CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Ejecutante: Ezequiel Jiménez Marrugo Ejecutado: Distrito de Cartagena Referencia: Ejecutivo De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 146A2 y 1813 ibidem, decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 1 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se declaró la terminación del proceso, por pago de obligación. I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de septiembre de 1995, el señor Ezequiel Jiménez Marrugo, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito de Cartagena, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $63’612.281,04, correspondiente a lo que se dejó de cancelar por la ejecución de los contratos de obra 0-0560 de 1993, 0-0396 de 1993 y 0-2031 de 1994, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago total de la misma. 2.
Mediante auto del 23 de enero de 1996, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago en contra del Distrito de Cartagena, por la suma de $63’612.281,04, más lo correspondiente a los intereses moratorios liquidados “a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. 1 En atención a lo previsto en el artículo 129 del CCA, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 3 “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…) “3.
El que ponga fin al proceso”. Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 2 3. El 16 de mayo de 1997, el citado Tribunal dispuso: i) seguir adelante con la ejecución por las sumas determinadas en el mandamiento de pago, ii) practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y iii) no condenar en costas a la parte ejecutada. 4.
El 2 de septiembre de 1997, se corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría del Tribunal, por la suma de $164’441.4774. 5. A través de providencia del 21 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la perención del proceso, para lo cual manifestó que, desde el “18 de septiembre de 1997”, no se evidenciaba actividad procesal de la parte ejecutante, tendiente a obtener el pago de su acreencia. 6.
Debido a la impugnación presentada por la parte ejecutante, el 11 de abril de ese mismo año, se revocó aquella decisión; para el efecto, se indicó que, efectuada la liquidación del crédito -de la cual se corrió traslado el 2 de septiembre de 1997-, el juez debió aprobarla o modificarla, de tal suerte que la inactividad procesal no era atribuible a la parte ejecutante y, por tanto, no era viable decretar la perención del proceso. 7.
El 3 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó que se efectuara la liquidación de actualización del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 8. En atención a lo anterior, a través de auto del 30 de noviembre de 2012, se corrió traslado a la parte ejecutada de la liquidación presentada por la parte ejecutante5.
Dentro del término concedido se guardó silencio. 9. En el mismo auto, se decretó el embargo y la retención de los dineros de propiedad de la parte ejecutada que pudieran ser desembargados o que se registraran como remanente en el proceso ejecutivo singular con radicado 616- 2011, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
La medida cautelar se limitó a la suma de $1.200’.000.000. 10. El 11 de marzo de 20136, el a quo aprobó la liquidación de actualización del crédito, en la forma como lo determinó el contador designado a esa Corporación, esto es, por la suma de $905.159.813,71 -con corte al 28 de febrero de 2013-. 4 Según se observa en el expediente digital, el 17 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Bolívar aprobó la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría de esa Corporación (folio 61, archivo: “3_ED_CUADERNO1(.pdf) NroActua 2”). 5 La cual arrojó la suma de $989’033.227. 6 El 8 de febrero de 2013, el Tribunal dispuso que se entregara el expediente al Contador designado a esa Corporación, con el propósito de que revisara la liquidación de actualización del crédito presentada por la parte ejecutante.
Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 3 11. Contra dicha decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para obtener su revocatoria. Además, adjuntó la liquidación realizada por el Asesor Financiero de la Unidad de Contratación del Distrito de Cartagena, por la suma de $866.972.518,38. 12.
Mediante auto del 30 de mayo de 2013, el Tribunal fraccionó el título de depósito judicial No. 4120700013561547, para constituir dos nuevos, de la siguiente manera: uno por $905.159.813,71, para entregarse al ejecutante, y otro por $294.840.186,29, para entregarse como remanente al Distrito de Cartagena. 13. No obstante, al decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra aquella providencia, el 29 de julio de 2013, ordenó fraccionar el título de depósito judicial citado en el párrafo precedente en tres, así: a) por $866.972.518,38, b) por $294.840.186,29 y c) por $38.187.295,33.
Cumplido lo anterior, indicó que el primero debía entregarse a la parte ejecutante, el segundo al Distrito de Cartagena y el tercero debía mantenerse bajo embargo y retención, por tratarse de la suma sobre la cual existía discusión. Para tal efecto, manifestó que, aunque la inconformidad de la parte ejecutada radicaba en que el monto de la liquidación de actualización del crédito debía reducirse a la suma de $866.972.518.38, esto es, $38.187.295.33 menos respecto de la que se había aprobado, tal circunstancia no impedía entregar a la parte ejecutante el saldo sobre el cual no se formuló algún reparo.
Adicionalmente, dispuso: i) rechazar, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 11 de marzo de 2013, por medio del cual se aprobó la liquidación de actualización del crédito, y ii) conceder, en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria frente a la misma decisión8. 14.
A través de memorial radicado el 25 de junio de 2013, el apoderado del ejecutante presentó liquidación adicional del crédito por la suma de $17.837.280,11 -por el período comprendido entre marzo y junio de 2013-. El 9 de septiembre de ese mismo año, se ordenó correr traslado de la misma a la parte ejecutada, quien la objetó de manera oportuna. 15.
El 24 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 29 de julio de 2013, en cuanto se refiere a la entrega de títulos de depósito judicial, los cuales estaban debidamente constituidos9. 7 En constancia secretarial del 2 de mayo de 2013 se precisó: “… se recibió la relación del título judicial NO. 412070002356154 de 12 de marzo de 2013, por valor de $ 1.200.000.000”. 8 El a quo indicó que el hecho de que se concediera la apelación en el efecto diferido no impedía la entrega de los dineros al ejecutante, en cuanto a lo que no era objeto de impugnación. 9 Lo anterior hasta esa fecha, por cuanto el apoderado de la parte ejecutada había manifestado que presentaría una acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia, por lo cual el Tribunal, Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 4 16.
Antes de resolver la objeción a la liquidación de actualización del crédito formulada por el apoderado de la parte ejecutante, en auto del 7 de abril de 2014, el Tribunal ordenó al ejecutante que efectuara una nueva liquidación de actualización del crédito, en la que tuviera en cuenta como límite temporal final de causación de toda clase de conceptos la fecha en que se le entregó el título de depósito judicial No. 412070001408774, por la suma de $866.972.518,38 -febrero 24 de 2014-10. 17.
El 1 de septiembre de 2014, se aprobó la liquidación de actualización del crédito realizada por el Contador del Tribunal, por la suma de $95.282.341.3311, dado que, a juicio del a quo, la del ejecutante contenía varias inconsistencias y el ejecutado no presentó una liquidación alternativa que explicara las inconsistencias en las que soportó su objeción. 18.
Como consecuencia, se fraccionó el título de depósito judicial No. 412070001408775, por valor de $294.840.186,2912, para constituir otros títulos así: 1) por la suma de $95.282.341,33, a favor de la parte ejecutante, contentivo del saldo final de la obligación ejecutada13, 2) por la suma de $13.830.789, para dejarlo a órdenes del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena14, y 3) por la suma de $185.727.055,96, a favor de la parte ejecutada. 19.
Luego, el apoderado de la parte ejecutante allegó una liquidación de actualización del crédito, en la que calculó, además, los intereses generados respecto de los “$39.000.000” adeudados, desde el año 2013 hasta el 30 de octubre de 2018, por la suma de $113.313.000. 20. Por consiguiente, el 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la Contadora de la Corporación constatar la anterior liquidación actualizada del crédito.
Dando cumplimiento a la orden impuesta, la Contadora del Tribunal procedió a constatar la liquidación e indicó que, “dado el transcurso de algunos meses entre la en auto del 9 de septiembre de 2013, le concedió un término de 5 días para que procediera a ello, so pena de hacer efectiva la orden dada en la providencia del 29 de julio de ese mismo año. La parte interesada presentó la acción de tutela y, mediante telegrama recibido el 19 de febrero de 2014, se informó al Tribunal que se había fallado de manera desfavorable para el accionante. 10 La parte ejecutante presentó la liquidación requerida, por la suma de $37.282.967.55 y, por tanto, se ordenó correr traslado de la misma a la parte contraria a través de auto del 9 de junio de 2014.
En esa providencia, además, se dispuso que, vencido el término de traslado, debía enviarse el expediente al contador de la Corporación para que revisara la liquidación presentada. 11 Período liquidado: 1 de marzo de 2013 a 24 de febrero de 2014. 12 Que debía entregarse al ejecutado como remanente. 13 Título que se le entregó a la parte ejecutante el 11 de diciembre de 2014. 14 Con el propósito de hacer efectiva la medida de embargo y retención decretada en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Inarco contra el Distrito de Cartagena, radicado bajo el número 13001-23-31-000- 2004-01879-00.
Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 5 última liquidación y la entrega del depósito judicial se procederá (sic) calcular los intereses moratorios por el período de 17 de julio de 2014 y el 11 de diciembre de 2014, a fin de determinar el saldo insoluto a la fecha de pago”.
Concluyó que estaba pendiente de pago un saldo por la suma de $1.513.972, sobre la cual liquidó intereses del 12 de diciembre de 2014 al 23 de julio de 2019 -fecha de la liquidación-, lo cual arrojó el valor de $2.846.699. Auto objeto de recurso 21. Corresponde a la providencia del 1 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró terminado el proceso, por pago de la obligación. Como sustento de la decisión, manifestó que: i) la liquidación del crédito por la suma de $905.159.813,71 fue aprobada por el Consejo de Estado el 11 de junio de 2014, ii) la entrega del título respectivo a la parte ejecutante se realizó el 22 de febrero de 2014, y iii) el 11 de diciembre de 2014 se entregó a la misma parte un título por valor de $95.282.341,33, por concepto de la actualización de liquidación del crédito. 22.
En hilo con lo expuesto, sostuvo que, dado que el título de depósito judicial por valor de $294.840.186.29 estaba a disposición de la Rama Judicial, al haberse ordenado su fraccionamiento y la constitución de uno nuevo por el valor de $95.282.341.33 -a favor del ejecutante-, no era posible afirmar que el Distrito de Cartagena incurrió en mora que dé lugar a la causación de intereses. 23.
Agregó que, si bien transcurrieron algunos meses entre la última liquidación y la entrega del título de depósito judicial por la suma de $95.282.341.33, no era procedente aprobar la liquidación actualizada del crédito, debido a que la mora provenía de la Rama Judicial, por no haber entregado con prontitud el mencionado título. Recurso de apelación 24.
Contra la anterior providencia, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación15, para lo cual señaló que la obligación no ha sido reliquidada totalmente. En efecto, adujo que la parte ejecutada impugnó el auto del 11 de marzo de 2013, que aprobó la liquidación del crédito por $905.159.813.71, al considerar que esta suma debía disminuirse a $866.972.518.38. 25.
En concordancia con lo anterior, afirmó que el a quo ordenó que se hiciera entrega al ejecutante de esa última suma -lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2014-, y que se surtiera la apelación en relación con el monto frente al cual existía inconformidad, esto es, $38.187.295,33. 15 El mencionado recurso fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 8 de julio de 2021.
Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 6 26. Indicó que el mencionado recurso fue decidido en providencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, y que el expediente regresó al Tribunal el 7 de noviembre de 2014, sin que se efectuara anotación alguna sobre “el auto de cumplir lo resuelto por el superior, es decir la aprobación de la liquidación del crédito por la suma de $905.159.813,71”. 27.
Por tanto, advirtió que se le entregó la suma de $866.972.518.38, más no la de $905.159.813.71, como de forma errada lo asegura el Tribunal de primera instancia. De esa manera, asevera que no se ha hecho la reliquidación completa del crédito después del 11 de junio de 2014. 28. Agregó que la contadora del Tribunal no podía haber hecho la liquidación sobre el monto de $905.159.813.71, que arrojó la suma de $95.288.341.33, porque para la fecha en que se aprobó esa nueva liquidación -16 de julio de 2014-, el Tribunal desconocía la providencia del Consejo de Estado que confirmó el auto del 11 de marzo de 2013, de modo que aquella liquidación obedecía a la actualización de la suma adeudada que estaba en firme en ese momento, es decir, $866.972.518.38. 29.
Por último, señaló que en el año 2018 presentó una nueva reliquidación actualizada del crédito, por cuanto no se había pagado en forma total la obligación, pues la suma de $38.187.295,33 estaba pendiente de cancelarse mientras se decidía el recurso de apelación formulado por la ejecutada. Agregó que tal liquidación fue revisada por la Contadora del Tribunal, “pero observamos que en forma errada, totalmente contraria a la ley y a lo ordenado en el mandamiento de pago; solo la hace de julio de 2.014 a diciembre de 2.014”. 30.
Mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 1 de marzo de 2021. 31. En el término de traslado del recurso, la parte ejecutada pidió que se confirmara la providencia recurrida, al considerar que la demora en la entrega de los títulos judiciales no puede ser imputada al Distrito de Cartagena, teniendo en cuenta que los dineros con los cuales se realizaría el pago de la obligación se encontraban consignados a favor del despacho de conocimiento. 32.
Sostuvo que la suma de $38.187.295,33, resultante de la diferencia entre la liquidación efectuada por el Tribunal y la aportada por el Distrito de Cartagena, quedó resguardada en un título judicial a orden del despacho del magistrado ponente, salvaguardando la acreencia del demandante. 33. Señaló que una nueva reliquidación del crédito sería improcedente, por cuanto no había impedido que se efectuara el pago total de la obligación en los términos ordenados por el mandamiento de pago, ni dilató la entrega del último título judicial por valor de $95.282.341,33.
Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 7 II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 34. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se interpuso el 29 de septiembre de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, es decir, por el Decreto 01 de 1984.
Además, en lo no regulado por el CCA, de conformidad con el artículo 267 ibidem17, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la expresión “régimen jurídico anterior”, comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. Caso concreto 35.
En el presente asunto, como se ha indicado en los antecedentes reseñados, el Tribunal Administrativo del Bolívar estimó que ya se había cancelado totalmente la obligación y, por ende, dio por terminado el proceso; sin embargo, por las razones que pasan a explicarse, el despacho no coincide con ese planteamiento y, en cambio, acoge los argumentos propuestos por la parte recurrente. 36.
En efecto, se evidencia que, en auto del 11 de marzo de 2013, se aprobó la liquidación de actualización del crédito por la suma de $905.159.813,71. Contra esta determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al cual adjuntó una liquidación alternativa por $866.972.518,38. 37. En consideración a la impugnación presentada por la parte ejecutada, el 29 de julio de 2013, el a quo decidió reponer parcialmente el auto del 30 de mayo de 201318 y, en ese sentido, dispuso: “a) RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del DISTRITO DE CARTAGENA, contra el auto de Marzo 11 de 16 “Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 17 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 18 A través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar fraccionó el título de depósito judicial No. 412070001356154, para constituir dos nuevos, de la siguiente manera: uno por $905.159.813,71, para entregarse al ejecutante, y otro por $294.840.186,29, para entregarse como remanente al Distrito de Cartagena.
Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 8 2013, por medio del cual se aprobó lo liquidación de actualización del crédito en el proceso de la referencia. “b) CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la apoderada judicial del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, en el efecto diferido, paro lo cual se dará cumplimiento o lo dicho en la parte motiva de esta providencia. “c) FRACCIONESE el título de depósito judicial No. 412070001356154, para constituir tres (3) nuevos títulos, así: “1) Un título por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 38/100 ($866.972.518,38) MCTE.;
“2) Un título por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 33/100 MCTE. ($38.187.295,33); y, “3) Un título por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON 29/100 ($294.840.186.29). “d) Cumplido lo anterior, HAGASE ENTREGA al demandante del título que corresponda, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 38/100 ($866.972.518,38) MCTE.;
“e) En igual forma, HAGASE ENTREGA al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS del título remanente por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON 29/100 ($294.840.186.29). “f) MANTENGASE BAJO EMBARGO Y RETENCIÓN el tercer título por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 33/100 MCTE.
($38.187.295,33), por tratarse de la suma que se encuentra en discusión entre las partes”. Para fundamentar tal decisión, en lo que al caso interesa, el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que la inconformidad de la parte ejecutada consistía en que el monto de la liquidación de actualización del crédito debía reducirse en $38.187.295.33 respecto de la que se había aprobado, circunstancia que no impedía entregar a la parte ejecutante el saldo sobre el cual no existía algún reparo. 38.
En virtud de lo anterior, a través de providencia del 24 de febrero de 2014 el a quo ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 29 de julio de 2013, concretamente, lo relativo a la entrega de los títulos de depósito judicial a cada una de las partes y mantener bajo embargo y retención el título constituido por la suma de $38.187.295.33.
Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 9 Como consecuencia, se le entregó a la parte ejecutante el título de depósito judicial número 412070001408774, por valor de $866.972.518,3819. 39. En cuanto al recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de marzo de 2013, se encuentra que, mediante providencia del 11 de junio de 2014, la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, confirmó la providencia recurrida, toda vez que, en el escrito contentivo de la referida impugnación, la parte recurrente no esgrimió los motivos de su inconformidad frente a la liquidación de actualización del crédito aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar20. 40.
Posteriormente, se observa que, mediante auto del 1 de septiembre de 2014, el Tribunal: i) aprobó la liquidación de actualización del crédito por la suma de $95.282.341,33 (período: 1 de marzo de 2013 al 24 de febrero de 2014), ii) fraccionó el título de depósito judicial No. 412070001408775, por valor de $294.840.186.29, del cual derivó, entre otros, el título por el primer valor mencionado -$95.282.341,33- para la parte ejecutante, el cual, aseguró, correspondía al saldo final de la obligación ejecutada, y iii) ordenó la entrega de los títulos a sus respectivos beneficiarios. 41.
El anterior recuento no revela que a la ejecutante le hubiera sido entregado el título por valor de $38.187.295,33. 42. Lo que se evidencia, es que el Tribunal Administrativo de Bolívar no efectuó pronunciamiento alguno en cuanto al monto que consideró “estaba en discusión entre las partes”, esto es, $38.187.295,33, pues en el expediente no hay actuación procesal que dé cuenta de alguna determinación adoptada frente a tal aspecto. 43.
Bajo ese escenario, es viable afirmar que la obligación ejecutada no se ha entregado en su totalidad, pues contrario a lo que afirmó el a quo en la providencia recurrida, a la parte ejecutada no se le dio un título de depósito judicial por $905.159.813.71 sino por $866.972.518.38, reiterándose que no se dio la orden de entregar el título de depósito judicial constituido por $38.187.295.33. 44.
Por consiguiente, se revocará el auto del 1 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y se dispondrá que provea sobre la entrega del título de depósito judicial constituido por la suma de $38.187.295.33 a la parte ejecutada. 19 Folios 31 y 32, archivo: “4_ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 2”. 20 Dicha providencia se notificó por estado el 8 de julio de 2014.
Adicionalmente, en auto del 1 de octubre de 2014, la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la parte ejecutada allegó unas consideraciones para que se cambiara la decisión adoptada, afirmó que era improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento, dado que ya se había decidido la apelación interpuesta contra la providencia recurrida (decisión notificada por estado el 7 de octubre de 2014).
Según se observa en el expediente, a través de informe secretarial del 10 de noviembre de 2014, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar pasó el expediente al despacho, informando que se había recibido con “sentencia” del Consejo de Estado. Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 10 45.
En este punto, es oportuno indicar que no se ordenará al Tribunal a quo realizar una liquidación de actualización del crédito con fundamento en aquella cifra, dado que no se pueden generar intereses adicionales a favor de la parte ejecutante si se tiene en cuenta su conducta omisiva y negligente después de que esta Corporación profiriera el auto del 11 de junio de 2014, a través del cual se confirmó la providencia que aprobó la liquidación de actualización del crédito por la suma de $905.159.813,71, dado que no acudió ante la autoridad judicial de primera instancia, de manera oportuna y en un término razonable, para solicitar la entrega del depósito judicial constituido por la suma de $38.187.295.3321, falencia que no puede ser imputable a la parte ejecutada ni puede obrar en perjuicio del Estado. 46.
Adicionalmente, se destaca que los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. De modo que el depositante o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, únicamente tiene derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega.
De modo que ellos, sólo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, derecho que se materializa en el momento en que la autoridad judicial profiere la orden de entrega22, conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio23. 47. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 1 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, como consecuencia, se ordena al Tribunal provea sobre la entrega del título de depósito judicial constituido por la suma de $38.187.295.33 a la parte ejecutada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y REMITIR al Tribunal de origen, para lo de su competencia, conforme la parte motiva de la presente actuación. 21 En el expediente digital no obran pruebas que acrediten que la parte ejecutada haya solicitado la entrega del mencionado título de depósito judicial constituido. 22 En este sentido, se ha considerado, además, que a partir de ese momento se consolida el derecho de los ejecutantes a que dichos dineros formen parte de su patrimonio. 23 En este sentido, consultar -entre otras-, providencia del 8 de septiembre de 2020, expediente 65.595.
Radicación: 13001-23-31-000-1995-00047-02 (67.428) Actor: Ezequiel Jiménez Marrugo Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Proceso ejecutivo 11 TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte ejecutante: Jorge Enrique Franco de la Rosa, correo electrónico: francodelarosa@gmail.com, (ii) apoderado de la parte ejecutada: Hebert Alfonso Álvarez Gamarra, correo electrónico: halvareznotificaciones@gmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador