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25000234200020170159901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-03

Radicación interna: 2264 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edwin Mauricio Londoño Maldonado·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2017-01599-01 Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Al solicitar directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edwin Mauricio Londoño Maldonado, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido dentro del proceso disciplinario MEBOG-2015-74, esto es fallo de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2016 expedido por el inspector delegado de la Policía Metropolitana de Bogotá y el fallo de primera instancia proferido con fecha del 05 de agosto de 2016, por parte de la Oficina de Control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio del cual se responsabilizó disciplinariamente al demandante y se le impuso una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un termino de diez (10) años.

Solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional: i) el reintegro al servicio activo al grado que le corresponda en antigüedad el dia de su reintegro, observando siempre la misma procedencia en el respectivo escalafón que tenia al momento de su retiro; ii) eliminar de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios impuestos como consecuencia de la investigación disciplinaria; iii) al pago de la totalidad de sus haberes (salario, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales) que en todo tiempo devengue un intendente de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su retiro de la institución y aquella en que se produzca su reintegro; adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure su desvinculación; iv) que se declare para todos los efectos legales y en particular para los de las prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados; v) que se reconozca y pague el daño moral causado; vi) que se reconozca y pague el daño a la honra y al buen nombre causado; vii) que se reconozca y pague el lucro cesante presente y futuro; viii) sumas que deben ser cubiertas en moneda de curso legal ajustadas con el IPC; y ix) se dé cumplimiento a la sentencia conforme al CPACA1. 1 Folios 817 al 818 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante laboró para la institución durante 9 años, 7 meses y 19 días.

Debido a una denuncia interpuesta por el señor Alipio Tarazona Rodríguez, en el que se informó que una casa ubicada en la localidad de Kennedy se tenía almacenado grandes cantidades de estupefacientes, el jefe de la Unidad investigativa de estupefacientes de la SIJIN ordenó al señor Londoño Maldonado que apoyara al patrullero Carlos Camargo en dicho caso.

En razón a que el informante les señala un inmueble ubicado en la Cra 77 con calle 38 A sur, Kennedy, manifestando que allí descargaron unos paquetes que en su interior tenían sustancias estupefacientes, el señor Patrullero CARLOS CAMARGO, informa a la señora Fiscal lo que estaba sucediendo, donde la señora Fiscal le solicita que tratara de conseguir un registro voluntario del inmueble.

Así las cosas, los señores Intendente Fredy Eduardo García Panteves, patrullero Julián Buitrago Salamanca, en compañía del señor Patrullero Carlos Camargo toman contacto con el señor Alfonso Sáenz Murillo, logrando el registro voluntario del segundo y tercer piso de dicho inmueble. Aclarando que el Patrullero Edwin Mauricio Londoño Maldonado permaneció en el vehículo que el conducía y que era de propiedad fiscal de la Policía Nacional.

Explicó que “Una vez se está realizando el registro voluntario, el señor intendente García Panteves, le marca al celular del Patrullero Edwin Mauricio Londoño Maldonado solicitándole que le lleve unos documentos que están dentro del vehículo, el cual cumple con lo ordenado y sale del inmueble, sin observar nada ilegal y que simplemente eran unos talleres de costura, posteriormente los otros policiales salen del inmueble, ubicado en la calle 38 Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 A No. 77-06 sur esquina, localidad de Kennedy, en compañía del señor Alfonso Sáenz Murillo, donde este ciudadano, da una ronda por un colegio aledaño en compañía del señor Patrullero Carlos Camargo, indicándole los sitios donde expenden estupefacientes, y luego se reúnen los cuatro policiales con el señor Alfonso Sáenz Murillo al frente del inmueble antes mencionado, quien les manifestó que está siendo víctima de amenazas por parte de un grupo al margen de la ley para que les fabricara uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, lo cual quedó consignado en el informe de investigador de campo.

En esos instantes, llega al sitio donde se encontraban todos reunidos frente a inmueble, una señora bastante molesta con el señor Alfonso Sáenz, por haber autorizado el ingreso de los policías al inmueble, donde los policiales le explican a dicha ciudadana lo que había sucedido y que en el sitio no había nada ilegal”. Manifestó que «Cuando se sostenía la conversación en la vía pública de los cuatro policías antes mencionados de la SIJIN con el señor Alfonso Sáenz y una señora que instantes antes acababa de llegar al sitio, hizo presencia el señor Intendente Fernando Ordoñez Astaiza, quien laboraba en el CAI Techo, preguntando que si allí sucedía algo irregular, ya que hasta el CAI techo, había llegado el joven Jonatán Smith Castillo Valencia, manifestando que a esa casa habían llegado unas personas que no se identificaban como policías a hacer un allanamiento y que estaban pidiendo una suma de cuatro millones de pesos, que si todo estaba bien y tanto el señor Alfonso Sáenz como la señora que acababa de llegar manifestaron que sí, motivo por el cual el señor Intendente Ordoñez Astaiza solicita los documentos de identificación a los policiales de la SIJIN que allí se encontraban, quienes se la entregaron, y este a través de la central de radio de la Policía verifica que efectivamente son miembros de la Policía Nacional y se retira del sitio, al igual que los policías de la SIJIN».

Narró que «Posteriormente, cuando el Intendente Ordoñez Astaiza se encuentra en la Estación de Policía Kennedy, recibe una llamada a su teléfono Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 celular de una persona quien se identificó con (sic) el Patrullero Mendoza de la SIJIN con el indicativo ZEUS 5-12 quien le solicita que se entreviste con él, y al encontrarse les manifiestan que los señores de la vivienda habían sido objeto de hurto, que la señora había entregado $4.500.000 y que el señor Alfonso Sáenz había entregado $2.500.000».

Comentó que “Luego, llega al sitio de los hechos, el señor Capitán Cristian Fernando Vera Vecino, quien toma contacto con el señor Alfonso Sáenz y la señora del taller de costura del segundo piso, a quienes les solicita que lo acompañen a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá, a fin de documentar las irregularidades que se hayan podido presentar en el procedimiento, a lo cual estas personas contestaron que no tenían queja alguna del procedimiento y decidieron interrumpir el traslado a la SIJIN.

Adujo que “con fecha de 07 de noviembre de 2014 el jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, da apertura a indagación preliminar para esclarecer los hechos presentados, para lo cual se designa al señor Subintendente Oscar Javier Agudelo Serna”. El 8 de mayo de 2015, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria formal en contra actor, el 18 de abril de 2016, se expidió auto de cierre de la investigación disciplinaria, el cual no fue notificado en debida forma, impidiendo que la defensa hiciera uso de los recursos que procedían contra el mismo y el 25 de abril de 2016 se formuló pliego de cargos en contra del señor Patrullero Edwin Mauricio Londoño Maldonado, donde se le acusó de "solicitar directamente dadivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones".

El 05 de agosto de 2016 se profirió el fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria radicada como MEBOG-2015-74, en la cual se destituyó e inhabilitó por 10 años al señor Patrullero Edwin Mauricio Londoño Maldonado, decisión que fue apelada dentro del término de ley. Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 El 30 de septiembre de 2016 se profirió el fallo de segunda instancia, en el cual se confirmó el fallo de primera instancia donde se destituyó e inhabilitó por 10 años al señor Patrullero Edwin Mauricio Londoño Maldonado.

Mediante la Resolución No 06921 de fecha 25 de octubre de 2016, se ejecutó la decisión disciplinaria2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Artículos 1, 2, 29, 83 de la Constitución Política. Artículos 5, 15 y 19 de la Ley 1015 de 2006. Artículos 6, 8, 17, 102, 105 y 142 de la Ley 734 de 2002.

Artículo 46 de la Ley 1474 de 2011. Articulo 295 de la Ley 1564 de 2012 y capitulo VII de la Ley 1437 de 2011. Expuso los siguientes cargos: a) Violación al debido proceso, violación del derecho de defensa, violación del principio de publicidad, violación al principio de confianza legítima. Basado en que el estado mediante el cual se pretendía notificar el auto de cierre de la investigación no fue notificado debidamente haciendo nugatorio el derecho a presentar recurso.

Afirmó que para el momento en que se notificó la apertura de la indagación preliminar, el disciplinado autorizó que se le notificara y comunicara las decisiones a su respectivo correo electrónico, no obstante, no se le notificó el 2 Folios 957 al 958 del cuaderno principal. Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 auto del 18 de abril de 2016, que cerró la investigación disciplinaria P- MEBOG-2015-74.

Manifestó que “ con fecha 28 de abril de 2016, la Policía Nacional envía correo electrónico tanto a los disciplinados como al defensor, pero NO para notificar el estado que disponía el cierre de la investigación, sino para notificar el pliego de cargos, razón por la cual dentro del término que dispone la ley para contestar el pliego de cargos, se solicitó la nulidad de lo actuado, invocando para ello el numeral 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por la indebida notificación por estado del auto de cierre de la investigación”.

Informó que se negó la solicitud de nulidad impetrada y que frente al recurso de reposición interpuesto se señaló que “no era imperativo notificar el estado a través de correo electrónico autorizado por los sujetos procesales, y que si fuera imperativo se dejaría de lado el protocolo de la notificación que el mismo código de procedimiento civil señala y que el estado cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, que los estados están instituidos para que la defensa esté al tanto del proceso y generar celeridad y concluye el despacho disciplinario afirmando que la notificación se hizo conforme lo determina la ley”. b) Violación de normas de carácter superior, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad.

El ingrediente normativo del cargo endilgado no se demostró. Indicó que “ el despacho disciplinario, jamás dio la oportunidad a la defensa de saber cuál era el comportamiento a que estaba obligado y que supuestamente omitió a cambio de supuestamente solicitar dinero, sin embargo la defensa se vio sorprendida en el fallo de primera instancia, cuando ya no se pueden pedir pruebas, al advertir que el despacho disciplinario hace alusión a que supuestamente se pidió dinero o dádivas a cambio de no incautar unas máquinas para confecciones, situación que no fue advertida a Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 la defensa sino hasta el fallo de primera instancia y nunca se demostró, es decir que en criterio del fallador de primera instancia, el ejercicio de la función policial obligaba a mi representado a incautar las máquinas para confecciones que allí se encontraban”.

Declaró que “no existe una sola prueba que demuestre que existía algún tipo de irregularidad con la maquinaria para la confección a que hace alusión el despacho disciplinario, como tampoco se demostró que efectivamente dicha maquinaria no contara con facturas, y que en cumplimiento del deber legal o constitucional mi representado tuviera que incautarla”. c) Falsa motivación y violación del debido proceso Narró que “ debió demostrar en grado de certeza, con pruebas legal y válidamente aportadas al proceso, que mi representado solicitó dadivas y no solamente que solicitó dadivas directamente, sino que el fin de solicitar dadivas era omitir el ejercicio de sus funciones, tal como el cargo que se adjudicó lo requiere”.

Señaló que “ el informe que rinde el señor Capitán no demuestra que efectivamente se haya exigido algún tipo de dádiva por parte del señor patrullero EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO, pues de haber sido así lo más lógico es que las personas con las que dialogó el señor intendente Ordoñez, así se lo hubieran hecho saber e incluso el mismo intendente Ordoñez, pero contrario a ello, estos ciudadanos le manifestaron al señor Capitán que no tenían queja alguna del procedimiento, sin embargo para el despacho disciplinario esto es prueba que lleva al grado de certeza de que el señor Patrullero EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO, directamente solicitó dádivas para sí a los residentes de ese inmueble, cuando la prueba Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 demuestra es todo lo contrario, y lo que genera es dudas si fue un hurto o una exigencia de dádivas”.3 2.

La contestación de la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por intermedio de apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Asimismo, argumentó que “La conducta endilgada se encuentra debidamente soportada y demostrada con los medios de prueba allegados al expediente disciplinario MEBOG-2015-74 comportamientos descritos en la Ley y que tienen relación con el servicio”.

Explicó que “Con el comportamiento desplegado por el investigado y dada la especialísima función que la Constitución y la Ley asignan a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la (sic) el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, dicha conducta se encuentra enmarcada dentro de la ilicitud sustancial descrita en el numeral 10 del Art. 34 de la Ley 1015 de 2006, al considerar su conducta como delictiva, encontrándose en servicio y que afecta los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario, teniendo en consideración la naturaleza delictiva de la conducta, y que la ubica en el ámbito de lo publico.

El derecho disciplinario valora la inobservancia de la norma positivas, en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”. Señaló que “ a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también 3 Folios 958 al 959 del cuaderno principal.

Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas.

La conducta desplegada por el patrullero ® EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO, a todas luces se apartan del fin esencial de la policía nacional, que es la de ser garante de los derechos de los ciudadanos; por tal motivo, a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.

Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”4. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 25 de octubre de 2018, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: Accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro de la investigación disciplinaria P-MEBOG-2015-74. 1.- Violación al debido proceso, violación al derecho de defensa, violación del principio de publicidad, violación al principio de confianza legitima.

Fundado en que el estado mediante el cual se pretendía notificar el auto de cierre de la 4 Folios 891 al 897 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 11 investigación no fue notificado debidamente haciendo nugatorio el derecho a presentar recurso.

Sobre lo anterior hace alusión a lo que ha manifestado el Consejo de Estado – Sala Plena Contenciosa Administrativa, radicado No 73001-23-33-0002013- 00436-01. En el derecho disciplinario existen unas providencias específicas que se deben notificar personalmente, pero el auto de cierre de la investigación no hace parte de ese listado, sino que según el mismo contenido de la ley 734 de 2002, se notifica por estado, tal como lo efectuó la accionada, en el estado de fecha 19 de abril de 2016. 2.- Violación de normas de carácter superior, violación del derecho de defensa, Violación del principio de legalidad y falsa motivación Refiere que se tuvo en cuenta para el caso del demandante: i) el informe de novedad No S 2014-035713 SIJIN-SEJIN- 29 emitido por el capitán Cristian Fernando Vera Vecino, ii) la minuta de vigilancia No S 2014-129646 ESTOP CAI-TECHO 29.65 de fecha 13 de noviembre de 2014 y iii) la declaración de la señora Karen Johanna Henao Rodríguez.

Del anterior recuento señala que existen serios motivos para considerar que existe una serie de irregularidades tanto en el procedimiento adelantado el 6 de noviembre de 2014, como de la actividad desplegada en el inmueble ubicado en dicha dirección y que es competencia de esa Corporación determinar si el procedimiento por el cual se sancionó a un uniformado con la destitución e inhabilidad del cargo, como consecuencia de una investigación disciplinaria se encuentra ajustada a la legalidad.

Argumenta que la investigación disciplinaria debe desatar toda duda en torno a una conducta que se cree ha trasgredido la disciplina ordenada en las normas, tanto que, si la duda no se resuelve con los medios de prueba, por disposición de la ley disciplinaria y los principios generales del derecho Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 12 sancionatorio, esta favorece al disciplinado.

También se establece, en desarrollo de la constitución, que a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Explica que en cuanto al elemento de tipicidad de la conducta en la que incurrió aparentemente el señor Edwin Mauricio Londoño Maldonado, existen dos verbos rectores y tres finalidades, las cuales requieren ser identificadas claramente, situación que no se avizora en el sub-lite, ya que en el caso en concreto no se demostró con claridad cual fue la actuación de dicho policial en el procedimiento de allanamiento y tampoco se demostró que hubiera solicitado o recibido dadivas, ni cual fue la ejecución, omisión o extralimitación de las funciones.

Agrega que no encuentra que de las probanzas se pueda determinar con absoluta claridad y certeza, el cómo, cuándo y hasta qué momento participó en el operativo y si se percató de alguna irregularidad, puntos que debieron investigarse por la entidad. Por lo anterior insiste que es claro que en sede administrativa se dedujo la responsabilidad del disciplinado por el solo hecho de que este hizo parte del operativo que se efectuó el 6 de noviembre de 2014 en el inmueble ubicado en la carrera 77 numero 38a, sin tener otros elementos de prueba en su contra que permitieran establecer que este participó o tuvo conocimiento pleno sobre la comisión de la conducta por la que se le responsabilizó y sancionó. En cuanto a los perjuicios morales, lucro cesante presente y futuro la sala negó dichos perjuicios al no encontrarlos probados y asimismo con los perjuicios materiales; esto por cuanto no existen elementos materiales que acrediten el monto ni la consumación de los alegados perjuicios.5 4.

El recurso de apelación 5 Folios 957 al 973 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 13 Sustenta la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el recurso elevado, en que la entidad se opone a la totalidad de las pretensiones, considerando que las mismas no están llamadas a prosperar, toda vez que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por autoridad competente, gozan de presunción de legalidad.

Expone que de conformidad con las actuaciones procesales surtidas en la investigación MEBOG-2015-74, mal podría alegarse una violación al debido proceso, cuando dentro del expediente disciplinario se ve la participación activa y reiterada del disciplinado, garantizándole el respeto por los derechos del investigado. En cuanto a la falta de razonamiento técnico jurídico en las decisiones de primera y segunda instancia, resalta que contrario a lo señalado, sí se estableció en detalle cada uno de los componentes de la norma, determinando así, que la conducta adoptada por el actor constituyó una violación a la ley, toda vez que sus actuaciones se adecuaron a las conductas tipificadas como faltas gravísimas a la luz de la Ley 1015 de 2006.

Advierte que de presentarse irregularidades como lo pretende hacer ver el abogado del accionante, en cada una de las etapas del proceso, tuvo la oportunidad procesal para interponer nulidades, recursos y demás solicitudes, en aras de sanear cualquier irregularidad que estuviera configurándose, por lo que esta jurisdicción no es competente para dirimir esos asuntos, ni puede convertirse en juez disciplinario de tercera instancia6. 5.

Alegatos de conclusión 6 Folios 983 al 989 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 14 Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.7 5.1 Parte demandante El representante de la parte demandante guardó silencio, según constancia secretarial de fecha 04 de marzo de 20208 5.2 Parte demandada 5.2.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La apoderada del ente accionado presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto9.

El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha 04 de marzo de 202010. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 7 Folio 1025 del cuaderno principal. 8 Folios 1040 del cuaderno principal 9 Folios 1036 al 1039 del cuaderno principal. 10 Folio 1040 del cuaderno principal.

Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 15 2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 16 La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio se adecuó en debida forma la conducta del disciplinado.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas13 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21714 inciso tercero y 21815 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(…)”. Igualmente, el artículo 5816 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los 13 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Sentencia C- 819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 14 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 15 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 16 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 17 sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique.

El 7 de noviembre de 2014 se apertura indagación preliminar por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno Mebog17. Con auto de 8 de mayo de 2015 se inicia la investigación disciplinaria en contra del demandante y otros policiales18. A través del auto de 25 de abril de 2016 se dictó pliego de cargos contra el señor Edwin Mauricio Londoño Maldonado, por incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 200619, así: “Usted señor Patrullero EDWIN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO de condiciones civiles y personales conocidas en el presente auto, en su condición de funcionario público de la Policía Nacional; debía actuar de manera correcta dentro de la sociedad y la institución que representaba, lo cual al parecer el día 06 de noviembre de 2014, cuando aparentemente en un procedimiento policial en la carrera 77 con calle 38ª esquina solicita dadivas a un ciudadano a cambio de no realizar una incautación; por lo tanto con su conducta pudo haber infringido la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en su artículo 34 numeral 4, FALTAS GRAVISIMAS: que al tenor literal preceptúa: “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.

(Subrayado del despacho aplicable al cargo concreto). ADECUACION NORMATIVA Empero vale la pena aclarar que el cargo formulado a la Disciplinada de manera específica es presuntamente. Ley 1015 de 2006 Artículo 35, numeral 4 “Solicitar… directamente dádivas… para sí… con el fin de omitir en el ejercicio de sus funciones”. Mediante fallo de primera instancia de 5 de agosto de 2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario Mebog, declaró responsable al señor Edwin 17 Folios 4 al 6 del cuaderno principal 18 Folios 105 al 108 del cuaderno principal 19 Folios 716 al 796 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 18 Mauricio Londoño Maldonado y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos20.

El 30 de septiembre de 2016, el Inspector Delegado Especial Mebog en fallo de segunda instancia confirma la sanción impuesta21. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Edwin Mauricio Londoño Maldonado solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, por los hechos ocurridos el día 6 de noviembre de 2014 al solicitar dádivas a los residentes del inmueble ubicado contiguo a la carrera 77 con calle 38 a esquina, por no incautar unas máquinas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que se desvirtuó la presunción de legalidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro de la investigación disciplinaria P-MEBOG-2015-74. Inconforme con este fallo, la entidad demandada recurre la sentencia afirmando que el actor incurrió en la falta disciplinaria endilgada, toda vez que se estableció en detalle cada uno de los componentes de la norma, determinando así, que la conducta adoptada por el disciplinado constituyó una violación a la ley, ya que sus actuaciones se adecuaron a las conductas tipificadas como faltas gravísimas a la luz de la Ley 1015 de 2006. 20 Folios 400 al 568 del cuaderno principal 21 Folios 753 al 768 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 19 Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado.

Tipicidad de la acción disciplinaria Alega la entidad accionada que el actor incurrió en la falta disciplinaria endilgada, ya que sus actuaciones se adecuaron a las conductas tipificadas como faltas gravísimas a la luz de la Ley 1015 de 2006. Al señor Edwin Mauricio Londoño Maldonado se le inició investigación disciplinara junto con otros policiales, debido a la solicitud de dádivas dentro de una investigación donde existía algún tipo de irregularidad con la maquinaria para la confección, pues esta no contaba con facturas, por lo que se le imputó la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que es del siguiente tenor literal: “4.

Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. De las pruebas arrimadas al expediente se concretó la responsabilidad del actor, en el fallo de primera instancia de fecha 5 de agosto de 2016, donde se tuvo en cuenta para el caso del demandante: i) el informe de novedad No S 2014-035713 SIJIN-SEJIN- 29 emitido por el capitán Cristian Fernando Vera Vecino, en el cual el jefe de la Unidad de Investigación Criminal Policía Metropolitana de Bogotá da a conocer una presunta novedad por solicitud de dádivas, información suministrada por el funcionario del cuadrante; ii) la minuta de vigilancia No S 2014-129646 ESTOP CAI-TECHO 29.65 de fecha 13 de noviembre de 2014, en el que consta que para el 6 de noviembre de 2014 se encontraba de servicio la patrulla y el funcionario Jesús Fernando Ordoñez Astaiza que conoció el caso que dio lugar a la investigación objeto de examen y iii) la declaración de la señora Karen Johanna Henao Rodríguez, en la que se narró sobre la solicitud de dinero en un procedimiento policial.

Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 20 Explica el a quo que en cuanto al elemento de tipicidad de la conducta en la que incurrió aparentemente el señor Edwin Mauricio Londoño Maldonado, existen dos verbos rectores y tres finalidades, las cuales requieren ser identificadas claramente, situación que no se avizora en el sub-lite, ya que en el caso en concreto no se demostró con claridad cuál fue la actuación de dicho policial en el procedimiento de allanamiento y tampoco se demostró que hubiera solicitado o recibido dádivas, ni cual fue la ejecución, omisión o extralimitación de las funciones.

Agrega que no encuentra que de las probanzas se pueda determinar con absoluta claridad y certeza, el cómo, cuándo y hasta qué momento participó en el operativo y si se percató de alguna irregularidad, puntos que debieron investigarse por la entidad. Para resolver el cargo planteado debe señalarse que en el informe de novedad No S 2014-035713 SIJIN-SEJIN- 29 emitido por el capitán Cristian Fernando Vera Vecino, en calidad de jefe de la Unidad Investigativa Estupefacientes, indicó que: <…siendo aproximadamente las 13:30 horas me informan los funcionarios que estaban siendo identificados por el cuadrante, motivo por el cual me comunico vía Avantel con el radio operador la central de la SIJIN para informarle que la Unidad Investigativa de Estupefacientes tiene unidades en la jurisdicción de Kennedy y que estaba atento a cualquier requerimiento.

Tiempo después la central de comunicaciones me informa que se presentan quejas por un procedimiento realizado en el lugar donde habían sido solicitadas las identificaciones de los funcionarios anteriormente mencionados. Al llegar al lugar de los hechos me identifiqué al funcionario del cuadrante 56 de la estación de Policía Kennedy (IT Ordoñez) quien al indagarle sobre lo ocurrido me manifiesta que los funcionarios de la unidad investigativa de estupefacientes estaban exigiendo dádivas a las personas residentes en un inmueble sin dirección, ubicado contiguo a la dirección Cra 77 con calle 38 A sur esquina.

Le ordené al señor intendente que me presentara con los residentes del inmueble a quienes les pedí el favor me acompañaran a la SIJIN para documentar las irregularidades que se hayan Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 21 podido presentar durante el procedimiento, a lo cual contestaron que no tenían queja alguna del procedimiento y decidieron interrumpir el traslado a la SIJIN22”.

A su vez, el oficio No S 2014-129646/ESTOP-CAI-TECHO 29.65 de fecha 13 de noviembre de 2014, que remite copias de la minuta de vigilancia de fecha 06/11/14 en donde se registra el servicio que para ese día se encontraba de servicio la patrulla o el funcionario que conoció el caso que dio lugar a la investigación disciplinaria, copia de los folios 32 y 35 libro minuta de vigilancia estación de policía Kennedy y copia de los folios 36 y 43 libro de población de estación policía Kennedy.

El intendente Jesús Fernando Ordoñez Astaiza en dicha minuta dejó registro del caso objeto de estudio. En la declaración rendida por la señora Karen Johanna Henao Rodríguez el día 21 de enero de 201523, manifestó que: <el 06 de noviembre de 2014, eran como las 10:30 de la mañana aproximadamente, una empleada del taller de nombre NINI JOHANA GARCIA, me llamó y me dijo que la policía estaba en el taller y que estaban haciendo un allanamiento, cuando recibí la llamada yo me encontraba con mi esposo NIUMER LIBARDO LOPEZ MAHECHA en la alquería comprando insumos, al recibir la llamada nos fuimos directo al taller que se encuentra ubicado en Carrera 77 con calle 38 A mi esposo subió, no me dejó subir, yo me quedé afuera en la camioneta y nos empezamos a comunicar por teléfono, el subió y le dijeron que necesitaban las facturas de toda la tela, las facturas de las máquinas, como nosotros le trabajamos a una empresa no teníamos las facturas en el momento, ya que a nosotros nos llegan es los cortes de la tela, ellos dijeron a mi esposo que se iban a llevar las máquinas, ya él empezó a decirles que les ayudara que como así, los policías nunca se le identificaron a él, ni mostraron orden para entrar y hacer 22 Folio 3 del cuaderno principal 23 Folios 87 al 94 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 22 el supuesto allanamiento, como a los quince minutos mi esposo bajó y me dijo que nos estaban pidiendo diez millones de pesos para que no se llevaran las máquinas y todo lo que había ahí, yo me desesperé, dije no, entonces subí, ya habían hecho salir a todos los empleados, llegué a mi taller, ya que creo que unos estaban arriba y otros abajo, y directamente hable con uno de ellos, de los policías, era como de mediana estatura, moreno, cabello muy corto de color oscuro y ojos oscuros como negros y tez morena, vestía un jean como (sic) una camiseta y tenía una chaqueta pero después se la quitó y lo vi como con otra, tenía una carpeta en la mano, y me dijo es que esto está cantado, esto viene de una investigación y aquí tengo todo, yo me le fui y le dije déjeme ver y me cerró la carpeta, me dijo, no, no, después yo le colaboro y le digo todo, esto lo mandó una empresa que tiene un desfalco, en ese momento estábamos los dos con mi esposo, yo le dije que me dejara ver la orden de allanamiento, y me dijo que él solo con una llamada, llamaba al fiscal y que el fiscal le mandaba la orden y que iba a ser peor para mí, entonces yo le dije que me pidieran menos plata, que yo no tenía los diez millones de pesos, él me decía no es que somos varios y ya la orden está antes le estamos es ayudando, me agaché y saque la plata de la bota, saqué en ese momento dos millones y medio, él los cogió y me dijo que eso era muy poquito, le dije yo ya llamé a mi jefe para que me preste plata y él viene en camino…>.

No obstante, lo anterior advierte la sentencia impugnada que del oficio No S 2014-035713 SIJIN-SEJIN- 29 emitido por el capitán Cristian Fernando Vera Vecino, no logra evidenciarse la conducta que se le endilga al demandante, pues en el mismo se hizo precisión que debido a la entrevista con el intendente Ordoñez se obtuvo información de que unidades de su grupo estaban solicitando dádivas.

No comparte la Sala, la conclusión a la que llega al a quo en tratándose de un informe donde se pone de presente los hechos objeto de análisis y en donde relata que cuando se entrevistó con el señor Alfonso Sáenz residente de dicho inmueble, éste le manifestó que no existía ninguna queja sobre el Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 23 procedimiento policial, actitud que es entendible por parte de los afectados ya que aun en el lugar de los hechos se encontraban presentes los cuatro policiales que según la señora Karen Johanna Henao Rodríguez les estaba solicitando la suma de dinero para no incautar las máquinas de confección, por lo que se encontraban amedrentados, además que el señor Alfonso Sáenz Murillo, desde un principio decidió no brindar información debido a la desconfianza hacia los miembros de la Policía Nacional.

Ahora bien respecto a la anotación efectuada por el señor Intendente Jesús Fernando Ordoñez Astaiza, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontró una serie de imprecisiones, pues si bien en la narración de los hechos se advierte que debido a un informante que llegó en bicicleta al CAI Techo, se puso en conocimiento del citado intendente que habían unas personas que se identificaban como policiales y estaban pidiendo una suma de $4.000.000, no se entiende porque cuando el intendente Ordoñez llega al lugar de los hechos no les preguntó al señor Alfonso Sáenz ni su acompañante nada sobre la supuesta exigencia de dinero, así como tampoco se entiende porque en la declaración que rindió este uniformado ante la Inspección General Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional, afirmó que para el momento en que atendió el caso no sabía que estaban exigiendo dinero sino que acudió a un supuesto caso de venta de estupefacientes, cuando en la minuta de vigilancia había expuesto que tenía conocimiento de una solicitud de dinero por parte de unos aparentes policías.

Se critica también que en la declaración rendida por el intendente Ordoñez Astaiza señala que luego de que fue al lugar de los hechos objeto de debate, recibió una llamada de unos miembros de la SIJIN en el cual le informaron sobre un hurto a los residentes del inmueble ubicado en la carrera 77 con 38 A, situación que difiere de la información suministrada referente a la solicitud de dinero.

Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 24 Lo anterior se explica debido a que debe establecerse tres etapas en la narración efectuada por el intendente Ordoñez Astaiza, en primer lugar, lo ocurrido cuando llega el menor e informa lo que está sucediendo en la carrera 77 con calle 38 A, después cuando este llega al sitio de los hechos y luego cuando le hacen una llamada y le exponen la versión de lo sucedido.

En cuanto a lo sucedido cuando llega el menor JHONATHAN SMITH CASTILLO VALENCIA al CAI, dejó constancia de ello como sigue: “Siendo aproximadamente las 13:54 horas en momentos que me disponía llevar la camioneta de siglas 17-0732 para la estación y entregársela al señor patrullero CAÑAS AVELLANEDA ISMAEL, conductor del señor ST GONZALEZ INCAPIE JAIME, comandante del CAI TECHO, el cual había realizado primer turno como oficial de vigilancia, llega al CAI un joven en una bicicleta el cual vestía una camiseta amarilla aluxiba (sic) a la celeción (sic) Colombia y pantalón jean y de nombre JHONATHAN SMITH CASTILLO VALENCIA …a la casa a realizar un allanamiento y que no se identifican como policías y que estaban pidiendo la suma de $4000000 pesos a lo cual le dije que subiera la bicicleta a la camioneta y salimos que me orientara y me dijo que detrás de carabana, solicite el apoyo de las unidades del CAI TECHO y en ese transcurso la central de radio ordenó al cuadrante 104 que llega a dicho caso integrantes de la patrulla PT.

ROJAS y el señor PT. OSORIO, que pertenecen al cuadrante 83 pero apoyan el cuadrante 104, ya que uno se encuentra de custodio y el otro está en vacaciones, el joven en mención me orientó llegando a la carrera 78 con 38 B esquina del colegio distrital JHON F. KENNEY donde reporto a la central de radio la llegada, también lo hace los cuadrantes del CAI TECHO al apoyo, el joven me señala que las personas que se encuentran hay ellos son, se encuentran seis personas entre ellas una femenina (la afectada) pido se identifiquen y me manifiestan que son policías y pertenecen a la DIJIN, me permite tres carnet se los impulso a la central uno por uno a la central el número de cédula, manifestándome que si son policías y pertenecen a la DIJIN y son activos, les pregunto que actividad se encuentran realizando me manifestaron que se encuentran realizando plan colegios y que tienen información de una olla de estupefacientes y pertenecen a microtráfico…”24 Después cuando llega al lugar de los hechos indicó el Intendente Ordoñez Astaiza, que: “… yo me quedé y abordé al señor que estaba con ellos el señor ALFONSO SAENZ y le pregunté que pasó cual es la olla y él me dijo cual olla 24 Folios 41 y 42 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 25 y él me dijo que no que ellos querían dentrar (sic) a la casa de él, casa de tres pisos en obra gris sin nomenclatura sobre la carrera 77 x 38ª, la casa contigua de la esquina y que eran aproximadamente como 10 personas y se movilizaban en varios vehículos… que no miraron las placas porque se encontraban muy asustados, que en dicha casa funciona es no más una fábrica de confecciones, pero la casa tiene una cámara, mas sin embargo ellos entraron sin orden y le dijeron que borrara la grabación, pero que él no les demostró miedo que él tiene familiares en la policía”.

Añade el declarante referido que minutos después se dirigió a la estación de policía Kennedy y le entra una llamada de una persona que se identifica como patrullero Mendoza y le solicita encontrarse en el lugar de los hechos para hablar de lo acontecido, allá se encuentra con dos patrulleros que pertenecen a la SIJIN con indicativo SEUZ 5-12 de la unidad de fiscalías, que son ellos quienes le manifestaron que los señores de la vivienda habían sido objeto de hurto, que la señora había entregado $4.500.000 y el señor Alfonso Sáenz había entregado $2.500.000.

Referente a la supuesta inconsistencia del testimonio del Intendente Ordoñez Astaiza, respecto a que primero hace referencia que le ponen en conocimiento de una exigencia de dinero pero después alude a que se trata de un hurto, aclara que después de cuando se retira y recibe una llamada le informan otra cosa, que es precisamente lo que fue objeto de investigación en sede disciplinaria, es decir si se trató de un hurto o de una solicitud de dádivas, pero el hecho que el declarante no supiera en ese momento se debió a que no tenía argumentos y pruebas en ese instante, es por ello por lo que en la diligencia rendida por este indicó: “<Según su relato inicialmente a usted le ponen en conocimiento la exigencia de un dinero, sin embargo la patrulla de la SIJIN SEUZ 5-12 le hizo alusión a usted ya no de exigencias sino de un hurto.

Que explicación puede dar usted al despacho de estas dos situaciones divergentes. CONTESTO: Que ahí yo me doy cuenta de que les habían hurtado un dinero al señor ALFONSO y a la señora que no se identifica, Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 26 porque cuando yo hablo con el señor ALFONSO a solas él en ningún momento me dijo que le habían pedido dinero>.

Lo anterior es corroborado en la declaración rendida por el Intendente Jesús Fernando Ordoñez Astaiza tal como se observa en el disciplinario25. Observa la Sala, que el Intendente Ordoñez Astaiza se limita a narrar lo sucedido el día 6 de noviembre de 2014, sin que se evidencia contradicción alguna, en razón a que si en principio señaló se trataba de una exigencia de dinero y después de un hurto se debió a la alusión hecha por la patrulla SIJIN SEUZ 5-12, lo que no desvirtúa lo dicho inicialmente por el menor JHONATHAN SMITH CASTILLO VALENCIA, en cuanto se estaba presentando una exigencia de dinero en una diligencia de allanamiento, ni tampoco que los implicados se encontraban en el lugar de los hechos y que no tenían orden de trabajo para estar allí. Debido a que en el momento en que arribó al lugar de los hechos no hubiese preguntado por las supuestas exigencias de dinero, no altera la comisión de estos, simplemente se verifica una falta de técnica para la investigación. No es de recibo la inferencia que se hace en la providencia acusada, ya que la supuesta confusión entre si lo ocurrido en el caso objeto de debate fue un hurto o una solicitud de dádivas, no esta en manos del declarante establecerlo, esa es labor del operador disciplinarios quien, al realizar el análisis de la tipicidad, determinó que se trató de una solicitud de dádivas, por lo que esta supuesta inconsistencia no vicia la declaración rendida ni altera las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos.

De lo anterior se desprende que los investigados estaban en el lugar de los hechos, cuando llegó el Intendente Ordoñez Astaiza a la dirección esto es 25 Folios 63 al 66 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 27 carrera 77 con calle 38ª, encontró en la calle a 6 personas, claramente eran los policiales entre ellos el demandante, la afectada señora Karen Johanna Henao Rodríguez y el señor Alfonso Sáenz.

Es más, señala el declarante que los investigados se sintieron descubiertos que no lograron justificar su presencia en el sitio sin orden de servicio, cuando dice “la central de radio me ordena que les solicite la orden de trabajo a los policiales de la DIJIN, en vista de esto les solicito que me presentaran la orden de trabajo a lo que los señores policiales me respondieron no tenerla..”.

Además, afirma que uno de los investigados se comunica con su jefe por Avantel y que escucha que decía “mi capitán nos quemamos”. Ahora bien, de la declaración de la señora Karen Johanna Henao Rodríguez, deduce el fallador de primera instancia, que hay serios motivos para considerar que existe una serie de irregularidades tanto en el procedimiento adelantado el 6 de noviembre de 2014, como de la actividad desplegada en el inmueble ubicado en dicha dirección, pero que a dicha Sala no le compete efectuar ningún análisis probatorio tendiente a establecer el desarrollo de una operación policial, y agrega, lo que si es de competencia de esta Corporación es determinar si el procedimiento por el cual se sancionó a un uniformado con destitución e inhabilidad se encuentra ajustado a la legalidad, por lo que concluye que de las probanzas no se puede determinar con claridad el cómo, cuándo y hasta qué momento participó en el operativo el patrullero Edwin Mauricio Londoño Maldonado, lo que debió investigarse, máxime lo manifestado en la versión libre, sobre la participación en el operativo.

De la declaración rendida por el Intente Ordoñez Astaiza así como de la señora Karen Johana Heno Rodríguez se desprende que efectivamente se adelantó un procedimiento, por los funcionarios investigados entre los cuales está el actor, que estuvieron en el sitio pues vieron allí a los disciplinados, que solicitaron dádivas que era para todos los policiales, intimidándolos para que Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 28 entregaran el dinero y así no incautaban las máquinas de confección supuestamente que no contaban con las facturas.

La señora Karen Johana Henao Rodríguez comparece el 21 de enero de 2015 donde bajo la gravedad de juramento narra lo ocurrido, informando de la exigencia de dinero por parte de los policiales, pero en forma posterior y según ella debido a amenazas de muerte recibida por las acusaciones realizadas no puede ser interrogada de nuevo. De lo anterior se evidencia que la afectada por el temor que se le llevaran sus implementos de trabajo y debido a la solicitud de dádivas hace entrega del dinero solicitado a los implicados en la diligencia de allanamiento, entre ellos el actor.

Tal como consta en los fallos disciplinarios se apartaron de lo expuesto por el señor Alfonso Sáenz Murillo, quien es el propietario del taller ubicado en el tercer piso del inmueble, al hallar varias contradicciones a lo expuesto por el resto de los testigos, ya que fue este quien expuso no haber notado ninguna irregularidad en el procedimiento que hicieron los disciplinados.

Al respecto debe precisar la Sala, que dentro del sub-judice se pretende demostrar la exigencia de dádivas por parte de unos miembros de la policía Nacional entre ellos el actor, que se encontraban realizando un operativo policial, obra prueba que el día de los hechos, esto es el 6 de noviembre de 2014, el demandante hacía de dicho operativo, que aprovecharon este momento para exigir un dinero a los ocupantes del inmueble, entre ellos a la señora Karen Johanna Henao Rodríguez, dueña de un negocio satélite de confección de ropa, ubicado en el segundo piso del inmueble, coaccionándola para que entregara una suma de dinero con el pretexto de no incautar las máquinas de confección y las telas, sin que sea necesario que los cuatro policiales en grupo se dirigieran a la citada para exigirle el dinero, ni que los cuatro recibieran el dinero objeto de la exigencia, pues según la experiencia, Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 29 no es lógico que para cometer dicha conducta necesariamente deba demostrarse que participaron en forma conjunta en la misma, toda vez que con la presencia del demandante en este en el lugar y hacer parte del operativo, al haber ingresado al inmueble así sea momentáneamente y encontrarse junto con los investigados en la calle cuando arriba el Intendente Ordoñez Astaiza, insistiendo la señora Karen Johanna Henao Rodríguez que la suma exigida no podía ser menor debido a que eran muchos y tal como lo manifestó se trataba de solicitar dinero para todos, se prueba la comisión de la falta disciplinaria endilgada.

Igualmente, no requería el demandante estar al interior del inmueble por un tiempo determinado, con su labor de esperar en el carro afuera, y de haber entrado así sea esporádicamente, no significa que ignorara lo que estaba sucediendo. Si bien la declarante Karen Johanna Henao Rodríguez señala a unos policiales de apellidos Buitrago y Camargo como quienes solicitaron el dinero sin que mencione en forma directa al demandante, lo anterior no desdibuja que en ejercicio de la distribución de participación en el hecho disciplinable no hubiese participado.

Es importante hacer referencia a la anotación que hace el Intendente Jesús Fernando Ordoñez Astaiza integrante del cuadrante 56 del CAI Techo, quien fue que conoció de primera mano lo ocurrido el 6 de noviembre de 2014, cuando manifiesta que hasta el CAI techo, había llegado el joven Jonatán Smith Castillo Valencia, manifestando que a esa casa habían llegado unas personas que no se identificaban como policías a hacer un allanamiento y que estaban pidiendo una suma de cuatro millones de pesos; que cuando llegó al sitio de los acontecimientos encontró a seis personas, entre ellos 4 policiales que no justificaron su comparecencia en el sitio, pues no tenían una orden de trabajo, solo manifestaron estar haciendo labores de vecindario, por lo que Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 30 uno de ellos al reportar a su superior señala que están quemados y que se van.

Resalta la Sala que mediante auto de 8 de septiembre de 201626, en segunda instancia, se decretó como prueba recepcionar el testimonio del Subintendente Joan Andersson Barreneche González, quien manifestó que conoció de los hechos investigados por narración hecha por uniformados de la Estación Octava de Kennedy, es decir se trata de un testigo de oídas, pero que es similar a lo señalado por la señora Karen Johanna Henao Rodríguez.

En la declaración rendida por el patrullero Cristian Leonardo Pinilla Castañeda, en calidad de funcionario de la SIJIN MEBOG, hizo manifestación que conoció del caso también por referencia del Intendente del CAI de Techo, además que también la señora Karen Johanna Henao Rodríguez le contó sobre las exigencias de dinero. El subintendente Rubén Darío Ruíz Viuche funcionario de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional indica que para la fecha de los hechos se acercó a conocer una novedad institucional en el sector de Kennedy, que ese día tomó los datos por intermedio de la patrulla del sector de Kennedy y al siguiente día se contactó con Karen Johanna Henao Rodríguez quien le manifestó sobre la incursión arbitraria que hicieron los investigados al lugar de los acontecimientos y del dinero que irregularmente obtuvieron.

A su vez, el patrullero Diego Armando Mendoza Sánchez, cuya declaración fue ordenada el 15 de septiembre de 201627, afirmó haber conocido del asunto en estudio por voz directa de la señora Miriam Rodríguez y su hija Karen, que inicialmente la señora Miriam le informó por teléfono lo ocurrido, esto era que unos individuos que al parecer eran policías le estaban haciendo exigencias de dinero en un “satélite” de confecciones de ropa; que los policías no le 26 Folios 698 al 699 del cuaderno principal 27 Folios 721 al 722 del cuaderno principal Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 31 permitían hacer movimientos, y por intermedio de un menor de dio aviso al CAI.

Agregó que al llegar al sitio de los hechos ya los institucionales que ejecutaron el allanamiento se habían retirado, pero las ciudadanas mencionadas le manifestaron que los sujetos referidos arribaron al sitio aduciendo tener una orden de allanamiento para verificar marcas y patentes, finalmente les exigieron diez millones de pesos ($10.000.000), pero solo se entregaron seis; que ellas manifestaron que al sitio, estándose consumando el ilícito, llegó la patrulla del cuadrante pero los afectados no pusieron en evidencia el acto irregular dadas las amenazas que recibieron de los individuos que hacían el procedimiento.

Respecto a la valoración probatoria realizada por el juez disciplinario de segunda instancia en cuanto a los testigos de referencia, consideró que: “Igualmente hay que tener en cuenta que los funcionarios antes mencionados son testigos de referencia en primer grado, quienes escucharon directamente de quien tuvo conocimiento inmediato de los hechos, sus impresiones al respecto; también es importante indicar que identificaron claramente a su fuente de conocimiento, es decir a la señora KAREN, quien percibió en forma personal lo acaecido”.

El tema de los llamados testigos de “oídas” al ser analizados por reiterada jurisprudencia se ha considerado que son testimonios indirectos de un acontecimiento que se quiere probar, pero que muchas veces es insuficiente para convencer al juzgador. El Consejo de Estado28 se ha pronunciado respecto de este tema de la siguiente manera: “(….) En cuanto los análisis que acerca del testimonio de oídas y de su eficacia probatoria ha realizado la doctrina, es posible destacar la posición asumida por importantes autores nacionales como los profesores Devis Echandía (…) y Parra Quijano, quienes, en buena medida y siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia, coinciden en admitir la validez y la 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 7° de octubre de 2009. Radicado: 20001-23-31-000-1998-04127-01 (17629) Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 32 credibilidad que transmiten los testimonios de oídas, no sin efectuar las prevenciones obvias y naturales que exige la valoración rigurosa de esta clase particular de pruebas.

Siendo así las cosas, la Sala estima propicia la ocasión para precisar –en línea con la postura jurisprudencial que se mantuvo en los ya referidos fallos que expidió en los años de 2001, 2003 y 2004, así como en la dirección que refleja la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia–, que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos.

Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.

Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.

En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 33 fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados.

(…) ”. De conformidad con la jurisprudencia transcrita los testimonios de referencia deben ser analizados en forma integral con los demás medios probatorios y en el caso examinado todos los testigos, sin excepción alguna, señalaron como fuente de la información a la señora Karen Johanna Henao Rodríguez quien al narrar el procedimiento de que fue objeto sindicó igualmente a los policiales que la realizaron de las exigencias de dádivas y de la entrega de una suma de dinero para que no fueran incautadas las máquinas de confección así como las telas.

Determinado el cargo reprochado al señor Edwin Mauricio Londoño Maldonado, la Sala encuentra, que la autoridad disciplinaria apreció las pruebas en conjunto, las cuales fueron analizadas a la luz de la reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, y buscó la verdad real de lo acontecido con la solicitud y recibimiento de dádivas para no incautar las máquinas de confección así como las telas, en términos del artículo 129 ibídem, se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por la defensa.

Lo probado en el sub-lite, lleva a la Sala a determinar que, la autoridad disciplinaria analizó objetivamente las pruebas allegadas, las cuales la condujeron a no aceptar los argumentos de defensa del actor y, por el contrario, le dieron la certeza de la ocurrencia de la falta gravísima reprochada, sancionándolo dentro de los parámetros que establece el legislador por el comportamiento endilgado.

Según se manifestó anteriormente, dentro del proceso disciplinario se efectuó la valoración integral de las pruebas allegadas lo que conllevó a la convicción de la ocurrencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del actor en la comisión de esta. Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 34 En suma, la Sala determina que la Policía Nacional adelantó la acción disciplinaria en contra de Edwin Mauricio Londoño Maldonado conforme el ordenamiento jurídico sin evidenciar ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora, al estar acreditado que el policial incurrió en la conducta constitutiva de falta gravísima y actuó dentro de la modalidad de dolo conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al momento de los hechos era consciente de su proceder y que su actuar era prohibido por la ley, lo que contrariaba los principios de la administración pública, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados.

En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.

En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 35 endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.

Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Número interno: 2264-2019 Demandante: Edwin Mauricio Londoño Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 36 SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda instaurada por Edwin Mauricio Londoño Maldonado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

QUINTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER