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11001031500020250149900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-14

Radicación interna: 2321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hector Angel Collazos Fierro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01499-00 Demandante: HÉCTOR ÁNGEL COLLAZOS FIERRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Héctor Ángel Collazos Fierro, actuando en nombre propio, presentó el 14 de marzo de 2025 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legitima y al principio de la buena fe.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 41001-33-33-001- 2020-00119-01. 1 Indice 02 Aplicativo Samai Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] PRIMERA […] y revocar la providencia enervada con violación a derechos fundamentales, cuya referencia corresponde al proceso Nulidad y Restablecimiento del derecho de HECTOR ANGEL COLLAZOS FIERRO vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Superintendencia de Industria y Comercio No. 41001333300120200011900, por violentar derechos fundamentales en segunda instancia y dejar incólume la decisión del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Neiva..

SEGUNDA. – Como consecuencia de la anterior, pretensión, sírvase señor Juez Constitucional, ordenar al Tribunal Administrativo de Neiva, cumplir los terminos de la presente decisión en un término no superior a 10 dias, una vez ejecutoriada el presente amparo.. […]2. 1.3. Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Héctor Ángel Collazos Fierro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P hoy Movistar Colombia, mediante la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos decisión empresarial CUN 4433191002902458 del 30 de agosto de 20194, decisión empresarial CUN 4433191003046598 del 1º de octubre de 20195 y la resolución No. 5712 del 18 de febrero de 20206 a través de los cuales se negó adecuar la factura electrónica de venta a la realidad del consumo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las entidades demandadas al restablecimiento del servicio y la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en la suspensión del servicio móvil 3153090184. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 2 Transcripción literal de la acción de tutela 3 Indices 02 y 012 Aplicativo Samai 4 Referente a la factura emitida en el mes de agosto de 2019 BEC 27765705 5 Resuelve recurso de reposición 6 Resuleve recurso de apelación Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que (i) emitiera una nueva factura por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2019 al 9 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta el consumo adicional real indicado en las consideraciones de dicha providencia sin intereses de ninguna índole, y (ii) reestableciera el servicio de telefonía celular de la línea celular 3153090184 registrada con el número de cuenta 1008392771 a nombre del señor Héctor Ángel Collazos Fierro, sin cobro de reconexión. Como fundamento de su decisión encontró probado que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aportó prueba documental que demostró los errores que se cometieron al emitir la factura de la cual se solicitó adecuar al consumo, razón por la cual, se acreditaron los vicios de desviación de poder y falsa motivación al no haberse tenido en cuenta, las condiciones del plan especial que adquirió el demandante con los minutos que consumió realmente en el periodo aludido.

Inconforme con la decisión, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la Superintendencia de Industria y Comercio interpusieron recurso de apelación. El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión que, mediante sentencia del 7 de mayo de 20247, revocó la decisión de primera instancia al considerar que lo que puede tenerse por demostrado, conforme a las facturas emitidas, sobre las cuales se presentó la reclamación, es que contienen - en el acápite de consumo- los números marcados y la duración de dichas llamadas, más no las recibidas o no efectuadas, como erróneamente lo alegó el demandante.

Además, manifestó que los montos cobrados corresponden directamente a los minutos adicionales consumidos y debidamente detallados en las facturas, razón por la cual, no se acreditó que las entidades demandadas expidieron los actos acusados con desviación de poder y falsa motivación y que el cobro de los servicios facturados por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para los meses de agosto y septiembre de 2019, no corresponda a lo que realmente consumió el demandante.

Esta decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 20 de mayo de 20248 y cobró ejecutoria el 28 de mayo de 20249. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2024 el a quo remitió a la secretaría del Tribunal el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante mediante correo del 27 de mayo de 2024, en el que interpone «Recurso de Casación», al parecer contra la sentencia del 7 de mayo de 202410. 7Indice 020 Aplictivo Samai 8 Indices 022 y 023 Aplicativo Samai 9 Indices 024 y 025 Aplicativo Samai 10 Indice 031 Aplicativo Samai Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión mediante providencia del 27 de septiembre de 202411, rechazó el recurso formulado por el apoderado judicial de la parte demandante y decidió no darle trámite, por cuanto en la jurisdicción contenciosa administrativa no procede el recurso de casación y el escrito no fue presentado en la forma que correspondía en el canal digital electrónico habilitado para tal efecto.

El 11 de diciembre de 202412, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó copias para interponer recurso de queja ante el Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 28 de octubre de 2024 rechazó por improcedente el recurso de reposición13 y además concedió el recurso de queja.

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 27 de enero de 202514 declaró improcedente el recurso de queja. Para el efecto indicó que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el «recurso de casación» contra la sentencia de 7 de mayo de 2024 proferida por Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y, en consecuencia, no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, para su procedencia. 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela 15 El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia debida y oportuna, a la igualdad, a la confianza legitima y la buena fe; sin embargo, no presentó cargos respecto a cada uno de estos. Adujo que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en el defecto fáctico, ya que desconoció la realidad probatoria obrante en el proceso, pues manifestó que debió cuestionarse sobre el periodo en reclamación, esto es, el mes de agosto a octubre de 2019, pero incluyó el mes de julio de esa anualidad, periodo que no se había reprochado y desvió la reclamación de la petición y de lo discutido dentro del proceso, cambió en su fundamento la discusión jurídica y lo dejó sin elementos o recursos para defenderse, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional para que se le amparen los derechos fundamentales invocados. 11 Indice 032 Aplicativo Samai 12 Inddice 037 Aplicativo Samai 13 Indice 042 Aplicativo Samai 14 Idice 010 Aplicativo Samai 15 Indice 02 Aplicativo Samai Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 27 de marzo de 202516, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión17, como autoridad judicial accionada. Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva18 «juez de primera instancia del proceso ordinario», a la Superintendencia de Industria y Comercio19 y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P20 «demandados dentro del proceso ordinario».21».

Igualmente, se requirió a la Secretaría General de esta Corporación, para que publique en su página web22 informando sobre la existencia del presente asunto. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1 Superintendencia de Industria y Comercio 23 Manifestó que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso sub examine, pues no existe una relación de causalidad entre las vulneraciones alegadas por el accionante y el actuar de la entidad, razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Además, exigió que se deniegue la solicitud de amparo, puesto que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Collazos Fierro. 16 Índice 04 Aplicativo Samai 17 Notificación al correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co reltadmenei@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 Notificación al correo electrónico adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 Notificación al correo electrónico notificacionesjud@sic.gov.co 20Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@telefonica.com 21 Notificación al correo electrónico j02adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 Índice 08 Aplicativo Samai 23 Índice 010 y 011 Aplicativo Samai Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva24 Expuso de manera breve y concisa el trámite impartido al proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001- 33-33-001-2020-00119-00 e indicó que el mismo se adelantó con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, se garantizó el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa y el acceso a la administración de justicia. Manifestó que la sentencia se encuentra debidamente motivada, y solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

Finalmente, compartió vínculo del expediente digital One Drive y enlace de Samai. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Huila25 Comunicó el vínculo del expediente digital de primera y segunda instancia y el link de acceso en Samai, sin presentar consideración adicional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Ángel Collazos Fierro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva solicitaron su desvinculación en el presente trámite constitucional. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación se dio en calidad terceros con interés, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva «actuó como juez de primera instancia del proceso ordinario», mientras que la Superintendencia de Industria y Comercio «actuó como demandado dentro del proceso contencioso» para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela. 24 Índice 012Aplicativo Samai 25 Índice 09 Aplicativo Samai Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, la intervención de las entidades vinculadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legitima y al principio de la buena fe, invocados por el accionante, con ocasión a la sentencia del 7 de mayo de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 41001-33-33- 001- 2020-00119-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente relevancia constitucional y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202226.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto Tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 26 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal27 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico28; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional29. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal30”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales31”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto32, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal33. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto En el presente caso, el señor Héctor Ángel Collazos Fierro argumentó que con ocasión de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legitima y al principio de la buena fe, toda vez que se incurrió en el defecto fáctico puesto que desconoció la realidad probatoria obrante en el proceso.

Consideró que el Tribunal acusado debió cuestionarse sobre el periodo en reclamación, esto es, a partir del mes de agosto a octubre de 2019, pero incluyó el mes de julio de esa anualidad, periodo que no se había reprochado y desvió la reclamación del derecho de petición y de lo discutido dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advierte la Sala que, dicha autoridad judicial al momento de proferir el fallo tuvo en cuenta el consumo facturado34 por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.- Movistar, respecto del servicio de telefonía celular de la línea No. 3153090184, para los meses de agosto y septiembre de 2019, que diero lugar a los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que la factura BEC-27765705 del 10 de agosto de 2019, con fecha de corte a 9 de agosto de 2019, corresponde al periodo de consumo suscitado entre el 10 de julio al 9 de agosto de 201935 y la factura BEC-30898676 del 10 de septiembre de 2019, con fecha de corte a 9 de septiembre de 201936, corresponde al periodo de consumo suscitado entre el 10 de agosto al 9 de septiembre de 2019, de acuerdo 32 Sentencia SU-573 de 2019. 33 Ib. 34 BEC-27765705 del 10 de agosto de 2019 al 9 de agosto de 2019 $24.311 BEC-30898676 del 10 de septiembre de 2019 al 9 de septiembre de 2019 $38.059 35 Sin embargo en la factura se expuso que el periodo facturado es del 10 de agosto de 2019 al 09 de septiembre de 2019, fecha de suspensión del servicio a partir del 27 de agosto de 2019. 36 Sin embargo en la factura se expuso que el periodo facturado es del 10 de septiembre de 2019 al 09 de octubre de 2019 Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el detalle de consumos incluidos y adicionales expuestos en el mismo documento.

Así mismo, el tribunal accionado, expuso que el consumo suscitado entre el ciclo del 10 de julio al 9 de agosto de 2019, el accionante agotó un total de 166 minutos, a los cuales conforme su plan se le deben de descontar 90, quedando un total de 76 minutos por consumo adicional al cual le correspondió la suma de $19.765 (suma de la totalidad de cada llamada), y se le aplicó el IVA del 19% ($3.755) y el Impuesto al Consumo por un 4% ($790,5 [$791]), para un total de $24.311.

Por otra parte, señaló respecto de la factura BEC-30898676 del 10 de septiembre de 2019, con fecha de corte a 9 de septiembre de 2019, la cual correspondió al periodo de consumo suscitado entre el 10 de agosto al 9 de septiembre de 2019, se indicó que 138 minutos agotados, conforme a su plan se le descontó 90, quedando un total de 48 minutos para pago adicional; sin embargo, en la cuenta se indicó como consumos adicionales el total de 37 minutos, cantidad que se tuvo en cuenta, según el valor del minuto contractualmente establecido (sobre el cual no hay discusión- incluidos fijos y otros operadores).

En la providencia cuestionada, se evidencia que el Tribunal accionado valoró las pruebas aportadas al proceso y concluyó que los montos cobrados corresponden a los minutos consumidos y adicionales detallados en las facturas El accionante en el escrito de tutela alegó que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión incurrió en el defecto fáctico, puesto que desconoció la realidad probatoria aportada al proceso, sin identificar, ni argumentar cuales fueron las pruebas desconocidas o no valoradas, por el ad quem y que serían determinantes para cambiar su decisión. Las afirmaciones del accionante no señalan ni sustentan ni demuestran la transgresión de los derechos fundamentales invocados con ocasión a la providencia judicial cuestionada, no precisó los hechos que generan la vulneración, todo lo contrario, sus argumentos evidencian una inconformidad sobre la valoración e interpretación de las pruebas, así mismo, como la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, la cual no fue acorde con sus intereses, puesto que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante, interpone este amparo como una instancia adicional, para debatir nuevamente los argumentos expuestos y decididos por el juez natural de la causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse ni demostrarse la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legitima y al principio de la buena fe, invocados por el accionante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria37.

Así las cosas, para la Sala, la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Ángel Collazos Fierro no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la parte actora enuncia la transgresión de derechos fundamentales, sus argumentos pretenden reabrir la discusión probatoria, que ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

En este sentido, se concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declararla improcedente Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. 37 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demandante: Héctor Ángel Collazos Fierro Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01499-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Héctor Ángel Collazos Fierro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx