Micelio
73001233300020250001801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-19

Radicación interna: 1737-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alejandro Ospina Rios·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Auto resuelve apelación contra mandamiento de pago __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 3 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.

I. Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva1 1.1.1. Pretensiones 1. Alejandro Ospina Ríos presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago contra la entidad demandada por las siguientes sumas: «1. Se libre mandamiento de pago por el valor de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($168.135.284), bajo el concepto del CAPITAL, que resulta del reconocimiento, reliquidación y pago de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, regulada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó desde el 15 de febrero de 2016, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial como [j]uez. 2.

Se libre mandamiento de pago por el valor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($15.813.299), bajo el concepto de intereses de plazo y/o DTF a partir del 29 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024. 3. Se libre mandamiento de pago por el valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS 1 Samai Tribunales, índice 2. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos ($13.456.820), bajo el concepto intereses moratorios, a partir del 29 de junio de 2024, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del capital. 4.

Se condene en costas en esta instancia.» [sic]. 2. Asimismo, por las siguientes obligaciones de hacer: «1. Se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto al cumplimiento de la OBLIGACIÓN NO PECUNARIA - obligación de HACER8 - EXPEDIR LA RESOLUCIÓN a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 24 de febrero de 2021 – reconocer, reliquidar y pagar la PRIMA ESPECIAL, en favor [de] […] ALEJANDRO OSPINA RÍOS. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago9 en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en favor del Dr. ALEJANDRO OSPINA RÍOS por los PERJUICIOS MORATORIOS causados como consecuencia de NO CUMPLIR LA OBLIGACIONES DE HACER – EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha que se verifique el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER, es decir hasta que se ejecuten los actos (NOTIFICACIÓN FORMAL DE LA DECISIÓN), a razón de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, POR CADA MES DE RETARDO, manifestación que hago bajo la gravedad del juramento10 que se entiende prestada con la presentación del presente escrito de demanda.» [sic]. 3.

En subsidio solicitó: «En el evento en que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no cumpla con las órdenes dadas por su despacho, dentro del auto que libró mandamiento de pago, de manera SUBSIDIARIA le solicito prosiga la ejecución ADEMAS por los perjuicios compensatorios, lo anterior en cumplimiento del inciso 2 y 3 del artículo 428 del C. G. del P., así: 1.

Se libre por el pago en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en favor [de] […] ALEJANDRO OSPINA RÍOS, por la suma equivalente a DIEZ (10) SMMLV, a título de PERJUICIOS COMPENSATORIOS, causados por la NO EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE HACER11, concretamente NO EXPEDIR LA RESOLUCIÓN A TRAVES DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, conforme lo ordenado por su despacho COMO CANTIDAD PRINCIPAL, suma que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, con la presentación del presente escrito. 2.

Por los intereses moratorios, la tasa máxima legal permitida por la Ley, SOBRE los de DIEZ (10) SMMLV ORDENADOS como PERJUICIOS COMPENSATORIOS, desde que cobró ejecutoria la sentencia, es decir desde el 28 de agosto de 2023 y hasta la fecha que se verifique el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER (COMO TASA DE INTERES MENSUAL).» [sic]. 4.

Además, formuló la siguiente «petición especial»: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos «1. Ordenar al director de presupuesto de la entidad y/o a quien, haga sus veces, la realización de un curso en la ESAP con una duración mínima de 40 horas, sobre PROGRACIÓN, FORMULACIÓN, APROVACIÓN, EJECUCIÓN, EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO, CLAUSURA Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.» [sic]. 1.1.2.

Hechos 5. Como hechos narró [entre otras cosas] lo siguiente: 5.1. Alejandro Ospina Ríos2 presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, en orden a obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la entidad a la petición presentada el 27 de septiembre de 2016, y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la prima especial de servicios [establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992] como parte del salario, así como la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de este concepto. 5.2.

En sentencia del 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió lo siguiente: «QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a los [d]octores: [ ] 16.- ALEJANDRO OSPINA RÍOS, desde el 15 de febrero de 2016, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial como [j]uez; [ ] todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual. [ ] 2 La parte demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo conformada por Alejandro Ospina Ríos, Enrique Cubides Amézquita, Andrea Carolina Barroso Vergara, Ligia Elsy Serrano Montero, Claudia Carolina Pinto Rojas, Isabel Indira Molina Ariza, Erney Fierro Torres, Mónica Del Pilar Liévano Jiménez, Luis Omir Corrales Trujillo, Luis Evelio Orozco Cabezas, Karen Lorena Rodriguez Torres, Juan Camilo Herrera Galeano, German Leonardo Ruiz Sánchez, Francisco Javier García Quesada, Everardo Escobar Varón, Álvaro David Moreno Quesada, Adriana Lucia Lombо González, Jorge Andrés Quijano Devía, Yasilenis Gutiérrez Mosquera, Oscar Armando Vélez Giraldo, Nohora Constanza Medina Olmos y Raul Humberto Trujillo Hernández.

Sin embargo, en el presente asunto se alude a las pretensiones de Alejandro Ospina Ríos y reconocimientos a su favor, por tratarse del único ejecutante. 3 Proceso con radicado 73001-33-33-008-2017-00399-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos SEPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como [j]uez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como [j]uez de la República, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.

NOVENO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, seguirá liquidando y pagando a los demandantes, que aún permanecen en el cargo como [j]uez, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial, mientras permanezca desempeñándose como [j]uez de la República DECIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.

DECIMO PRIMERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

DECIMO TERCERO: Fíjese como agencias en derecho las siguientes sumas: para [ ] ALEJANDRO OSPINA RÍOS; $ 1.626.706 [ ] que corresponde al 10% de la estimación de la cuantía indicad[a] en los escritos de demanda y la reforma.» [sic]. 5.3. La parte demandante solicitó la corrección del ordinal 5 de la sentencia, la cual fue resuelta mediante auto del 16 de agosto de 2023. 5.4.

La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2023. 5.5. El ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad demandada el 1 de junio de 2021, 27 de febrero de 2024 y 15 de marzo de 2024, sin que la entidad brindara respuesta. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 1.2.

Auto por el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago4 6. En auto del 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «PRIMERO.-LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que pague, a favor [de] […] ALEJANDRO OSPINA RÍOS, las obligaciones insolutas, derivadas de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de febrero de 2021, modificada mediante auto del 16 de agosto de 2023, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 73001- 23-33-008-2017-00399-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CGP, por los siguientes conceptos: 1.1 Capital correspondiente a la suma resultante de la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el ejecutante desde el 15 de febrero de 2016 y en adelante, hasta cuando por razones del cargo como [j]uez el accionante tenga derecho, equivalente a CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($168.135.284), tomando en consideración la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma. 1.2 Los intereses del DTF sobre el capital insoluto descrito en el numeral anterior, por los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 28 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024, equivalente a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($15.813.299), de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.3 Los intereses moratorios sobre las condenas impuestas, luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de esta, es decir desde el 29 de junio de 2024 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación equivalente a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($13.456.820).

SEGUNDO. - Respecto a las demás pretensiones incoadas por el ejecutante, se NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO en atención a que estas no se derivan de las sentencias, títulos ejecutivos base de ejecución. Además, en estos se ordena realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas, las cuales se realizan en la respectiva liquidación de sentencia, y es el Sistema de Seguridad Social el llamado a solicitar su pago.» [sic]. 7.

Como sustento de la decisión, el a quo anotó que la sentencia base de recaudo fue acompañada con su «providencia aclaratoria», constancia de ejecutoria, además de las peticiones de cumplimiento de la providencia y el certificado de salarios del ejecutante. Por lo tanto, se reunieron los requisitos previstos en los artículos 297, 4 Samai Tribunales, índice 4. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 299 del CPACA5, así como 422, 424, 430 y 431 del CGP6 para la constitución del título ejecutivo.

Adicionalmente, indicó que negaba las demás pretensiones, porque no tenían origen en la sentencia. 1.3. El recurso de apelación7 8. El ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 3 de abril de 2025 con fundamento en lo siguiente: 8.1. De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, la entidad que pagara una condena producto de una sentencia estaba obligada a la expedición y notificación del acto administrativo que diera cumplimiento a la providencia. 8.2.

El artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1342 de 2016 previó obligaciones de hacer para que las entidades cumplieran las sentencias judiciales, entre ellas, la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 8.3. La sentencia base de recaudo también ordenó el reajuste de los aportes a seguridad social, lo cual correspondía a una obligación de hacer, consistente en la realización del cálculo actuarial. 8.4.

En el escrito de cumplimiento de la sentencia se había solicitado la emisión del acto administrativo que acatara el proveído. 8.5. Providencias del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Tolima apoyaban su posición sobre la obligación de hacer como resultados de sentencias, así como del reconocimiento de perjuicios moratorios y compensatorios. 8.6.

La obligación de hacer para la entidad ejecutada era clara, en tanto «su existencia [era] fácilmente inteligible», la sentencia y la ley «lo regula[ban]» y en el ordenamiento se encontraban exentos de prueba «ciertos actos complementarios del título ejecutivo», como el parágrafo 1 del artículo 195 del CPACA que dispone la facultad reglamentaria sobre el procedimiento para el cumplimiento de fallos. 8.7.

La referida obligación también tenía carácter expreso, porque de la sentencia base de recaudo se desprendían «una serie de actos a cargo de la DEAJ», los cuales resultaban necesarios para el cumplimiento de la providencia y el pago. Adicionalmente, la obligación era exigible, toda vez que no estaba sometida a un 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Código General del Proceso. 7 Samai Tribunales, índice 7. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos plazo, condición o «modo» y trascurrió el término de 10 meses posteriores a la ejecutoria a la sentencia. 1.4.

Concesión de la apelación8 9. Mediante providencia del 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante pues consideró que de conformidad con el artículo 318 del CGP sobre los autos que dicten las salas no procede este medio de impugnación. 10. En consecuencia, concedió en el efecto suspensivo la apelación contra el ordinal segundo del auto del 3 de abril de 2025, por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.

II. Consideraciones 2.1. Cuestión previa - del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda 11. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 6 de junio de 2025 declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago.

Al respecto, el a quo indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del CGP «[l]os autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición». 12. En este punto, la Sala encuentra que la decisión del tribunal de primera instancia fue equivoca porque el recurso de reposición no resultaba improcedente contra el auto recurrido. 13.

En relación a la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se tiene que esta disposición antes de la reforma señalada estipulaba: «Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». 14. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo en cita quedó así: 8 Samai Tribunales, índice 13. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos «Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 15. En ese sentido, para la Sala es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que fueran proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando i) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y ii) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica. 16.

Se comprende que el recurso de reposición, salvo que exista alguna disposición que limite su aplicación, es procedente contra todas las decisiones que se emitan dentro de un proceso contencioso-administrativo, independientemente de contra ellas sean susceptibles otro tipo de recursos como el de apelación o de que estas hayan sido proferidas por un juez, por magistrado o por una sala de decisión. 17.

Resulta claro que el legislador con la reforma introducida al artículo 242 del CPACA no pretendió que las decisiones judiciales susceptibles de otros medios de impugnación se tuvieran que ver automáticamente desprovistas de la posibilidad de ser revisados a través del recurso de reposición pues uno de los pilares de la Ley 2080 de 2021 fue precisamente impulsarle celeridad a los procesos y, en ese entendido, es razonable que se permita al juez contencioso examinar sus providencias a través de este recurso para que, si es del caso, aclare, revoque o modifique la decisiones adoptadas, en vez de tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida. 18.

Ahora bien, se encuentra que la procedencia del recurso de reposición quedó plenamente establecida en artículo 242 del CAPACA; por lo tanto, no es necesario remitirse a otros estatutos procesales a efectos de integrarla. 19. Cabe precisar que, si bien la norma en comento estableció que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», ello solo permite concluir que dicha normativa procesal se deberá acudir únicamente a efectos de suplir lo relativo al término dentro del cual se debe interponer el recurso de reposición y el trámite procesal que se le debe imprimir para su resolución. 20.

Finalmente, aunque el artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición procede contra todos los autos «salvo norma legal en contrario», se debe advertir que esa salvedad debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición. 21.

Sobre el particular, esta sección se ha pronunciado así: «De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.

En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem […]»9. 22. De conformidad con lo expuesto, se observa que el tribunal administrativo de la primera instancia, antes de conceder la apelación del auto, debió estudiar de fondo el recurso de reposición presentado por el demandante y determinar si había lugar a modificar la decisión que negó parcialmente el mandamiento de pago y solo en caso de mantenerse en aquella, sí haber enviado el expediente esta Corporación a efectos de resolver la apelación. 23.

Por lo anterior, sería del caso devolver el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima para que resuelva el recurso de reposición, empero encuentra esta Sala que ello conllevaría a seguir extendiendo el trámite del proceso, razón por la cual esta Sala, en aras de hacer efectivos los principios de celeridad procesal y efectividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante. 2.2.

Competencia 24. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.3. Problemas jurídicos 25. Se circunscribe a establecer lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 22 de abril de 2022 proferida en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022), C.P. William Hernández Gómez. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 25.1.

¿Es procedente librar mandamiento de pago para la expedición de un acto administrativo [obligación de hacer] que tenga por objeto el cumplimiento de la sentencia base de recaudo? 25.2. ¿Es procedente librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios y compensatorios, debido a la falta de cumplimiento de la obligación de hacer alegada por la parte ejecutante? 26.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las obligaciones, al título ejecutivo y al mandamiento de pago; y segundo, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante. 2.4. Marco normativo 2.4.1. La obligación10 27.

El artículo 422 del Código General del Proceso11 prevé que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él» [se destaca]. 28. Esta, la obligación, ha sido definida por la Real Academia Española como el «[v]ínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por el precepto de la ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos»; «[d]ocumento notarial o privado en que se reconoce una deuda o se promete su pago u otra prestación o entrega»; y «[t]ítulo, comúnmente amortizable, al portador y con interés fijo, que representa una suma prestada o exigible por otro concepto a la persona o entidad que lo emitió».

Igualmente, la doctrina la ha definido de la siguiente forma12: «[ ] relación jurídica, o sea una relación sancionada por aquel [el derecho], establecida entre dos personas determinadas, en razón de la cual un sujeto activo, que se denomina acreedor, espera fundamentalmente un determinado comportamiento, colaboración, que es prestación, útil para él y susceptible de valoración pecuniaria, de parte y a cargo de otro, sujeto pasivo, llamado deudor13, quien se encuentra, por lo mismo, en la necesidad de ajustar su conducta al 10 Capítulo tomado de la sentencia del 25 de abril de 2024 radicado 25000-23-42-000-2016-02688- 01 (0230-2022).

Sección Segunda, Subsección B, MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 En adelante CGP. 12 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 55. 13 “Por deudor se entiende aquel de quien se puede pretender un pago pecuniario, aun contra su voluntad”: MODESTINO. D. 50, 16, 108. “A más de designar la posición ‘debitoria’, el término obligación indica la relación que existe entre deudor y acreedor.

Esta relación recibe comúnmente el nombre de relación obligatoria. La relación obligatoria puede definirse como aquella que tiene por objeto una prestación patrimonial que un sujeto, llamado deudor, está obligado a ejecutar para satisfacer el interés de otro sujeto, llamado acreedor”: BIANCA. Diritto civile, IV, L’obbligazione, cit., p. 2 y s. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos contenido del nexo14, so pena de quedar expuesto a padecer ejecución forzada, o sea a verse constreñido alternativamente, a instancia de su contraparte, a realizar la prestación original o a satisfacer su equivalente en dinero. [ ] La obligación es un deber de conducta que se caracteriza por el necesse agere del deudor.». 29.

Ciertamente, su objeto se contrae, esencialmente, a un deber de conducta a cargo del deudor y en beneficio del acreedor que se denomina «prestación15»16, la cual se representa en los artículos 424 y 431 a 435 del CGP, conforme con los cuales el acreedor puede exigir al deudor las obligaciones de pago de sumas de dinero, de dar, hacer o no hacer; de ahí que, cuando se trate de documentos que las contengan, deban provenir del deudor o constituyan plena prueba contra él, o que emanen de una sentencia de condena. 30.

Lo anterior significa, en otros términos, que la obligación deviene de la relación jurídica entre acreedor y deudor y, cuando no se satisface, el primero puede exigir coercitivamente, por ejemplo, el pago de una suma concreta, específica y determinada o determinable de dinero. Por ello, en el artículo 424 del CGP establece que se puede adelantar la ejecución por una cantidad líquida de dinero, entendida «como una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas» [se resalta]. 31.

En ese orden, si el deudor no satisface la obligación o lo hace parcialmente, el acreedor podrá cobrarla coercitivamente a través de la acción ejecutiva que deberá ser promovida dentro de los 5 años contados a partir de su exigibilidad, tal como lo ordena el artículo 164, numeral 2, literal k) del CPACA17. 2.4.2. El título ejecutivo18 32.

Para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, los títulos ejecutivos son i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en 14 “Un vínculo jurídico en razón del cual uno puede demandar del otro una determinada conducta (o también la provisión de un determinado resultado)”: LARENZ.

Lehrbuch des Schuldrecht, I, cit., § I, p. I. 15 “La noción de prestación, en su evolución de carácter histórico, implica la de acto, actividad, comportamiento del sujeto obligado, o sea de una iniciativa suya en el ámbito de las relaciones de cambio con otros sujetos. La noción de prestación pertenece a la realidad económica-social o, mejor, a la reconstrucción tipológica de esa realidad en función normativa”: DI MAJO.

La responsabilitá contrattuale, cit., p. 20, nota 19. 16 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 57. 17 «K) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 18 Capítulo tomado de la sentencia del 30 de mayo de 2024 radicado 25000-23-42-000-2016-02688- 01 (0230-2022), Sección Segunda, Subsección B, MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación19. 33.

Estos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 42220 del CGP. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles. 34.

A su vez, la obligación deberá ser: 34.1. Clara: cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»21. 34.2. Expresa: cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer. 34.3.

Exigible: porque no está sujeta a un plazo, condición o modo o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido22. Cuando se trata de condenas impuestas por esta jurisdicción, será exigible cuando venza el término previsto en la norma: (i) 18 meses si la condena se impone en vigencia del 19 Artículo 297 del CPACA. 20 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31- 000-2011-00579-01 (20854). 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos CCA [artículo 17723]; o (ii) 10 meses si se trata de sentencias dictadas al tenor del CPACA [artículo 19224]. 35.

Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación, de la siguiente forma25: «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”26.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se subraya]. 36.

Ahora bien, como se indicó antes, el artículo 297 del CPACA estableció qué títulos ejecutivos pueden ser cobrados ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo. En el numeral 1 se refirió a las sentencias, mediante las cuales se 23 «Artículo 177. [ ] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 24 «Artículo 192. [ ] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada». 25 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01(66262). 26 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.

Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual.

Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos condene a una entidad pública y, en el numeral 4, a los actos administrativos en los que conste una obligación a cargo de una autoridad administrativa. 37.

Respecto de las primeras [sentencias], debe puntualizarse que la jurisprudencia ha señalado que la condena puede ser proferida de la siguiente manera: 37.1. En abstracto: 37.1.1. El artículo 172 del Decreto 01 de 1984 [CCA] reguló las condenas en abstracto y, en el CPACA se mantuvo la disposición. El artículo 193 de este cuerpo normativo, estableció que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o en sentencia, «cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental»27.

En estos casos, se deberá liquidar mediante incidente que promueve el actor dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, si fuere el caso. Vencido este plazo, caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación extemporánea. 37.1.2. Esta forma de condena es utilizada, en su mayoría, por la Sección Tercera de esta corporación cuando, a pesar de que se acreditan el daño y los perjuicios, en el proceso no reposan todas las pruebas documentales que permitan establecer las sumas exactas.

Un ejemplo claro de esta es la condena que se impone al Estado por el daño antijurídico con ocasión de la aspersión aérea de glifosato28 u otra acción que cause la pérdida de cultivos; en estos casos, no se determina el monto a pagar por concepto de lucro cesante, sino que se indican los parámetros que se deben atender para establecer la cuantía, tales como la edad del cultivo, los gastos propios de su mantenimiento [fungicidas, plaguicidas, mano de obra], las cosechas, entre otros.

De ese modo, es en el trámite incidental que la parte demandante deberá demostrar cada uno de los conceptos establecidos en la sentencia y, la decisión que el juez adopte hará parte de aquella con el fin de que, a través de la acción ejecutiva, se pueda cobrar coercitivamente la obligación en caso de incumplimiento. 37.2. De manera concreta: contrario a lo anterior, la condena en concreto no requiere un trámite incidental posterior a la sentencia, en razón a que, la obligación impuesta en la sentencia es determinada o determinable. 27 Resaltado fuera del original. 28 Se puede consultar, por ejemplo, la sentencia proferida por la Sección Tercera el 14 de julio de 2023, radicación 68001-23-31-000-2009-00064-01 (54752). 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 38.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 26 de septiembre de 199729, puntualizó lo siguiente: «Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente.

En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a) La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, la condena a pagar $ 1’000.000,oo; y b) la sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio.

En otras palabras, la Administración cumple las sentencias, las ejecuta dice la norma (artículo 176 del C.C.A.), una vez estén ejecutoriadas (artículo 174 ibídem). Pero ese cumplimiento se entiende solo cuando contengan una condena en concreto, en las dos hipótesis explicadas; o cuando se haya cumplido el procedimiento de liquidación y el auto correspondiente esté ejecutoriado (Condena in genere).

En estos eventos, como lo dispone el mismo código administrativo, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y es aquí donde la administración para acatar la sentencia deberá hacer las operaciones aritméticas, aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal, para determinar la cuantía de la indemnización. En materia laboral no procede, en principio, la condena «in abstracto», toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena “in genere”, para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios y prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están de forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley.» [sic] [se resalta]. 39.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo» [se resalta]. 29 Radicación 369. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 40.

En ese hilo de comprensión, aunque en la mayoría de las sentencias que resuelven conflictos laborales no se indica de manera expresa el monto de la suma adeudada por la entidad, lo cierto es que, para el cumplimiento de la obligación, la entidad deberá realizar las operaciones aritméticas a partir de las normas aplicables a la situación jurídica del acreedor y, además, de las pruebas que reposen en el expediente. 41.

Si eso es así, debe comprenderse, entonces, que i) cuando se trata de condenas en concreto, el título ejecutivo se encuentra única y exclusivamente en la sentencia porque se indica expresamente el monto adeudado o porque se dan los parámetros para determinarlo; y ii) cuando son en abstracto, aquel estará compuesto, adicionalmente, por el auto que resuelve la liquidación, en razón a que esta providencia únicamente plasma la cuantía de la obligación. 42.

También se llega a esa conclusión si se parte de una interpretación literal del artículo 297 del CPACA, pues allí se dispuso que serían títulos ejecutivos las sentencias, sin establecer alguna condición adicional como, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo posterior que dé cumplimiento a la obligación, máxime, se insiste, si en los asuntos laborales la cuantía es determinable. 43.

A pesar de la claridad de la norma, suscitaron debates sobre la naturaleza del título cuando se trata de condenas impuestas al Estado a través de una sentencia o conciliación, es decir, si es simple o complejo. Por un lado, se propuso la tesis consistente en que el título no solo estaba compuesto por la sentencia, sino también por el acto administrativo de cumplimiento e, incluso, por la liquidación realizada por la entidad deudora cuando la obligación no se cumpliera totalmente y, por el otro, que la obligación consta en la sentencia y no se requiere de un documento adicional.

Así se evidencia en las siguientes providencias: Condena impuesta al Estado en una sentencia o conciliación de naturaleza laboral Tesis 1: el título está conformado por la sentencia y el acto administrativo de cumplimiento parcial de la obligación (título complejo) Tesis 2: el título está conformado únicamente por la sentencia (título simple) 17/03/2014 (0545-14)30 7/04/2016 (0957-15)31 8/09/2017 (3846-2013)32 28/03/2019 (6375-18)33 11/04/2019 (2907-17)34 30 Radicación 11001-03-25-000-2014-00147-00. 31 Radicación 68001-23-31-000-2002-01616-01. 32 Radicación 68001-23-33-000-2013-00529-01. 33 Radicación 25000-23-42-000-2017-01173-01. 34 Radicación 05001-23-33-000-2016-02362-01: «[e]n cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contencioso- administrativa, el artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso- 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 25/04/2019 (5379-18)35 2/05/2019 (3892-18)36 30/05/2019 (2037-19)37 9/11/2023 (2369-2023)38 44.

Como se expresó en precedencia, cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad. 45.

Es así porque la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y aun sin la existencia del acto expedido por la entidad deudora, la obligación puede cobrarse coercitivamente a través de la acción ejecutiva. En caso contrario, si existe un acto administrativo, nada impide que el juez, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 430 del CGP, lo tenga en cuenta para verificar las sumas pedidas y si debe o no librarse mandamiento ejecutivo, pero ello no significa que este sea indispensable para determinar los requisitos formales y sustanciales del título o que constituya una unidad jurídica con la providencia. 46.

Además de lo anterior, debe comprenderse que el acto administrativo expedido para dar cumplimiento a la sentencia es de ejecución y la decisión allí establecida únicamente materializa las órdenes impuestas en la providencia judicial a través de operaciones aritméticas que se aplican al tenor de las normas que rigen el caso. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se ordena i) el pago de salarios y prestaciones sociales que están regidos en leyes o decretos; o ii) la reliquidación de una pensión, administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Sin embargo, la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha idea, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial.» 35 Radicación 25000-23-42-000-2016-05124-01 (5379-18). 36 Radicación 25000-23-42-000-2017-03292-01 (3892-18). 37 Radicado 05001-23-33-000-2018-02037-01: «[ ] por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.

En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. [ ] en este caso la demandante inició el trámite ejecutivo porque considera que las sentencias se acataron de manera imperfecta, de manera que se encuentra que el presente título ejecutivo es complejo y está compuesto por las providencias judiciales, el acto administrativo que expidió la entidad para efecto de cumplirlas y la liquidación que sustentó la última decisión.». 38 Radicado 25000-23-42-000-2019-00145-01. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos orden que contiene, entre otros, el periodo a tener en cuenta, la tasa de reemplazo, los factores que se deben incluir y el régimen que se debe aplicar; luego entonces el deber de la entidad se circunscribe a determinar el monto de la mesada pensional y reconocer el retroactivo, su indexación y los intereses moratorios causados por la demora en el pago, pero nada más. 47.

En definitiva, la Sala considera que, para iniciar la acción ejecutiva, el acreedor debe aportar como título ejecutivo únicamente la sentencia que contiene la obligación clara, expresa y exigible. Ello, sin dejar de lado que, aunque no hacen parte del título los demás documentos que permiten establecer el quantum de la obligación como los actos o los certificados de factores salariales cuando se trata de una liquidación de pensiones, en cumplimiento del deber de lealtad procesal y de las cargas impuestas por los artículos 103 del CPACA, 167 del CGP y 1757 del Código Civil, la parte ejecutante debe allegarlos con el fin de que el juez verifique la procedencia o no de librar el mandamiento ejecutivo. 2.4.3.

El mandamiento de pago 48. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»39. Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»40. 49.

De conformidad con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 50. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda41], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 9042 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, 39 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 40 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 41 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad;

(iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 42 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 51.

En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta]. 52. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.

Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»43. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 53.

Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 54.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, 43 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.

De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem44, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 55. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 56.

En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 57.

Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 2.5.

Análisis de la Sala. Solución de los problemas jurídicos 2.5.1. Primer problema jurídico: obligación expresa, clara y exigible 58. En el recurso de apelación bajo estudio, la parte ejecutante sostuvo que la sentencia del 24 de febrero de 2021 impuso a la entidad demandada la obligación de expedición de un acto administrativo, por medio del cual se diera cumplimiento a la providencia. Adicionalmente, clasificó esta como una obligación de hacer. 59.

Pues bien, la Sala establecerá si la sentencia base de recaudo ordenó la obligación alegada por el ejecutante [expedición de un acto administrativo de cumplimiento] para tal efecto se remitirá a los requisitos sustanciales previstos en el artículo 422 del CGP. 44 «Artículo 125. De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos 60.

Como viene expuesto en el presente asunto una obligación es expresa, cuando aparece de forma inequívoca, nítida y manifiesta del texto del documento cuya ejecución se pretende, por lo tanto, «las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva»45. En otras palabras, se trata de que la prestación sea evidente en el título de tal forma que no existan dudas sobre su existencia. 61.

A efectos de establecer si la obligación fue expresa, la Sala trascribirá la orden dada en la sentencia objeto de recaudo, así: «QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a los [d]octores: [ ] 16.- ALEJANDRO OSPINA RÍOS, desde el 15 de febrero de 2016, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado a la Rama Judicial como [j]uez; [ ] todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual. [ ]

SEPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como [j]uez de la República, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la liquidación el 30% del sueldo básico que la rama judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los demandantes durante el tiempo de servicios a la Rama como [j]uez de la República, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado. como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.

NOVENO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, seguirá liquidando y pagando a los demandantes, que aún permanecen en el cargo como [j]uez, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial 45 LÓPEZ BLANCO, Ibidem. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos sin carácter salarial, mientras permanezca desempeñándose como [j]uez de la República DECIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.

DECIMO PRIMERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

DECIMO TERCERO: Fíjese como agencias en derecho las siguientes sumas: para [ ] ALEJANDRO OSPINA RÍOS; $ 1.626.706 [ ] que corresponde al 10% de la estimación de la cuantía indicad[a] en los escritos de demanda y la reforma.» [sic]. 62. De lo anterior se desprende que las obligaciones expresamente ordenadas fueron: (i) la reliquidación, reajuste y pago a favor del demandante de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, desde el 15 de febrero de 2016 hasta que permaneciera vinculado a la Rama Judicial en el cargo de juez;

(ii) la reliquidación, reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo pagado y lo ordenado en la providencia; (iii) el reconocimiento y pago de la aludida prima especial como adición a la remuneración mensual; (iv) la liquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial a aquellos que continuaran en el cargo de juez46;

(v) la actualización de los valores con base en el IPC47; (vi) el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 189 y 192 del CPACA; así como (vii) la condena en costas y agencias en derecho. 63. En ese orden de ideas, se advierte que la providencia no ordenó de forma expresa una obligación de hacer, consistente en la emisión de un acto administrativo que tuviera por objeto el cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, resulta improcedente la exigencia al ente ejecutado de una prestación que no fue inequívocamente dispuesta en la providencia objeto de recaudo. 64.

