Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-01 Demandante: Alexander Gil Aguirre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02174-01 Demandante: ALEXANDER GIL AGUIRRE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela contra autoridad administrativa, concurso de méritos.
Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alexander Gil Aguirre contra la providencia de 14 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Gil Aguirre, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. (…).» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 2025, la parte demandante interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al principio de confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «TUTELAR mi derecho fundamental a la igualdad y al principio de confianza legítima y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas».
(se transcribe con posibles errores) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27).
En dicho proceso, el señor Alexander Gil se inscribió para el cargo de Juez Penal. Tras aprobar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionado para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en adelante EJRLB, mediante Acuerdo PCSJA-19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-01 Demandante: Alexander Gil Aguirre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la subfase general del concurso, la EJRLB publicó los resultados de las evaluaciones presentadas los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, en la que el actor obtuvo un puntaje de 774.580, con estado reprobado.
Contra esta decisión el señor Gil interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución EJR24-842 del 1° de noviembre de 2024, donde modificó la calificación por 784 puntos. El 21 de noviembre de 2024, solicitó a la EJRLB aclarar la Resolución EJR24-842 del 1° de noviembre de 2024, con fundamento en que la pregunta 70 del programa de interpretación judicial- estructura de la sentencia «admite como respuesta correcta las opciones b (desconocimiento del precedente) y c (defecto material -llamado también sustantivo), siguiendo la jurisprudencia de ese mismo Tribunal Constitucional, por ejemplo, la sentencia SU-448 de 2011», por lo que en su criterio la Escuela debió «optar por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas, al igual que en la P275».
De lo anterior, precisó que conforme con la respuesta masiva emitida por la EJRLB el 15 de julio de 2024, en respuesta a la petición presentado por discentes del IX concurso de formación judicial, no bastaba con responder que la opción referida al defecto material era incorrecta, «en el caso hipotético de existir una pregunta que pudiera tener opciones que conserven la coherencia y el sentido del texto, se constituirá una alerta de doble clave.
Esto debe ser evaluado en concreto, y si se confirma la correspondencia del sentido, se tendría como respuesta correcta». El 24 de diciembre de 2024 la EJRLB indicó que el objeto del recurso de reposición es aclarar o adicionar la decisión inicial, por lo que no era posible atender la solicitud de corrección, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo que resolvió la impugnación cobró firmeza, conforme con el numeral 2º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Argumentos de la acción de tutela El accionante, señaló que la EJRLB vulneró los derechos a la igualdad y a la confianza legítima al aplicar criterios de evaluación diferentes para los participantes del mismo concurso. Cuestionó la decisión de no calificar acertadamente la pregunta 70 de la prueba realizada en la jornada de la mañana del 19 de mayo de 2024, que tenía un valor de 6.25 puntos.
Consideró que de conformidad con la respuesta masiva que emitió la Escuela Judicial el 15 de julio de 2024, no bastaba con responder que la opción referida al defecto material era incorrecta, «sino que debió explicarse por qué no podía tenerse igualmente como correcta la respuesta del suscrito, si otras sentencias de la propia Corte Constitucional aceptan la concurrencia del defecto mencionado, esto es, el material o sustantivo», para ello citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia con radicados STP17680-2021 y STP1992-2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-01 Demandante: Alexander Gil Aguirre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallos de tutela, se pronunció de manera concreta sobre las preguntas objetadas por medio del recurso de reposición. 4.
Trámite previo El 2 de mayo de 2025, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor y a las entidades demandadas. 5. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia El 14 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad.
Señaló que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada por el actor en relación con la Resolución núm. EJR24-842 del 1º de noviembre de 2024, por no tener como válida la pregunta 70 pues para discutir el acto administrativo el actor contaba con los medios de control contencioso administrativos, específicamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para alegar la presunta violación de los derechos invocados.
Tampoco advirtió que se configuraron los elementos del perjuicio irremediable, pues no se mencionó y acreditó cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de éste, la gravedad y la urgencia, que ameritan la intervención del juez constitucional de manera transitoria. 7. Impugnación El señor Alexander Gil Aguirre impugnó la sentencia de primera instancia y expresó que, si bien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no es idóneo y eficaz por el tiempo que se demora la autoridad judicial competente en resolver.
En general, insistió en que de las 336 preguntas del examen de la fase general solo cuestionó una pregunta, la cual objetó por medio del recurso de reposición con un argumento debidamente motivado para demostrar que la pregunta tenía dos (2) opciones que conservaban la coherencia y el sentido del texto, por lo que constituye una alerta de doble clave y en ese sentido «debe ser evaluado en concreto, y si se confirma la correspondencia del sentido, se tendría como respuesta correcta».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-01 Demandante: Alexander Gil Aguirre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.
Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 y de esta Sección2, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.
En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos3, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable. Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir 1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-01 Demandante: Alexander Gil Aguirre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.
Problema jurídico y solución Corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión de tutela de primera instancia, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y no acredita una situación que involucre un perjuicio irremediable.
Para resolver este asunto, la Sala se referirá a: (i) el requisito de subsidiariedad y, (ii) el análisis del caso concreto. (i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-01 Demandante: Alexander Gil Aguirre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. (ii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Alexander Gil interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y, a la confianza legítima.
Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: - El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó al Concurso de Méritos nro. 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial. - En el marco de dicho proceso, el señor Alexander Gil Aguirre se inscribió para el cargo de juez penal.
Tras superar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionado para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018. - Como parte del proceso de formación, el accionante presentó las evaluaciones correspondientes a la Subfase General los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024. - Posteriormente, mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de dicha subfase, en la que el actor obtuvo un puntaje de 774,580, razón por la cual fue clasificado como «reprobado». - En desacuerdo con la decisión, el señor Gil Aguirre interpuso recurso de reposición. - El 1° de noviembre de 2024, mediante la Resolución EJR24-842, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso, en el sentido de modificar la decisión inicial y ajustar el puntaje final del actor a 784 puntos, pero mantuvo su estado de «reprobado».
Al respecto, la Sala anticipa que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La parte accionante cuestiona las actuaciones de la EJRLB que culminaron con la confirmación de su estado de «reprobado», contenida en la Resolución EJR24-842 del 1° de noviembre de 2024.
Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión administrativa de carácter definitivo que produjo efectos particulares en su contra. De modo que, dicho acto administrativo puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 138 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-01 Demandante: Alexander Gil Aguirre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Contrario a lo que alega el actor sobre la ineficacia del proceso ordinario por su duración, la norma dota al juez de lo contencioso administrativo de herramientas para garantizar la protección de los derechos mientras avanza el proceso.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 20145, determinó: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.» Además, dentro del medio de control interpuesto, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 229 y siguientes del CPACA, como la suspensión provisional de los efectos del acto que lo excluyó del concurso.
Incluso, el demandante está en la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 234 del CPACA. Cabe resaltar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio6.
De modo que, le corresponderá al juez natural de conocimiento resolver la legalidad de los actos cuestionados y la procedencia o no de la medida cautelar. De otra parte, frente al argumento según el cual el Tribunal Superior de Armenia accedió a las pretensiones de acciones de tutela con similares supuestos fácticos y jurídicos, se advierte que dichos pronunciamientos no constituyen precedente judicial vinculante para el Consejo de Estado, pues la fuerza de precedente vinculante está reservada para los órganos de cierre de cada jurisdicción. En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. 6 Sentencia de 6 de febrero de 2025, expediente radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00, C.P. Wilson Ramos Girón (E). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02174-01 Demandante: Alexander Gil Aguirre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador