Micelio
76001233300020230013901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-11

Radicación interna: 72256 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Jose Alirio Acero Franco, Salatiel Acero Franco, Joaquin Acero Franco, Juan Arturo Acero Franco, Luis Eduardo Acero Franco, Cipriano Acero Franco, Jhon Eduardo Caicedo Hernandez, Laura Franco, Martha Lucía Acero Franco·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutantes: Jhon Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Temas: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS- Requisitos para su decreto / EMBARGO DE CUENTAS DE LA NACIÓN – Procedencia excepcional.

Reiteración de jurisprudencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Fiscalía General de la Nación contra el auto del 18 de septiembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una medida cautelar de embargo en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte ejecutante persigue el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los fallos judiciales proferidos en el proceso de reparación directa con radicación 76001233100020100069700/01, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. A solicitud del demandante, el Tribunal a quo decretó, como medida cautelar, el embargo de los dineros que posee la ejecutada en cuentas corrientes de diversas entidades financieras.

ANTECEDENTES La demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares 2. El 2 de marzo de 2023 el señor Jhon Eduardo Caicedo Hernández1 y otros2 promovieron demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena impuesta en los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -el 23 de octubre de 2009- y la Sección Tercera de esta Corporación -el 13 de abril de 2016, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 76001233100020100069700/013. 1 Actuando en calidad de acreedor de la señora Laura Franco de Acero (q.e.p.d).

En la demanda se afirma que el abogado Jhon Eduardo Caicedo Hernández fue quien representó a Laura Franco de Acero en el proceso contencioso. De esa situación se da fe en la escritura pública de liquidación de herencia 3151 del 23 septiembre 2022, en donde se reconoce la condición de acreedor por el 35% de los honorarios profesionales (Índice 3 del aplicativo SAMAI, en primera instancia). 2 La demanda, a su vez, fue presentada por los señores José Alirio Acero Franco, Martha Lucía Acero Franco, Salatiel Acero Franco, Joaquín Acero Franco, Juan Arturo Acero Franco, Luis Eduardo Acero Franco y Cipriano Acero Franco (estos dos últimos hijos y herederos universales de Laura Franco de Acero). 3 Índice 003 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 3.

En ese mismo escrito, la parte ejecutante solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención “de las sumas que a cualquier título posea la entidad demandada NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN identificada con el NIT 800.152.783-2 respecto a las entidades financieras como: Los bancos de Occidente, Bancolombia, AV Villas, Bogotá, Davivienda, BBVA, Scotiabank, Colpatria, Caja Social, Itaú y Sudameris, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia, de los dineros de todas y cada una de las cuentas corrientes y ahorros, CDT y demás títulos bancarios que posea”4. 4.

En providencia del 3 de octubre de 20235, el a quo libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los siguientes conceptos: (i) la suma de $34’472.750, a título de capital debido6; (ii) la suma insoluta de los intereses moratorios causados entre el 19 de mayo de 2016 -fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia- y el momento en que se verificara el pago total de la obligación. 5.

El 22 de julio de 20247, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de considerar que la ejecutada no propuso ninguna de las exceptivas previstas en el artículo 442 del CGP8. Además, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. La decisión apelada 6. En providencia del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante9, bajo las siguientes consideraciones: (i) por regla general, en los términos del artículo 594 del CGP, los recursos públicos son inembargables;

(ii) no obstante, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha admitido, como excepción, los eventos en los que se persiga el pago de sentencias, como ocurre en el presente asunto; (iii) aunque el artículo 195 del CPACA establece una posición rígida frente a la inembargabilidad de los recursos públicos, considera que dicha disposición es semejante a la establecida en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989 y 19 del Decreto 111 de 1996, disposiciones, que fueron declaradas exequibles de manera condicionada por la Corte Constitucional10, en el entendido que la regla de inembargabilidad tiene excepciones. 4 Índice 003-documento 04- del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 5 Índice 015 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 6 Por concepto de perjuicios morales reconocidos a la señora Laura Franco de Acero 7 Índice 029 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 8 De pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 9 La petición se hizo con la demanda ejecutiva (índice 3 del aplicativo SAMAI, en primera instancia), sin embargo, se omitió resolver en la debida oportunidad por parte del Tribunal. 10 En las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994 y C-354 de 1997.

En la decisión, se indicó lo siguiente: “…Por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de los nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 7.

Con base en lo anterior, limitó la medida solicitada a la suma de $51’ 709.12511 y precisó que, en caso de duda acerca de los recursos depositados en las cuentas sobre las cuales se solicita el embargo, las entidades bancarias de manera previa, deben dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, esto es, identificar la condición de inembargabilidad de los recursos públicos que aquellas puedan llegar a tener12.

El recurso de apelación 8. La ejecutada Fiscalía General de la Nación apeló la anterior determinación13, al considerar que: (i) las cuentas afectadas con la medida cautelar son inembargables pues provienen del Presupuesto General de la Nación y contienen recursos públicos destinados al funcionamiento de la Administración de Justicia, que constituye un servicio público esencial, razón por la cual no procede su embargo indiscriminado;

(ii) existe una prohibición expresa de inembargabilidad establecida en el parágrafo 2° del artículo 195 del CPCA14, en cuanto a los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y el fondo de contingencias; y (iii) finalmente, advierte que los dineros que hacen parte del sistema general seguridad social en salud también tiene la naturaleza de inembargables.

CONSIDERACIONES Competencia 9. En los términos del numeral 515 del artículo 243 del CPACA, el auto que decrete, niegue o modifique una medida cautelar es pasible del recurso de alzada. Por su parte, el artículo 150 ibidem prevé que esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de los autos susceptibles de el referido medio de impugnación, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Finalmente, el artículo 125, literal h) de la misma codificación16, dispone que la providencia que resuelva la apelación del auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar, será de conocimiento de la Sala. 10. Por lo anterior, considerando que el auto impugnado decretó una medida cautelar, la Subsección es competente para desatar el presente recurso vertical. laboral, o de obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de la entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia…” 11 Que corresponde a la suma por la que se libró mandamiento de pago, costas y 50% adicional. 12 Índice 040 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 13 Índice 044 del aplicativo SAMAI, en primera instancia 14 En providencia del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de alzada (índice 044 y 55 del aplicativo SAMAI, en primera instancia).

El proceso fue remitido a esta Corporación el 28 de noviembre de la misma anualidad (índice 60 del aplicativo SAMAI, en primera instancia), se registró el 11 de diciembre de 2024 e ingresó al despacho del magistrado ponente el 3 de febrero de 2025 (índice 001 y 009 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia). 15 Inciso 1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 Oportunidad del recurso. 11. El artículo 244-3° del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.

Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 26 de septiembre de 2024 y la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación el 1° de octubre siguiente17, se formuló oportunamente. Los cargos de apelación18 12. De conformidad con los cargos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar: (i) si es posible embargar recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación;

(ii) si conforme lo regulado en el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, el rubro de sentencias y conciliaciones se encuentra incluido en la medida de embargo decretada por el a quo; y (iii) si las cuentas objeto de medida cautelar se relacionan con los recursos del sistema de seguridad social en salud. 13. En consecuencia, a efectos de desatar la alzada, la Subsección determinará: (i) la normatividad aplicable en relación con el embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones, a la luz de la jurisprudencia; y (ii) la solución al caso concreto.

El embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones 14. Para efectos del decreto y práctica de medidas cautelares en la ejecución de obligaciones derivadas de condenas judiciales, y en particular las de embargo y secuestro, debe atenderse a lo normado en el artículo 599 del CGP19, del cual se destaca que: (i) desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado;

(ii) al momento de su decreto, el juez podrá limitarlos a lo necesario; y (iii) el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito. 15. Por su parte, el artículo 594 dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales;

(ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una 17 En efecto, el mencionado memorial se radicó el martes 1° de octubre de 2024, a las 15:34:10, por medio del aplicativo de la ventanilla virtual del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según la anotación secretarial que consta en el índice 44 del Samai del referido Tribunal. 18 Considerando que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2023 y el recurso de apelación el 1 de octubre de 2024, al sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021), así como el Código General del Proceso, en lo pertinente. 19 Estatuto aplicable al presente asunto al margen de la discusión referente a si se acude a esta norma por remisión del artículo 298 del CPACA o del artículo 306 ibídem.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;

(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 16.

En similar sentido, el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995”, dispone que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, son inembargables. 17. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-539 de 2010, precisó que los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación pueden ser objeto de embargo, de manera excepcional, en los siguientes casos: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

(ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. Esas mismas reglas se expusieron por el referido tribunal constitucional en sentencia C-1154 de 2008, a propósito de la expedición del Decreto n° 28 de 2008, en la que resaltó la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, pero señaló las excepciones que autorizan el embargo de otros recursos del presupuesto, en los siguientes términos: “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible” (énfasis añadido).

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 6 18. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación20 ha entendido que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto21, ya que se ha señalado que jurisprudencialmente la inembargabilidad de los recursos de propiedad de entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación admite, por lo menos, tres excepciones: “(i) los créditos laborales;

(ii) el pago de sentencias judiciales; (iii) los títulos provenientes del Estado en que conste una obligación clara, expresa y exigible”22 El caso concreto 19. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la providencia objeto de la alzada decretó la medida cautelar de embargo, en los siguientes términos: “PRIMERO.

PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros del ejecutado NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que tenga en las cuentas corrientes de los siguientes bancos: BANCO DE OCCIDENTE S.A. BANCO DE COLOMBIA S.A. BANCO AV VILLAS S.A. BANCO DE BOGOTÁ S.A. BANCO DAVIVIENDA S.A. BANCO BBVA S.A. BANCO SCOTIABANK S.A. BANCO COLPATRIA S.A BANCO CAJA SOCIAL.

BANCO ITAU. BANCO GNB SUDAMERIS S.A. BANCO POPULAR. BANCO AGRARIO Se limita el embargo hasta la suma de $ 51.709.125. A efecto de garantizar el flujo de los recursos de la entidad, la medida se aplicará individualmente por cada entidad bancaria, y se ejecutará con la siguiente, en el evento de no ejecutarse con la que le antecede. A través de la Secretaría de esta Corporación, se librará el oficio correspondiente dirigido al pagador o tesorero de cada entidad, conforme a la orden dada en precedencia, previniéndolo que se verifique por el funcionario responsable que los dineros afectados por el embargo no tengan naturaleza de inembargabilidad, caso en el cual deberá verificarse sí se atempera a las excepciones previstas en la ley y la 20 “Con todo, la regla general de la no ejecución de la Nación presenta tres excepciones, así: La primera, relacionada con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; la segunda, con los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y la tercera, con los créditos provenientes de contratos estatales.

Excepciones que encuentran su respaldo, en su orden, en el 177 del CCA.; en la sentencia C-546 de la Corte Constitucional; y en el art 75 de la ley 80 de 19935” (énfasis añadido). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S694 del 22 de julio de 1997, C.P Carlos Betancur Jaramillo. 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997 (fundamento jurídico 6).

Ver, así mismo, sentencia C-543 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. Radicado: 85001-23-33-000-2007- 00430-01 (71823), providencia del 8 de noviembre de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 7 jurisprudencia. De conformidad con el inciso 2 del parágrafo del artículo 594 del CGP la entidad bancaria se podrá se podrá abstener de cumplir la orden judicial, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

SEGUNDO: DÉSE cumplimiento inmediato a esta medida, conforme lo dispone el artículo 298 del CGP (…)” 20. Al respecto, la parte apelante censura que: (i) las cuentas afectadas con la medida cautelar son inembargables y contienen recursos públicos destinados al funcionamiento de la Administración de Justicia, que constituye un servicio público esencial, razón por la cual no procede su embargo indiscriminado;

(ii) por expresa disposición del parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA, el rubro de sentencias y conciliaciones no puede ser objeto de embargo, y (iii) la regla de inembargabilidad también cobija a aquellos recursos provenientes del sistema general de seguridad social en salud-SGSSS-. 21. En relación con el primer motivo de reproche, la Sala recuerda que los recursos públicos que integran el Presupuesto General de la Nación, por regla, son inembargables; no obstante, la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones a lo anterior, particularmente, en lo referente al pago de sentencias judiciales, como ya tuvo la oportunidad de advertirse.

En efecto, se reitera que la Corte Constitucional23 ha precisado que la restricción al embargo de los recursos públicos debe interpretarse de manera armónica con el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, lo que permite excepcionar tal limitación cuando se busca la ejecución de condenas judiciales en firme.

En el caso concreto, el a quo aplicó la referida excepción al decretar el embargo de los dineros de la entidad demandada que integran el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta que el título base de ejecución es una providencia judicial expedida por esta jurisdicción. 22. Respecto al segundo argumento de la alzada, se advierte que, al interior de la Corporación, existen dos posiciones frente a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos destinados al pago de sentencias y conciliaciones judiciales y del Fondo de Contingencias. 23.

La primera postura24, considera que el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional25, que señala que existen tres excepciones a la regla general de inembargabilidad, siendo una de ellas, el pago de sentencias para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas reconocidas.

De esta manera, precisa que la excepción establecida en el artículo ibídem, no resulta aplicable cuando se está ejecutando una obligación contenida en una sentencia, por cuanto el parágrafo del artículo 2.8.6.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 201526 estipuló que “…el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos 23 Véase, sentencias C-539 de 2010 y C-1154 de 2008. 24 Al respecto, ver: exp. 72195, 71823 y 67993 (Subsección C), 69409 (Subsección A). 25 De manera particular, lo expuesto en la sentencia C-543 de 2013. 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 8 ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones”.

En su opinión, la referida norma determinó el “…alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena”27; de ahí, que sea procedente el embargo de los recursos por ese concepto. 24.

La segunda tesis28, señala que no pueden embargarse dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al fondo de contingencias, aun cuando la ejecución provenga de una obligación contenida en una sentencia judicial, por cuanto la referida norma tiene como finalidad garantizar el “cumplimiento del artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 (derecho a que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación), para evitar un desorden administrativo y la afectación al derecho de la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimento de las condenas en su favor…”. 25.

La Sala considera que debe aplicarse esta última posición, teniendo en cuenta que lo previsto el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA, constituye una excepción a los tres eventos en los que la Corte Constitucional permite el embargo de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación. Se llega a esa conclusión, luego de establecer que dicha norma protege el principio de inembargabilidad, por las siguientes razones: (i) propende por la garantía del principio de igualdad y derecho al turno, ya que permite que se cumplan las obligaciones derivadas de sentencias judiciales conforme son solicitadas indistintamente de que se acuda o no al proceso ejecutivo;

(ii) facilita que los ciudadanos accedan al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado sin tener que acudir forzosamente a la vía judicial, lo cual reduce la congestión procesal y (iii) garantiza la provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado protegiendo el erario propósito del legislador de proteger del erario.

Argumentos que se pasan a desarrollar. 26. En cuanto al derecho al turno se debe recordar que este propende porque se paguen las obligaciones en el orden cronológico en el cual fueron cobradas. El sistema de asignación de turnos, es una herramienta que vela por el respeto al debido proceso y el derecho a la igualdad, ya que dicho mecanismo establece un criterio objetivo —la fecha de radicación o presentación del cobro— como base para definir el momento en que debe ser atendida cada solicitud.

En materia administrativa se advierte que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 estableció que las entidades de la administración pública deberán radicar y resolver en el orden de presentación cualquier clase de solicitud que haya formulado. 27 Exp. 72.195 C.P. William Barrera Muñoz. 28 Al respecto, ver: 71568 (Subsección B), 66527 (Subsección A), 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024), 70945, 69252, 23001233300020140016502 (3157-2023).

En ese mismo sentido, ver: Sección Segunda, Subsección A, auto del 23 de marzo de 2023, radicación 20001-23-39-000-2015- 00609-02 (4105- 2021), 25000-23-42-000-2020-01046-01 (1359-2022). Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 9 27.

En ese contexto, la Sala advierte que las peticiones formuladas en sede administrativa relacionadas con el pago de sentencias judiciales no están exentas de cumplir ese mandato legal, toda vez que para el desembolso de los montos objeto de condena debe atenderse a la fecha de su radicación. 28. Ahora bien, permitir el embargo de las cuentas destinadas al pago de sentencias en el marco del proceso ejecutivo puede generar un trato desigual entre personas que se encuentran en situaciones jurídicas similares.

En efecto, quien opta por la vía judicial y solicita el embargo de esos recursos podría ver satisfecha su acreencia con los montos destinados a otras sentencias, aunque su solicitud, en sede administrativa, haya sido presentada con posterioridad. Este escenario afecta el principio de igualdad y compromete la equidad en la administración de los recursos públicos. 29.

En segundo lugar, la inembargabilidad de las cuentas destinadas al pago de providencias judiciales, entre otros aspectos, garantiza que exista un rubro específico destinado a atender este tipo de acreencias. Si se permite afectar estas cuentas mediante embargos en procesos ejecutivos, se corre el riesgo de que los recursos no puedan girarse en los tiempos inicialmente previstos, generando demoras adicionales en el cumplimiento de las sentencias.

Esta situación obliga a reprogramar o aplazar los pagos ya proyectados, lo cual puede incentivar un incremento en la presentación de procesos ejecutivos para obtener el pago que se haría con los recursos del referido fondo. 30. Frente a la protección del erario público, es pertinente destacar la política estatal orientada a la prevención del daño antijurídico.

En este sentido, el legislador, al crear la cuenta especial destinada al desembolso de los recursos para el pago de sentencias, buscó asegurar la disponibilidad oportuna de los fondos necesarios, evitando demoras que pudieran generar intereses moratorios y costos adicionales para el Estado. Durante el trámite legislativo, se enfatizó que el mecanismo establecido en el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA tenía como finalidad promover el pago ágil de las condenas, entendiendo que hacerlo en plazos reducidos implicaría importantes ahorros para el erario, dado que se minimizarían los pagos por intereses moratorios, factores de corrección como la indexación y otros cargos asociados al retraso en el cumplimiento.

Por tanto, permitir embargos indiscriminados sobre estos recursos podría desvirtuar el propósito normativo, afectando no solo la eficiencia en la gestión pública, sino también la estabilidad financiera del Estado y el interés general, ya que se pondría en riesgo la adecuada y oportuna atención de las obligaciones judiciales reconocidas. 31.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Tribunal a quo al decretar la cautela no distinguió la fuente de los recursos que serían objeto de embargo. Por esta razón, la Sala considera que debe modificarse el numeral 1° de la parte resolutiva del auto apelado con el propósito de limitar la medida a las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener la entidad ejecutada en las cuentas de ahorro o corriente abiertas con recursos del Presupuesto General de la Nación, excluyendo los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 10 32. Finalmente, en cuanto a la inembargabilidad de los recursos provenientes del sistema general de seguridad social en salud-SGSSS-, es preciso indicar que en la jurisprudencia constitucional29 estos recursos son inembargables; sin embargo, dicha regla tiene excepciones que están determinadas por la fuente del recurso al que se haga referencia. En efecto, el precedente enseña que los recursos provenientes del SGSSS son embargables cuando provengan del Sistema General de Participaciones en los siguientes casos: i) cuando se trate de obligaciones laborales; ii) cuando dichas obligaciones estén reconocidas mediante sentencia, y iii) cuando se demuestre la insuficiencia de los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora para cubrir la deuda: “…1.Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2.

Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados: i) Recursos que provienen del SGP.

El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.

Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.

A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el 29 Al respecto, ver: T- 053 de 2022 y T-172 de 2022.

Asi mismo, las siguientes providencias C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 11 pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos…”30 (…) “…En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad…”31 33. De esta forma, solo los recursos del SGSSS que provienen del SGP pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de sentencias judiciales, por lo que las demás cuentas que hacen parte del SGSSS conservan la naturaleza de inembargables, incluso, cuando la obligación provenga de una sentencia judicial.

En ese sentido, se debe modificar el numeral 1° de la parte resolutiva del auto apelado con el fin de excluir de la medida cautelar las cuentas del SGSSS que no contengan recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, en caso de poseerlas la entidad demandada. 34. Por las razones que anteceden, la Subsección modificará la providencia impugnada.

Costas 35. Como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prosperó parcialmente, la Subsección, de conformidad con el artículo 365-1° del CGP, no condenará en costas a la ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto del 18 de septiembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una medida cautelar de 30 T-053 de 2022. 31 T-172 de 2022. En ese mismo sentido, ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 04 de noviembre de 2022. Radicado: 25000-23-15-000- 2022-00580-01 Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, en el que se precisó que: “…Teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiamiento del SGSSS, en el ordenamiento jurídico nacional encontramos la prohibición de embargo de los recursos que financian este sistema en las siguientes normas: (i) en el artículo 25 de la Ley Estatutaria N° 1753 de 201515, (ii) en el parágrafo 2° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, (iii) en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, (iv) en el artículo 4° de/Decreto 4962 de 2011, (v) en el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 2265 de 2017, (vi) el artículo 8° del Decreto 50 de 2003, etc. 55.

Así las cosas, y con ocasión de las distintas fuentes de financiación del SGSSS, se tiene que el alcance y aplicación del principio de inembargabilidad debe analizarse de acuerdo con cada fuente de financiación y a partir de allí determinar si resultan aplicables, y en qué medida, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos…” Radicado: 76001-23-33-000-2023-00139-01 (72.256) Ejecutante: John Eduardo Caicedo Hernández y otros Ejecutados: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 12 embargo en el asunto de la referencia en el sentido de agregar al numeral segundo de dicha providencia lo siguiente: “La orden de embargo solamente recae sobre las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por esta con recursos del Presupuesto General de la Nación, excluyendo los rubros del destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias, y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el auto impugnado.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte ejecutada, de acuerdo con la parte motiva.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF