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11001031500020220343400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-06-28

Radicación interna: 5540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nancy Stella Garcia Giraldo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03434-00 (ACUMULADOS) Demandante: NANCY STELLA GARCÍA GIRALDO Y OTROS Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me aparté de lo decidido toda vez que, tal como lo manifesté durante la discusión del caso, considero que de conformidad con las reglas de reparto de acciones de tutela masivas previstas en el Decreto 1834 de 20151, esta Corporación no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por cuanto el artículo 1° del mencionado decreto dispone que cuando se presenten acciones de tutela masivas que persigan la protección de los mismos derechos constitucionales fundamentales y que sean amenazados por las mismas autoridades todos los procesos deberán asignarse “según las reglas de competencia” al despacho judicial que primero conoció y avocó alguna de ellas, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°.

Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: SECCIÓN. 3 Reglas de reparto de acciones de tutela masivas ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una 1 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. 2 Exp. 11001-03-15-000-2022-03434-00 (acumulados) Acción de tutela Salvamento de voto autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

En atención a lo dispuesto en la norma transcrita, en este caso era evidente que se trataba de acciones de tutela masivas, a tal punto que por esa razón el despacho ponente solicitó que se acumularan las demás que llegaran a la Corporación, por cuanto en todos los procesos se demandó la protección de los mismos derechos, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el trámite de conteo de votos para las elecciones presidenciales que se llevaron a cabo los días 29 de mayo y 19 de junio de 2022.

Asimismo, como incluso se reconoce en el proyecto, las diferentes autoridades accionadas solicitaron al unísono que el expediente fuera enviado al Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las reglas de reparto de acciones de tutela masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015, toda vez que, antes de que la tutela de la referencia hubiese sido admitida o incluso presentada, una Sala de 3 Exp. 11001-03-15-000-2022-03434-00 (acumulados) Acción de tutela Salvamento de voto esa Corporación fue la que primero avocó conocimiento de esta controversia y acumuló los procesos sucesivos que le fueron enviados de los diferentes despachos del país, motivo por el cual en estricto acatamiento de la disposición antes transcrita también debía remitirse este proceso a la mayor brevedad a aquel tribunal para su acumulación. Ahora que, si bien en la decisión se indicó al respecto que “la Sala considera que tiene competencia para decidir porque, en primer lugar, uno de los accionados es el presidente de la República, y segundo, el magistrado ponente fue el primero en asumir el caso, de ahí que las demás tutelas que fueron presentadas se acumularon al proceso inicial”, ello no es de recibo si se tiene en cuenta que, tal como lo indiqué en la discusión del proyecto y lo ratificaron en las contestaciones cada una de las autoridades accionadas, desde el 6 de julio de 2022, esto es, con antelación a que se admitiera la tutela de la referencia, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela con radicación No. 05001- 22-05-000-2022-00213-00.

Además, en ese proceso se había proferido fallo desde el 21 de julio de 2022, situación que la Sala conocía de antemano pues incluso fue advertida por la Procuraduría General de la Nación2 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3 en sus informes. En esa medida, no comparto que se haya apelado a los “principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía” para asumir el conocimiento y fallar el proceso, pues, por el contrario, un trámite célere implicaba remitir a la mayor brevedad al despacho judicial que primero avocó conocimiento para que este, a su vez, las acumulara y fallara en un solo proceso, como en efecto se hizo con las restantes y con seguridad ello habría implicado menos desgaste y tiempo para decidir las acciones de tutela puesto que -se insiste- 2 Situación que reconoció el propio proyecto pues en el mismo se indicó que “la profesional grado 17 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó denegar la solicitud de amparo.

Informó que el Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 21 de julio de 2022 en un asunto que guarda similitud fáctica con este” (negrillas propias). 3 Lo que reconoció el proyecto, así: “el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia (…) agregó que la tutela resulta improcedente tal y como lo falló el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 7 de julio de 2022, debido a que los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad electoral.”.

(negrillas fuera del original). 4 Exp. 11001-03-15-000-2022-03434-00 (acumulados) Acción de tutela Salvamento de voto mientras que el Tribunal Superior de Medellín había proferido fallo desde el 21 de julio de 2022 en este asunto solo se expidió sentencia el 17 de agosto siguiente, es decir, casi un mes más tarde. Aunado a lo expuesto, tampoco comparto que se haya aludido como justificación que “el recaudo de pruebas exhaustivo para identificar el primer despacho en el que se repartió el asunto contradice los principios de la acción de tutela”, en la medida en que desde el principio las autoridades accionadas en sus diferentes informes comunicaron de la existencia del proceso de tutela con radicación No. 05001-22-05-000-2022-00213-00 que cursaba en el Tribunal Superior de Medellín, de modo que era deber de esta Corporación, en los precisos términos del artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, proceder a su remisión inmediata.

En este punto, es preciso recordar que la exigencia del legislador extraordinario para que las denominadas acciones de tutela masiva -o también llamadas en el argot popular “tutelatones”- sean asumidas en su totalidad por el primer despacho judicial que avocó conocimiento, en palabras de la Corte Constitucional4, es “evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.”.

En consecuencia, en la medida que i) desde el principio había claridad en punto a que se trataba de acciones de tutela masivas; ii) las autoridades accionadas cumplieron con su obligación legal e informaron que previamente el Tribunal Superior de Medellín había avocado conocimiento de una acción de tutela con contornos fácticos y jurídicos idénticos -de ahí que no resultaba una labor dispendiosa o exhaustiva identificar qué despacho judicial fue el primero en admitir porque ya se sabía-; y iii) se solicitó la remisión a aquel proceso para su acumulación, en los términos del Decreto 1834 de 2015, era obligación de esta Corporación remitir el expediente dentro de las 24 horas siguientes a aquella Corporación para su acumulación, sin embargo, ello no se hizo.

Finalmente, considero que aun si el despacho ponente hubiese sido el primero en conocer un asunto como el de la referencia en todo caso el Consejo de Estado no tenía competencia para avocar, tramitar y fallar dicho proceso, pues, según 4 Corte Constitucional, auto 136/21, CP Gloria Stella Ortiz. 5 Exp. 11001-03-15-000-2022-03434-00 (acumulados) Acción de tutela Salvamento de voto las voces de la norma en cita tales acciones “se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”, lo que impone concluir que según las reglas de competencia del Decreto 333 de 2021 las acciones de tutela presentadas contra las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos5, y no al Consejo de Estado.

De modo que en cualquier evento la autoridad judicial competente sí era el Tribunal Superior de Medellín y no el Consejo de Estado, pues, contrario a lo señalado por la posición mayoritaria ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni mucho menos el propio presidente de la República tenían injerencia alguna en la discusión, dado que no son legal y constitucionalmente competentes para evidenciar situaciones de presunto fraude electoral, ordenar reconteo de votos, suspender las credenciales que acreditan a los candidatos como electos, contratar auditorías forenses o software electorales.

En suma, me aparto de la posición mayoritaria pues considero que no esta Corporación no era competente según las reglas de reparto consagradas en los Decretos 333 de 2021 y 1834 de 2015 para conocer en primera instancia de los procesos acumulados de la referencia. (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 5 “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”.