CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04049-00 Accionantes: Alfonso Eliver Tabares Marín Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Eliver Tabares Marín, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Regional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Alfonso Eliver Tabares Marín, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la Seguridad Social, a la estabilidad reforzada por enfermedad y al retén social (sic), que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Regional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Santiago de Cali, al declararle responsable disciplinariamente dentro del proceso de radicado No. 2016-02330-00 y, en consecuencia, sancionarle con la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PETICIÓN 1- La NULIDAD de la sentencia disciplinaria del 16 de marzo de 2.022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 14 de julio de 2.021 emanado de la Comisión Regional Disciplinaria del Valle del Cauca, en la que se sancionó al Dr. ALFONSO ELIVER TABARES MARÍN con la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS y consecuente con lo anterior ordenar la restitución al cargo de Juez Primero Penal Municipal de Yumbo Valle que ocupaba en propiedad desde el 31 de diciembre de 1.992 (…)”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 31 de diciembre de 1992, se posesionó como Juez Primero Penal Municipal de Yumbo – Valle, en propiedad, al haber superado el concurso de méritos para juez, del año de 1989. Expuso que, en el ejercicio de sus funciones, el 25 de octubre de 2012, llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de allanamiento, legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento a petición del Fiscal 112 Seccional.
Relató que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sustituida posteriormente a petición de la defensa por detención domiciliaria, al considerarla proporcional y razonable según el asunto. Alegó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, conoció una queja en la que se afirmó que al investigado no se le había impuesto medida de aseguramiento, por lo que la referida autoridad inició investigación disciplinaria contra el Fiscal Arbey Pedroza Cárdenas y mediante la decisión No. 025 de 5 de febrero de 2016, compulsó copias contra el accionante, en su calidad de Juez.
Indicó que la investigación disciplinaria se cerró mediante providencia de 30 de octubre de 2019, por considerar que la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, se ajustaba a derecho y fue tomada dentro del marco normativo de la autonomía judicial; no obstante, mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló pliego de cargos, en contra del doctor Alfonso Elver Tabares Marín, en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo.
Sostuvo que la autoridad judicial, formuló el referido pliego de cargos como presunto infractor del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta contenida en el numeral 1° del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la presunta comisión del delito de “PREVARICATO POR ACCIÓN” establecido en el artículo 413 de la ley 599 del 2000; en concordancia, con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011.
Adujo que, en sentencia de 14 de julio de 2021, se le declaró responsable disciplinariamente de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, falta calificada como gravísima a título de dolo.
Explicó que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, con auto de 16 de marzo de 2022, confirmó el fallo de 14 de julio de 2021, por lo que mediante Resolución de 28 de marzo de 2022 se ordenó el retiro del servicio como Juez Primero Penal Municipal de Yumbo a partir del 1 de abril de 2022.
Agregó que dicha decisión fue desproporcionada, porque al imputado, a quien se le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento domiciliaria, fue absuelto por el delito que se le impuso la medida y, además alegó que, si bien se pudo incurrir en un error humano, éste lo fue de buena fe, desprovisto de malicia e intención de sacar provecho, pues de conformidad con la jurisprudencia, para asemejar una falta al prevaricato, debe estar probado el dolo, el cual no es otra cosa que la intención de cometer un ilícito. 2.1 Consideraciones de la parte actora El demandante indicó que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la Seguridad Social, a la estabilidad reforzada por enfermedad y al retén social (sic), por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el auto de 16 de marzo de 2022, mediante el cual se confirmó la decisión de 14 de julio de 2021, con la que se le declaró responsable disciplinariamente, y se le destituyó del cargo e inhabilitó por el término de 10 años.
Agregó que se configuró una vía de hecho por decisión sin motivación, al considerar que la providencia de 16 de marzo de 2022, carece de argumentación suficiente, basada en un análisis y estudio profundo dentro del proceso disciplinario. Trámite procesal Mediante auto de 29 de julio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Intervenciones 4.1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la expedición de la Resolución No. 38 de 28 de marzo de 2022, mediante la cual se le retiró del servicio por la destitución e inhabilidad a la que hubo lugar en el marco del proceso disciplinario, obedece a la providencia disciplinaria ejecutoriada. 4.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, o en su defecto negarla, argumentando que el accionante cuestiona el auto de 16 de marzo de 2022 que confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2016-02330-01, reabriendo el debate ya superado, mostrando implícitamente su desacuerdo sobre la interpretación judicial que la mayoría de la Sala efectuó en la decisión objeto de la tutela.
Indicó que, en efecto, los argumentos de la tutela del asunto están centrados en reiterar los puntos de la apelación que fue resuelta por la Corporación en la providencia objeto de la tutela, esto es, que como se indicó, desea reabrir y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, desconociendo la interpretación y autonomía judicial que le asiste a la Comisión. Agregó que, en su criterio, operó una causal objetiva y justa para la destitución e inhabilidad del juez, como lo es la sanción disciplinaria.
Ahora, de aceptarse la tesis del accionante, esto es, que no puede ser removido de su cargo por su condición de estabilidad laboral reforzada, seria inocuo que esta jurisdicción adelantara una investigación y, aún peor, al momento de declararse responsable de una falta disciplinaria no podría sancionársele manteniéndose en la impunidad la conducta reprochable. 4.3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, expuso que el accionante, realizó aseveraciones pues no precisó, dónde se concretó la afectación de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que mientras estuvo en curso de la actuación, percibiéndose que los efectos de que ahora se duele, son consecuencias lógicas y necesarias de las providencias proferidas bajo el amparo de la Constitución y la ley, por lo que es dable afirmar que tampoco se cumple con el requisito genérico de la subsidiariedad, pues no basta con afirmar que la acción de tutela es el único mecanismo que se tiene para la protección de los derechos que siente conculcados, sino que habiéndose desatado los argumentos defensivos en las instancias competente, la acción de tutela no puede erigirse como una tercera instancia para reabrir el debate, pues como se indicó líneas atrás en la decisión de la Corte Constitucional, ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
Solicitó que esta acción de tutela se declare improcedente incoado por el demandante, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, por no cumplir con los requisitos genéricos, ni específicos de procedibilidad de la presente acción constitucional, menos aún haberse acreditado vulneración alguna a los derechos invocados.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la Seguridad Social, a la estabilidad reforzada por enfermedad y al retén social (sic) del señor Alfonso Eliver Tabares Marín, al incurrir en vía de hecho por decisión sin motivación, en el auto de 16 de marzo de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al declararle responsable disciplinariamente de cometer falta gravísima a título de dolo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Decisión sin motivación Conforme a la jurisprudencia constitucional, la decisión sin motivación, se configura cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
En sentencia T-041 de 2018, la Corte Constitucional afirmó que: “La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material.” En el mismo proveído sostuvo que: “(…) Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
(…)” Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la decisión de 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2016-02330-01; por ser esta providencia la que puso fin al proceso disciplinario. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la estabilidad reforzada y reten social (sic), los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso disciplinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la providencia de 16 de marzo de 2022, fue notificada el 24 de marzo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 13 de julio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Alfonso Eliver Tavares Marín, planteó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la estabilidad reforzada y reten social (sic), por parte de la Comisión Regional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el Tribunal Superior de Santiago de Cali y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por haberle destituido de su cargo por el término de 10 años, como consecuencia de la sanción impuesta al declarársele responsable disciplinariamente por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina incurrió en una vía de hecho por decisión sin motivación, porque a su parecer, en el auto cuestionado, esto es, el auto de 16 de marzo de 2022, no se argumentó la razón por la que se tipificó la falta por la que se le sancionó como gravísima. Expuso que en el curso del proceso, no existe prueba alguna que denote manifestación de corrupción de su parte, y agregó que: “(…) no se motivó debidamente la razón por la que un “error humano” se asemejo al dolo, pues, si mi actuar lo fue con el completo convencimiento de que actuaba en derecho, como en efecto lo fue, sin lugar a dudas nos encontramos ante un error humano desprovisto de mala fe, el cual no podía en manera alguna haberse asemejado al dolo, para lo cual se requiere, el querer caprichoso y de mala fe de querer tomar provecho.(…)”.
La Sala considera pertinente precisar que, aunque el accionante demandó bajo este mecanismo constitucional a la Comisión Regional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y al Tribunal Superior de Santiago de Cali, lo cierto es que el defecto alegado, se predica de la decisión de 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que para determinar si se incurrió o no en la referida vía de hecho, se analizarán las consideraciones argumentativas traídos a colación en esta providencia: “(…) Es del caso precisar que aun cuando pudiera pensarse que el a quo, a la hora de formular el pliego contra el aquí investigado (reflejado en la sentencia apelada), pudo incurrir en un error de tipicidad al endilgar, entre otras cosas, una falta grave (numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996) y al mismo tiempo un falta gravísima (48.1 de la Ley 734 de 2002); lo cierto es que tal situación, aunque incorrecta, en el presente caso, tal como lo ha señalado esta Comisión en asuntos de similares contornos, no permite sostener la existencia de una irregularidad de tal magnitud que conduzca a declarar la nulidad de lo actuado por alguna de las causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de cara al principio de residualidad conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Lo anterior resaltando que el disciplinado siempre tuvo claridad sobre la conducta reprochada y sobre ella ejerció su defensa.
Por otro lado, a pesar falta de tecnicismo advertida, debe observarse que al momento de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1ª del artículo 48 de la ley 734 de 2002, bien puede desconocerse el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir algunas de las normas de la Constitución y la Ley (numeral 1ª del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996).
(…) Frente al primer argumento de apelación: es necesario citar la reciente jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se realizó un análisis integral de aplicación del tipo penal del “PREVARICATO” en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000; para esto, se hace una remisión a la providencia con radicado No. 70001110200020160015201, proferida por esta Comisión el 15 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; en la cual, mediante el estudio de providencias de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, se pudo arribar a las siguientes conclusiones: El delito de prevaricato contiene como elementos objetivos;
(i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, bien sea de orden judicial, administrativo o incluso legislativo; (ii) un sujeto pasivo, el Estado; (iii) un verbo rector “proferir”; (iv) unos elementos normativos del tipo, “resolución, dictamen, y concepto”, entendiendo como “resolución” la ordenanza, el acuerdo, el auto o la sentencia, entre otros;
(v) un ingrediente normativo, que la conducta sea “manifiestamente contrario a derecho”. De estos elementos, el recurrente toma el último para sustentar su alzada, indicando que en su actuación no se observa una conducta manifiestamente contraria a derecho. (…) Así, en este caso, se observa que la conducta irregular surgió cuando el Juez Tabares Marín, el 25 de octubre de 2012, en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en un proceso surgido por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privadito de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ordenó: “PRIMERO: imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor JESUS ORLANDO TABARES QUINTERO, por cumplirse para ello los requisitos del artículo 308 Num. 1ª del C.P.P.
SEGUNDO: -Sustituir la medida de aseguramiento por la detención DOMICILIARIA, al señor JESUS ORLANDO TABARES QUINTERO”. Resaltando que, el parágrafo del artículo 314 de la ley 906 de 2004, expone el siguiente. “No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…) Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.” De ahí que se observe la clara violación a la disposición legal, sin embargo, el disciplinado expuso que su actuación estuvo libre de corrupción, incluso, así lo manifestaron los testigos, por lo cual no se incurrió en dicho delito.
No obstante, conforme a lo manifiesto por esta Comisión en remisión a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicho móvil (corrupción) no es un elemento esencial y necesario para la configuración del tipo, pues aun sin su existencia el delito puede configurarse. (…) Advierte la Comisión que atendiendo que el disciplinado incurrió en una falta gravísima a título de dolo, la sanción a imponer según los términos del numeral 1ª del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 era la destitución e inhabilidad general, inhabilidad que la Seccional tasó en 10 años, quantum que se ajustó al mínimo consagrado para este correctivo, según los términos del artículo 46 ibidem, motivo por el cual no se advierte que la misma resulte desproporcionada, razón por la que se niega el argumento de la apelación bajo estudio.
(…)” Pues bien, del estudio de la providencia cuestionada, la Sala evidencia que la autoridad judicial demandada, describió la falta cometida por el demandante y detalló la conducta por la cual se adecuó a dicho ilícito, lo que le permitió concluir que el señor Alfonso Eliver Tabares Marín, incurrió en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 153 de ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011; calificada como “gravísima” a título de “dolo”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del Código Penal.
Se observa, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sustentó, en la decisión recurrida, que la irregularidad que dio lugar al proceso disciplinario, surgió en la audiencia de 25 de octubre de 2012, de imposición de medida de aseguramiento, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de “fabricación, tráfico, y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.” Teniendo en cuenta lo anterior, en dicha audiencia, el demandante sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario del señor Jesús Orlando Tabares, por detención domiciliaria, lo cual no resultaba a ser legalmente procedente, de conformidad con lo dictado por el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que dice: “(…) No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiere a los siguientes delitos: (…) Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
(…)” Ahora bien, el accionante alegó que, en el proceso disciplinario, no hubo prueba alguna que denote manifestación de corrupción de su parte en la comisión de la falta que se le enrostró; sin embargo, dentro de los argumentos planteados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encuentra que este elemento de corrupción, no es un elemento esencial para la configuración del tipo disciplinario.
Al respecto, en la decisión de 16 de marzo de 2022, la autoridad judicial que la profirió, argumentó que la “intención maliciosa” o de mala fe, se origina cuando el funcionario judicial, se aparta injustificadamente de la norma, contrariando la Constitución, aun conociendo la conducta que debe seguir. De ese modo, la Sala encuentra que la providencia acusada no carece de motivación, pues en ella se argumentó suficientemente las razones por las cuales se incurrió en una infracción disciplinaria, derivada del desconocimiento de una prohibición legal clara que le exigía abstenerse de sustituir la medida de detención domiciliaria, cuando se tratare del ilícito que se estudió en el curso del proceso penal.
Así las cosas, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó un análisis normativo y jurisprudencial acertado, mediante el cual concluyó que la conducta cometida por el accionante, en su calidad de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, infringía lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011.
Dicha falta, se califica como “gravísima” a título de “dolo”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del Código Penal. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el auto de 16 de marzo de 2022, no incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución Política, pues la decisión de confirmar la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al actor, por incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, se ajusta a Derecho; sustentando, además, las razones fácticas y jurídicas por las que se decidió lo cuestionado.
Así pues, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, sustentó su decisión en normativa vigente y aplicable al caso, realizó una descripción detallada del tipo disciplinario y las razones por las cuales el accionante incurrió dicha descripción reprochable, de modo que no se evidenció un déficit de motivación que deslegitime la providencia acusada.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en la que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 16 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2016-02330-01, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la providencia de 16 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Alfonso Eliver Tabares Marín, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y el Tribunal Superior de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)