Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: MARELÉN CASTILLO TORRES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Oportunidades probatorias en única instancia AUTO Sería del caso dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad de la referencia, tendiente a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió, entre otros puntos, reconocer personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA, y 1449 de 23 de febrero de 2023 mediante el que la misma entidad resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la primera, no obstante, el Despacho advierte que el apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, quien actúa como tercero en este proceso, elevó una solicitud probatoria en el escrito de alegatos de conclusión1.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Marelén Castillo Torres por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA; registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de 1 Anotación 67 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de reponerla parcialmente.2 1.1. Pretensiones La demandante pretende que se impartan las siguientes declaraciones y órdenes: 1.1 Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la resolución (sic) 3750 de 4 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió reconocer la personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA, registrar al señor Rodolfo Hernández como presidente y representante legal de la organización política, de otras directivas, de logo símbolo y de afiliados, al expedirse con violación de los derechos de la señora Marelen (sic) Castillo Torres y con desviación de poder al encontrarse que la que resuelve el recurso de reposición incurre en ese vacío. 1.2 Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la resolución (sic) 1449 de 23 de febrero de 2023, mediante los cuales los magistrados Fabiola Márquez Grisales, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Cristian Ricardo Quiroz Romero, Altus Alejandro Baquero Rueda, Alfonso Campo Martínez, César Augusto Lorduy Maldonado, Maritza Martínez Aristizábal y Benjamín Ortiz Torres del Consejo Nacional Electoral confirmaron el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, rechazaron la impugnación contra la fundación de la mencionada organización política y adoptaron medidas de protección de los derechos de mi representada en esa organización política, con el propósito de garantizarle irregularmente al señor Rodolfo Hernández Suárez un partido político con personería jurídica, sin tener derecho a ello. 1.3 Que son nulos los autos de 19 de octubre de 2022 y 9 de noviembre del mismo año del Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales se ordenó la práctica de pruebas en el proceso de registro de la personería jurídica del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción. 1.4 Subsidiariamente, en el evento de considerar que no se dan los supuestos para declarar la nulidad de las resoluciones 3750 de 4 de agosto de 2022 y 1449 de 23 de febrero de 2023 y los autos mencionados por desviación de poder, declararla con fundamento en la violación de las normas en que debía fundarse.
(…). 1. Actuación procesal Mediante auto del 4 de mayo de 20233, el Despacho admitió la demanda únicamente respecto de las Resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023 del Consejo Nacional Electoral, y ordenó las notificaciones y comunicaciones de rigor. 2 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 14 de agosto de 20234 se tuvo por no contestada la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral por cuanto quien manifestó actuar como apoderada de esa entidad no aportó el poder correspondiente, sin embargo, dicha decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue decidido por providencia del 4 de septiembre siguiente5 en el sentido de reponerla y, en consecuencia, reconocer la personería para actuar correspondiente.
Mediante auto del 15 de septiembre de 20236, el Despacho declaró no probada la excepción previa de inepta demanda formulada por el Consejo Nacional Electoral. En proveído del 6 de octubre de 20237, el magistrado ponente de este asunto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada, conforme con las causales previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, de conformidad con la citada norma, en el auto en referencia se fijó el litigio. También se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y negar algunas de las solicitadas por el tercero Partido Liga Gobernantes Anticorrupción. Así mismo, se ordenó correr traslado para alegar y con el fin de recibir el concepto del Ministerio Público.
Contra la decisión de negar el decreto de algunas pruebas, el apoderado del tercero interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, los cuales fueron resueltos mediante autos del 27 de octubre de 20238 y 23 de noviembre siguiente9 en el sentido de no reponer y confirmar la precitada providencia, respectivamente. 3. De la solicitud probatoria10 En el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA, tercero reconocido en este proceso, solicitó tener como prueba sobreviniente la Resolución 14501 del 14 de octubre de 2023 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de declaratoria de fuerza vinculante de los actos aquí demandados, presentada por la demandante ante esa entidad el 4 de julio de 2023. 4 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Anotación 32 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 6 Anotación 37 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 7 Anotación 43 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 8 Anotación 54 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 9 Anotación 60 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 10 Anotación 67 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como fundamento de su petición, adujo que con posterioridad a la presentación de la demanda, su traslado y contestación, así como del traslado de excepciones la autoridad electoral profirió el acto administrativo que ahora pretende que se tanta como prueba.
Sostuvo que las decisiones y consideraciones contenidas en dicha resolución resultan de vital importancia para resolver el presente asunto por cuanto se abordan por parte de la autoridad administrativa argumentos también discutidos en este proceso judicial como la no participación de la señora Marelén Castillo Torres en la constitución del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA y su militancia dentro del mismo.
Puso de presente que en ese punto, el Consejo Nacional Electoral adujo que cualquier irregularidad relacionada con la no participación de la demandante en la asamblea constitutiva del partido fue saneada con las convenciones nacionales que esa autoridad ordenó realizar en las cuales se permitió su presencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la solicitud probatoria de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Caso concreto Se advierte que dentro del escrito de alegatos de conclusión presentado por el apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción LIGA, solicitó decretar como prueba sobreviniente la Resolución 14501 del 14 de octubre de 2023 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de declaratoria de fuerza vinculante de los actos aquí demandados, presentada por la demandante ante esa entidad el 4 de julio de 2023.
Lo anterior, por cuanto, según afirmó, dicho acto administrativo fue proferido luego de que venciera el traslado de la demanda. Según se tiene, las oportunidades probatorias en el proceso contencioso administrativo están consagradas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso por remisión del artículo 296 de la misma codificación al proceso especial electoral.
Dicha disposición establece: Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De conformidad con la norma, en primera o única instancia las oportunidades probatorias están dadas por la demanda, su contestación; la reforma y su respuesta; la demanda de reconvención en los casos que opere y su contestación; las excepciones y los incidentes, en estos dos últimos eventos solo para lo referido a aquellos.
Así las cosas, la oportunidad que tenía el tercero para haber solicitado y aportado pruebas en este asunto estuvo dada en el traslado de la demanda y el traslado Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de los medios de defensa formulados por el demandado, sin que exista excepción alguna al respecto.
En tales condiciones, como dichas oportunidades vencieron sin que se tuviera conocimiento de la actuación administrativa que culminó con el acto que ahora se pretende hacer valer, es claro que la etapa procesal para solicitar pruebas feneció, lo que hace inviable tratar de revivirla ahora a través de una nueva solicitud en ese sentido.
Frente al punto, se debe precisar que las razones invocadas por el apoderado de LIGA como fundamento de su solicitud corresponden a causales para decretar pruebas en segunda instancia, pero no en proceso de única como el presente, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta en el caso concreto. En tales condiciones, hay lugar a rechazar por extemporánea la solicitud probatoria elevada por el actor en el escrito de alegatos de conclusión. Conforme con lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR por extemporánea la solicitud probatoria elevada por el apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, LIGA, en el escrito de alegatos de conclusión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»