calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo. No se configura la violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Miguel Antonio Padilla Alves, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 19 de marzo de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual confirmó la del 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia. 1.2.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales a [la] SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE, DEBIDO PROCESO – DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS Y BUENA FE, DERECHO a la subsistencia de su núcleo familiar que por su calidad de avanzada edad […] que (sic) APLICACIÓN AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL de [la] Corte Constitucional en sentencias C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-588 de 2012, C-816 de 2011, SU 611 de 2017, SU 556 de 14 (sic) SU 354 de 2017, bajo los criterios de los principios: (sic) Estatuto del Trabajo, principios constitucionales, principio de la protección al servidor público, principio de la estabilidad laboral, principio de la primacía de la realidad, principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, principio del in dubio pro-operario o, [s]ituación más favorable, principio de la favorabilidad, principio de la condición más benéfica.
Principio de la no afectación a la libertad, la dignidad y los derechos, principio del trabajo como derecho humano fundamental, principio pro homine, principio al trabajo y empleo decentes del servidor público y estabilidad reforzada por sus condiciones especiales de protección y en cumplimiento a un proceso reglado y legal que emite decisión la que se debe proteger por confianza legítima y por control de legalidad que se ampara en el fallo emitido para su cumplimiento conforme el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma adoptado el 17 de junio de 1998 emitido en la Conferencia de las Naciones Unidad, (sic) en concordancia con los Convenio de (sic) 151 y 154 de la OIT, vulnerados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia al expedir el auto de fecha 23 de febrero de 2016 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al expedir el auto de fecha 19 de marzo de 2021, decisiones por medio de las cuales fueron modificadas las decisiones proferidas en la sentencia dentro del proceso 910013331001201000027001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión, mantenerlo en firme por seguridad jurídica para restablecer sus derechos adquiridos desde un inicio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el (sic) Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que revoquen las decisiones tomadas en el auto de fecha 23 de febrero de 2016 y el auto de fecha 19 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso 91001333300120140007100 y 9100133330120140007101.
TERCERA: Se ordene al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del proceso 91001333300120140007100, proceda a seguir adelante con la ejecución de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F en descongestión dentro del proceso 91001333100120100027001, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto de 2012.
CUARTA: Se proceda ordenar al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del proceso 91001333300120140007100, ordene al [d]epartamento de Amazonas reintegrar al demandante al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando. QUINTA: Se proceda [a] ordenar al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del proceso 91001333300120140007100, ordene al [d]epartamento de Amazonas reconocer y pagar al demandante […] los sueldos y 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado [d]el servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad.
Así como al pago de los aportes a salud y pensión con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por la demandante (sic) durante el mismo tiempo. SEXTA: Se proceda ordenar al [d]epartamento de Amazonas reintegrar al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, reconocer y pagar al demandante (sic) los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado (sic) el servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad.
Así como al pago de los aportes a salud y pensión con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por la demandante (sic) durante el mismo tiempo, conforme a lo indicado en el fallo dentro del proceso 91001333100120100027001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. SÉPTIMA: Que se trata de un individuo de avanzada edad, que tiene la obligación de brindar el sustento a su núcleo familiar de generar sus obligaciones (sic) a su hogar a su esposa que no tiene ingresos, pago de servicios públicos, de brindar la seguridad social a su esposa en calidad de beneficiaria y la oportunidad de tener un sistema de salud, para brindarse los mínimos derechos de calidad de vida que les asisten y contar con una expectativa para generar un[a] posible pensión a su favor, todo lo anterior es con fundamento a la legalidad de los fallos judiciales.
OCTAVO: Que efectivamente su cargo no puede desaparecer por ser un auxiliar administrativo o técnico que se demuestra que efectivamente le fue cambiado (sic) la denominación de su cargo, pero sus funciones administrativas existen para la actividad de la administración en cumplimiento al buen servicio y gestión administrativa, por ello, es viable que la [g]obernación realice su vinculación a un cargo similar o de condiciones mejores para que preste sus servicios conforme a su perfil que por lógico es nominativo y general que existe en la plaza de mercado laboral en la [g]obernación, que se exija que los condenados no se burlen de las órdenes judiciales para omitir su cumplimiento con argumentos inválidos, para sustraer el cumplimiento judicial.
