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08001233300020180084101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-18

Radicación interna: 4295-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eugenio Nicolas Torres Charris·Demandado: Municpio Palmar De Varela, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2018 00841 01 (4295-2021) Demandante: Eugenio Nicolás Torres Charris Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada, municipio de Palmar de Varela (Atlántico) al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Eugenio Nicolás Torres Charris.

Antecedentes Trámite procesal El señor Eugenio Nicolás Torres Charris interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20181020152111 del 5 de marzo de 2018, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se negó su reincorporación al empleo de carrera administrativa denominado auxiliar de servicios generales o uno de igual o mejores condiciones y ii) Oficio del 19 de febrero del 2018, emitido por el municipio de Palmar de Varela (Atlántico) a través del cual se negó la reincorporación a un cargo igual o similar al suprimido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a reincorporarlo al empleo de carrera administrativa denominado auxiliar de servicios generales perteneciente a la planta global del municipio de Palmar de Varela (Atlántico). Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del oficio del 19 de febrero de 2018 y ordenó al municipio de Palmar de Varela (Atlántico) realizar las actuaciones administrativas necesarias para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda adelantar el estudio requerido y, de ser procedente, efectuar la reincorporación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como prueba en segunda instancia, el acta de conciliación 114 de fecha 1 de diciembre de 2017, en la que consta el acuerdo conciliatorio suscrito por el señor Eugenio Torres Charris.

Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2018. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso la parte demandada pide que se tenga como prueba en segunda instancia el acta de conciliación 114 de fecha 1 de diciembre de 2017, en la que consta el acuerdo conciliatorio suscrito por el señor Eugenio Torres Charris; sin embargo, se advierte que esta no se aportó en la oportunidad procesal pertinente, en primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica se negó o no pudo lograrse; iii) el documento solicitado con el recurso de apelación no atañe a prueba sobreviniente, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud de la parte demandada, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero. Negar la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio, de que, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir, más adelante y en caso de considerarlo necesario, alguna prueba adicional.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. amuc/ddg