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11001031500020250182900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-27

Radicación interna: 2831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Miguel Angel Navarro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Demandantes: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO NAVARRO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ANÁLISIS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: el demandante interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, las negó. La Sala negará el amparo tras verificar que no se configuró el defecto alegado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Navarro Navarro1 en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, consagrados en los artículos 13, 29 y 25 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25899-33-33-001-2019-00081-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 27 de marzo de 2025 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela 1) El demandante se desempeña como auxiliar administrativo en el Instituto Técnico Agrícola a cargo del Ministerio de Educación Nacional. 2) Desde el año 1996 prestó sus servicios en la alcaldía Municipal de Zipaquirá – Secretaría de Educación y allí se le reconoció al demandante la prima técnica por evaluación del desempeño, con fundamento en el Decreto 2164 de 1991. 3) En la evaluación del desempeño realizada al demandante para el periodo del 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, obtuvo una calificación de 88.5, inferior al 90%, por tal motivo, se le suspendió el pago de la prima técnica. 4) En los periodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2010 al 31 de enero de 2018, el demandante obtuvo calificaciones superiores al 90%; en consecuencia, el 2 de noviembre de 2018 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el año 2010. 5) Mediante Resolución de 3 de enero de 2019 esa autoridad negó dicha solicitud, tras considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1336 de 20032, se cumplió la condición para la pérdida de la prima técnica, al obtener una calificación por evaluación del desempeño inferior al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas durante el año inmediatamente anterior. 6) El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Zipaquirá – Secretaría de Educación, con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución del 3 de enero de 2019; ii) se reconociera y pagara la prima técnica por evaluación del desempeño respecto de las anualidades posteriores al año 2009 y iii) se reliquidaran todos los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos salariales pagados sin dicho beneficio, el cual constituye factor salarial. 2 “ARTÍCULO 4º.

Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela 7) Mediante sentencia del 24 de junio de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3; señaló que debido a la naturaleza periódica de la prima técnica por evaluación del desempeño, el hecho de que el beneficiario de la misma obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio inferior al 90% no conlleva a la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir dicho beneficio, en tanto el parágrafo del artículo 8º del Decreto 1616 de 1991 concede la posibilidad de revisar la concesión de la prima técnica. 8) La parte demandada4 y el demandante5 apelaron la anterior decisión y, en sentencia de 26 de febrero de 2025 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. a) El tribunal expuso que, pese a que el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 estableció que únicamente tenían derecho a la prima técnica quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor, contempló un régimen de transición para casos en los cuales se reconoció la prima técnica con fundamento en las normas anteriores y dispuso que la continuidad de su disfrute sería viable hasta el retiro de la entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida. b) Por lo anterior, afirmó que dicho emolumento fue reconocido al demandante con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 que estableció que, de no alcanzarse un puntaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, se configura una causal para su pérdida, que debe entenderse en forma definitiva. 3 Negó la pretensión relacionada con la reliquidación de las demás prestaciones laborales, en tanto la prima técnica no constituye factor salarial y declaró la prescripción extintiva del incentivo causado con anterioridad al 2 de noviembre de 2015, pues el demandante solicitó en sede administrativa el pago y reconocimiento de la prima técnica el 2 de noviembre de 2018, por lo cual dio aplicación a la prescripción trienal. 4 Expuso que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, que establece que la prima técnica únicamente puede ser asignada a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de ministros, viceministros, director de Departamento Administrativo, superintendente y director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; añadió que, en el periodo de calificación del 2008 al 2009 el demandante obtuvo una calificación inferior al 90%, por lo cual se cumplió una de las condiciones para su pérdida. 5 Apeló lo relacionado con la prescripción trienal y, expuso que el incentivo debía ser reconocido hasta que se configurara alguna de las causales para su pérdida definitiva, como lo son el retiro de la entidad o la sanción disciplinaria de suspensión. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues omitió lo dispuesto por el Consejo de Estado6 respecto del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño y su pérdida por obtener calificaciones inferiores al 90%.

La Corte Constitucional estableció, en sentencia de constitucionalidad C-569 de 2003 presentada contra el artículo 8º del Decreto 1661 de 1991, que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA.

Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO además de todos aquellos que resultaron transgredidos a mi poderdante, por el desconocimiento e inaplicación del precedente judicial obligatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección segunda- Subsección “C” M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto al emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado: 25899333300120190018101, mediante la cual, y desconociendo toda la jurisprudencia que sobre el particular -como se ha explicado- ha edificado el H. Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá que había acogido favorablemente las pretensiones del aquí actor.

SEGUNDA. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 emitida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección segunda Subsección “C” M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto dentro del proceso de radicado 25899-33-33-001-2019-00081-01, y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente), y en los términos del fallo de tutela que aquí se promueve.” (Índice 2 aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 6 Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 73001-23-33-000-2014-00136-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-15-000- 2022-05645-01. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela 4.

Actuación procesal Mediante auto de 1º de abril de 20257 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá y al secretario o quien haga sus veces de la Secretaría de Educación del Municipio de Zipaquirá, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas 1) La titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá8 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues el demandante pretendió reabrir un debate que fue analizado y decidido en el proceso ordinario. 2) La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Índice 4 del expediente digital en Samai. 8 Índice 8 del expediente digital en Samai. 9 Índice 9 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y trabajo, supuestamente vulnerados con la providencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el demandante contra la Secretaría de Educación del Municipio de Zipaquirá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación10 de la providencia cuestionada. 10 La sentencia fue notificada el 3 de marzo de 2025 y el escrito de tutela fue radicado el 27 de marzo de 2025. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela 2.1 Caracterización del desconocimiento del precedente 1) El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia11”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 2) No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional12 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.

En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente7”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela 3) Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 4) Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”. 5) No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 2.2.

Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 1) El demandante alegó que con la decisión cuestionada se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se estableció que “el derecho adquirido a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño no se pierde de forma definitiva por obtener calificaciones inferiores al 90%, se pierde por el periodo calificado, pero no de forma definitiva”; a su vez, afirmó que se desconoció la sentencia C-569 de 2003, que dispuso que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que es viable su revisión. 2) Sin embargo, la Sala evidencia que la providencia atacada se fundamentó en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, en los cuales se ha establecido que, los empleados que consolidaron el derecho a percibir la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de prescripción. 3) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la autoridad judicial demandada expuso: “Para la época, regulaba la materia el decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 que, pese a que estableció la prima técnica solo para quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, contempló un régimen de transición para casos como el del actor, en que habiéndose reconocido la prima técnica con fundamento en las normas anteriores sería viable la continuidad de su disfrute hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, “consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento” En el caso del actor, tal como lo indica el propio acto demandado, para el año 2003 que entró en vigor el decreto 1336 de 2003 que modificó el régimen de prima técnica, estaba disfrutando de ese beneficio y así permaneció hasta el 2009 (…) Se tiene entonces que este emolumento le fue reconocido por evaluación de desempeño con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1661 de 1991 reglamentado por el decreto 2164 del mismo año, que estableció el derecho 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2012, radicación 25000-23-25-000-2009-00538-01 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2015, radicación 54001-23-31-000-2008-00164-01. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela para quienes obtuvieran un puntaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, y dispuso expresamente que de no alcanzarse este puntaje se configuraría una causal para su pérdida, que ha de entenderse, en forma definitiva (…) En suma, las calificaciones de 88.5 y 83 puntos obtenidas por el demandante, lo ubicaron en el supuesto fáctico legal estipulado como causal para la pérdida definitiva del derecho.

Y si bien el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño es un derecho que se causa anualmente como lo manifiesta la parte demandante, al haberlo perdido, cuando aspire a otro reconocimiento porque alcanzó la calificación superior a 90%, ello ya no basta para su recuperación, por cuanto al volver a considerar su reclamación, pesa contra él la nueva normatividad vigente que exige para el reconocimiento estar desempeñando en propiedad, funciones en un cargo que pertenezca a los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, y, probado está que a ninguno de estos pertenecía el demandante14”.

(negrillas y mayúsculas del original). 4) Adicionalmente, resulta pertinente reiterar que, tal como lo indicó la autoridad judicial demandada, el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 establece que las personas que tuvieran derechos adquiridos respecto de la prima técnica la devengarían hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida; además, el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 dispone expresamente que el disfrute de la prima técnica por evaluación de desempeño se pierde cuando el empleado obtiene una calificación inferior al 90%. 5) De conformidad con lo expuesto, la autoridad judicial demandada concluyó: “Corolario de lo expuesto, si bien el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición contemplado en el decreto 1336 de 2003 para disfrutar la prima técnica que le fue reconocida en aplicación de las normas anteriores (decreto 1661 de 1991 y 2461 de 1991), no lo es menos que la calificación de desempeño correspondiente a años 2008 y 2013 de 88.5 y 83 puntos respectivamente le generó la pérdida definitiva del derecho y con ello, los beneficios del régimen de transición, por lo cual, en adelante, quedó sujeto al cumplimiento de las normas posteriores, que consagran el derecho para quienes desempeñen en propiedad cargos en los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor.

Como el demandante no ha desempeñado cargo en propiedad en estos niveles no le asiste el derecho pretendido y se debe revocar el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita el apoderado de la entidad demandada en su recurso de alzada.15” (negrillas y mayúsculas del original) 6) A su vez, afirmó que con dicha decisión no se desconoce la sentencia C-569 de 2003, pues en ella la Corte señaló que “Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión”; afirmó que en el caso del demandante, cuando este obtuvo nuevamente una calificación superior 14 Índice 8 del expediente digital en Samai. 15 Índice 8 del expediente digital en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela al 90% y fue viable su revisión, en el año 2009, su cargo ya no era susceptible de reconocimiento de la prima técnica, en tanto el demandante perdió los beneficios del régimen de transición, por lo cual quedó sujeto al cumplimiento de las normas posteriores, que consagran el derecho a percibir la prima técnica para quienes desempeñen en propiedad cargos en los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor. 7) Así las cosas, la autoridad judicial demandada no transgredió los derechos fundamentales del demandante ni incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, pues la decisión cuestionada (i) se sustentó en el marco normativo aplicable;

(ii) la interpretación de la norma resulta plausible; (iii) sobre el asunto no existe una postura jurisprudencial unificada, pues si bien en las decisiones invocadas por el actor se dispuso que el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño no se pierde de forma definitiva por obtener calificaciones inferiores al 90%, lo cierto es que, en otras decisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que, cuando el beneficiario del régimen de transición obtiene una calificación inferior al 90%, automáticamente pierde el derecho al pago de la mencionada prestación y, en consecuencia, a seguir beneficiándose del régimen de transición del cual era titular16;

(iv) la postura adoptada se apoyó en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el mismo sentido y (v) la decisión resulta razonable. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 16 Sentencia del 22 de junio de 2023, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 05001-23-33-000-2016-02248-01. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01829-00 Actor: Miguel Ángel Navarro Navarro Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ    Magistrado (E)      (Firmado electrónicamente)   ALBERTO MONTAÑA PLATA   Magistrado    (Firmado electrónicamente)      Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.