NOVENO Sobra advertir, que en la Planta de la Gobernación del Amazonas está conformada por más de 1204 cargos, entre ellos existe AUXILIARES ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS, es evidente que cuentan como lograr cumplir con el fallo, con una nómina tan extensa, por ello no pueden exonerarse que están en un hecho imposible de cumplir frente a una Planta tan Extensa, como se puede observar en el siguiente link https://www.datos.gov/widgest/bizz-9eec, para demostrar que tienen posibilidades para cumplir con la orden judicial emitida, por seguridad jurídica y la favorabilidad, condición más beneficiosa por dignidad humana que le asiste al actor. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante a través de su apoderada señaló los siguientes: i) Se desempeñaba como empleado del departamento del Amazonas, por ello, al ser desvinculado impetró demanda ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia que, mediante fallo de 15 de diciembre de 2010, negó sus pretensiones. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves ii) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, que profirió sentencia el 11 de julio de 2012, revocando la de primera instancia y, en su lugar, declaró nula la Resolución 1753 del 7 de octubre de 2009, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5; condenó al departamento del Amazonas a reintegrarlo en el mencionado empleo, hasta cuando se hiciera la provisión por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley, y a reconocer y pagar los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando se produjera su reintegro efectivo, sin solución de continuidad.
Esa providencia quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2012. iii) Posteriormente, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia bajo la radicación 2014 00071, en el cual se libró mandamiento de pago contra el departamento del Amazonas. iv) El 13 de agosto de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la entidad demandada, pese a que fue debidamente notificada, no formuló excepciones. v) Mediante auto del 23 de febrero de 2016, se declaró la imposibilidad jurídica para reintegrarlo, por cuanto por medio del Decreto Departamental 85 de 9 de agosto de 2013, se suprimió el cargo que desempeñaba; y, se ordenó pagar los sueldos y prestaciones desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 9 de agosto de 2013, así como los salarios y prestaciones de quince días de abril de 2011, que se le adeudaban. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del proveído del 19 de marzo de 2021, notificado el 24 de abril de 2021, resolvió modificar la decisión del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia actual de cumplimiento de la orden de reintegro dispuesto en el fallo dictado dentro del proceso con radicado 91001 33 31 001 2010 00270 01, declaró cumplida la obligación de pago de capital, ordenó compensar la suma generada por concepto de intereses moratorios con las que por concepto de capital se le pagaron en exceso, en su calidad de parte ejecutante, desde el 21 de abril de 2011, y señaló que sería procedente seguir la 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves ejecución solamente en caso de que una vez realizada la compensación quedara un saldo a su favor. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que las providencias acusadas vulneran su derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y los principios de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la non reformatio in pejus, y la buena fe, por cuanto desconocen y modifican de manera arbitraria la sentencia que ordenó su reintegro al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05, en el departamento del Amazonas, al declarar la imposibilidad de dar cumplimiento a dicho mandato.
Ahora, como lo consideró la primera instancia, «debido a que el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, […] en uso de las facultades interpretativas de que goza [el juez] se enmarcan los reproches alegados por [el accionante] en el defecto de violación directa de la Constitución». 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de octubre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y al gobernador del departamento del Amazonas, como demandados, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas solicita declarar improcedente la acción por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez o que en su defecto se niegue el amparo, por las siguientes razones: 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves i) En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede utilizarse como una instancia adicional para cuestionar en cualquier tiempo las decisiones definitivas adoptadas en los procedimientos judiciales ordinarios. ii) La providencia censurada se dictó el 19 de marzo de 2021, se notificó a las partes por estado el 20 de abril de 2021, y la tutela se radicó el 20 de octubre de 2021, es decir, cumplidos seis meses, sin que se indique razón alguna que justifique su ejercicio tardío, por consiguiente, no satisface el requisito de inmediatez. iii) El accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio que se efectuó en la providencia atacada, por tanto, con relación al fondo del asunto se deben tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento para proferir el auto censurado, que se encuentran sustentadas en la ley y la jurisprudencia aplicables y, que demuestran que no se incurrió en vía de hecho alguna. iv) No es cierto lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que las providencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Leticia el 23 de febrero de 2016, y por esa corporación, el 19 de marzo de 2021, modificaron una sentencia ejecutoriada hace más de cuatro años, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, el 11 de julio de 2012. v) En la referida sentencia se ordenó expresamente que el accionante debía ser reintegrado al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, en el cual se venía desempeñando «hasta que se provea por concurso y opere otra causal legal de retiro».
Así las cosas, no se indicó que debía ser reincorporado a un empleo vacante diferente al que ocupó antes del retiro ni tampoco a otro similar. vi) Además, se dio aplicación a lo resuelto por el Consejo de Estado en fallo del 10 abril de 2019 —radicado 2018 2094— que frente a un caso similar decidió que no era procedente ordenar el reintegro porque se acreditó que la vacancia del empleo que había ocupado el accionante, fue provista por concurso, incluso antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia. vii) La provisión por concurso del cargo específico del que fue retirado el accionante 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves era una condición establecida tanto en la parte considerativa como resolutiva del fallo del 11 de julio de 2012, que limitaba el cumplimiento de la reincorporación y permanencia en el empleo, por ello, no se modificó ni desconoció la orden de reintegro impuesta. viii) Teniendo en cuenta lo anterior, el pago de salarios y prestaciones ordenado en la providencia del 11 de julio de 2012 procedía únicamente desde la fecha de desvinculación —7 de octubre de 2009— hasta la fecha de provisión del cargo en carrera —20 de abril de 2011—, sin que se genere pago alguno hasta el 9 de octubre de 2013, según lo resuelto por el juez de ejecución de primera instancia. ix) Esa decisión no desconoce la non reformatio in pejus, pues si bien la parte actora actuó como apelante único, ese principio no es absoluto y tiene límites, como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-455 de 2016.
En ese sentido, en el auto del 19 de marzo de 2021, se citó expresamente lo señalado por el Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2019 —radicado 2019 04815—, en el que en una situación análoga se indicó que el juez de ejecución «no podía mantener, bajo la consideración del apelante único, una decisión contraria a la realidad procesal y abiertamente ilegítima para efectos de un proceso ejecutivo en donde corresponde cobrar lo que, con base en el título, se debe al momento de liquidar el crédito»; por ello, se ajustó el tiempo por el cual se debía ordenar el pago de salarios y prestaciones en cumplimiento de la sentencia judicial invocada como título ejecutivo. x) En consonancia con lo anterior, se dispuso aplicar lo dispuesto en la Sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, frente al límite del pago de salarios y prestaciones por reintegro provisional, criterio que se ajusta a lo previsto en los artículos 128 y 345 de la Constitución, que establecen la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público. xi) Con la providencia objeto de reproche no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, sino que decidió el proceso ejecutivo según lo dispuesto en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los términos precisos del título ejecutivo ni desatender los principios de non reformatio in pejus, la prevalencia de la Constitución Política y la seguridad jurídica. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves 1.6.2.
Del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia. El juez Jorge Vladimir Páez Aguirre rinde informe en los siguientes términos: i) La solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que no reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues el accionante pretende hacer uso del mecanismo constitucional como una tercera instancia, al proponer una nueva valoración probatoria frente a los hechos que dieron origen al medio de control. ii) Se atiene a lo que se demuestre en el presente trámite y, en cuanto a la eventual inconformidad con el proveído que dictó en el proceso, las razones que sirvieron de fundamento se encuentran consignadas en la parte motiva de aquel. 1.7.
La sentencia que se impugna La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 18 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado por el señor Miguel Antonio Padilla Alves. Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) El análisis de las providencias censuradas se hace únicamente en relación con la orden de reintegro, ya que el accionante en la solicitud de tutela no efectuó ningún reproche respecto de los argumentos expresados por los jueces de instancia sobre el capital presuntamente adeudado. ii) De conformidad con las consideraciones realizadas en el auto del 19 de marzo de 2021, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal no desconoció los principios de confianza legítima, la seguridad jurídica y la non reformatio in pejus, así como tampoco las órdenes impartidas en la sentencia del 11 de julio de 2012, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 91001 33 31 001 2010 000270 01. iii) Revisadas las providencias cuestionadas se evidencia que la orden de reintegro del accionante al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05, que desempeñaba en el departamento del Amazonas, se hallaba condicionada a la provisión del empleo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves en la ley. iv) Entonces, resulta razonable la decisión del Tribunal, al declarar la improcedencia actual del cumplimiento de la orden de reincorporación que se impartió en la sentencia objeto de ejecución, pues una vez se nombró y posesionó la persona en carrera, no era posible reintegrar al señor Padilla Alves al mencionado cargo, porque en el fallo no se dispuso que debía hacerse en uno similar o equivalente, sino en el que desempeñaba al momento de su retiro. v) En consecuencia, como el empleo que ejercía el accionante fue provisto en carrera administrativa por el señor Adolfo León Sarmiento Manchola, quien superó el respectivo concurso de méritos, no era posible acudir a uno de igual o similar denominación al que ostentaba, pues, esa orden no fue dada por el Tribunal; por el contrario, fue clara en determinar que «debía ser en el que se venía desempeñando el demandante». vi) Así las cosas, la interpretación realizada por el Tribunal está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte que sean contrarias a las disposiciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el criterio definido en la providencia reprochada se acompasa con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución, que instituye el acceso a cargos públicos a través del mérito. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se tutelen sus derechos al debido proceso y el principio de confianza legítima. Como motivos de inconformidad alega los siguientes: i) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, es imperativo que se protejan los derechos que invoca, ya que el Tribunal profirió el 11 de julio de 2012, la orden de reintegro al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05, y el pago de dineros dejados de percibir debidamente indexados a sabiendas de que el departamento del Amazonas lo había provisto desde el 15 de abril de 2011. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves ii) No entiende como las autoridades demandadas, conociendo que no tenía derecho ni siquiera a iniciar el proceso ejecutivo, dispusiera el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones y, después de nueve años, se declare impedido para hacer cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión y, en su lugar, ordene «que […] compense lo que se le ha dado», causándole un gran detrimento económico. iii) En su caso existe un derecho consolidado desde el año 2012; por tanto, el cumplimiento de la decisión que reconoció y concedió garantías laborales, en desarrollo del principio de seguridad jurídica, debe ser respetado y amparado por los órganos judiciales, que ahora quieren «cambiar» la sentencia. iv) La presente acción es procedente para dirimir la controversia suscitada por el desconocimiento de un fallo judicial, en razón a que, según reiterada jurisprudencia —SU-072 de 2018, C-543 de 1992—, aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la tutela resulta factible en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales, como ocurre en su caso. v) Es su derecho apelar al cumplimiento de los principios de seguridad jurídica, al debido proceso, la buena fe y confianza legítima para que se redireccione el proceso, y se ordene el acatamiento eficaz de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto de 2012, pues de ella depende su sustento y el de su familia y, por consiguiente, debió ser reintegrado lo antes posible en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 4, de la planta de personal del departamento del Amazonas y no proveer el cargo que ocupaba, sin solicitar judicialmente el cese de los pagos ordenados en la sentencia. vi) Es una persona de avanzada edad que tiene la obligación de aportar la manutención a su núcleo familiar, entre estos, el pago de servicios públicos, la seguridad social en salud a su esposa, así como garantizar los derechos mínimos de calidad de vida que le asisten y la expectativa que tiene de alcanzar una pensión, todo con fundamento en la legalidad de los fallos judiciales. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves vii) En la planta de la gobernación del Amazonas existen más de 1204 cargos, entre ellos, el de auxiliar administrativo y técnico; en consecuencia, se puede lograr que la entidad obedezca el fallo, ya que con una nómina tan extensa, no puede exonerarse aduciendo simplemente que «están [frente a] un hecho imposible de cumplir», así se puede observar en el enlace www.datos.gov.co/widgets/bizz-9eec, que da cuenta que tienen posibilidades de acatar la orden judicial y garantizar sus derechos a la seguridad jurídica, a la favorabilidad, a la condición más beneficiosa y a la dignidad humana. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar, por «vía de excepción», los cuestionamientos que plantea el señor Miguel Antonio Padilla Alves contra la providencia del 19 de marzo de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso ejecutivo con radicación 91001 33 33 001 2014 00071 01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable7 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Miguel Antonio Padilla Alves, por medio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva contra el departamento del Amazonas para que se ordenara dar cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión.8 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Índice 9, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves 2.4.2.
El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia profirió auto dentro del proceso ejecutivo con radicación 91001 33 33 001 2014 00071 01, en el que dispuso lo siguiente:9 PRIMERO. LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor MIGUEL ANTONIO PADILLA ALVES, y en contra del DEPARTAMENTO DE AMAZONAS de acuerdo al título ejecutivo por las siguientes obligaciones de hacer y de pagar unas sumas: a).
Reintegrar al ejecutante al cargo de auxiliar [a]dministrativo código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando, hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del fallo. b). Reconocer y pagar al ejecutante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirada (sic) del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin solución de continuidad.
Así como al pago de los aportes a salud y presión (sic) con destino a la entidad que haga sus veces, seleccionada por el ejecutante durante el mismo período. […]
SEGUNDO. En lo demás, estese a lo dispuesto en la providencia que conforma el título ejecutivo.
TERCERO. La orden de hacer la obligación por parte del ente obligado conforme al numeral 1º del artículo 500 del C.P.C., deberá realizarla dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído.
CUARTO. El pago ordenado en los numerales precedentes, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia, artículo 498 del C.P.C., y dentro de los diez (10) días siguientes proponer excepciones de acuerdo al artículo 509 ibidem. […] 2.4.3. El 13 de agosto de 2014, el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar las costas conforme lo prevé el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 10 2.4.4.
El 23 de febrero de 2016, el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia decidió respecto a la orden de reintegro del señor Padilla Alves lo siguiente:11 1. Declarar la imposibilidad jurídica por parte del Departamento de Amazonas, a partir del 09 de agosto de 2013, fecha en que no fue posible el reintegro al señor 9 Índice 9, del expediente electrónico. 10 Índice 9, del expediente electrónico. 11 Índice 9, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves Miguel Ángel (sic) Padilla a la entidad, debido a que mediante el Decreto N°. 0085 del 09 de agosto de 2013, se suprimió totalmente el cargo, código y grado que ostentaba el actor, conforme a la parte motiva del presente auto. 2.
Ordénase, al Departamento de Amazonas, liquidar y pagar los sueldos y prestaciones sociales para el período comprendido entre el 25 de agosto de 2012 al 09 de agosto de 2013, a favor del señor Miguel Ángel (sic) Padilla Alves, debidamente indexado a la fecha, conforme a las consideraciones realizadas. 3. Ordénase, a la entidad pagar al ejecutante los quince días adeudados del mes de abril de 2011 con las prestaciones sociales, debidamente indexado, conforme a la parte motiva del presente auto. […] 2.4.5.
El 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:12 PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales 1º, 2º y 3º de la parte resolutiva de la providencia proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, en el sentido de disponer lo siguiente: I) DECLÁRASE la improcedencia actual del cumplimiento de la orden de reintegro dispuesta en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que se configuró la condición prevista para la materialización de dicha orden, cual era la provisión en carrera del cargo que desempeñaba el ejecutante, lo cual se efectuó el 20 de abril de 2011, es decir antes de la ejecutoria del fallo cuyo cumplimiento se solicita (24 de agosto de 2012).
II) DECLÁRASE cumplida la obligación de pago de capital impartida en la sentencia objeto de ejecución, entendiendo como tal las sumas dejadas de percibir por concepto de los salarios y prestaciones devengados del 7 de agosto de 2009 al 20 de abril de 2011 y deduciendo de dicha base «las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la personas», sin que la suma que se entiende por capital resultante sea inferior a seis (6) meses de salario.
Lo anterior, conforme con lo ordenado expresamente en la sentencia que se ejecuta y en lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. En cuanto a la obligación de pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA que se adeudan, estos deberán ser liquidados con base en el capital calculado según lo dispuesto en el presente proveído, intereses que se generaron desde la fecha de ejecutoria del fallo que se ordena cumplir (24 de agosto de 2012), hasta la fecha de pago efectivo de las sumas reconocidas en la Resolución 3257 del 28 de diciembre de 2012.
III) ORDÉNASE compensar la suma que se genere por concepto de intereses moratorios con las sumas que por concepto de capital se le han pagado de más al ejecutante desde el 21 de abril de 2011, siendo procedente seguir la ejecución 12 Índice 9, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves solamente en caso de que una vez realizada la compensación quede un saldo a favor del ejecutante.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 19 de marzo de 2021, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. De la violación directa a la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la sentencia SU-1722 de 2000,13 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de 13 Sentencia de 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas 18 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.14 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.
En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.
En esa oportunidad se pronunció así: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves Ahora bien, la jurisprudencia constitucional15 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.16 2.5.2.
Examen del caso El señor Miguel Antonio Padilla Alves alega la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima con la decisión del 19 de marzo de 2021, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró la imposibilidad actual de cumplimiento de la orden de reintegro que se impartió en la sentencia de 11 de julio de 2012, que es objeto de ejecución, por cuanto, se configuró la condición prevista para su materialización, cual era la provisión del cargo que desempeñaba, lo cual ocurrió el 20 de abril de 2011, es decir, antes de la expedición y ejecutoria —24 de agosto de 2012— del referido fallo.
El Tribunal, de la revisión del título ejecutivo y de las pruebas obrantes en el expediente, encontró acreditado que en el empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 5, que ocupaba el accionante al momento de su retiro, fue nombrado en carrera el señor Adolfo León Sarmiento Manchola, a través de la Resolución 1120 del 15 de abril de 2011, y se posesionó en el cargo el 20 del mismo mes y año, esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia con base en la cual se adelantó el proceso 15 Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso 20 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves ejecutivo. Así mismo, precisó que, en el fallo de 11 de julio de 2012, se dispuso que el ejecutante debía «ser reintegrado al cargo de Auxiliar Administrativo (sic) código 407 grado 05, en el cual se venía desempeñando, es decir, de entre todas las plazas del cargo mencionado, el accionante debía ser reintegrado a la que se encontraba desempeñando concretamente al momento de su retiro».
Además, expresamente condicionó la orden de reincorporación del señor Padilla Alves a que «esta iba hasta cuando se provea el cargo por concurso de méritos o por cualquier causal de retiro prevista en la ley», en razón a que no gozaba de derechos de carrera y «la nulidad del acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad “no mutó la calidad de tal nombramiento”».
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que en el asunto se configuró la condición establecida en la orden impartida en la sentencia que se ejecutaba; en consecuencia, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones operaba hasta que fuera provisto el cargo de carrera. Entonces, el derecho del accionante existió hasta el 20 de abril de 2011, cuando se posesionó el titular del empleo que la parte actora ocupaba en provisionalidad, lo cual se ajusta al límite que se fijó en el fallo del 11 de julio de 2012.
En ese sentido, considera la Sala que, como lo concluyó la primera instancia, el Tribunal profirió la providencia objeto de censura en el ámbito de las competencias que tiene el juez de la ejecución, que, luego del análisis del título que se presentó por el accionante, declaró la improcedencia actual del cumplimiento de la orden de reintegro, en razón a que operó la condición que impuso el juzgador de instancia para su materialización, esto es, la provisión en carrera del cargo que ocupaba el señor Padilla Alves.
Las alegaciones del accionante no son de recibo, pues al juez de la ejecución no le está permitido realizar ningún tipo de interpretación o ejecución por fuera de los límites de su competencia, pues su obligación se centra en examinar las condiciones de exigibilidad y expresividad del documento que se presenta como título ejecutivo. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves La competencia del juez en la acción ejecutiva se circunscribe a ejecutar una obligación que debe aparecer clara, expresa y exigible en el título ejecutivo, y en el asunto sub lite, en la sentencia judicial de condena, no se halla incluida la obligación de incorporación del accionante a cualquiera de las demás plazas del cargo de auxiliar administrativo, grado 407, código 05, existentes en la planta de personal del departamento del Amazonas, pues en aquella solamente se dispuso su reintegro al cargo que ocupaba antes de declararse insubsistente su nombramiento.
Como se dijo, no le está permitido al juez ejecutor hacer interpretaciones o suposiciones sobre el contenido de la obligación cuyo cumplimiento se pretende. Así las cosas, no era de competencia del Tribunal analizar y menos ordenar la reincorporación del accionante a un cargo equivalente a los existentes en la nueva planta de personal de la entidad demandada, adoptada mediante el Decreto 85 del 9 de octubre de 2013, como lo reclama; por consiguiente, no se puede considerar que su decisión fue arbitraria o que desconoció sus garantías.
Estima la Sala que el asunto se resolvió según lo previsto en las normas que regulan el trámite del proceso ejecutivo, lo que en modo alguno comporta el defecto alegado por el accionante, como lo decidió la primera instancia, y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 19 de marzo de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la cual confirmó parcialmente la del 23 de febrero de 2016 del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, no se incurrió en violación directa de la Constitución. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Miguel Antonio Padilla Alves. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07109 01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Alves En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual negó el amparo invocado por el señor Miguel Antonio Padilla Alves, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM