento de los apelantes de que desde la presentación de la demanda se aportaron avalúos practicados por otros peritos avaluadores y tales experticias tampoco fueron valoradas por el a quo.

Al respecto, la Sala ya indicó, en líneas anteriores, que al ser dichos avalúos practicados por fuera del proceso y sin audiencia de las partes, y existir otro dictamen que versa sobre los mismos puntos, carecen de validez y no pueden ser apreciados. En este orden de ideas, la Sala estima que, contrario a lo expresado por los apelantes, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva, es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 74 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se debe advertir que los jueces gozan de una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con que cuentan, no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

En conclusión, la Sala considera que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, en tanto no desvirtúan la presunción de legalidad del proceso expropiatorio y de los actos administrativos acusados, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En cuanto a la condena en costas, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 171 del CCA y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 75 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión 76 Número único de radicación: 50001233100020110056401 Actores: CARMEN LILIA CIRO DE ROJAS Y EDGAR BOLAÑOS ARANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.