CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07253-00 Solicitante: HEBERTH MARÍN TORRES HERNÁNDEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de noviembre de 2023, Heberth Marín Torres Hernández, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir las providencias del 11 de mayo de 2023 y del 19 de mayo de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP.
En virtud del amparo, se pide dejar sin efectos la sentencia reprochada y ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una sentencia de reemplazo que atienda el 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07253-00 Solicitante: Heberth Marín Torres Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado sobre la pensión gracia de jubilación para docentes. 2.
Hechos relevantes El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 55315 de 5 de diciembre de 2013, RDP 000086 del 3 de enero de 2014 y RDP 000242 del 7 de enero de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera la pensión gracia a partir del 26 de noviembre de 2007, con inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados en el año de liquidación. En apoyo de las pretensiones, adujo que fue docente por más de 33 años en instituciones educativas de los municipios de La Alpujarra, Tolima y Pereira, Risaralda.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 19 de mayo de 2015 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación. El 11 de mayo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió sentencia que confirmó la decisión anterior. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en defectos procedimental y sustantivo. Afirma que las autoridades judiciales realizaron una interpretación no sistemática y contra legem de la norma al no tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2015, rad. n°. 25000-23-42-000-2012-02017- 01, según la cual a los docentes vinculados al magisterio hasta el 31 de diciembre de 1980 «se les debe respetar su tipo de vinculación al magisterio y por ende a que acceda a la pensión gracia».
Agrega que el Consejo de Estado «unifico (sic) jurisprudencia en el año 2022», en la que reiteró el criterio expuesto. Además, señaló 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07253-00 Solicitante: Heberth Marín Torres Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que las decisiones cuestionadas desconocieron la prevalencia del derecho sustancial y omitieron el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que «no adaptaron el procedimiento, con el fin de ser efectivos y no vulnerar derechos fundamentales de mi poderdante» 4.
Trámite procesal El 6 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la UGPP, en calidad de tercero con interés. En el escrito de contestación, la UGPP, al oponerse al amparo, adujo que la acción no procede para reclamar pretensiones netamente económicas.
Esgrimió que el solicitante, al presentar la acción de tutela, pretende una instancia adicional. Afirmó que las providencias reprochadas fueron acertadas al concluir que el solicitante no cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia. Agregó que acceder al amparo podría generar un detrimento al erario, que la tutela desconoce los efectos de cosa juzgada de las sentencias cuestionadas y que la solicitud no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
El Tribunal Administrativo de Risaralda aportó copia digital del expediente ordinario. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07253-00 Solicitante: Heberth Marín Torres Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07253-00 Solicitante: Heberth Marín Torres Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia. Indicaron que, como el accionante se vinculó como docente del Departamento del Tolima antes del 31 de diciembre de 1980, se cumple la regla de unificación prevista en sentencia del 11 de agosto de 2022, según la cual se debe acreditar una vinculación territorial o nacionalizada antes de esa fecha.
Sin embargo, como el 5 de marzo de 1981 fue nombrado por el Ministerio de Educación, el demandante adquirió el carácter de docente nacional, de modo que el tiempo de vinculación posterior a 1981 no es computable para acceder a la pensión gracia. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07253-00 Solicitante: Heberth Marín Torres Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y económico.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, la solicitud pide que se deje sin efectos una providencia judicial que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Esta pretensión, netamente económica, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”4.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07253-00 Solicitante: Heberth Marín Torres Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Heberth Marín Torres Hernández contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