Micelio
11001031500020220664500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ruben Dario Trujillo Garcia Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: RUBÉN DARÍO TRUJILO GARCÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTROS Temas: Contra providencia judicial.

Proceso penal y acción de habeas corpus. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Rubén Darío Trujillo García, Beatriz Eugenia Trujillo García y Liliana María Trujillo García contra la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caldas, los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y juez tercero penal del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 13 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela los señores Rubén Darío Trujillo García, Beatriz Eugenia Trujillo García y Liliana María Trujillo García pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de las decisiones dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caldas, los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PETICIÓN ESPECIAL: Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD nuestra, vulnerados con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se revoque, dejándose sin efecto las mismas. Como consecuencia de lo anterior, se ordene nuestra libertad inmediata, atendiendo la especial circunstancia que la norma aplicable al caso es la del art. 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004 y no como equivocadamente lo establecieron las autoridades accionadas, en el sentido que aplicaron el art. 317 A. de la ley 906 de 2004, adicionado por la ley 1908 de 2018, art. 25. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Rubén Darío, Beatriz Eugenia y Liliana María Trujillo García se encuentran privados de la libertad, en calidad de imputados por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La medida privativa de la libertad fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia de “legalización de captura - cancelación de orden de captura – formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento” del 5 de agosto de 2021. 2.3.

El 25 de julio de 2022, la defensa de los aquí actores solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque, adujo, habían transcurrido 249 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se iniciara la audiencia de juicio oral. 2.4. En audiencia del 26 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías denegó la anterior solicitud, porque desde la fecha de presentación del escrito de acusación habían transcurrido 249 días, debían descontarse 47 correspondientes a los aplazamientos a cargo de la defensa. 2.5.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa presentó recurso de apelación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia del 19 de agosto de 2022, la confirmó. 2.6. El 11 de septiembre de 2022, nuevamente la defensa de los actores solicitó la libertad por vencimiento de términos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Manizales –hoy Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías–, autoridad judicial que en audiencia celebrada los días 12 y 13 de septiembre de 2022, la denegó. A juicio del juzgado, en el caso concreto la solicitud de vencimiento de términos debía regirse por el artículo 317A1 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, que regula las causales de libertad de los miembros de grupos delictivos organizados (GDO), por lo que al no haberse superado el término de 500 días que prevé la norma, desde la presentación del escrito de acusación, no se configuraba el vencimiento de términos. 2.7.

En contra de la anterior decisión, la defensa de los aquí demandantes apeló y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por auto del 1º de noviembre de 2022, la confirmó. 2.8. El 3 de noviembre de 2022, los señores Rubén Darío, Beatriz Eugenia y Liliana María Trujillo García presentaron acción de habeas corpus, con el objeto de obtener la libertad inmediata. 2.9.

El conocimiento de la solicitud de amparo de habeas corpus correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que, mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, la denegó. En concreto, el tribunal consideró que no se evidenciaba violación del derecho a la libertad de los procesados, debido a que no había prueba de que su captura hubiese sido ilegal ni que lo fuere por la prolongación de la privación de la libertad, por ser producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal adelantado en su contra, en ese sentido, adujo que las decisiones que negaron la solicitud de libertad no se podían calificar como caprichosas, arbitrarias o voluntariosas. 1 Artículo 317A.

Adicionado por la Ley 1908 de 2018, artículo 25. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. (…) 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10. Los actores impugnaron la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, la confirmó. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El actor alegó que las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por las siguientes razones: 3.2. Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de análisis había operado la libertad por vencimiento de términos. Que, no obstante, las autoridades judiciales decidieron aplicar erradamente el artículo 317A ibidem, adicionado por la Ley 1908 de 2018, a pesar de que ni en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación se indicó que los actores hicieran parte de un grupo delictivo organizado (GDO).

De ahí que, a su juicio, las decisiones fueron caprichosas y arbitrarias. 3.3. Que la juez octava penal municipal de Control de Garantías no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque tratándose de organizaciones de crimen organizado y, para el caso concreto de GDO, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 señalaba que el Consejo Superior de la Judicatura designaba a los jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente esos casos. 3.4.

Que, además, resultaba desacertada la afirmación del Consejo de Estado relativa a que la audiencia de formulación de acusación no se había podido llevar a cabo por causas ajenas atribuibles a la defensa técnica de los procesados. Que la interposición de recursos, solicitud de nulidad y solicitud de impedimento de un funcionario judicial, “son algunos casos de ejercicio legítimo del derecho a la defensa y en ningún momento tienen el alcance que le pretende asignar el Honorable Consejo de Estado”. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 19 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y del Tribunal Administrativo de Caldas, así como al juez sexto penal municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, juez séptimo penal municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y juez tercero penal del Circuito de Manizales. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de enero de 20232. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la providencia del 11 de noviembre de 2022, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en razón a que “carecía de falta argumentativa”.

En ese sentido, explicó que, por un lado, la mayoría de los fundamentos de hecho y de derecho invocados se tratan de los mismos 2 Índice Nos. 7 a 10 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pusieron en consideración del juez constitucional en el trámite de habeas corpus, mientras que, el referente a la falta de competencia del juez penal para resolver la petición de libertad corresponde a un supuesto nuevo frente al que no se tuvo la oportunidad de pronunciarse en dicho trámite. 5.1.1.

Destacó que los argumentos expuestos por la parte actora ya fueron resueltos tanto por el juez natural –Juzgado Octavo Penal de Garantías de Manizales y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales–, como por los jueces constitucionales de libertad –Tribunal Administrativo de Caldas y Consejo de Estado–. Que, en esa medida, se advertía que lo pretendido por la parte demandante era convertir la acción de tutela en una tercera oportunidad para reabrir la discusión, lo cual resultaba improcedente. 5.1.2.

Adicionalmente, manifestó que la parte demandante no fundamentó la ocurrencia o configuración de vías de hecho respecto de las providencias cuestionadas, conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.1.3. Que, en todo caso, de considerarse que no estaba acreditada la improcedencia de la tutela, debía tenerse en cuenta que en el auto del 11 de noviembre de 2022 se efectuó una operación aritmética con la finalidad de verificar si había fenecido o no el término de 500 días, establecido en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, norma que los jueces naturales estimaron aplicable al caso de los actores, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar se adecuaban a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018. 5.1.4.

Por último, frente al alegato por presunto desacierto del Consejo de Estado al afirmar que el proceso penal no ha culminado por causas atribuibles a los actores, consideró que dicho planteamiento no configuraba “ninguna de las causales generales ni genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”. 5.2.

La juez sexta penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales –anterior Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías3– pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque estima que no cumple los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. 5.2.1.

Señaló que lo pretendido por la parte demandante era que el juez de tutela actuara como una tercera instancia para continuar un debate respecto a una decisión adversa a sus intereses. 5.2.2. Con todo, adujo que la providencia acusada no incurrió en una vía de hecho ni en un defecto sustantivo o material, dado que la norma a la que acudió al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos era la aplicable al caso concreto. 5.3.

El juez séptimo penal municipal con Función de Control de Garantías de Manizales rindió informe en el que manifestó que consideraba que la acción de tutela era improcedente, por cuanto ese despacho judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los aquí demandantes y que los mismos se encontraban legalmente privados de la libertad.

Que, además, las decisiones dictadas al interior del trámite 3 El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías se transformó a Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante Resolución udaer22-111 del 12 de septiembre de 2022, en concordancia con el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguido en contra de los actores se encuentran conforme a la constitución, a la ley y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Caldas se limitó a remitir la copia digital del expediente del habeas corpus. 5.5. A pesar de haber sido notificados, el juez tercero penal del Circuito de Manizales no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4. 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 1.5. En materia de tutela contra decisiones de habeas corpus la Corte Constitucional13 ha admitido su procedencia únicamente respecto de las providencias que deniegan el recurso, para lo cual la solicitud de amparo deberá cumplir los requisitos genéricos y 4 Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 7 Sentencia SU-061 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 9 Sentencia SU-261 de 2021. 10 Sentencia SU-489 de 2016. 11 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 12 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 13 Sentencias SU-350 de 2019 y T-315 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, la Corte ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela para controvertir la decisión que concede el habeas corpus, cuya constatación se deberá valorar en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte actora cumple el requisito de relevancia constitucional. De superarse este requisito, la Sala continuaría con el análisis de fondo, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional14 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»16. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, 14 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la parte actora alega que (i) las providencias acusadas aplicaron indebidamente a su caso el artículo 317A de la Ley 906 de 2004;

(ii) el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y (iii) no era cierto, como afirmó el Consejo de Estado, que la audiencia de formulación no hubiere podido culminar por causas atribuibles a la defensa técnica de los procesados. 2.4.

Frente al primer alegato, la Sala advierte que se trata de una reiteración de los argumentos propuestos al interior del proceso penal y de la acción de habeas corpus. De manera que lo pretendido por la parte demandante es que se reabra el debate respecto de la norma conforme con la que se debe hacer el conteo para analizar el vencimiento de términos en el proceso penal. 2.4.1.

Así, los escritos de habeas corpus coincidieron en señalar lo siguiente: (…) Llegado el día de la audiencia y con la comparecencia de la fiscal, la juzgadora de instancia inexplicablemente le concedió el uso de la palabra para pronunciarse sobre la petición de los abogados, los que se opusieron por cuanto ya le había fenecido o precluido esa oportunidad a la Fiscal, estando únicamente convocados para escuchar la decisión. No acoge esa petición de la defensa, quien se opone a esa solicitud de libertad por cuanto ya no debían contabilizar 240 días de que trata el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, sino 500 días, de acuerdo a la ley 1908 de 2018, por cuanto en su sentir se trataba de un grupo de los llamados GDO – Grupo Delictivo Organizado.

Solicitud acogida por el juzgado como fundamento para negar la libertad por vencimiento de términos. Esta decisión sorpresiva para la defensa, fue apelada por cuanto en ningún momento me fue atribuido, ni en la formulación de imputación y tampoco en el escrito de acusación, que hiciera parte de un grupo delictivo organizado o grupo armado organizado, de aquellos establecidos en la Ley 1908 de 2018 y mucho menos el cumplimiento como es que para tal fin se exige la calificación previa del Consejo de seguridad nacional tal establece el parágrafo del artículo 2 de dicha ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. En la impugnación que interpusieron los actores contra la providencia del 4 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, insistieron en los anteriores argumentos, así: Esa circunstancia de supuestamente pertenecer a una estructura criminal organizada o GDO nunca nos fue comunicada ni informada ni en la formulación de imputación y tampoco en el escrito de acusación; sólo vino a referirse a ello en la mencionada segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos. (…) En conclusión, los términos aplicables para efectos de la libertad en nuestro caso, son única y exclusivamente los referentes al art. 317 num. 5 de la Ley 906 de 2004, que a la fecha de hoy se encuentran más que vencidos pues desde la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, esto es, el 12 de noviembre de 2021, al día de hoy 5 de noviembre de 2022, han transcurrido 357 días. 2.4.3.

A su turno, en el escrito de tutela, la parte demandante fundamenta la vulneración de derechos fundamentales de la siguiente manera: (…) A la audiencia únicamente comparecieron nuestros defensores, cuya realización se llevó a cabo el 12 de septiembre, en la cual se escuchó la argumentación y petición, defiriéndose la decisión para el día siguiente, 13 de septiembre, fecha en la cual ya con la presencia de la Fiscal, la Juzgadora de instancia inexplicablemente le concedió el uso de la palabra para pronunciarse sobre la petición de los abogados, los que se opusieron por cuanto ya le había fenecido o precluido esa oportunidad a la Fiscal, estando únicamente convocados para escuchar la decisión. La Juez de Instancia no acoge esa petición de la defensa, le concede el uso de la palabra a la Fiscal, quien se opone a la solicitud de libertad por cuanto ya no debían contabilizar los 240 días de los que trata el Art. 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, Art 25, por cuanto en su sentir se trataba de un grupo de los llamados GDO – Grupo Delictivo Organizado.

Solicitud que fue acogida por el Juzgado como fundamento para negar la libertad por vencimiento de términos. Esta decisión, sorpresiva para la defensa, fue apelada por cuanto en ningún momento a nosotros los imputados y accionantes en este proceso nos fue atribuido, ni en la formulación de imputación y tampoco en el escrito de acusación que hiciéramos parte de un Grupo Delictivo Organizado (GDO), de aquellos establecidos en la Ley 1908 de 2018.

Esa situación, gravosa para nosotros, no ha permitido defendernos conforme al Debido Proceso porque no se adecuó desde los albores de la investigación (…). 7. Fue caprichosa y arbitraria la decisión de la Señora Juez Octava Penal Municipal de Garantías de Manizales, por cuanto a partir de su decisión se nos ha pretendido aplicar una norma diferente, para impedir nuestra libertad, pese a estar cumplidos a satisfacción los requisitos para obtener la misma por vencimiento de términos, siendo aplicable en nuestro caso el Art 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 que exige un término de 240 días y no el Art 317 A, de la Ley 1908 de 2018 cuyo término es de 500 días para obtener la libertad y aplica para los Grupos conocidos como GDO y GAO, de los cuales, repetimos, nunca se nos indicó que formábamos parte; ni en la formulación de imputación, ni tampoco en el escrito de acusación. 2.5.

Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de habeas corpus. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al tema de la norma a aplicar para el conteo de vencimiento de términos. No obstante, se trata de un asunto que la parte actora viene reiterando desde el proceso penal en el que en sede de primera y segunda instancia los jueces naturales han denegado la solicitud por vencimiento de términos, justamente por ese motivo, en providencia del 11 de noviembre del 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, consideró: Adicionalmente, consta que los apoderados de los actores solicitaron en dos (2) oportunidades la libertad de los procesados por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906; y que los Juzgados Séptimo y Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, en diligencias de 26 de julio y 13 de septiembre de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegaron las peticiones de libertad, por considerar que no se había superado el término previsto en la norma invocada, ni el establecido en el numeral 5 del artículo 317A idem, aplicable en virtud de la Ley 1908, decisiones confirmadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en proveídos de 19 de agosto y 1º de noviembre de 2022, respectivamente.

Ahora, si los actores no comparten los argumentos tenidos en cuenta para negarlas su libertad por vencimientos de términos, tal situación no habilita la acción de hábeas corpus, por cuanto no es un mecanismo creado como una tercera instancia para controvertir las decisiones tomadas por los jueces naturales, aunado a que no se observa que sean arbitraria y estén en contra del orden jurídico y jurisprudencial, pues los procesados fueron capturados en virtud de una orden judicial librada por autoridad competente y en el trámite de legalización de la misma y en el de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento no se evidencia irregularidad. 2.6.

Siendo así, aunque la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, lo cierto es que termina promoviendo la acción de tutela para que se debata nuevamente el tema de la configuración del vencimiento de términos en el proceso penal, es decir, sobre lo que considera una privación ilegal de la libertad.

Esa discusión, además de resolverse por los jueces naturales del proceso penal, se expuso en el trámite de habeas corpus, dentro del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, concluyó que esa acción no era un mecanismo creado como tercera instancia para controvertir decisiones de los jueces naturales y que, en todo caso, no observaba que fueran arbitrarias o que contrariaran el orden jurídico y jurisprudencial. 2.7.

Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo alegato de la parte actora, consistente en que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la Sala advierte se trata de un nuevo argumento que no expuso al interior del proceso penal. 2.7.1.

En efecto, como se registró en el auto del 1º de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Manizales, los recursos de apelación que promovió la defensa de los aquí actores contra la providencia dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (que denegó la libertad por vencimiento de términos solicitada), se sustentaron así: La defensa del señor Rubén Darío Trujillo estima que, según la interpretación de la Juez, cualquier organización o asociación de tres o más personas con el fin de cometer algún delito estaría inmersa en el contenido de la ley 1908 de 2018.

Insiste en que la intervención de la Fiscalía fue extemporánea, a voces del artículo 160 del CPP, de donde, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa al atenderse lo argumentado por el ente acusador. Solicita tener en cuenta los planteamientos esbozados en la solicitud y revocar la decisión. Por su parte la defensa de las dos procesadas considera que, de ser aplicable la ley 1908 ello debió́ consignarse en el escrito de acusación y así́ garantizar el derecho de defensa y debido proceso; además, la misma se aplica a organizaciones criminales y grupos armados, lo que dista mucho del caso particular.

Pero, si bien es cierto esta ley pudiera aplicarse, se desconoce que para establecer si se trata de un grupo de esta categoría se debe contar con la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. Solicita conceder la libertad de sus defendidas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Como se ve, los recursos de apelación se concretaron en señalar que no podía calificarse a los procesados como grupo delincuencial organizado (GDO) previsto en la Ley 1908 de 2018 y que, en caso de aplicarse esa ley y entenderse que se trata de un grupo de esa categoría, se requería la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.

Adicionalmente, se reprochó que la intervención de la Fiscalía fue extemporánea, pero nada se dijo frente a la presunta falta de competencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías para resolver la solicitud por vencimiento de términos. De hecho, el argumento que ahora propone tampoco fue expuesto ante el juez constitucional que resolvió el habeas corpus. 2.9.

Justamente por lo anterior, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos judiciales.

De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione los argumentos expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso. 2.10. Luego, es evidente que la solicitud de amparo fue interpuesta simplemente para, por un lado, reiterar la discusión ya resuelta por los jueces naturales y, por otro, ofrecer nuevos argumentos, en aras de obtener una decisión diversa a la que emitieron las autoridades judiciales demandadas, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional.

La parte actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales que no puede utilizarse, se insiste, para adicionar o completar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez natural. 2.11. Finalmente, con relación con el tercer alegato de la acción de tutela, esto es, que no es cierto que la audiencia de formulación de acusación no hubiere podido culminar por causas atribuibles a la defensa técnica de los procesados, basta señalar que esa observación no se trató de la razón principal por la que el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó el habeas corpus. 2.11.1.

Como ya se vio, la providencia del 11 de noviembre de 2022 tuvo sustento en que el habeas corpus se promovió como una tercera instancia para controvertir las decisiones de los jueces naturales y que, de todas maneras, no se observaba que las decisiones dictadas en el proceso penal, que denegaron las peticiones de libertad con fundamento en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, fueran arbitrarias. 2.11.2 Siendo así, el reproche que propone la parte actora no incide en el sentido de la decisión cuestionada, pues no ataca la ratio decidendi. 2.12.

Queda resuelto el problema jurídico propuesto: la acción de tutela no superó el requisito general de relevancia constitucional y, por lo tanto, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-00 Demandante: Rubén Darío Trujillo García y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN