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54001233300020240005501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-19

Radicación interna: 1235 · HABEAS CORPUS

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Zoraida Yacenia Ampies Caldera Atraves De Agente Oficioso Alberto Josue Ampies Caldera·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-Inpec

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: ALBERTO JOSUÉ AMPIÉS CALDERA Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y OTROS Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín (Antioquia) en sentencia dictada el 28 de junio de 2023 condenó al señor Alberto Josué Ampiés Caldera a la pena principal de veinte (20) meses de prisión como autor del punible de hurto calificado y agravado.

La señora Zoraida Yacenia Ampiés Caldera, actuando como agente oficioso del señor Alberto Josué Ampiés Caldera, presenta acción de habeas corpus por estimar que aquel tiene derecho a la libertad por pena cumplida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 decide el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora en contra de la providencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se declaró improcedente, por hecho superado, la solicitud de habeas corpus formulada por la señora Zoraida Yacenia Ampiés Caldera, quien actúa como agente oficioso del señor Alberto Josué Ampiés Caldera, expediente que fue recibido en este despecho el 19 de febrero de 2024 a las 12:19 am.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2024 la señora Zoraida Yacenia Ampiés Caldera, actuando como agente oficioso del señor Alberto Josué Ampiés Caldera, en ejercicio en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus solicitó que se decrete la libertad inmediata de aquel y se ampare “sus derechos a Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 2 la libertad personal, salud, debido proceso y dignidad humana” (expediente electrónico índice 2 SAMAI). 2.

Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de julio de 2023, el señor Alberto Josué Ampiés Caldera fue capturado por el delito de hurto calificado y agravado y, en esa misma fecha, se dictó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2) La investigación penal pasó a ser conocida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) quien, en sentencia del 28 de junio de 2023, lo condenó a la pena principal de veinte (20) meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado. 3) La verificación del cumplimiento de la pena correspondió, en forma inicial, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) quien, en proveído del 8 de noviembre de 2023, le otorgó el subrogado de prisión domiciliaria. 4) El 22 de diciembre de 2023, mientras se encontraba con prisión domiciliaria, fue aprehendido por el delito de fuga de presos, sin embargo, no se le impuso medida de aseguramiento por este nuevo delito y se mantuvo su detención en el establecimiento carcelario de Cúcuta (Norte de Santander). 5) Si bien fue condenado a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, no lo es menos que “cuenta con 15.5 días de redención, lo cual da el total de 601.5 días” (expediente electrónico índice 2 SAMAI), de modo que ya cumplió la sentencia condenatoria y a la fecha de presentación de la acción constitucional de habeas corpus se encuentra detenido de manera ilegal. 3.

La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes: Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 3 1) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien, en Sala Unitaria presidida por el magistrado Carlos Mario Peña Díaz, la admitió en primera instancia a través de auto de 15 de febrero de 2024 (índice 4 SAMAI expediente digital de la primera instancia), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.

En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta Cocuc y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional. 2) En proveído del 16 de febrero de 2024, el a quo decidió desvincular del proceso de la referencia al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) por no ser la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena impuesta en contra del señor Alberto Josué Ampiés Caldera, asimismo, ordenó comunicar el auto admisorio de la acción constitucional de habeas corpus a los juzgados a) Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y, b) Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) (índice 7 SAMAI expediente digital de la primera instancia). 3) En cumplimiento de las órdenes de que tratan los dos numerales anteriores; el 16 de febrero de 2024, la asesora jurídica encargada del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (índice 9 SAMAI expediente digital de la primera instancia), la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (índice 11 SAMAI expediente digital de la primera instancia), la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (índice 12 SAMAI expediente digital de la primera instancia), la secretaria del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín (índice 13 SAMAI expediente digital de la primera instancia) y el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (índice 13 SAMAI expediente digital de la primera instancia) allegaron los informes a ellos requeridos.

Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 4 4) En proveído de 16 de febrero de 2024 (índice 2 SAMAI expediente digital de la segunda instancia) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional ejercida. 5) La anterior providencia le fue notificada a los señores Alberto Josué Ampiés Caldera y Zoraida Yacenia Ampiés Caldera (índice 17 expediente digital de la primera instancia), esta última interpuso recurso de apelación (índice 18 expediente digital de la primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 19 de febrero de 2024 (índice 20 expediente digital de la primera instancia). 4.

La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor, a través de agente oficioso, con sustento en las siguientes consideraciones: 1) El 28 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) condenó al señor Alberto Josué Ampiés Caldera a la pena principal de veinte (20) meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 2) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) fue la autoridad judicial que en un principio se encargó de vigilar el cumplimiento de la mencionada pena y que, en providencia del 8 de noviembre de 2023, le otorgó al señor Alberto Josué Ampiés Caldera el beneficio del subrogado de la prisión domiciliaria, la cual debía ser cumplida en la ciudad de Medellín (Antioquia). 3) El proceso penal pasó luego a ser conocido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), quien asumió la vigilancia de la pena luego de que el señor Alberto José Ampiés Caldera “al parecer fue sorprendido por la policía fuera del domicilio que ese juzgado le autorizó para el descuento de la pena, lo cual indujo una nueva judicialización por la presunta comisión del delito de fuga de presos, información que puede ser corroborada en la ficha biográfica del proceso” (fl. 4 - índice 2 SAMAI expediente digital de la segunda instancia).

Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 5 4) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) informó que i) si bien el señor Alberto Josué Ampiés Caldera fue capturado por la supuesta comisión del delito de fuga de presos, no le fue impuesta medida de aseguramiento de manera que solo se encuentra detenido por el punible hurto calificado y agravado y, ii) mediante auto no. 294 de 16 de febrero de 2023 ordenó la libertad inmediata del señor Alberto Josué Ampiés Caldera por cumplimiento de la pena, aspecto que se evidencia en el referido auto y en la boleta de libertad número 039, los cuales anexó. 5) De las pruebas allegadas se concluye que, si bien el señor Alberto Josué Ampiés Caldera fue privado de su libertad por el delito de hurto calificado y agravado, no lo es menos que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) “se encargó de verificar si se cumplían con los requisitos para acceder a la libertad por pena cumplida”, de modo que “se entiende que el reclamo pretendido con la acción de habeas corpus “se encuentra superado, en tanto ya se examinó la libertad y fue ordenada por el juez competente” y por ende “habrá de declararse improcedente el amparo solicitado” (fl. 10 – índice 2 SAMAI expediente digital de la segunda instancia). 5.

La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la señora Zoraida Yacenia Ampiés Caldera, actuando en calidad de agente oficioso del señor Alberto Josué Ampiés Caldera, la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se decrete la libertad inmediata de aquel. La recurrente señaló lo siguiente: “El tribunal superior de Cúcuta (sic) por medio de la acción constitucional de habeas corpus, se dedicó a agotar trámites de carácter formal, pero no tramites o tareas tendientes a materializar la libertad inmediata de mi hijo el señor Alberto Josué Ampiés Caldera (…) quien al día de hoy 19 de febrero del año 2004, sigue privado de la libertad de manera ilegal (…) decir que la acción de habeas corpus instaurada no procede porque ya se encuentra en trámite la libertad y que dicha libertad ya ha sido ordenada por otro despacho judicial, resulta poco garantista.

El despacho debe comprender que el hecho superado para el presente caso no se limita a la simple expedición de una orden de libertad por pena cumplida, pues, eso es un elemento simplemente formal, lo que debe interesar al tribunal es la materialización de la libertad inmediata, cosa que el despacho nunca verificó (…) el despacho debió comprobar no fue solamente que existiera dicha orden, sino que por parte del INPEC de la cárcel de Cúcuta se hubiese materializado la libertad ordenada por medio de tal decisión, pues la orden por sí misma comporta un elemento de trámite, formal, y no el Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 6 elemento material, que es el que compone el real goce y disfrute del derecho mismo”.

(índice 18 expediente digital de la primera instancia). II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y, 2) el caso objeto de decisión. 1.

Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus, es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.

Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 7 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C- 187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho. 2.

El caso objeto de decisión En el presente asunto, la razón sustancial en la que se apoya la impugnación contra la negación de la petición de habeas corpus elevada por la señora Zoraida Yacenia Ampiés Caldera, quien actúa como agente oficioso del señor Alberto Josué Ampiés Caldera, se centra en que el tribunal de primera instancia negó la solicitud de habeas corpus por el hecho de que si bien el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) ordenó la libertad de la persona privada de la libertad, lo cierto es que no se ha materializado la libertad del señor Alberto Josué Ampiés Caldera, circunstancia que hace procedente la petición de habeas corpus.

En los términos en los que ha sido propuesta la apelación este despacho judicial confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 2 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con base en el cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Alberto Josué Ampiés, prevé que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 8 motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 2.

LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…).” (negrillas fuera del texto). 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, una vez se encuentre en firme la sentencia condenatoria el proceso penal pasa a ser conocido por los jueces penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes son los encargados de vigilar el cumplimiento de la condena, así como también otorgar la libertad y decretar la extinción de la sanción penal, el texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes y directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 9 inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia (…)” (negrillas adicionales). 3) El deber de vigilar la pena por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad también se encuentra dispuesto en el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7A.

OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos (…)”. 4) Asimismo, los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario y Carcelario establecen los casos en los cuales el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conceden la redención de la pena por trabajo y estudios, en la siguiente forma: “ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.

ARTÍCULO

97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 10 abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”. 5) De las citadas normas se desprende que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen, entre otros asuntos, de la vigilancia de la ejecución de la pena dictada en la sentencia condenatoria, al tiempo que, son las autoridades judiciales encargadas de ordenar la libertad cuando se cumpla la pena, decisiones contra la cual cabe el recurso de apelación según se desprende del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa lo siguiente1: “ARTÍCULO

34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3.

De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones 1 Se pone de presente que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 dispone que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación a la presunta incongruencia entre los artículos 38 y 478 de la Ley 906 de 2004 sobre el superior jerárquico que resuelve los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones dictadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ha expresado que “la controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia” y, en ese sentido, cuando no se hace ninguna petición sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente para conocer en segunda instancia “es el Tribunal a que pertenezca el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, pero si se resuelve sobre un mecanismo sustitutivo de la pena privativa y es objeto de apelación, el competente en segunda instancia es el juez penal que dictó la sentencia condenatoria en primera o única instancia, al respecto se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 8 de mayo de 2013, definición de competencia no. 41.241 MP Gustavo Enrique Malo y auto 13 de julio de 2011, definición de competencia no. 36.877 MP José Luis Barceló Camacho.

Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 11 proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6.

Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. (negrillas fuera de texto). 6) De las pruebas allegadas al proceso de la referencia se tiene que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín condenó al señor Alberto Josué Ampiés Caldera a la pena principal de veinte (20) meses de prisión como autor del punible de hurto calificado y agravado en el proceso penal no. 05001-60-00206-2022-15280 (índice 13 SAMAI – expediente digital primera instancia – enlace expediente penal cuaderno principal). 7) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) avocó el conocimiento del proceso penal no. 05001-60-00206-2022- 15280 y, en proveído del 8 de noviembre de 2023 reconoció en favor del señor Alberto Josué Ampiés Caldera quince punto cinco (15.5) días de redención de pena y le otorgó el subrogado de prisión domiciliaria (índice 12 SAMAI – expediente digital primera instancia). 8) El proceso penal pasó a ser conocido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) quien, en decisión del 22 de diciembre de 2023, revocó la prisión domiciliaria por estimar que el señor Alberto Josué Ampiés Caldera fue encontrado en un lugar diferente al sitio en que debía cumplir dicha detención; este hecho dio inicio a otro proceso penal, esta vez por el delito de fuga de presos y en el que, según informó el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, no se dictó medida de aseguramiento (índice 16 SAMAI – expediente digital primera instancia). 9) De las normas citadas en los párrafos anteriores, es claro que si el señor Alberto Josué Ampiés Caldera consideró que cumplió con el tiempo de la pena fijada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín debió reclamarlo, en primer lugar, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), por ser la autoridad judicial quien se encuentra a cargo de vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 12 dictada en su contra. 10) En este caso objeto de estudio, no obra prueba que indique que el señor Alberto Josué Ampiés Caldera solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) la libertad por cumplimiento de la pena, de manera que esto conduce, en principio, a que la petición de habeas corpus sea improcedente puesto que, como fue explicado anteriormente, en el marco de la regulación constitucional y legal la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el indiciado o el condenado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de protección y de defensa para salvaguarda y eficacia del derecho constitucional fundamental a la libertad, como lo es por ejemplo elevar la solicitud de libertad ante el juez natural, esto es, al respectivo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuya decisión es susceptible de apelación ante el superior jerárquico. 11) Sobre el particular, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal.

En esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de junio de 2007: “En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 13 Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.

De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. ( ). Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, tal como lo ha hecho LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ ante los jueces de ejecución de penas que vigilan el cumplimiento de la pena, y si bien es cierto que no ha logrado sacar avante su propósito, ese sólo hecho no lo faculta para acudir al habeas corpus.

La insistencia del accionante en citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que los subrogados penales constituyen derechos del condenado, ello no implica que puedan exigirse a través de la acción excepcional del habeas corpus, pues tal como lo señaló el a- quo, dichas solicitudes deben elevarse al interior del proceso y en caso de existir desacuerdo con la decisión, deben agotarse los recursos ordinarios previstos para el efecto (…).” (destaca la Sala Unitaria). 12) Por consiguiente, como el señor Alberto Josué Ampiés Caldera no demostró haber realizado una solicitud de libertad por cumplimiento de pena ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no puede el juez constitucional decidir sobre la supuesta privación si previamente esta no fue decidida por el juez ordinario legalmente prestablecido para el efecto2. 13) Sin embargo, revisado el sistema de información judicial SAMAI se encuentra 2 Cuando existe una actuación judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismo legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y, iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.

Al respecto se puede consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 26.503, sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 14 acreditado lo siguiente: a) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), en informe allegado ante el tribunal de primera instancia el 16 de febrero de 2024 a las 11.56 am, señaló que luego de verificar la pena impuesta en contra del señor Alberto Josué Ampiés Caldera así como también el periodo por aquel redimido, en auto no. 294 de esa misma fecha ordenó la libertad inmediata e incondicional del condenado por pena cumplida y remitió la boleta de libertad no. 39 al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander); el juzgado asimismo remitió copia del proveído del 16 de febrero de 2014 y la boleta de libertad, junto con la constancia de haber sido recibidos mediante correo electrónico por el complejo penitenciario de Cúcuta3 (índice 16 SAMAI de la primera instancia), b) La señora Zoraida Yacenia Ampiés Caldera, en calidad de agente oficioso del señor Alberto Josué Ampiés Caldera, en el escrito de impugnación recibido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de febrero de 2024 a las 10:09 am manifestó que, si bien se había expedido la boleta de libertad en favor del condenado, para esa fecha y hora dicha orden no se había hecho efectiva, lo cual pone en evidencia la prolongación indebida de la detención del actor, aspecto que torna procedente la acción de habeas corpus (índice 18 SAMAI de la primera instancia). c) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) mediante oficio no. 604 del 19 de febrero de 2024, recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado a las 5:28 pm de dicha fecha y registrado en SAMAI el 20 de febrero de 2024 a las 8:49 am, informó que “en la fecha se procedió con la corrección de la boleta de libertad no. 39 y el oficio 603 dirigido a Migración Colombia, en el sentido que en ambos documentos por error involuntario se anotó como segundo nombre JOSÉ, cuando en realidad es JOSUÉ”; el juzgado de igual forma, allegó los documentos corregidos junto con la constancia de haber sido recibidos mediante correo electrónico por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander) (índices 4 y 6 SAMAI de la segunda instancia). 3 Es pertinente señalar que la boleta de libertad se encontró dirigida en favor del señor “Alberto José Ampiés Caldera”.

Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 15 d) El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander) en oficio recibido el 20 de febrero de 2024 a las 4:26 de la tarde, informó que “el señor Alberto Josué Ampiés Caldera se encuentra en libertad desde el 20/02/2023 (sic), documentos allegados por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Medellín, como la boleta de libertad, oficio de migración Colombia”4, (índice 9 SAMAI de la segunda instancia), asimismo, el establecimiento carcelario allegó i) una impresión de la información que registra en pantalla la consulta ejecutiva del sistema SISIPEC WEB, en donde se aprecia que el señor Ampiés Caldera quedó en libertad el 20 de febrero de 2024 por orden de autoridad judicial; ii) la cartilla biográfica del interno en el cual se señala que quedó en libertad por pena cumplida por orden del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, iii) el oficio no. 422 COCUC-AJUR dirigido a Migración Colombia en el que se deja a disposición de dicha entidad al señor Alberto Josué Ampiés Calderón con el propósito de que se realice su expulsión del país. 14) En virtud de lo anterior, toda vez que desapareció la razón por la cual se interpuso la acción constitucional de habeas corpus, esto es, la protección inmediata del derecho a la libertad del señor Alberto Josué Ampiés Calderas, se concluye que se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia, pues, por los motivos y circunstancias puestos de presentes en esta providencia, se reitera, el señor para el día hoy 20 de febrero de 2024, jurídica y materialmente ya se encuentra disfrutando de su libertad. 15) El despacho ordenará que la presente providencia sea notificada a los señores Alberto Josué Ampiés Caldera y Zoraida Yacenia Ampiés Caldera, a través del correo electrónico “juridicopenalmed@gmail.com” tal como se pidió en el escrito con el que se ejerció la acción de habeas corpus.

Para cumplir lo anterior deberán remitírsele las copias de la decisión. En mérito de lo expuesto, a las 5.40 pm de hoy 20 de febrero de 204, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión administrando justicia en nombre de la República de 4 El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín en la sentencia condenatoria dictada el 28 de junio de 2023 ordenó que “conforme lo dispuesto en el artículo 43 numeral 9 del Código Penal, se ordena la expulsión del territorio Nacional de Alberto Josué Ampiés Caldera, una vez recobre su libertad.

En consecuencia, se dispone a informar a Migración Colombia de la decisión adoptada” (índice 13 SAMAI – expediente digital primera instancia – enlace expediente penal cuaderno principal). Expediente 54001-23-33-000-2024-00055-01 Actor: Alberto Josué Ampiés Caldera Acción de habeas corpus - Apelación fallo 16 Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la providencia impugnada de 16 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, Sala Unitaria de Decisión, en cuanto, declaró la configuración de una situación de hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) A través de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Estado, notifíquese inmediatamente esta providencia a los señores Alberto Josué Ampiés Caldera y Zoraida Yacenia Ampiés Caldera mediante el correo electrónico “juridicopenalmed@gmail.com” para lo cual deberán remitírsele copia integral de la decisión. Una vez se efectué la notificación de esta providencia, se deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “notifibarra@consejodeestado.gov.co” o al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. 3°) Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cucutá (Norte de Santander), al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta Cocuc, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander). 4°) Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte Santander, despacho del magistrado Carlos Mario Peña Díaz previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría General del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.