Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de abril de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Actor: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – caducidad – hecho exclusivo de la víctima Síntesis del caso: en un operativo policial se incautaron 2.000 kg de cocaína que, luego, fueron devueltos a los dueños, como contraprestación de una suma de dinero.
Por lo anterior, se señaló al demandante como parte de la red de corrupción que existía dentro de la institución, entre otras cosas, porque no inició las investigaciones correspondientes por esa situación, lo cual motivó la imposición de medida de aseguramiento. Finalmente, se precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la falta de legitimación activa en la causa1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 “PRIMERO: DECLARESE de oficio la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: No se condena en costas […]”. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 21 1.
El 16 de julio de 2007, Luis Andrés Estupiñán Chaustre, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad3. Además, el 8 de noviembre de 2010 se adicionó la demanda y se incluyó como demandado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con el retiro como oficial de la Policía Nacional. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al Señor Coronel (r) LUIS ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHUSTRE, a consecuencia del inicio y trámite del ilegal proceso penal y de la privación injusta de su libertad dentro de dicho proceso adelantado por la entidad demandada bajo número de radicación 70404.
SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios ocasionados al Señor Coronel LUIS ANDRES ESTUPIÑAN CHAUSTRE, a la Señora LIBIA NAYDU VILLAMARÍN RENTERÍA, a sus menores hijos ANDREA CAROLINA ESTUPIÑÁN VILLAMARÍN y LUIS ANDRES ESTUPIÑÁN VILLAMARÍN, y a sus Señores Padres el General (r) LUIS FELIPE IGNACIO ESTUPIÑÁN FUERTES (padre) y ANGELA ISABEL CHAUSTRE DE ESTUPIÑÁN (madre), con ocasión del ilegal proceso penal adelantado en contra del primero, identificado con el radicado 70404.
TERCERA: Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados al señor Coronel (r) LUIS ANDRES ESTUPIÑAN CHAUSTRE, como consecuencia del retiro como oficial activo en el grado de Coronel de esa Institución policial, retiro que surgió en razón a que por el sonadísimo escándalo de prensa que se presentó en toda la geografía nacional y más allá de ella, el entonces Director General de la Policía Nacional, General (r) TEODORO RICAURTE CAMPO GOMEZ, ordenó una serie de traslados afectando la estabilidad de mi representado al tiempo que presionó al Coronel ESTUPIÑAN, valiéndose de su condición de Director, para que este presentara su solicitud de retiro voluntario.
CUARTA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar los perjuicios ocasionados al Señor Coronel LUIS ANDRES ESTUPIÑÁN CHAUSTRE, a la Señora LIBIA NAYDU VILLAMARÍN RENTERÍA y a sus menores hijos ANDREA CAROLINA ESTUPIÑÁN VILLAMARÍN y LUIS ANDRES ESTUPIÑÁN VILLAMARÍN, con ocasión del irregular retiro de esa institución policial, el cual generó para el primero de los mencionados la imposibilidad de adelantar hasta el final, su carrera policial, con el consecuente detrimento patrimonial en su contra y de su núcleo familiar […]”5 3 Folios 9 al 45 del cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Folios 157 al 163 del cuaderno del Tribunal No. 1.
Al respecto, se destaca que, el 16 de julio de 2007, la demanda fue presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y, mediante Auto de 6 de noviembre de 2007, inadmitió la demanda (folio 54 del Cuaderno del Tribunal No. 1). En contra de esta decisión se presentó recurso de reposición por la parte demandada (folios 55 al 59 del Cuaderno del Tribunal No. 1.), el cual fue resuelto en Auto de 22 de abril de 2008 (folios 101 y 102 del Cuaderno del Tribunal No.1) y, mediante Auto de 5 de agosto de 2008 (folio 104 del Cuaderno del Tribunal No.1), el mismo juzgado admitió la demanda.
Sin embargo, por medio del Auto de 6 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del Auto de 6 de noviembre de 2007 (folios 141 al 143 del Cuaderno del Tribunal No.1) y, mediante Auto de 10 de junio de 2010, admitió la demanda (folio 153 del Cuaderno del Tribunal No.1). 5 La demanda inicialmente solo incluía la primera y segunda pretensión. Sin embargo, mediante memorial de 8 de noviembre de 2010, se adicionó la demanda, al vincular como demandado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; se corrigió la redacción de la pretensión segunda; se incluyeron las pretensiones tercera y cuarta Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 21 3.
Por lo anterior, estimó la cuantía de la siguiente manera6: 4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El 13 de junio de 2003 se asignó una investigación a la Fiscalía 13 de la UNAIM, debido a la incautación de 2.000 kilos de cocaína y a su posterior devolución, por parte de agentes de la Policía Nacional.
Dentro de este trámite, el 15 de marzo de 2004 se dispuso la práctica de la diligencia de indagatoria de Luis Andrés Estupiñán Chaustre. 6. 2) El 17 de marzo de 2004, la entidad demandada “sindicó al Coronel Estupiñán del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia”. El 28 de mayo de 2004, Luis Andrés Estupiñán Chaustre amplió su indagatoria y, al final de esa diligencia, la fiscalía le formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir (art. 340, inciso 2 del C.P.) con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad en relación con ese nuevo demandado y se agregaron unos hechos (folios 157 al 163 del Cuaderno del Tribunal No. 1).
Por lo anterior, mediante Auto de 10 de febrero de 2011, el tribunal ordenó al apoderado de la parte demandada que presentara, en un solo escrito, la demanda y su corrección (folio 188 del cuaderno del Tribunal No 1), por lo que el apoderado de la parte actora así lo hizo mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2011 (folios 189 al 228 del Cuaderno del Tribunal No. 1).
En Auto de 14 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (folio 241 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 6 En el acápite de la demanda que denominó “de la competencia y cuantía” (folios 39 – 42 del cuaderno del Tribunal No. 1. Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Andrés Estupiñán Chaustre Víctima directa 200 SMLMV Libia Naydu Villamarín Rentería Cónyuge 100 SMLMV Andrea Carolina Estupiñán Villamarín Hija de la víctima directa 100 SMLMV Luis Andrés Estupiñán Villamarín Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Luis Felipe Ignacio Estupiñán Fuertes Padre de la víctima directa 100 SMLMV Ángela Isabel Chaustre de Estupiñán Madre de la víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Luis Andrés Estupiñán Chaustre Víctima directa - Costos de honorarios de apoderado judicial: $40.000.000 - Costos desplazamiento de apoderado judicial: $8.000.000 - Costos tratamiento psicológico familiar: $3´475.000 Lucro cesante Luis Andrés Estupiñán Chaustre Víctima directa “Conforme a la hoja de vida del señor Coronel […] y en consideración a sus antecedentes familiares […] el lucro cesante lo estimo en un valor de $1.926´365.679” Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 21 (arts. 376 y 384 del C.P.).
En la misma diligencia, la fiscalía ordenó la captura del demandante. 7. 3) El 4 de junio de 2004, la fiscalía profirió resolución mediante la cual definió la situación jurídica de Luis Estupiñán y ordenó la detención preventiva. En contra de esta decisión, el 18 de junio del mismo año, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En la decisión que desató el recurso de reposición se confirmó la decisión atacada, pero, en segunda instancia, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 3 de septiembre de 2004, revocó la medida de aseguramiento por insuficiencia probatoria respecto de los cargos formulados en contra del entonces sindicado.
Debido a lo anterior, se dispuso el cierre de la investigación. 8. 4) En la demanda se afirmó que se practicaron nuevos testimonios y, que, finalmente, el 18 de marzo de 2005, la Fiscalía 19 de la UNAIM “dictó Resolución de acusación en contra del Coronel LUIS ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAUSTRE” y ordenó nuevamente la detención del procesado.
Frente a esta decisión, la defensa presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El 18 de mayo de 2005, la Fiscalía 19 de la UNAIM resolvió no reponer y, finalmente, el 13 de julio de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la resolución de acusación, precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de Estupiñán Chaustre. 9. 5) En lo que denominó “corrección de la demanda”7, el apoderado de la parte demandante agregó el hecho de que, según la declaración practicada ante la Procuraduría General de la Nación, en el proceso disciplinario No. 155-87468 de 2003, el General Teodoro Ricaurte Campo Gómez “ejerció presión sobre el Coronel Estupiñán Chaustre para que este presentara su solicitud de retiro voluntario”. 10.
En la demanda se afirmó que la decisión mediante la cual se resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, la que desató el recurso de reposición contenían un error judicial. Además, destacó que, era claro que el General Teodoro Ricaurte Campo Gómez “ejerció presión sobre el Coronel Estupiñán Chaustre para que este presentara su solicitud de retiro voluntario”. 1.2.
Posición de la parte demandada 7 Memorial de 8 de noviembre de 2010, en el que se vinculó como demandado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se corrigió la redacción de la pretensión segunda y se incluyeron las pretensiones tercera y cuarta en relación con ese nuevo demandado y agregó estos hechos, Folios 157 al 163 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 21 11.
El 9 de noviembre de 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas8. Para el efecto, destacó las funciones constitucional y legalmente atribuidas a la entidad y afirmó que en el proceso se acreditaron los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento, por lo que no se presentó un error judicial, contrario a lo indicado en la demanda.
Además, sostuvo que los demandantes no sufrieron un daño antijurídico, puesto que estaban en el deber legal de soportarlo. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “hecho de un tercero, que excluye la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, “excepción de caducidad de la acción” y, la “genérica”. 12. El 21 de junio de 2011, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas9.
Para el efecto, afirmó que, de los hechos y pretensiones de la demanda, no se evidenciaba una falla del servicio por parte del organismo demandado y destacó que, Luis Andrés Estupiñán Chaustre se retiró de manera voluntaria de la institución, por lo cual no se configuró la responsabilidad de la entidad. Por otra parte, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “de la carga pública”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, “cobro de lo no debido” y “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. El 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró de oficio la falta de legitimación activa en la causa10. Como fundamento de la decisión, el tribunal consideró que, “en el expediente no obra prueba idónea de que la Fiscalía General de la Nación, haya llevado a cabo una investigación, por cuanto no se anexó fotocopia auténtica del proceso penal y tampoco obra dentro del plenario una prueba que señale las fechas desde la cual el señor LUIS ANDRES ESTUPIÑÁN CHAUSTRE estuvo privado de su libertad”. 1.4.
Recurso de apelación 14. El 17 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación11, en el que solicitó que se revocara la decisión porque afirmó que los documentos que se requerían se encontraban en poder de las 8 Folios 164 al 179 del Cuaderno del Tribunal No.1 y folio 241 del Cuaderno del Tribunal No.1, en el que se ratificó en los argumentos. 9 Folios 245 al 251 del Cuaderno del Tribunal No.1. 10 Folios 360 al 364 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 367 al 379 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 21 entidades demandadas, que cumplió con su deber de solicitar la práctica de las pruebas y de solicitar los documentos correspondientes, pese a lo cual, las demandadas “incurrieron en desacato a una providencia judicial”.
En todo caso, sostuvo que sí se encontraba en el expediente prueba de los hechos alegados en la demanda. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 15. El 10 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas en la demanda12. Esta Corporación, mediante Auto de 27 de mayo de 201513, resolvió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que remitieran “copia del proceso penal adelantado […] así como copia de los vídeos que contienen la declaración de Jaime Alberto Pérez Charris y […] la diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor Teodoro Ricaurte Campo Gómez”.
Además, mediante Auto de 6 de abril de 201614, esta Corporación ordenó oficiar a los Juzgados penales del circuito especializado de Barranquilla para que “remitan copia de los videos que contienen la declaración de Jaime Alberto Pérez Charris”. 16. Mediante Auto de 2 de mayo de 201715, esta Corporación puso a disposición de las partes y del Ministerio Público las pruebas aportadas, en respuesta a lo solicitado en los Autos de 27 de mayo y 6 de abril de 2016.
Durante el traslado, las partes guardaron silencio16. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Hecho exclusivo de la víctima; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Andrés Estupiñán Chaustre y de la “presión” que generó su retiro voluntario de la Policía Nacional.
El tribunal consideró que no se aportó la prueba idónea de los hechos alegados en la demanda, “por cuanto no se anexó fotocopia auténtica del proceso penal”, por lo que declaró la falta de legitimación activa. Los demandantes en el recurso único de apelación afirmaron que sí se encontraba en el expediente prueba de lo alegado en la demanda. 12 Folios 386 al 387 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 394 y 395 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 412 y 413 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 447 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Constancia secretarial.
Folio 448 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 21 18.
La Sala destaca que en la demanda y su “corrección” se solicitó la reparación de 2 daños: 1. La privación de la libertad de Luis Andrés Estupiñán Chaustre y; 2. El retiro como consecuencia de la “presión” que ejerció un superior sobre el mismo demandante. 19. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto respecto del primer daño, esto es, la privación de la libertad, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
En efecto, la Sala observa que, la providencia que precluyó la investigación a favor de Luis Andrés Estupiñán Chaustre fue proferida el 13 de julio de 2005. Si bien, no existe constancia de ejecutoria17, de acuerdo con las normas procesales debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 26 de julio de 2005 y dado que la demanda fue presentada el 16 de julio de 2007, se entiende que fue ejercida dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa. 20.
En relación con el segundo daño alegado en la demanda, la Sala destaca que la parte actora consideró que el retiro voluntario de la Policía Nacional que presentó el demandante obedeció a presiones por parte del General Campo Gómez y así lo alegó en el memorial presentado el 8 de noviembre de 2010, en el que vinculó como demandado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional18.
Concretamente afirmó que, el General Teodoro Ricaurte Campo Gómez, en su declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, en el proceso disciplinario No. 155- 87468 de 2003, “ejerció presión sobre el Coronel Estupiñán Chaustre para que este presentara su solicitud de retiro voluntario”. Adicionalmente, está acreditado que el demandante presentó su solicitud de retiro en agosto de 200319. 21.
Al respecto, la Sala considera que, como los hechos que el demandante considera que generaron el retiro (presiones) ocurrieron en 2003 y, solo se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se alegó este daño el 8 de noviembre de 2010 (con la “corrección de la demanda”), la acción fue ejercida por fuera de la oportunidad, por lo cual declarará, respecto de ese demandado, la caducidad de la acción. 17 Según lo establecido en la Ley 600 de 2000, primero debía intentarse la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición – en este caso, los días 14, 15 y 18 de julio -.
Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado 3 días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la providencia (14 de julio de 2005). Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 19 de julio; después, correría el término de ejecutoria, es decir, 21, 22 y 25 de julio, ya que el 20 es festivo.
Por lo anterior, la caducidad debería contarse al menos desde el 26 de julio de 2005. 18 Vinculó como demandado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se corrigió la redacción de la pretensión segunda y se incluyó la pretensión tercera y cuarta en relación con ese nuevo demandado y agregó unos hechos (folios 157 al 163 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 19 Según lo afirmado por el demandante – Luis Andrés Estupiñán Chaustre – en una ampliación de su exposición libre y espontánea (folio 252 del Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 14).
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 21 22.
Es preciso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que si el demandante busca realizar una acumulación sucesiva de pretensiones, con el propósito de vincular demandantes o demandados nuevos, adicionar otros objetos de disputa, a través de una reforma de la demanda, o si quiere presentar diversas peticiones que pueden ser acumuladas en una misma demanda, en el mismo proceso judicial o, incluso, en actuaciones judiciales diferentes, “la ley ha reconocido la independencia y autonomía que existe entre ellas al punto que ha ordenado que deben ser expresadas por separado según lo señalan los artículos 13720 y 13821 del C.C.A., en consonancia con el artículo 7522 del C.P.C”23.
En consecuencia, una vez trascurrido el plazo de caducidad, “no es viable que nadie eleve pretensiones (…) [sea para] “una persona que nunca ejercitó su derecho de acceso a la administración de justicia proceda a hacerlo, así como tampoco puede obrar de esa manera quien lo hubiese utilizado en tiempo pero sólo para elevar algunas de las peticiones que podía manifestar”24. 23.
Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación activa en la causa ya que las copias simples aportadas al proceso son válidas25 y, en su lugar, declarara la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los hechos que alegó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Además, negará las pretensiones en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que se acreditó el hecho exclusivo de la víctima. 20 “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 2. Lo que se demanda”. 21 “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda (…)”. 22 “La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: // (…) 5.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularan por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Auto de 25 de mayo de 2016, Exp. 66001-23-31-000-2009-00056-01(40.077). 24 Así se concluyó en el Auto de unificación de 25 de mayo de 2016: “Debido a lo anterior, y dado que la caducidad de la acción marca la finalización del plazo en que los administrados pueden accionar para elevar las solicitudes que quieran propias del medio de control que corresponda, se debe advertir que una vez configurado dicho instituto no es posible que a través de ningún mecanismo, sea mediante la presentación de una demanda o de su reforma en el tiempo establecido para ello, se expongan nuevas pretensiones a la jurisdicción, por lo que en ese escenario realmente no hay una diferencia entre el individuo que no demandó en ningún momento y el sujeto que sí lo hizo, pero que sólo expuso parcialmente las peticiones que estaba legitimado para elevar, puesto que a los dos les habría fenecido la oportunidad objetiva que tenían para accionar y por consiguiente, para formular ante la justicia las solicitudes que desearan en ejercicio de ese derecho (…) Al respecto, no se puede perder de vista que el interregno para que se produzca la caducidad de la acción corresponde a un período fijado normativamente para utilizar el derecho de acción y así poder formular las pretensiones respectivas, mientras que el plazo para reformar la demanda se trata de un tiempo dentro del cual el extremo activo de un proceso puede modificar ciertos puntos de su escrito inicial antes de que se abra a pruebas dicho procedimiento, sin que de la disposición que permite tal actuación se derive la facultad de añadir pretensiones sin que se tenga en cuenta la habilitación del derecho para accionar, por lo que a partir de una interpretación sistemática de las normas en comento, y con observancia de que cuando se agregan peticiones a una demanda también se requiere hacer uso del derecho de acción, es diáfano que para poder modificar el libelo introductorio y añadir las pretensiones que no se hubiesen manifestado al momento inicial de presentación de la demanda, el accionante se debe encontrar dentro del interregno en que dicho derecho puede ser usado”. 25 Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 21 24.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 25. En el expediente se encuentra probado que, Luis Andrés Estupiñán Chaustre sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad en 2 periodos, así: 1.
Desde el 4 de junio de 2004 hasta el 3 de septiembre del mismo año26 y 2. Desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 14 de julio de 200527. 2.3. Análisis del hecho exclusivo de la víctima 26. Este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines28. 27.
En el proceso está probado que, en agosto de 2002, se presentó la retención, negociación y devolución de un cargamento de cocaína de 2.000 kg, aproximadamente, por parte de un agente de la Policía Nacional, en Barranquilla29. Este hecho, unido a otros reportes realizados por la red de 26 Sobre este período, se tienen los siguientes documentos: Boleta de detención de 4 de junio de 2004 (folio 146 del Cuaderno de copias No. 16) y la decisión de 3 de septiembre del mismo año en la que se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad del demandante (folios 83 al 115 del Cuaderno de copias de decisiones de segunda instancia). 27 Al respecto, obran los siguientes documentos: acta de derechos del capturado de 22 de marzo de 2005 (folio 262 del Cuaderno de copias No. 20) y boleta de libertad de 14 de julio de 2005 (Folio 152 del Cuaderno de copias de decisiones de segunda instancia). 28 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.
Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 29 En el expediente obran 22 cuadernos de copias de la Fiscalía General de la Nación y 11 anexos de la Procuraduría General de la Nación en donde constan esos hechos.
Al respecto, se destaca lo siguiente: 1. Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 1: homicidio de Ángel Guillermo León y de Jairo Martínez Velásquez (informantes), inspección del cadáver, citaciones de testigos, testimonio de Gabriel Ramón Diaz Ortiz, en donde afirmó que él llamó a Estupiñán Chaustre, pues era el comandante de la policía del atlántico de 2002 a 2003 pidiéndole que inicien la investigación del homicidio de uno de los informantes, la Fiscalía 3 Delegada decreta el testimonio del coronel Estupiñán y se profirió la Resolución 327 de 13 de junio de 2003 de UNAIM que creó la comisión investigativa y designa radicado 853 al proceso; 2.
Cuaderno de copias de la Fiscalía Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 21 informantes - algunos informantes fueron víctimas de homicidio, luego de rendir testimonio y otros tuvieron que salir del país por esa situación-, permitió establecer la existencia de una organización dedicada al narcotráfico y corrupción al interior de la Policía Nacional. 28.
Por lo anterior, se iniciaron las respectivas investigaciones por los delitos de tráfico de drogas y homicidio y dentro de la primera actuación se vinculó al hoy demandante – Luis Andrés Estupiñán Chaustre –, quien para la época de los hechos era el comandante de Policía del Atlántico, al haber sido señalado como integrante de dicha red de corrupción. En particular, se le cuestionaba, de un lado, haber recibido parte del dinero entregado por la devolución del cargamento de cocaína y, de otro, las omisiones en las que incurrió, al no haber informado e investigado esos hechos. 29.
En relación con este último punto, se le reprochó a Luis Estupiñán que no hubiera impulsado las respectivas indagaciones de esas graves situaciones, como quiera que, solo cuando se hizo público la devolución de los estupefacientes en un medio de comunicación, aquél solicitó en junio de 2003 disfrutar sus vacaciones, por lo que, finalmente, el comandante encargado del Departamento de Policía fue el que ordenó abrir una indagación preliminar al interior de la institución por los hechos ocurridos en 2002. 30.
Formulados los anteriores cargos, el entonces comandante Estupiñán Chaustre rindió y amplió en varias oportunidades su diligencia de indagatoria, -aunque no compareció a varias de ellas, sin que se conozca el motivo- y el 4 de junio de 2005 se ordenó la privación de su libertad. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, al resolver este último mediante providencia de 3 de General de la Nación No. 2: obran unas decisiones disciplinarias de la Policía Nacional, entre otras, por faltas contra el reglamento por la pérdida de unas esposas, unas declaraciones y un listado de paramilitares que operaban en el departamento del Atlántico; 3.
Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 3: Declaración bajo juramento del mayor Edgar Hernando Vallejo Castillo, sobre cómo se negoció el cargamento y Testimonio de José Anastasio Cotes Brugues sobre el homicidio de uno de los informantes, entre otros; 4. Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 4: informe de contrainteligencia y artículos de prensa sobre la pérdida del cargamento de cocaína; 5.
Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 11: declaraciones de testigos que vinculan a Estupiñán Chaustre con el cargamento y su omisión para investigar los hechos; 6. Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 14: vinculan formalmente a Luis Andrés Estupiñán Chaustre, lo citan a rendir indagatoria se trasladaron a este proceso las versiones rendidas ante la Procuraduría General de la Nación; 7.
Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 15: indagatorias de Luis Andrés Estupiñán Chaustre y sus ampliaciones y el testimonio del Director de la Policía Nacional General Teodoro Ricaurte Campo Gómez; 8. Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 16: constancia de no comparecencia de Luis Andrés Estupiñán a la indagatoria programada el 25 de mayo de 2004, la Fiscal 13 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIM – libró boleta de encarcelación en contra del demandante, ampliación de indagatoria de Estupiñán Chaustre el 28 de mayo de 2004, decisión de 4 de junio de 2004 en la que se profirió detención preventiva en contra de Estupiñán Chaustre y otro, boleta de detención del demandante, formato de medida de aseguramiento; 9.
Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 20: concepto precalificatorio de la Procuraduría General de la Nación en el que solicitó que se profiriera resolución de acusación en contra de Estupiñán Chaustre, resolución de acusación y medida de aseguramiento, acta de derechos del capturado Estupiñán Chaustre; 10. Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación “decisiones de segunda instancia”: decisión de 3 de septiembre de 2004 en la que se revocó la medida de aseguramiento de 4 de junio de 2004 y decisión de 13 de julio de 2005 en la que se revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación y ordenó la libertad de Estupiñán Chaustre, proferidas por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 21 septiembre de 2005, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y se dispuso su libertad inmediata.
Luego, en decisión de 18 de marzo de 2005, el despacho 19 de UNAIM profirió resolución de acusación en contra de Estupiñán Chaustre y otros, y resolvió que “cobra[ba] vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, proferida por la Fiscalía de primera instancia, en contra del Coronel LUIS ANDRES ESTUPIÑAN CHAUSTRE”. 31.
Para la imposición de la aludida medida de aseguramiento, tanto en la resolución de situación jurídica, como en la acusación, se tuvieron en cuenta numerosos elementos de juicio, entre ellas, las versiones contradictorias presentadas por Luis Andrés Estupiñán Chaustre, no solo en sus distintas diligencias de indagatoria, sino, incluso, en las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento ante la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la fiscalía reprochó que, frente a una misma situación fáctica, se presentaran variadas explicaciones, lo que generaba serias dudas en torno a su veracidad. 32.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que, el aquí demandante asumió una actitud evasiva frente a preguntas concretas formuladas por la fiscalía, en torno a las medidas que debió implementar para investigar y sancionar los posibles hechos de corrupción denunciados. En efecto, el entonces sindicado no explicó, de manera suficiente, cuáles fueron las acciones que desplegó una vez tuvo conocimiento de esos hechos que, como él mismo lo reconoció, eran de gran relevancia. Además de lo anterior, incurrió en varias contradicciones y manifestaciones contraevidentes, como quiera que algunas respuestas proporcionadas no coincidían con hechos objetivos que ocurrieron de manera distinta a lo narrado, todo lo cual fue determinante al momento de imponer las medidas de aseguramiento, en su contra.
Para desarrollar lo anterior, se hará una relación de las indagatorias y declaraciones rendidas por el demandante, de manera cronológica, para luego establecer como influyeron en cada una de las medidas de detención impuestas. Concepto Contenido relevante Exposición libre y espontánea rendida el 9 de julio de 200330 - Le preguntaron si conocía los hechos y manifestó que no, por lo que se le informaron los motivos de la diligencia. - Le preguntaron por sus funciones como comandante del Departamento de Policía del Atlántico, a lo que respondió (se trascribe): “Liderar y Supervisar los procesos de orden ciudadano en el Departamento del Atlántico.
Asesorar a las autoridades civiles del Departamento en aspectos de orden público”. - Cuando lo interrogaron sobre los informantes y su régimen manifestó que se encuentran bajo la Seccional de Inteligencia que depende “operativamente del Departamento [de Policía]”, pero, más adelante cuando le preguntaron por “el manejo de alguno de los informantes que se presentaban a ese comando dando información sobre el narcotráfico”, contestó que “En el tiempo que yo 30 Diligencia de exposición libre y espontánea rendida por el coronel Luis Andrés Estupiñán Chaustre ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2003 (folios 12 al 28 del Anexo No. 1 de copias solicitadas por la Procuraduría).
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 21 llevo como comandante del Departamento de Policía no he conocido de casos de informantes de narcotráfico […]”. - Cuando indagaron por algunos agentes que fueron desvinculados de la institución, respondió “ellos fueron retirados de la Institución por facultad discrecional a mediados del mes de enero de 2003 […] hay múltiples motivos, su comportamiento policial concretamente ético no era el mejor.
Existía mucha información sobre su posible compromiso en hechos ilícitos […]”. Sobre el momento en que se enteró sobre los hechos investigados (incautación y devolución del cargamento de estupefacientes), afirmó que: “A finales del mes de agosto, principios de septiembre de 2002, se recibió por parte de inteligencia información en el sentido del(sic) posible participación de esos oficiales y otros policiales en hechos relacionados con posibles hechos de corrupción relacionados con el hurto de una droga y su negociación con los antisociales.
Dispuse que se concretara la información y se consolidara en un documento de control interno para solicitar a la Dirección de Inteligencia su intervención. […] la dirección Central de Inteligencia desplazó una comisión especial […]”. - Cuando le preguntaron por qué si sabía desde septiembre de 2002 de las actividades ilícitas de los agentes de su comando, solo inició investigación hasta el 9 de junio de 2003, respondió que “no existían en ese momento elementos de juicio para abrir una investigación” y, más adelante señaló que sobre los 2.000 kg de cocaína que fueron devueltos a sus dueños “el conocimiento que tengo es el del informe de Contrainteligencia”.
Declaración jurada rendida el 11 de julio de 200331 - En esta declaración cuando le preguntaron por los casos “relacionados con la presunta desaparición de droga o cocaína, que al parecer fueron devueltos a narcotraficantes por miembros activos de la Policía Nacional”, contestó: “En efecto los primeros días del mes de marzo de este año, el Jefe de la Seccional de Inteligencia, Mayor Vallejo, me informó en este Despacho la existencia de un rumor sobre una posible actividad ilícita de unos policiales […] le ordené en esos momentos profundizar al máximo […]”.
Ampliación de la exposición libre y espontánea de 28 de enero de 200432 - Le preguntaron de nuevo por la fecha en la que se enteró de los hechos a lo que contestó “No recuerdo la fecha exacta […] el Mayor Vallejo me informó verbalmente de un rumor sobre un posible ilícito de policiales. Yo dispuse verbalmente que se concretara la información”. - Cuando le preguntaron por las “circunstancias de tiempo, modo y lugar en que usted solicitó al funcionario o funcionarios competentes del Comando del Departamento del Atlántico, se investigaran los hechos”, manifestó que ordenó enviar la información a Bogotá y solicitó apoyo de unidades especializadas.
Además, afirmó que “solicitó a la Dirección de Inteligencia la presencia de Unidades Especializadas que asumieron las respectivas pesquisas”. - Frente al cuestionamiento realizado por el Director de la Policía Nacional acerca de las razones por las cuales no le informó sobre la devolución del cargamento de cocaína, manifestó que “él es el Director General de la Policía Nacional, una persona muy ocupada”. - Al realizar la cronología de los hechos, precisó que solicitó vacaciones en junio de 2003. - Cuando le pusieron de presente que, según unos anexos del proceso, él informó y remitió los informes de inteligencia solo hasta el 7 de julio de 2003, por lo que habría tardado 10 meses en adelantar la respectiva investigación, contestó que “estamos hablando de unos informes de contrainteligencia sin valor probatorio, reservado y de uso exclusivo, por ese motivo no se habían agregado a ningún tipo de investigación hasta tanto no lo dispusieran los mandos institucionales”.
Indagatoria hecha el 15 de marzo de 200433 - Cuando le preguntaron por los hechos indagados, manifestó que “En los últimos días del mes de agosto, no tengo aquí presente con exactitud la fecha, el señor MAYOR VALLEJO, Jefe de la Sección de Inteligencia del Atlántico, me manifiesta que hay un rumor sobre un posible hecho ilícito de unos policiales […] yo le solicito que concrete la información y con fecha de diez (10) de septiembre me entrega un informe donde narra una posible irregularidad cometida por policiales al parecer el 23 de agosto; dada la gravedad que observo le señalo que inmediatamente remite el informe a la Dirección de Inteligencia”. 31 Declaración jurada que rinde el coronel Luis Andrés Estupiñán Chaustre ante la Fiscalía 3 delegada de Automotores Unidad Patrimonio Económico el 11 de julio de 2002 (folios 248 al 250 del Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 15). 32 Diligencia de ampliación de la exposición libre y espontánea rendida por el coronel Luis Andrés Estupiñán Chaustre ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el 28 de enero de 2004 (folios 238 al 263 del Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 14). 33 Diligencia de indagatoria rendida por el coronel Luis Andrés Estupiñán Chaustre ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de marzo de 2004 (folios 38 al 52 del Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 15).
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 21 - Más adelante, manifestó que en los últimos días del mes de febrero le preguntaron “si sabía de una droga que se perdió donde hay unos policías involucrados, yo le manifesté que sí, y que se estaban efectuando las averiguaciones”.
Ampliación de indagatoria hecha el 17 de marzo de 200434 - Fue interrogado sobre su autorización para realizar una prueba técnica al vehículo oficial en el que supuestamente se había transportado la droga puesto que uno de los testigos manifestó que el coronel Estupiñán no había aceptado esa recomendación, a lo que respondió que “eran autónomos para realizar cualquier clase de pesquisas y pruebas, no requerían autorización del comando para hacerlo […] entonces no se por qué señala el capitán MAESTRE que necesitaba una autorización mía para realizarla.” - Sobre las funciones y la dependencia que podía investigar ese tipo de conductas, se lee: “PREGUNTADO: en el comando del Departamento del Atlántico se tenía alguna unidad para investigaciones de orden interno o disciplinaria? CONTESTO: Si, está la oficina de inspección y disciplina dentro del organigrama del departamento del Atlántico.
PREGUNTADO: Esa oficina administrativa y funcionalmente depende del Comandante? CONTESTO: Si depende del comando del departamento. PREGUNTADO: Qué casos se llevan en esa oficina? CONTESTO: Ahí se investigan las conductas contra el reglamento […]” - Más adelante, en relación con las funciones que tiene en materia de investigación, así como el funcionamiento de la justicia penal militar -en particular, su grado de independencia-, se lee: “PREGUNTADO: En cada Comando de Departamento de la Policía existe despachos de la justicia penal militar, propia de la policía? CONTESTO: Si existen despachos, en Barranquilla había tres juzgados de instrucción […] ellos son autónomos e independientes. […] PREGUNTADO: Usted en alguna oportunidad ha solicitado a un juzgado penal militar que adelante investigación por algún hecho que haya conocido dentro de su función? CONTESTO: Me aclara la pregunta.
PREGUNTADO: Como miembro de la Policía Nacional recuerda haber denunciado o haber dado traslado de alguna denuncia contra miembros de la Policía por posibles o presuntos hechos delictivos que estos hayan cometido, a los Juzgado Penales Militares? CONTESTO: Cuando he tenido las evidencias ciertas de la comisión de hechos delictivos […]”. - Cuando le preguntaron “por qué razón usted no puso en conocimiento de la justicia penal militar o de la justicia ordinaria los hechos que le fueron informados”, respondió: “Que se diga que no se puso en conocimiento no es cierto.
Como ya lo mencioné estamos ante una información de contrainteligencia que tiene un manejo, solicité una instancia especializada […] yo como persona y como funcionario público, no puedo llegar a instaurar una denuncia sobre supuestos. […]”. Ampliación de indagatoria hecha el 1 de abril de 200435 - Cuando le preguntaron por el procedimiento que debió seguir, se lee: “PREGUNTADO: El General TEODORO CAMPO ha manifestado que el Comandante de Departamento es el representante o delegado del Director Nacional de la Policía, que en consecuencia debe actuar bajo esos parámetros, que el Comandante en estos casos debe informar al Director Operativo de la Policía que es el superior inmediato del Comandante del Departamento, que usted no procedió conforme a esa pauta […] CONTESTO: Bien lo dice el señor Director […] El Director operativo para esa época tenía muchas responsabilidades y no pasaba mucho tiempo en la ciudad de Bogotá, permanentemente estaba efectuando unos planes especiales ordenado por presidencia de la República.
No era fácil tener un contacto permanente como se quisiera con él […]”. - Le preguntaron qué opinaba de que el Director de la Policía, apenas se enteró de los hechos por medio de una nota periodística denunció esa situación ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación y respondió: “Es la decisión que él tomó en ese momento con elementos de juicios de pronto mayores a los que yo tuve en los momentos iniciales”.
Sobre lo anterior, le insistieron: “PREGUNTADO: El hecho fue dado a conocer a la justicia incluso, en un principio, como lo ha dicho el mismo General, sin entregar si quiera el informe de contrainteligencia, sólo reportó el conocimiento de la noticia, solicitó a la Fiscalía 34 Ampliación de la diligencia de indagatoria rendida por el coronel Luis Andrés Estupiñán Chaustre ante la Fiscalía General de la Nación el 1 de abril de 2004 (folios 257 al 270 del Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 15). 35 Continuación diligencia de indagatoria rendida por el coronel Luis Andrés Estupiñán Chaustre ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de marzo de 2004 (folios 175 al 203 del Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 15).
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 21 una reunión con funcionarios competentes para que iniciaran la investigación. […] CONTESTO: Esa fue la decisión que él tomó en su momento como Director de la Policía Nacional y con los elementos de juicio que debía tener”. - Más adelante, le preguntaron si el informe de contrainteligencia de 10 de octubre de 2002, relativo a los hechos ocurridos en agosto del mismo año, “fue objeto de algún análisis o valoración por parte suya”, a lo que contestó: “[…] pienso que el Mayor VALLEJO los trató directamente con la DIPOL.
Yo lo conocí, pero no tomé acción porque ya estaba la DIPOL al frente de la investigación.” - Sobre lo anterior, continuaron preguntando: “Como Comandante del departamento usted era superior de los miembros de la SIPOL, quienes, conforme usted mismo lo ha destacado, no cumplen funciones de policía judicial, pero, también como Comandante es superior funcional de la Policía Judicial SIJIN, por qué entonces no era usted la persona llamada a dar a conocer o a ordenar que esta información tan importante pasara o a esta policía judicial para que contribuyera con la investigación de los homicidios, o directamente a la Fiscalía […] CONTESTO: No podía hacerlo porque los miembros de la SIJIN estaban involucrados.
Se había entregado la investigación a una instancia superior como es la DIPOL […]”. - Sobre la supuesta investigación que adelantaba la DIPOL, se lee: “PREGUNTADO: La Fiscalía interrogó a los miembros de la DIPOL que estuvieron en Barranquilla sobre el conocimiento que hayan podido tener acerca de este informe del diez de octubre y manifestaron desconocerlo, lo que se confirma con el informe o síntesis ejecutiva de contra inteligencia que llegó a la Inspección General […] CONTESTO: Desconozco porque habrán manifestado eso”. - Le preguntaron qué opinaba sobre las declaraciones del Director General de la Policía Nacional, cuando le preguntaron qué debía hacerse con esa información contenida en el informe de 10 de octubre de 2002 y respondió que debía trasladarse para que se investigara, a lo que el hoy demandante contestó: “Le voy a pedir un receso un momentico para hablar con el abogado.
(se concede dicho receso por parte del Despacho). Es la apreciación de él con el conocimiento que tiene del caso. Como Comandante tomé la acción que he narrado […]”. Ampliación de indagatoria hecha el 28 de mayo de 200436 - Sobre el señalamiento que le hizo uno de los informantes, se lee: “PREGUNTADO: Cuando se requiere al mismo testigo [informante] […] acerca de los términos en que se negoció la devolución de la cocaína a sus propietarios, a los dueños de la droga […] responde: “[…] la devoltura (sic) de la droga, de lo cual recibió dinero LUIS ESTUPIÑAN, el jefe del GAULA que no el nombre y todos los demás oficiales que estaban metidos” […] por qué cree usted Coronel ESTUPIÑÁN que se mencione su nombre y apellido de manera tan puntual en los hechos que se están investigando.
CONTESTO: Al inicio de esta diligencia solicité dejar una constancia sobre la manipulación de prensa en lo que se refiere a mi concretamente que ha tenido este caso. De las personas que posiblemente estuvieron implicadas, poco o nada mencionan, pero del Coronel que los denunció o informó a sus superiores de ese posible hecho ilícito si la prensa permanentemente ha tratado de involucrar y es tan así que esa persona que es un testigo de oídas el único nombre que menciona y se acuerda es el de LUIS ESTUPIÑÁN.” - Sobre la omisión de su obligación de informar al Director operativo de la Policía, se lee: “PREGUNTADO: Al interior de este proceso ha reiterado usted en diferentes intervenciones que una vez tuvo conocimiento de los hechos materia de estudio por parte del Mayor VALLEJO dispuso que se precisara la información al interior de un escrito, lo que finalmente se hizo y que la remitiera posteriormente atendiendo su gravedad a la jefatura de inteligencia Bogotá. Sin embargo, escuchado en diligencia de testimonio el general TEODORO CAMPO manifestó que su obligación era informar o suministrar conocimiento de lo acontecido de manera inmediata y directa al Director Operativo de la institución […] CONTESTO: Yo recurrí atendiendo la gravedad acudí directamente al Director de Inteligencia porque es la Dirección de inteligencia la que tiene las unidades de control interno […] y sus resultados en su debido momento le fueron informados al mando superior […]”. - Por último, reiteró, en relación con la prueba técnica que le solicitaron los funcionarios que investigaban los hechos, que ellos “esta[ban] en capacidad de coordinar y hacer todas las actividades que le permitieran verificar esa situación”. 36 Ampliación de indagatoria rendida por el coronel Luis Andrés Estupiñán Chaustre ante la Fiscalía General de la Nación el 28 de mayo de 2004 (folios 89 al 91 del Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 16).
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 21 33.
Como puede observarse, Luis Andrés Estupiñán Chaustre incurrió en diversas contradicciones durante la exposición libre rendida ante la procuraduría -trasladada como prueba al trámite penal-, la declaración jurada practicada ante la fiscalía -dentro del mismo proceso penal, al tener inicialmente la calidad de testigo- y las indagatorias y sus respectivas ampliaciones.
Asimismo, frente a varios interrogantes planteados por la fiscalía fue evasivo o trató de justificar su comportamiento con argumentos que no se ajustaban a la realidad. 34. En primer lugar, se destaca que incurrió en varias contradicciones frente al momento en el que conoció que agentes de la policía decomisaron y devolvieron 2.000 kg de cocaína, pues en una primera ocasión dijo que se enteró a finales de agosto o principios de septiembre de 2002, luego manifestó que se había enterado en marzo de 2003, en una tercera ocasión afirmó que no recordaba la fecha en que tuvo conocimiento y, finalmente, señaló que se había enterado los últimos días de agosto de 2002.
Este aspecto era de gran relevancia dado que, dependiendo de la fecha en que tuvo conocimiento y el lapso que trascurrió entre ese momento y la época en que estalló el escándalo ante la opinión pública, podría valorarse el margen de actuación que tuvo para investigar esos hechos y, de igual forma, corroborar o desvirtuar su participación en esa conducta punible, ante las denuncias que existían acerca de los beneficios que habría recibido por asumir una actitud pasiva frente a la pérdida de los estupefacientes incautados. 35.
Asimismo, incurrió en contradicciones respecto de las medidas que habría desplegado para investigar esos hechos. Así, primero afirmó que, una vez se enteró de los rumores, dispuso que se precisara la información y se consolidara un documento de control interno; luego manifestó que había ordenado enviar la información a Bogotá y solicitó el apoyo de unidades especializadas y en otra oportunidad sostuvo que, cuando revisó el informe de contrainteligencia, ordenó remitirlo a la Dirección de Inteligencia. Estas respuestas pretenden evidenciar las acciones concretas desplegadas por el entonces comandante una vez tuvo conocimiento de los hechos, sin embargo, cuando la fiscalía ahondó nuevamente sobre el informe de contrainteligencia de 10 de octubre de 2002 y de las indagaciones que directamente Luis Estupiñán debió adelantar, éste reconoce que, si bien conoció dicho documento, “no tomé acción porque ya estaba la DIPOL al frente de la investigación”. 36.
En efecto, cuando se le preguntó la razón por la cual no inició las investigaciones correspondientes por más de 10 meses, respondió que “no existían en ese momento elementos de juicio para abrir una investigación”, sin embargo, cuando se le pusieron de presente los informes de inteligencia, Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 21 los cuales fueron remitidos solo hasta el 7 de julio de 2003, dichos documentos ya no eran importantes, dado que “estamos hablando de unos informes de contrainteligencia sin valor probatorio”.
Pero, además de lo anterior, añadió otro motivo por el cual no inició la respectiva investigación y es que, para la fecha en que el entonces comandante encargado había ordenado abrir indagación preliminar al interior de la Policía Nacional, él se encontraba de vacaciones. 37. En el mismo sentido, cuando le preguntaron acerca de las razones por las cuales no trasladó la información por el canal pertinente, esto es, al director operativo y al director general de la Policía Nacional, se limitó a afirmar, respecto del primero, que […] El Director operativo para esa época tenía muchas responsabilidades y no pasaba mucho tiempo en la ciudad de Bogotá, permanentemente estaba efectuando unos planes especiales ordenado por presidencia de la República.
No era fácil tener un contacto permanente como se quisiera con él […]” y, en relación con el segundo, se limitó a dar exactamente la misma justificación, esto es que “él es el Director General de la Policía Nacional, una persona muy ocupada”. 38. Asimismo, no ofreció explicaciones suficientes de por qué, en este caso concreto, no se inició, por lo menos, una investigación de control interno o disciplinario37, o se formuló la denuncia ante la justicia ordinaria38 o penal militar39.
A pesar de que, inicialmente, señaló que la falta de denuncia obedeció a la ausencia de elementos de juicio, no aclaró realmente por qué un informe generado por la propia entidad que dirigía no servía, por lo menos, como criterio orientador de la investigación penal, con independencia de la naturaleza probatoria que tuviera dentro del respectivo proceso. 39.
Es decir, a pesar de que inicialmente indicó que si había adoptado medidas para realizar las respectivas averiguaciones, después afirmó que no había iniciado ninguna indagación formal, debido a que, entre las diferentes explicaciones que presentó en sus distintas versiones, la DIPOL ya se había hecho cargo de la investigación; no podía proceder solo con base 37 Sobre este tema, se le preguntó lo siguiente: “PREGUNTADO: en el comando del Departamento del Atlántico se tenía alguna unidad para investigaciones de orden interno o disciplinaria? CONTESTO: Si, está la oficina de inspección y disciplina dentro del organigrama del departamento del Atlántico.
PREGUNTADO: Esa oficina administrativa y funcionalmente depende del Comandante? CONTESTO: Si depende del comando del departamento. PREGUNTADO: Qué casos se llevan en esa oficina? CONTESTO: Ahí se investigan las conductas contra el reglamento […]”. 38 Sobre la falta de denuncia ante la justicia penal o penal militar, contestó: “Que se diga que no se puso en conocimiento no es cierto.
Como ya lo mencioné estamos ante una información de contrainteligencia que tiene un manejo, solicité una instancia especializada […] yo como persona y como funcionario público, no puedo llegar a instaurar una denuncia sobre supuestos. […]”. 39 Al respecto, el sindicado explicó lo siguiente: “PREGUNTADO: En cada Comando de Departamento de la Policía existe despachos de la justicia penal militar, propia de la policía? CONTESTO: Si existen despachos, en Barranquilla había tres juzgados de instrucción […] ellos son autónomos e independientes. […] PREGUNTADO: Usted en alguna oportunidad ha solicitado a un juzgado penal militar que adelante investigación por algún hecho que haya conocido dentro de su función? CONTESTO: Me aclara la pregunta.
PREGUNTADO: Como miembro de la Policía Nacional recuerda haber denunciado o haber dado traslado de alguna denuncia contra miembros de la Policía por posibles o presuntos hechos delictivos que estos hayan cometido, a los Juzgado Penales Militares? CONTESTO: Cuando he tenido las evidencias ciertas de la comisión de hechos delictivos […]”.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 21 en el informe de inteligencia; estaba de vacaciones; no podía pedirle a los miembros de la SIJIN que investigaran, porque “estaban involucrados”40; sus superiores eran personas muy ocupadas, a las que no podría distraer con estas denuncias, entre otras variadas razones. 40.
Todo lo anterior fue determinante para que la fiscalía ordenara la detención preventiva del hoy demandante. Así, en la resolución de definición de la situación jurídica de 4 de junio de 200441, la fiscalía fue explícita en destacar las contradicciones y respuestas evasivas de Estupiñán Chaustre frente a numerosos hechos que eran relevantes para la investigación. Por ejemplo, frente a la prueba técnica (inspección del vehículo en el que se trasportó la droga), la fiscalía resaltó que Estupiñán Chaustre fue evasivo frente a la pregunta formulada acerca de la autorización que debía emitir para que se practicara dicha diligencia (se trascribe): “[…]Omitió disponer lo pertinente para la consolidación de una prueba técnica […] de trascendental importancia y que seguramente hubiese contribuido de manera objetiva a acreditar la materialidad de la infracción. Pero se tiene que ningún comentario le mereció esta sugerencia, limitándose a asegurar en su indagatoria que para dicha práctica no se necesitaba su autorización […].
Pero tenemos que el mismo Director General de la Policía TEODORO RICAURTE CAMPO GÓMEZ, quien indica a la FISCALÍA que el personal de inteligencia no tiene atribuciones de Policía Judicial, por lo que se encuentran impedidos para realizar diligencias […] de tal forma que atendiendo a la estructura de la Policía Nacional a nivel Departamental, ha debido el Coronel ESTUPIÑÁN recurrir a la Dirección de Policía Judicial, en este caso DIJIN, para que se ordenara lo pertinente a fin de lograr la práctica de la diligencia sugerida, pues efectivamente su agotamiento no se encontraba en cabeza de los funcionarios de Inteligencia y a ella solo podían acceder a través de las gestiones que debió adelantar el Comandante del Departamento”. 41.
Por otra parte, frente a las omisiones advertidas respecto al inicio de una investigación formal por esos hechos, la fiscalía destacó varias inconsistencias. Primero, de acuerdo con la división de funciones de la policía nacional, las acciones relatadas por el entonces comandante debieron ser canalizadas por intermedio de otras dependencias, por lo que sus explicaciones resultaban incoherentes frente al conducto regular que se debió seguir en ese caso.
En efecto, “dada la estructura institucional y la trascendencia de la información, ésta [información]debió ser ofrecida de manera inmediata a la Dirección Operativa de la institución o al señor Director de Policía Judicial, para que fueran éstos quienes dieran inicio a las 40 Al respecto, la fiscalía preguntó lo siguiente: “Como Comandante del departamento usted era superior de los miembros de la SIPOL, quienes, conforme usted mismo lo ha destacado, no cumplen funciones de policía judicial, pero, también como Comandante es superior funcional de la Policía Judicial SIJIN, por qué entonces no era usted la persona llamada a dar a conocer o a ordenar que esta información tan importante pasara o a esta policía judicial para que contribuyera con la investigación de los homicidios, o directamente a la Fiscalía […] CONTESTO: No podía hacerlo porque los miembros de la SIJIN estaban involucrados.
Se había entregado la investigación a una instancia superior como es la DIPOL […]”. 41 Decisión de 4 de junio de 2004 proferida por la Fiscalía 13 Delegada (folios 125 al 144 del Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 16). Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 21 correspondientes acciones penales, y no como finalmente se hizo, a la Subjefatura seccional de inteligencia”. 42.
Asimismo, la fiscalía cuestionó la falta de una explicación clara acerca de la razón por la cual el comandante Estupiñán Chaustre no acudió a ninguno de los 3 despachos de la justicia penal militar en Barranquilla, pese a que reconoció su independencia y autonomía, o incluso a la justicia ordinaria, más cuando el propio sindicado tenía pleno conocimiento de la figura de la investigación previa, por lo que bastaba con la denuncia y el informe de inteligencia que tenía para dar inicio a una indagación por esos hechos. 43.
Así, la fiscalía concluyó lo siguiente (se trascribe): “faltó a la verdad cuando anunció que había solicitado la presencia de una Comisión Especial de investigadores. Ha sido posición de este implicado asegurar su decidido interés en que estos hechos se aclaren, ha reiterado haber procedido de manera inmediata a ordenar a su subalterno el Mayor VALLEGO (sic) que iniciara las investigaciones correspondientes, y una vez concretado el asunto en un informe escrito, ordenó su remisión a la Dirección de Inteligencia en Bogotá, para que se procedieran a realizar las investigaciones de rigor.
Seguidamente anunció que como consecuencia de esta orden, se integró una comisión investigativa que llegó hasta Barranquilla y se apersonó de las correspondientes indagaciones. Sin embargo, obra en el expediente el testimonio vertido al proceso por el Capitán EDMUNDO JAVIER PABON RIVAS, adscrito al área de contrainteligencia de la DIPOL Bogotá, donde en fecha septiembre 8 de 2.002, aseguró que un Agente de nombre VIRGILIO CASTILLO se comunicó con el Teniente MIGUEL CABRA a fin de manifestarle los hechos irregulares que ya se conocían en Barranquilla y que referían a la retención de las dos toneladas de cocaína por parte de servidores públicos corruptos.
El teniente CABRA se comunica con PABON e igualmente recibe una llamada directamente de CASTILLO, quien una vez más cuenta lo acontecido. Tales datos ameritaron la elaboración de un informe escrito que fue entregado directamente por PABON a sus superiores y son éstos quienes ordenan integrar una comisión para que se desplace a la ciudad de Barranquilla a verificar la información. Se tiene entonces que no fue la diligencia del Coronel ESTUPIÑÁN al ordenar al Mayor VALLEGO que los datos conocidos fueran remitidos Bogotá, la que impuso el desplazamiento de la comisión investigador sino el conocimiento que sobre los hechos tuvo el Teniente PABON que de manera inmediata fueran entregados a sus superiores los que ameritaron dicho desplazamiento.” 44.
Asimismo, en la decisión de 18 de marzo de 2005, en la cual se calificó el mérito del sumario42 y se impuso nuevamente medida de aseguramiento, la fiscalía destacó la insuficiencia de las explicaciones presentadas en torno a la falta de denuncia, así como las distintas contradicciones en las que incurrió, acerca de la existencia o no de elementos de juicio suficientes para 42 Decisión de 18 de marzo de 2005 proferida por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados UNAIM despacho 19 (folios 179 al 248 del Cuaderno de copias de la Fiscalía General de la Nación No. 20).
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 21 que se iniciaran las respectivas investigaciones de los hechos.
Al respecto se lee: […] existió una omisión grave por parte de quienes estaban en el deber de proveer por una pronta investigación y en este caso, el Comandante de Policía del Departamento del Atlántico, Coronel LUIS ANDRES ESTUPIÑAN CHAUSTRE. En su favor dicho oficial alega que puso en conocimiento de inteligencia de la policía los posibles hechos cuando sólo eran un rumor.
Pero es que posteriormente recibió copia del informe que a la postre dio lugar a la salida de los policiales desviados. Si eso no constituía un hecho grave digno de investigarse, entonces se llega a la desafortunada conclusión que en Colombia no existe noticia criminis alguna que merezca ser tenida en cuenta por las autoridades”. “(…) lo claro es la actitud pasiva del Comandante de Departamento en Barranquilla para afrontar tan graves hechos aún teniendo conocimiento de los mismos desde un principio, merced a las denuncias de policiales no corruptos, preocupados por la situación anómala que se presentaba, que igualmente les afectaba y terminó afectándolos.
Quien determina si una denuncia es aceptable o no es la Fiscalía General, organismo competente para investigar, no la policía a la cual se le atribuye el deber constitucional y legal de denunciar los hechos delictivos de su conocimiento y con mayor razón si estos involucran a sus miembros como antes se señaló. Y contrario a lo dicho por el Oficial declarante, existían fundamentos serios y concretos tan es así que al mes de ocurridos ya obraba la orden de retiro para los policías implicados […] con lo que se ha reseñado hasta el momento queda plenamente claro que para el mes de septiembre existían los elementos, lo suficientemente sólidos como para que la Fiscalía General de la Nación hubiese iniciado una investigación de tipo penal ante la magnitud y gravedad de los hechos y sin embargo esto no ocurrió y solo diez (10) meses después de ocurrido dicho acto criminal, se suscitan las investigaciones que ahora se abordan, por fuentes y causas distintas” (subrayas fuera del texto). 45.
Para la fiscalía, la justificación de Luis Andrés Estupiñán Chaustre según la cual no existía una base sólida para iniciar las respectivas indagaciones resultaba contraevidente, primero, porque existía el aludido informe de contrainteligencia y, segundo, al no haber aclarado por qué este último documento tampoco le parecía suficiente para impulsar las averiguaciones del caso.
Así lo concluyó el funcionario instructor (se trascribe): “El Coronel ESTUPINAN no solamente era el competente sino el obligado para activar los mecanismos de investigación judicial porque en su calidad de Comandante, fungía de Jefe de toda la Policía en el Departamento del Atlántico. El informe de contrainteligencia del diez (10) de septiembre habla de que se pudo establecer plenamente, haciéndose un relato pormenorizado de lo ocurrido desde la captura de la información por parte de los policiales, la retención de la droga y lo que ocurrió después de tener el camión en poder de los policías, […] Si eso fue así, es inexplicable el silencio de la Policía Nacional prolongado […]” (subrayas fuera del texto). 46.
Con fundamento en lo anterior, entre otros argumentos, la Fiscalía encontró acreditados los indicios de oportunidad y de capacidad, por lo cual resolvió imponer medida de aseguramiento en contra de Luis Andrés Estupiñán Chaustre. Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 21 47.
Para esta Sala, las contradicciones del hoy demandante en sus declaraciones juramentadas e indagatorias; la ausencia de una justificación coherente y ajustada a la realidad, en relación con las acciones que debía emprender en este tipo de casos, habida cuenta las funciones y obligaciones que tenía como comandante del departamento de policía del Atlántico y las respuestas evasivas, impidieron aclarar su participación en los hechos investigados e incidieron de manera definitiva en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, hasta que finalmente se decretó la preclusión de la investigación a su favor.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, es posible desvirtuar la presunción de inocencia con base en las manifestaciones del procesado, cuando sus explicaciones sean contradictorias, incoherentes o incluso falaces43. 48. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, la Sala negará las pretensiones de la demanda respecto del daño consistente en la privación injusta de la libertad.
Además, declarará la caducidad de la acción respecto de las presiones que determinaron el retiro de Luis Estupiñán de la Policía Nacional. Por lo anterior, se revocará la decisión del tribunal que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa. 2.4. Costas 49. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 4 de diciembre de 2013, proceso No.39220. En esta decisión se citó: “La Corte ha reconocido de vieja data que la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa (en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material, según lo estipulado en los artículos 337 y 338 de la ley 600 de 2000), sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que (siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como lo establecen los artículos 33 de la Carta Política y 337 del Código de Procedimiento Penal) todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto de que el funcionario podrá fundamentar con base en el relato del procesado, al igual que en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio”.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-004909-01 (47.585) Demandante: Luis Andrés Estupiñán Chaustre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca, declara caducidad y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 21 REVOCAR la Sentencia proferida el 12 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, Sección Tercera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño consistente en el retiro como consecuencia de la “presión” que ejerció un superior sobre Luis Andrés Estupiñán Chaustre.
SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA