Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00121-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz – representante a la Cámara por el departamento del Meta, para el periodo 2026-2030 Tema: Remisión a los cargos formulados en el concepto de la violación al resolver la medida cautelar 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente al auto del 28 de mayo del 2026, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del del formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026 por medio del cual la Comisión Escrutadora General declaró la elección de María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el departamento del Meta, periodo 2026-2030. 2.
Aunque comparto la decisión, considero que al momento de decidir la medida cautelar, la sala debió estudiar todos los cargos formulados en el concepto de la violación de la demanda, comoquiera que la suspensión provisional solicitada por el demandante, se encontraba integrada en el cuerpo del escrito inicial. 3. En este caso, en los antecedentes del auto objeto de aclaración se indicó que el señor Sua Montaña «en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto electoral demandado, con sustento, únicamente, en el cargo de expedición irregular2, esto es, por la conformación de la lista con un ciudadano (José Manuel Sandoval Garzón) que, según su dicho, no participó en la consulta interpartidista indicada».
(negrita fuera del texto) 4. No obstante, en el acápite de la demanda denominado «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD» el demandante también cuestionó si: i) podía realizarse una coalición con otros partidos después de llevarse a cabo una consulta interpartidista y, ii) la trasgresión del artículo 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 En la demanda de forma textual, para solicitar la suspensión provisional del acto demandado, manifestó: «Estando argüida la nulidad pretendida en expedición irregular producto de entre otras cosas conformación de la lista con el ciudadano José Manuel Sandoval Garzón sin que él hubiera siquiera participado en la consulta electoral realizada el 26 de octubre de 2025 para Cámara de Representantes por el Departamento del Meta y en el formulario E-8 CT y listas Excel remitidas al suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil dicha persona figura en el formulario sin aparecer en las listas donde dicho órgano electoral suministra respectivamente “relación detallada de las coaliciones inscritas bajo la denominación “Pacto Histórico”, incluyendo los partidos y/o movimientos políticos que las integran y que otorgaron los respectivos avales” (cursiva añadida, extracto de contestación de petición de información del suscrito) y ciudadanos participantes en la precitada consulta electoral denotándose así manifiesta configuración de dicha irregularidad, proceda su señoría a suspender provisionalmente la elección sub judice». [Énfasis del original].
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 262 constitucional3, porque los partidos o movimientos políticos no podían presentar la lista de candidatos en coalición si exceden el 15% de los votos válidos en su respectiva circunscripción. 5.
Sobre el particular, como lo he puesto de presente en aclaraciones de voto anteriores4, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 20205 precisó que cuando una medida cautelar se presenta en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, el concepto de la violación y las pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, tesis que fue sostenida en el auto del 18 de abril de 20246. 6.
Así las cosas, en este caso se tiene que la medida cautelar solicitada por el demandante se encontraba en el mismo escrito inicial, por lo que desde mi perspectiva y en aplicación de las decisiones antes mencionadas, se tiene que no era necesario que acudiera, de forma expresa, al concepto de la violación expuesto en aquel, para que la sala emprendiera su estudio. 7.
Con todo, acompañé la providencia adoptada por la Sala, toda vez que incluso de haberse estudiado los argumentos expuestos en el acápite mencionado, considero que es necesario el debate correspondiente en el desarrollo del proceso, a efectos de determinar la ocurrencia de las irregularidades alegadas en la sentencia que ponga fin al proceso. 8.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 3 «[…] Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 4 Aclaración de voto respecto del auto del 8 de agosto del 2024.
Radicación 11001-03-28-000-2024-00171-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01.