Micelio
76001333100320110043201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-29

Radicación interna: 6058 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Municipio De Palmira - Valle Del Cauca·Demandado: Lorenza Navia De Bahamon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., ocho (8) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-33-31-003-2011-00432-01 N° Interno: 6058-2019 Demandante: Municipio de Palmira-Valle del Cauca Demandada: Lorenzo Navia de Bahamon Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte demandada, contra la sentencia del 18 julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de cauca, que revocó la primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por el Municipio de Palmira Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1.El Municipio de Palmira, por medio de apoderado, el 19 de diciembre de 2011[1], incoó demanda en ejercicio de la entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, -«acción de lesividad», prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la señora Lorenza Navia Bahamón, en aras de obtener: i.La nulidad de los actos administrativos contenidos, en las resoluciones: a) 1435 del 28 de julio de 1999, expedida por la Gerencia de Servicios Administrativos del Municipio de Palmira, por medio del cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación extralegal, en favor de la señora Lorenza Navia de Bahamón, a partir del 1 de agosto de 1999. b) 1515 de 23 de agosto de 1994, que resolvió el recurso interpuesto contra la resolución 1435 del 28 de julio de 1999. ii.A título de restablecimiento del derecho, solicitó se conceda: a) en favor de la señora Lorenza Navia de Bahamón y en contra del Municipio de Palmira, la pensión de jubilación de estirpe legal de conformidad con la 33 de 1985, en cuantía del 75% de los valores recibidos por la demandada, por concepto de salarios y prestaciones «dentro del último año de servicios prestados» b) en favor del Municipio de Palmira, la compartibilidad entre la pensión legal pagada en favor de la señora Lorenza Navia de Bahamón con la pensión vejez reconocida y que «viene pagando el Seguro Social», por consiguiente, al Municipio de Palmira Valle «sólo queda obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión legal que deba pagar a la demandada y la pensión de vejez que le viene pagando el Seguro Social». c) En favor del Municipio se concedan o imputen las sumas de dinero retenidas como consecuencia de la suspensión provisional que se haya decretado en la presente acción iii.

Invocó como fundamentos de derecho y concepto de violación, los artículos 62, 54 y 76-9 y 10 de la Constitución Política de 1886; 58, 123, 125, 150-19, literales e),y f), y 243 de la de 1991; 5º del plebiscito de 1957; 5º Decreto-ley 3135 de 1968; 292 Decreto-ley 1333 de 1986; 17 literales b y c de la Ley 6 de 1945; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 146 de Ley 100 de 1993; 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, Leyes 4 de 1992, 411 de 1997;

Decreto 1919 de 2002, sentencias C-377-98; C-524-99; C-161-00; C-1235- 05 de la Corte Constitucional, y adujo que: los actos acusados violan de manera directa, ostensible, flagrante las disposiciones constitucionales y legales invocadas; por cuanto al 30 de junio de 1995, la demandada no había consolidada el derecho pensional, para adquirirlo al tenor de los Acuerdos 187 del 9 de diciembre de 1963; 08 del 15 de mayo de 1981; expedidos por el Concejo Municipal del Municipio de Palmira, y la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio y la organización sindical. iv.

Que la situación fáctica de la señora Lorenza Navia de Bahamon no se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ni la norma incluye las convenciones colectivas de trabajo; la pensión se debió reconocer conforme a la Ley 33 de 1985, y en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, incrementado conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. v. Que en el pacto de cumplimento de la acción popular radicada con el número 76-001-33-31-012-2009-00114-00; el Municipio de Palmira, se comprometió a demandar ante los jueces competentes, «las pensiones de jubilación otorgadas a los empleados públicos que se les hubiese reconocido el derecho o status después del 30 de junio de 1997». 2.La demanda, fue identificada con el número 76001-33-31-003-2011-00432- 00, repartida inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, Luego al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión, autoridad que agotó el trámite de rigor.

Finalmente, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, mediante la sentencia del 30 de abril de 2014, dispuso: «PRIMERO: ORDÉNESE a favor del MUNICIPIO DE PALMIRA, la compartibilidad entre la pensión que le reconoció a la señora LORENZA NAVIA DE BAHAMÓN identificada con C.C. No. …, con la pensión de vejez que le confirió el SEGURO SOCIAL liquidado, hoy COLPENSIONES, y por consiguientes, la entidad demandante sólo queda obligada a pagar el mayor valor resultante entre ambas pensiones, si lo hubiere.

Se DECLARÁ que no hay lugar a la devolución de los pagos realizados de buena fe a la accionada.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Para…» En esa oportunidad, la referida autoridad judicial anotó: «[…]3.1. pensiones de jubilación extralegales …la Constitución Política de 1991, no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso tiene competencia para fijar las normas generales del régimen pensional de los empleados públicos. …No obstante lo anterior, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, deja a salvo las consecuencias de la irregularidad arriba descrita, por ser situaciones individuales definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Al respecto dispone la norma: … Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, magistrado…en dicha providencia manifestó… De lo anterior podemos inferir que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones Municipales o Departamentales, en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. 3.2.

Compartibilidad pensional La Compartibilidad pensional fue consagrada por primera vez, en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1968, sin embargo, en el Decreto 2879 de 1985, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, que se introdujo la cmpartibilidad en las pensiones convencionales, como regla, al establecer que los patrones inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados a pensiones de jubilación reconocida en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente continuarían cotizando hasta cuando los asegurados cumplieran con los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión. El Decreto 1513 de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993, … En este sentido… … De lo anterior, se colige que la compartibilidad pensional, implica que posteriormente y previo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la mismas estará a cargo del fondo de pensiones y, el empleador cesará el pago de la pensión de jubilación, a menos de que resultares un mayor valor a pagar entre las pensiones reconocidas. 4.

Acervo probatorio. … Resolución Nro. 4447 del 17 de mayo de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida” proferida por el SEGURO SOCIAL, en la que le reconoce a la señora LORENZA NAVIA DE BAHAMÓN, una pensión de vejez, a partir del 01 de junio de 2012. … 5.Solución al problema jurídico Evaluado el acervo probatorio traído a colación, con base en las reglas de la sana crítica, el Juzgado encuentra acreditado que la accionada, laboró al servicio de diferentes entidades estatales, por el tiempo de 21 años, siendo su último cargo el de Auxiliar II de Oficios Varios, en la Biblioteca de la Casa de la Cultura “RICARDO NIETO” Igualmente, que la pensión le fue reconocida por parte del Municipio de Palmira, mediante Resolución No. 1435 del 28 de julio de 1999, efectiva a partir del 01 de agosto de 1999 y modificada en su valor por la Resolución No.1515 del 23 de agosto de 1999, para un total de … …los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en una Convención Colectiva de Trabajo suscrita para esa época, no aplicable al caso de marras, ya que la situación individual se definió con posterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para los empleados del orden departamental y municipal), pues la accionada, adquirió su estatus pensional a partir de 01 de agosto de 1999 y además, al ser beneficiaria del régimen de transición, la entidad que le reconoció la pensión de jubilación extralegal, debió hacerlo conforme a la Ley 33 de 1985, norma que en su inciso 1º del artículo 1º, dispone los siguientes requisitos “…” Sin embargo, la anterior circunstancia, queda convalidada, al haberse efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora LORENZA NAVIA DE BAHAMÓN, en un valor equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado en el último año, cumpliendo con las exigencias establecidas en la Ley 33 de 1985; razón por la cual, este Despacho, no declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, esto son, Resoluciones Nos.1435 del 28 de julio de 1999 y 1515 del 23 de agosto de 1999, por haberse conferido dicho reconocimiento pensional, en una cuantía legal. …para este Juzgado la figura de la compartibilidad pensional, se presenta cuando el Seguro Social confiere la pensión de vejez a la persona jubilada, por cumplir con los requisitos legales para acceder a la misma: por lo que dicha entidad, asume el riesgo de la prestación mencionada y subroga al Municipio de Palmira en esa obligación pensional, siendo de cargo de la entidad territorial, solamente el pago del mayor valor si lo hubiere entre la dos pensione, con el fin de no afectar los derechos adquiridos de la jubilada. … Por lo anterior, deberá ordenar la compartibilidad entre las pensiones conferidas …[…]» 3.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril de 2014. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de primera instancia. Sentencia objeto de recurso 4.Mediante sentencia del 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la sentencia del 30 de abril de 2014, con fundamento en las siguientes razones: i.Advirtió que, por mandato constitucional y legal, el régimen pensional, aplicable a la generalidad de empleados públicos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el determinado por la ley, como es el previsto en la Ley 33 de 1985.

Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, se habían establecidos unos regímenes de carácter especial a los cuales hace referencia el artículo 1º Ibidem y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «razón por la cual sólo es posible entender como régimen de transición los establecidos por la Ley o normas de carácter nacional». ii.Que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[2], no desconoce la existencia de regímenes pensionales extralegales emanados de entes territoriales o establecimientos públicos de ese nivel, y protege los derechos adquiridos de los beneficiarios que alcanzaron antes de la entrada en vigencia de la referida ley. iii.

Concluyó que en el caso concreto, del análisis del acervo probatorio allegado al proceso, «la beneficiaria de la Resolución 1435 del 28 de julio de 1999, no configuró los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición para los entes territoriales, pues a la fecha de entrada en vigencia aumentada en dos años, aun no contaba con 20 años de servicio en el Municipio de Palmira o a otras entidades estatales, por sustracción de materia, no es dable la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez, que establece el artículo 18 del Acuerdo del ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pretensión otorgada por el a- quo.» Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.El apoderado de la parte demandada, oportunamente[3] presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para sustentarlo invocó como fundamento de derecho los artículos 257 y 261 de la Ley 1437 de 2011 y planteó que la sentencia del 18 de julio de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la providencia de unificación del 16 de febrero de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el radicado 70001-33-31-007-2005-01762-01, «respecto de los trámites de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia».

Argumentos ante el Consejo de Estado De la parte demandada-recurrente 6.Ante el Consejo de Estado, solicitó «se anule la sentencia No. 178 de fecha 18 de julio de 2017» y en su lugar se profiera sentencia sustitutiva aplicando la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional o en su defecto, la sentencia de unificación 08001233100020050286603 del 29 de septiembre de 2011, del Consejo Estado.

Previamente hizo un breve recuento de la situación fáctica y de la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho agotada por el Municipio de Palmira, y alegó que: i.Que la sentencia del 18 de julio de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría las sentencias de unificación SU-555 de 2014[4] de la Corte Constitucional y del 29 de septiembre de 2011, radicado 080012331000200502866-03(2434-2010) de la Sala Plena Contencioso de la Sección Segunda del Consejo de Estado; por falta de aplicación de esos precedentes, y haber declarado la nulidad de las resoluciones 1435 de 28 de julio de 1999 y 1515 del 23 de agosto del mismos año, mediante las cuales el Municipio de Palmira, había reconocido con base en Convención colectiva de Trabajo, una pensión extralegal. ii.Afirmó que la sentencia del 18 de julio de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que la situación fáctica de la señora Lorenza Navia de Bahamon; «no se encontraba en la etapa de transición y convalidación que establecen los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1997, no tenía la edad ni el tiempo de servicio para reconocerle la pensión de jubilación extralegal;» hecho que consideró, la demandada-recurrente, no es cierto «debido a que la señora Lorenza Navia de Bahamón nació el 7 de febrero de 1948 y a 30 de junio de 1997 tenía 49 años, 4 meses, 23 días, encontrándose sin duda por esta razón en la etapa de transición, pues el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 prorrogó hasta el 31 de julio de 2010 el régimen de transición y convalidación, siendo aplicable la sentencia de unificación». iii.

Afirmó que la pensión extralegal reconocida a la señora Lorenza Navia Bahamón, fue convalidada, por efectos del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 constitucional, y como consecuencia el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de julio de 2010. iv.

Concluyó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia para los entes territoriales «el 30 de junio de 1997», «fecha para la cual la señora Lorenza Navia Bahamon, tenía más de 35 años de edad y en este caso la pensión se reconoció el 28 de julio de 1999», es decir, antes del 31 de julio de 2010, que señaló el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual en su entender «la señora Lorenza Navia de Bahamón adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación como lo estableció la convención colectiva de trabajo vigente con un ingreso base de liquidación sobre el 75%de los salarios percibidos en el último año en aplicación al criterio de unificación de jurisprudencia que he invocado.» Del Municipio de Palmira-Valle del Cauca. 7.El ente territorial, solicitó se niegue la solicitud impetrada por la señora Lorenza Navia de Bahamon; por cuanto no acreditó los requisitos de la «sentencia que solicita extender»; la petente no está facultada legalmente para percibir simultáneamente, una pensión de jubilación y otra de vejez, reconocidas respectivamente por el Municipio de Palmira y por el «ISS», y adujo: i. Que la sentencia de unificación invocada resolvió lo concerniente a la convalidación de aquellas pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones municipales, departamentales o convencionales surgidas con antelación a la Ley 100 de 1993, sin hacer referencia alguna al régimen de transición. La situación de la petente, no se encuentra amparada por el artículo 146 Ibidem, ni en la sentencia 2434-2010 del 29 de septiembre de 2011. ii.

Hizo un breve recuento de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia subyacentes al recurso de unificación de jurisprudencia y afirmó que no «tenemos conocimiento ni nos consta que la mencionada señora le haya solicitado a COLPENSIONES que reconociera…pensión» iii. Se refirió a los artículos 128, 150-19 literal e) de la Constitución Política, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 3135 de 1968, Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1992, Decreto-Ley 1333 de 1986, Decreto 758 de 1990; sentencias del 1 de junio de 2017[5] del Consejo de Estado, T- 618 de 2017, SU267/19 de la Corte Constitucional, y aseveró que son dos los eventos pensionales que, a pesar de tener origen extralegal merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, en el sector territorial, 30 de mayo de 1995, tuvieran una situación jurídica definida y, b) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la 100 de 1993, hubieren cumplido los requisitos exigidos en las dichas normas [de orden territorial o convencional]. iv.

Asimismo, consideró que: las pensiones concedidas con base en convención colectiva son incompartibles hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 [17 de octubre de 1985]; pero compartibles con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y con fundamento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. v. Concluyó que la entidad territorial no es responsable de conceder la prestación pretendida, por cuanto la solicitante no cumple los requisitos para acceder a las «pretensiones» y ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

El representante del Ministerio Público. 8.El representante del Ministerio Público: guardó silencio. Trámite del recurso 9.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por autos del 10 de mayo de 2018 y 28 junio de 2019, rechazó el recurso extraordinario de extensión de unificación de jurisprudencia y ordenó compulsar copias para el trámite del recurso de queja. 10.El Consejo de Estado, mediante auto de 29 de mayo de 2020, declaró mal denegado el recurso extraordinario y lo concedió; corrió traslado.

Por auto del auto del 20 de septiembre de 2020 admitió el referido recurso y corrió el trasladó de rigor. También ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Veinte Administrativo de Cali, también oficiar al Municipio de Palmira-Valle del Cauca. II.CONSIDERACIONES Competencia 11.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado, ésta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 12.

Sabido es que, en su oportunidad, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

En ese contexto y en su oportunidad se: i. decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales iii. flexibilizó la atención a los usuarios de la administración de justicia. iv.La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». v. La Ley 2213 de 2022, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[6].

La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 13.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria. Problema jurídico 14.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿sí la sentencia del 18 de julio de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011, radicado 08001233100020050286603 (2434-2010);

¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 15.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito en ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 16.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i. Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.

Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii. Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 17.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, y su modificatorio, en el contexto de sentencias de unificación, se refiere a las sentencias «que profiera o haya proferido el Consejo de Estado».

Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley.[7] 18.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o precisar su alcance debe precisarse que el artículo 271 Ibidem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.

Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[8] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 19.Ahora bien, el artículo 256 de la Ley 1437 y ss,[9] consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos.

El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 20.

El artículo 262 Ibidem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 21. La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión «por los tribunales administrativos» consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.

En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2.

Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que, al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.

Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»[10] 22.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a-El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»[11] 23.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 24.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia del Tribunal recurrida contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una nueva valoración in extenso del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico o complementario, al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. 25.En esas condiciones, el recurso de extensión de unificación de jurisprudencia, no es mecanismo de «control abstracto de constitucionalidad y convencionalidad integral», o para establecer el fenómeno de cosa Juzgada, para complementar la sentencia recurrida; sino que su objeto se limita a cotejar la situación fáctica jurídica analizada en la sentencia recurrida con la situación fáctica jurídica de la sentencia de unificación invocada y en caso que sea haya contrariado, expedir sentencia de reemplazo.

Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. 26.Asimismo, en este contexto y para los fines del artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; los artículos 270 y 271 y siguientes, no incluyen las sentencias de unificación de otras altas Cortes, luego en este caso el análisis se centrará en relación con la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, del Consejo de Estado.

Sentencia de unificación invocada como contrariada 27.Aclarado lo anterior, en el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, la sentencia 29 de septiembre de 2011, radicado 080012331000200502866 (2434-2010). La que consultada[12] y examinada, se observa, que fue expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13] En esa oportunidad, se pronunció, esencialmente, respecto del reconocimiento pensional con fundamento en normas convencionales.

En efecto anotó: «[…] ·Por Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, suscrita por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, se le reconoció a la señora Julia Llanos Borrero la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de octubre de 1992. Para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos (folio 34):…QUE la señora JULIA LLANOS BORRERO, reúne suficientemente los requisitos establecidos en el Literal b., del Artículo 9º de la Convención Colectiva de 1976 vigente para los trabajadores”.

De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional. - El 5 de abril de 1976 la Universidad suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del mismo ente Convención Colectiva de Trabajo, que se depositó el 12 de abril de 1976, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente (folios 43 a 52):..b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c)… Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada;

(II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (III) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto – De la condición de empleada pública de la accionada. (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada. … También debe advertirse que la vinculación de la accionada se dio mediante diversos actos administrativos y actas de posesión lo cual dejaría entrever, además de las funciones por ella desempeñadas, que evidentemente su condición al momento de consolidar su derecho pensional conforme a la Convención era la de una empleada pública.

(II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. … De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos.

En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. (III) Competencia para la fijación del régimen pensional. … Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. … En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional.

Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. … (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 4.1.

Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 Ibidem, deben dejarse a salvo.

Al respecto, dispone la norma en cita: … La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997,… … Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales.

Veamos: … Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico;

(b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.

Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995.

Al respecto, en Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 31 de julio de 2008, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 0218- 2008, se consideró: “De conformidad…Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental.

Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado…”. … En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.

(V) Del caso concreto. … Por consiguiente, y una vez que se ha tenido en cuenta que la accionada fue pensionada en su condición de empleada pública al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento y salvaguardar su situación pensional: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. … situación jurídica se encontraba definida antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo. […]» 28.De manera que la sentencia del 29 de septiembre de 2011, radicado 08001233100020050286603 (2434-2010), concluyó que; i. Las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. ii.

Que son dos las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, a saber: a) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida; se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, b) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. iii.La prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial. 29.Así las cosas, la referida sentencia del 29 de septiembre de 2011, se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.

Caso concreto y hechos probados 30.Por auto del 29 de mayo de 2020 y 30 septiembre de 2022, el Consejo de Estado, solicitó a las respectivas autoridades, «el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Municipio de Palmira» y «copia del acuerdo 8 de mayo 15 de 1981 y convención colectiva de trabajo, invocados por el Municipio de Palmira, como fuente de derecho de la pensión reconocida mediante resolución 1435 del 28 de julio de 1999».

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.Mediante las resoluciones 1435 del 28 de julio de 1999, y 1515 del 23 de agosto de 1999, el Municipio de Palmira-Valle del Cauca, reconoció y ordenó pagar a la señora Lorenza Navia de Bahamón y a partir del 1 de agosto de 1999, una pensión de jubilación. Invocó como fundamento de derecho: a) lo siguiente: «3.

Corrido el traslado del proyecto a…4. Surtido el trámite anterior y dado que está vigente el acuerdo 8 del 15 de mayo de 1981, procederá el despacho a reconocer y ordenar el pago de la pensión a la señora LORENZA NIVIA DE BAHAMON, lo cual le da derecho a recibir…a partir del 01 agosto de 1999. 5. Para efectos…6. Atendiendo lo previsto en el parágrafo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Municipio de Palmira al personal que haya trabajado 20 años discontinuos o interrumpidos en el Municipio y complete laborando en él los 20 años de servicio con otras Entidades Oficiales, los jubilará con la misma edad y el 75% del último salario devengado; es decir sobre un valor de …».

Incluyó en el ingreso base de liquidación: «sueldo básico, 1/12primas último año, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de transporte». Asimismo, anotó: b)«…a la Gobernación del Valle del Cauca y al Instituto Financiero de Fomento para el Desarrollo Municipal y de servicios públicos INFIPAL, estas entidades…aceptaron la Cuota parte que les corresponde» c) Los referidos actos administrativos fueros declarados nulos por medio de la sentencia del 18 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ii.En la resolución 1435 del 28 de julio de 1999, relaciona el tiempo servido por la señora Lorenza Navia de Bahamón, con esa información la Sala elabora el siguiente esquema: |Primer periodo | |Empleador |[día-mes-año] |Interrupción | |ContraloríaDepartamental(Gob|25-08-71 a |- | |ernación del Valle del |21-08-85 | | |Cauca)[14] | | | | |Subtotal: | | |5037 días | |equivalente a | |13 años, 11 | |meses, 27 días | |Segundo periodo | |Empresas |16-01-90 a |1603 días | |municipales-INFIPAL[15] |13-03-91 | | |Subtotal 418 | |días =1 año | |1mes 28 días | |Tercer periodo | |Municipio de Palmira[16] |23-04-93 a |772 | | |28-02-94 | | | |05-04-94 a |4 | | |04-07-94 | | | |01-08-94 a | | | |31-07-99 | | |Subtotal | |2144dias =5 | |años, 11 meses | |14 días | |Total 21 años 1| |mes 9 días | Del esquema, se advierte que la señora Lorenza Navia de Bahamon, estuvo vinculada laboralmente, en entidades del orden territorial y al 30 de junio de 1995[17],fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden municipal, acumulaba 16, años 11 meses y 6 días.

Los 20 años cumplió en julio de 1998. iii. Milita copia del registro civil de nacimiento de la señora Lorenza Navia de Bahamon, que da cuenta que nació el 7 de febrero de 1946. [al 30 de junio de 1995, edad 49 años,3meses, 23días]. Asimismo, certificación expedida el 10 de agosto de 1999, por el Municipio de Palmira-Jefe Sección de Bienes-Adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos, que indica que la señora Lorenza Navia de Bahamon, se desempeñó para la Alcaldía Municipal, como Auxiliar II, «oficios varios» en la Biblioteca de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto”. iv.

Yacen copia de: a) Acuerdo 08 del 15 de mayo de 1981, expedido por el Concejo Municipal de Palmira, «por medio del cual se reconoce el pago de jubilación a los extrabajadores del Municipio». En su artículo 1º. dispuso: «El municipio de Palmira, continuará pagando a los extrabajadores y exempleados que hayan sido jubilados o que se jubilen al servicio del mismo, las pensiones de jubilación a que tienen derecho conforme lo hizo hasta el mes de septiembre del presente(sic) año». b) Laudo arbitral de 19 de noviembre de 1999, del «Tribunal de Arbitramento Obligatorio Municipio de Palmira y Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palmira», por el cual se dirimió conflicto entre el referido municipio y el sindicato de trabajadores citado.

Anotó: «CONSIDERACIONES. … ARTÍCULO 5º RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. Estudiada la convención vigente se encuentra que entre el Municipio y el Sindicato de Trabajadores se ha consagrado un régimen de jubilación (artículo 65 convención colectiva), armonizado con la Ley 100/93, que supera ampliamente lo establecido en las normas sustanciales que regulan la materia.

De tal manera que, este Tribunal consultando los principios de equidad y la situación económica del Municipio de Palmira, y el tiempo de servicio promedio de los trabajadores oficiales, decide no acceder a la petición en referencia. ARTÍCULO 6… LAUDO ARBITRAL. El artículo 5 del Pliego de Peticiones que hace referencia al artículo 65 de la Convención colectiva quedará así: El Tribunal no accede a la petición referente a la jubilación por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.» c) Convención colectiva de Trabajo suscrita el 9 de abril de 1981, «entre las Empresas Públicas Municipales de Palmira y el Sindicato de Trabajadores de las referidas empresas», «con vigencia hasta 31 de diciembre de 1982, pero con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 1981.».

La convención tiene 30 cláusulas, entre estas, la siguiente: «CLÁUSULA SEGUNDA. ”PRIMA DE JUBILACIÓN” a partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas de Servicios Públicos Municipales de Palmira reconocerán y pagarán como “prima de jubilación” la suma de …a los trabajadores que hayan laborado un mínimo de 17 años en LA EMPRESA, en forma continua o discontinua” Parágrafo primero: a partir de la presente Convención Colectiva, las pensiones de invalidez, vejez o muerte son compatibles con la jubilación que pagan ó paguen las Empresas Públicas Municipales de Palmira a los trabajadores por servicios prestados a ésta.

Por lo tanto, el trabajador tendrá derecho al 65% de la pensión que paga o pague el Instituto de Seguros Sociales”» d) Copia Acuerdo 187 del 9 de diciembre de 1963, del Concejo Municipal de Palmira-Valle del Cauca, por medio del cual aprueba «una convención colectiva de trabajo» suscrita entre el Municipio y el sindicato de trabajadores del Municipio de Palmira.

Revisado el acuerdo, se observa que incluye el texto de la convención que refiere el acuerdo, la que consta de 29 cláusula, ninguna hace referencia a pensión. v. Obra copia de la resolución 4447 del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual, el entonces, Instituto de Seguro Social, reconoció a partir del 1 de junio de 2012, una pensión de vejez a la señora Lorenza Navia de Bahamon, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con 1002 semanas de cotización al ISS.

Anotó[18]: «[…] Que a folios 22 a 24 del expediente reposa copia de resolución No.1435 del 28 de julio de 1999, procedente del Municipio de Palmira en la cual reconocer pensión de jubilación a partir del 01 de Agosto de 1999 a la señora LORENZA NAVIA DE BAHAMON, concurriendo en la cuota parte las entidades Contraloría Departamental del Valle y Empresas Municipales del Municipio de Palmira. 7.Que a filo(sic) 36 del expediente reposa oficio No. DI-0422 del 16 de noviembre de 2004, del Municipio de Palmira en la cual se informa que “En atención al asunto de la referencia, se permite manifestar que de acuerdo a la revisión de la hoja de vida y la Convención Colectiva vigente para la época en la cual fue jubilado, se constató que no hubo lugar a compartimiento pensional, que razón por la cual el Retroactivo Pensional puede ser girado a su nombre” […]» vi.

Reposa copia de la providencia del 17 de mayo de 2011, contentiva del pacto de cumplimiento; proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, en la acción popular con radicado 76001333101220090011400, contra el Municipio de Palmira, para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. «…b)Respecto al asunto de la compatibilidad y compartibilidad de las jubilaciones de los empleados públicos del Municipio de Palmira, que adquirieron el derecho a jubilarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C-410 de la Honorable Corte Constitucional de fecha 28 de agosto de 1997, se aplicara lo dispuesto en los actos administrativos de carácter general o particular vigentes y que en la actualidad gozan de presunción de legalidad. c)…d)Respecto de los empleados públicos que se jubilaron con fundamento en actos administrativos de carácter general, con posterioridad al treinta (30)de junio 1997, conforme lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con la sentencia C-410 de la Honorable Corte Constitucional de fecha 28 de agosto de 1997, se demandarán aquellos que la Administración Municipal, previo estudio técnico jurídico, concluya que fueron reconocidas indebidamente o con abuso del derecho: el tema relacionado con la legalidad y compartibilidad de estas pensiones sólo podrá ser definido en el fallo judicial.

Parágrafo. El Alcalde…» Conclusión 31.De los elementos descritos en precedencia, y cotejadas la sentencia recurrida y de unificación invocada, se advierte que la sentencia del 18 de julio de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; no contraría la sentencia 29 de septiembre de 2011, radicado 080012331000200502866 (2434-2010), habida cuenta que, si bien es cierto en ambos casos; el de la sentencia unificación invocada y el que ocupa la atención de la Sala en este oportunidad, se reconoció una pensión con fundamento en norma convencional, no lo es menos que la situación fáctica difiere, pues mientras en aquel la situación quedó consolidada con anterioridad al 30 de junio de 1995, en este, no lo fue.

Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Situación fáctica jurídica |Situación fáctica jurídica del | |sentencia de 29 de septiembre |recurrente. Radicado | |de 2011, radicado |76001333100320110043201 | |080012331000200502866-03(2434-2|(6058-2019) | |010) | | | |La señora Lorenza Navia de | |J. L. Ll. B. nació el 6 de |Bahamón, nació el 7 de febrero | |octubre de 1952.Por Resolución |de 1946, fue vinculada al | |No. 1856 de 27 de diciembre de |servicio público el 25 de agosto| |1974-fue nombrada como |de 1971, para el 10 de agosto | |mecanógrafa de la Universidad |1999, ostentaba vínculo con el | |del Atlántico-empleada pública.|Municipio de Palmira- empleo | | |«auxiliar II» al 30 de junio de | | |1995[19],fecha de entrada en | |Por Resolución 000984 de 23 de |vigencia del sistema general de | |octubre de 1992, expedida por |pensiones en el orden municipal,| |el Rector de la Universidad del|acumulaba 16, años 11 meses y 6 | |Atlántico y el Gerente de la |días | |Caja de Previsión Social del | | |mismo ente educativo, le |Por resoluciones 1435 del 28 de | |reconoció a J. L. Ll.

B., |julio de 1999, y 1515 del 23 de | |empleada pública, la pensión de|agosto de 1999, el Municipio de | |jubilación, a partir del 1 de |Palmira-Valle del Cauca, | |octubre de 1992, con fundamento|reconoció y ordenó pagar a la | |artículo 9 Convención Colectiva|señora Lorenza Navia de Bahamón | |de Trabajo de 1976, suscrita |y a partir del 1 de agosto de | |entre Universidad del Atlántico|1999 una pensión de jubilación, | |y la Asociación Sindical de |con fundamento en convención | |Profesores Universitarios y el |colectiva. | |Sindicato de Trabajadores del | | |ente universitario. |Derecho no adquirido, ni | | |definido antes del 30 de junio | |J. L. Ll.

B. adquirió derecho |de 1995. | |pensional con base en la | | |normatividad convencional el 1º|Por sentencia del 18 de julio de| |de octubre de 1992.situación |2017, el Tribunal Administrativo| |jurídica se encontraba definida|del Valle del Cauca declaró la | |antes del 30 de junio de 1995 |nulidad 1435 del 28 de julio de | |en vigencia de la Ley 100 de |1999, y 1515 del 23 de agosto de| |1993. |1999.

Tesis: «no configuró los | | |requisitos para ser beneficiaria| |Tesis: sentencia de unificación|del régimen de transición para | |Las situaciones pensionales |los entes territoriales» | |individuales definidas con | | |anterioridad a la entrada en | | |vigencia de la Ley 100 de 1993 |Por resolución 4447 del 17 de | |con fundamento en disposiciones|mayo de 2012, el Instituto de | |municipales o departamentales, |Seguro Social, reconoció a | |a pesar de la ilegalidad de su |partir del 1 de junio de 2012, | |fuente normativa, por existir |una pensión de vejez, la señora | |un vicio de incompetencia, en |Lorenza Navia de Bahamon, con | |virtud de lo establecido en el |fundamento en el Decreto 758 de | |artículo 146 Ibidem, deben |1990 y al amparo del régimen de | |dejarse a salvo. |transición consagrado en el | | |artículo 36 de la Ley 100 de | | |1993. | 32.

Así, la situación fáctica en la sentencia de unificación invocada, se presentó ante pensión única, y protegida por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; en tanto en el sub examine el reconocimiento de la pensión extralegal ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995, se reitera. Adicionalmente, la recurrente disfruta la pensión vejez de origen legal.

La sentencia de unificación no sentó regla alguna en relación con la compartibilidad pensional, ni la compatibilidad entre las pensiones legal y convencional. Tampoco en relación con situación amparada por el Acto Legislativo 01 de 2005. 33. Sumado a lo anterior, de las normas de orden municipal y las pruebas allegadas al expediente, prima facie, no se evidencia consolidación de derecho pensional en favor de la señora Lorenza Navia de Bahamon al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, no sobra recordar que de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993,[20] el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir el 30 de junio de 1995. Asimismo, el artículo 146ibídem previó: «ARTICULO 146.Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.» 34.Mediante sentencia C-410-97, la Corte Constitucional, declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión «o cumplan dentro de los dos años siguientes», la cual declaró inexequible. En esa oportunidad la Alta Corporación, enseñó: «[…]En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. … Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.»[21] 35.En esas condiciones, no existe mérito para predicar de la sentencia recurrida contrariedad u oposición con la sentencia de unificación invocada, que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto.

III. FALLA 36.Ante lo anterior, habrá que declararse infundado el recurso interpuesto como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. TÉNGASE al abogado Eudoro Benito Arteaga Mosquera con C.C. 16.281.009 y T.P. 208.515, como nuevo apoderado del Municipio de Palmira, en los términos y fines del poder obrante en la plataforma SAMAI.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previo las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónica) ----------------------- [1] La Ley 1437 de 2011. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.  [2] Sentencia C-410-97. «Declárase EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE.» [3] Folio 90 [4] SU-555-14: [Contexto-tutela]. -CONTENIDO Y ALCANCE DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, PARTICULARMENTE EN CUANTO A LAS DISPOSICIONES SOBRE PENSIONES CONVENCIONALES-. «Este Acto Legislativo se publicó por primera vez el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial No. 45980 de esa fecha.

Sin embargo, en dicha oportunidad hubo un yerro en el encabezado y en lugar de decir “ACTO LEGISLATIVO” decía “PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO”; igualmente, en la publicación decía entre paréntesis “(segunda vuelta)”. Como consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 2576 de julio 27 de 2005, que ordenó corregir el error y publicar nuevamente, orden que fue cumplida en el Diario Oficial No. 45984 del 29 de julio de 2005.» «3.7.7.

De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.» [5] Radicado 76-001-23-33000-2014-01231-00(3787-2016) [6] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [7] Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.  [8] Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.

Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así:  Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modificase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.

De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [9] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. [10] Sentencia C-179/16 [11] Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. [12] http://www.consejodeestado.gov.co/ [13] seis magistrados. [14]Artículo 272 de la Constitución Política. «La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. …Corresponde a las asambleas, y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal» Ley 330 de 1996 Artículo 1º.

Competencia. Corresponde a las Contralorías Departamentales ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Artículo 2º.Naturaleza. Las Contralorías Departamentales son organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual.

En ningún caso podrán ejercer funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. [15] Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos INFIPAL. Infipal tiene carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de empresa industrial y comercial del estado del orden municipal.

Ver. Sentencias T-221-01 Corte Constitucional y del 13 de agosto de 2014, radicado: 76001-23-31-000-2000-01885-01(26765) Consejo de Estado. [16] Artículo 286 de la Constitución Política. Son entidades territoriales «los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas.» artículo 311 Ibidem, el Municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado Colombiano. [17]

ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.  [18] [pic] [19]

ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [20]

ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.  [21] sentencia C-410-97