En esas condiciones, quedó demostrado que la prestación de hacer alegada por el ejecutante no fue fijada en la referida sentencia, de modo que, no es procedente que se libre el mandamiento ejecutivo por esa pretensión. 65. Además, se debe precisar que la parte ejecutante parte de una imprecisión al sostener que la sentencia objeto de recaudo contiene obligaciones de hacer, pues 46 Recuérdese la parte de demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento fue conformada por Alejandro Ospina Ríos y otros 21 sujetos.

Cfr. nota al pie de página 2. 47 Índice de Precios al Consumidor. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos una lectura de lo dispuesto en la decisión judicial permite observar que la orden allí establecida es de pagar unas sumas de dinero a favor del demandante.

Sobre el particular la Subsección A de esta Sección en un caso similar explicó lo siguiente: «La Subsección estima que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el título base de recaudo contiene una obligación de hacer, porque de la lectura de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario el 24 de febrero de 2021, resulta claro que la orden allí contenida es de pagar una suma de dinero y, si bien es cierto, para determinar el valor que se adeuda debe llevarse a cabo una liquidación teniendo en cuenta los parámetros establecidos precisamente en el fallo, ello no se traduce en que la obligación sea de hacer como se argumenta en el recurso.

Tampoco el procedimiento administrativo que debe llevar a cabo la entidad después de la ejecutoria de un fallo para realizar el pago del crédito, involucra una obligación de hacer que se derive de la sentencia base de recaudo, pues precisamente se trata de un trámite regulado por el legislador y que se debe adelantar con el fin de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el título.

En efecto, el artículo 424 del CGP prescribe: Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. Entonces, si la obligación contenida en el título es de pagar una cantidad líquida de dinero, esta puede estar determinada en una cifra numérica o puede ser liquidable por operación aritmética, obligación que es la que se deriva del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de febrero de 2021.

Así las cosas, como en la sentencia base de recaudo que ahora se invoca se ordenó a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación, reajuste y pago de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta como base para liquidar, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, resulta evidente que la obligación es de pagar una suma de dinero»48. 66.

En atención de lo anterior, se observa que no hay lugar a librar el mandamiento de pago por una obligación de hacer, sino únicamente por la obligación de pagar una suma de dinero. 2.5.2. Segundo problema jurídico: perjuicios moratorios y compensatorios 67. En el escrito de apelación, el ejecutante solicitó que se librara el mandamiento ejecutivo por los perjuicios moratorios y compensatorios establecidos en los 48 Auto del 1 de octubre de 2025, proferido por la subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso ejecutivo 73001-23-42-000-2025-00019-01 (2653-2025). 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos artículos 42649 y 428 del CGP en la forma pretendida en la demanda ejecutiva. 68.

Ahora bien, basta señalar que los perjuicios moratorios previstos en el artículo 426 del CGP requieren de una obligación de hacer o dar, en contraste, en el sub examine se determinó que la prestación de hacer sostenida por el demandante no fue ordenada por la sentencia de condena, en virtud de ello, la emisión del mandamiento ejecutivo por este perjuicio se torna improcedente. 69.

Con respecto a los perjuicios compensatorios, el ejecutante formuló la pretensión de este concepto como subsidiaria y la condicionó al evento en que la entidad ejecutada no cumpliera con lo ordenado en el mandamiento de pago50. 70. Al respecto, se estima que el artículo 428 del CGP establece las situaciones en las que puede ser demandado el pago de perjuicios «desde un principio» así: «la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo». 71.

Igualmente, la norma señala que «[c]uando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.». 72. Así las cosas, se reitera que en la sentencia base de recaudo no se impuso una obligación de hacer, por lo que no se encuentra en alguno de los escenarios previstos en la citada norma.

Adicionalmente, se recuerda que la apelación contra el mandamiento de pago se concedió en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, de manera que el cumplimiento de esa providencia no podía concretarse. 73. En ese hilo argumentativo, se considera improcedente librar orden de pago por los perjuicios moratorios y compensatorios establecidos en los artículos 426 y 428 del CGP. 74.

Cabe destacar que como la obligación contenida en el título ejecutivo es de pagar unas sumas de dinero, el incumplimiento genera unos intereses desde que se 49 «Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.» 50 Samai Tribunales, índice 2. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2025-00018-01 (1737-2025) Demandante: Alejandro Ospina Ríos hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, pretensión que fue perseguida en el ejecutivo y por la cual se libró el mandamiento de pago. 2.5.3.

Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto del 3 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto dictado el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO