CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-03781-01 Demandante: Eulalia Córdoba Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro. Referencia: Acción de tutela Salvamento de voto 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso las razones por las cuales presento salvamento de voto. 2. En el proceso judicial ordinario se discutía la responsabilidad Estatal por el homicidio, actos de tortura y desaparición forzada de un campesino del Sur de Bolívar por hechos que se remontan al mes de diciembre de 2007.
Las autoridades judiciales accionadas sostuvieron que operó el fenómeno de la caducidad, pues la compañera permanente de la víctima tuvo noticia que los restos óseos fueron abandonados en un cruce de caminos en la zona rural del municipio de Simití (9 de diciembre de 2007). 3. En el proceso penal adelantado, ante incertidumbres relacionadas con la plena certeza científica de la identidad de los despojos mortales, la Fiscalía 88 especializada de la ciudad de Bucaramanga ordenó la exhumación de los restos que habían sido inhumados por la persona que los recogió en la zona rural de Simití. Solo hasta el año 2020, las pruebas de identificación genética confirmaron que los demandantes dentro del medio de control de reparación directa, eran los familiares directos de la víctima.
Sin embargo, a la fecha de la formulación de la acción de tutela no han sido entregados los restos para las honras fúnebres correspondientes1. 4. En tal sentido, si en el proceso penal se generaron dudas sobre la plena identificación científica de los despojos mortales, en mi criterio, tal situación genera un impacto en la manera de contabilizar la caducidad del proceso contencioso administrativo.
Por consiguiente, resulta equivocado el conteo que realizaron los jueces ordinarios al concluir que el término debía efectuarse desde la fecha del homicidio. Si ello fuese así, no resulta posible explicar por qué la Fiscalía Delegada ordenó la exhumación y cotejo genético de la víctima. Se considera que el 1 Se lee en el oficio No. 0347/F.88 DECVDH de 23 de junio de 2024: “En respuesta a la solicitud de la entrega de los restos óseos de NARCISO CORDOBA NAVARRO, obra en el presente plenario resolución de fecha 30 de enero de 2020, y oficio No. 177 de la misma fecha, en el cual teniendo en cuenta el informe pericial No. 11-241882 procedente del Grupo de Genética departamento de Criminalística de Bogotá, donde concluyen que analizados los perfiles genéticos de la progenitora del occiso Narciso Córdoba Navarro, se pudo establecer su identificación y se dispuso, oficiar al grupo de identificación humana en Barranquilla, con el fin de que informara el trámite que debía surtirse para la entrega de los restos óseos del señor Narciso Córdoba Navarro a sus familiares, sin obtener respuesta alguna”.
Índice Samai: 874D9DA4D6C1C3AE 4A0D6C973C04AEB7 9931BCF311135C8B 99CC2E1377706275 término de caducidad se debe realizar desde el momento en que se entreguen los restos a los familiares, tras la plena identificación científica de los mismos. 5. Considero entonces las decisiones ordinarias incurrieron en dos defectos de procedencia de tutela contra providencia; por un lado el defecto factico, al no constatar que dentro del proceso penal existió duda de la plena identificación científica de los restos humanos de la víctima, y por ello, en 2020 se ordenó la prueba científica de cotejo genético; y por el otro, un defecto sustantivo por la no aplicación de lo previsto en el artículo 164, Numeral 2 literal i), conforme al cual, en casos de desaparición de personas, el término de caducidad empieza a correr desde la plena identificación de la persona de la cual se desconoce su paradero.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos2 y el Consejo de Estado3 han reiterado este criterio y señalan que, el término de caducidad empieza a correr desde que, con certeza científica, se identifica la persona desaparecida y los despojos mortales se entregan a su familia. 6. Es de aclarar que con la acción constitucional fue allegada prueba documental adicional que da cuenta que los restos óseos de la víctima aún no han sido entregados.
La posición mayoritaria de la Sala optó por no tenerlas en cuenta al indicar “que la tutela no es el escenario propicio para aportar este tipo de elementos adicionales que soportan la tesis que pregona la tutelante”. No obstante, en el proceso de reparación directa, los accionantes fueron insistentes en afirmar que no conocían el paradero de los restos óseos de su familiar y que solicitaron a la Fiscalía General de la Nación hacer entrega de los mismos, en caso de ser identificados.
En sede de tutela lo que se agregó fue la respuesta de un derecho de petición en el que el ente investigador informó a los actores que, en efecto, está pendiente realizar la entrega digna de la víctima a sus familiares. Esta respuesta de la Fiscalía sólo corrobora lo que los actores indicaron durante el proceso contencioso administrativo, pero en todo caso, en aras de discusión, recientemente, la SU-429 de 20244, en un caso similar, dejó sin efecto una sentencia que declaraba la caducidad y ordenó que las pruebas recaudadas en la tutela se integraran al expediente contencioso para que se profiera fallo de reemplazo5. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ubaté y Bogotá vs. Colombia, Sentencia de 19 de junio de 2024. 153.
Ahora bien, este Tribunal nota que, con sustento en “la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en otros instrumentos internacionales relevantes”, el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas adoptó los “Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas”.
La Corte entiende relevante que los mismos sean tenidos en cuenta en el cumplimiento de la medida de reparación ordenada. Particularmente, la Corte destaca los siguientes: a) La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que se determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que dicha persona “se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley” o, si resulta estar fallecida, “haya sido plenamente identificada” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3 En sentencia de 13 de septiembre de 2024, Sub Sección A Sección Tercera, Consejo de Estado, Rad. 67165.
“Con fundamento en las consideraciones expuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el presente caso es posible concluir que aunque no se configura una desaparición forzada, porque la muerte del señor Acuña Jiménez se verificó al inicio de la toma y en inmediaciones del Palacio de Justicia, sí se trata de una persona dada por desaparecida en el contexto del Holocausto del Palacio de Justicia, en consideración a que, como consecuencia del cruce de disparos en la entrada del recinto judicial, resultó muerto y su cuerpo desaparecido, sin que se tuvieran noticias sobre su paradero o sobre la plena identificación de sus restos óseos por más de 30 años”.
(negrilla y subrayado fuera del texto) 4 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 5 Dice la resolutiva de la SU-429 de 2024: (…)
SEGUNDO. En el expediente aludido en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y ORDENAR a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión de segunda instancia que esté conforme con las consideraciones de esta providencia. En esa nueva decisión se podrá emplear el recaudo probatorio realizado en este proceso de tutela y, para el efecto, deberá surtirse el traslado y la contradicción del material probatorio, con el fin de respetar los derechos fundamentales de 7.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. defensa y del debido proceso. Lo anterior, sin perjuicio de los demás elementos probatorios que puedan decretarse, recaudarse y practicarse en el proceso contencioso administrativo, todo con apego a las normas procedimentales aplicables.