Micelio
41001233300020160029902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Perspectiva de Género2023-04-18

Radicación interna: 69756 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Lucero Ortiz Ortiz, David Fernando Botina Quinayas, Erica Tatiana Botina Ortiz Menor De Edad, Yoni Alexander Botina Orti Menor De Edad·Demandado: E.S.E. Hospital Arsenio Repizo Vanegas De San Agustin, Ese Hospital Departamental San Antonio De Pitalito, Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa – responsabilidad médica.

Síntesis del caso: A juicio de la parte actora, la falta de autorización y práctica de una cita con un médico especialista para el control del embarazo y omitir considerar la posibilidad de que se produjera un desembarazo prematuro, determinaron que se presentara una complicación que causó la muerte de las gemelas en gestación. La Subsección profiere la sentencia ordenada en el fallo de tutela de 16 de abril de 2026, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuya parte resolutiva dispuso: “(…) Dejar sin efecto la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, // 3.

Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”. Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por Asmet Salud EPS SAS y la ESE Hospital Departamental San Antonio contra la Sentencia de 7 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Tener a la Sociedad Comercial Asmet Salud EPS SAS como sucesor procesal de la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS EPS, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar NO probada la Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Comercial Asmet Salud EPS SAS.

TERCERO: DECLARAR solidaria y patrimonialmente responsables a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y a la Sociedad Comercial Asmet Salud EPS SAS, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los fetos gemelares de la señora Martha Lucero Ortiz ortiz, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. CONDENAR solidaria y patrimonialmente responsables a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y a la Sociedad Comercial Asmet Salud EPS SAS a pagar a Martha Lucero Ortiz Ortiz, David Fernando Botina Quinayás, Érica Tatiana Botina Ortiz y Yoni Alexander Botina Ortiz en calidad de madre, padre y hermanos de las gemelas fallecidas, por concepto de daños morales, la suma equivalente a 100 smlmv para los dos primeros, para cada uno, y 50 smmlv para los dos restantes, para cada uno.

QUINTO. CONDENAR a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito a reembolsar cualquier suma de dinero SUFRAGADA por la Sociedad Comercial Asmet Salud EPS SAS con ocasión de la condena impuesta, de conformidad con la cláusula décima del contrato de prestación de servicios No. H-591-15, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO. DECLARAR la ineficacia del llamamiento en garantía que la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito realizó a la Compañía de Seguros "La Previsora S.A", conforme lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NEGAR las pretensiones que hiciera la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) mediante llamamiento en garantía de Calidad Humana, Profesionales de Salud Pitalito Sindicato de Gremio.

NOVENO: Sin condena en costas.

DECIMO: En firme la presente decisión, archívese la actuación previa las anotaciones de rigor”. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 25 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de junio de 20162, en ejercicio de la acción de reparación directa, Martha Lucero Ortiz Ortiz (en nombre propio y en representación de sus hijos Érica Tatiana y Yoni Alexander Botina Ortiz) y su esposo David Fernando Botina Quinayas, promovieron una demanda en contra de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas y Asmet Salud EPS, en la que solicitaron que se declare3: “…administrativamente responsable a la entidad demandada por todos los perjuicios irrogados a [los demandantes] como consecuencia de la muerte de sus hijas y daños ocasionados a su humanidad el 17 de julio de 2015”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Inmateriales -Perjuicio moral: 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100 para cada uno de los hijos demandantes, derivado de la muerte de las bebés en gestación. Además, cada demandantes reclamó el pago de 100 SMLMV a título de perjuicio moral, por las lesiones padecidas por Martha Lucero Ortiz. -Afectación relevante a “derechos amparados”: 100 SMLMV para cada uno de los padres demandantes. -Perjuicio a la salud: 100 SMLMV para cada padre demandante. 3.

Como hechos4 relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) Martha Lucero Ortiz contrajo matrimonio con David Fernando Botina; de esa unión nacieron Érica Tatiana y Yoni Alexander Botina. Con posterioridad la pareja decidió tener otro hijo y Martha Lucero quedó embarazada de gemelas. La gestante “…asistió a varias citas para la valoración del embarazo gemelar, no obstante siempre la atendían de manera retardada, existiendo negligencia de la EPS”. 5. 2) La actora asistió a consulta externa el 1º de julio de 2015 al Hospital Arsenio Repizo Vanegas, donde se advirtió una diferencia en el crecimiento de las gemelas del 18%, alteración “que no parecen tomar en cuenta para tomar medidas pertinentes”.

En esa atención, además, se dejó constancia de la “insuficiente atención prenatal”. El 2 de julio se realizó ecografía obstétrica gemelar y se recomendó “ecografía perfil biofísico y doppler F-P en 7 días por tratarse de un embarazo gemelar M-B”. 2 Folio 18 del cuaderno 1. 3 En la forma en que quedó la demanda luego de que fuera subsanada (fl. 237 y 241 y ss. del cuaderno 2). 4 Folio 243 y ss. del cuaderno 2.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 25 6. 3) Los primeros días de julio de 2015, “solicitó cita con especialista perinatólogo para que el profesional de la medicina realizara el control ecográfico pero ASMET SALUD EPS negó la autorización”. 7. 4) El 17 de julio de 2015, empezó a sentir dolores abdominales, por los que consultó nuevamente el servicio del Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín; este decidió remitirla al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, pero la remisión presentó una demora de 24 horas aproximadamente.

En la historia clínica de la última institución, se dejó constancia de que la EPS no había autorizado el control sugerido por el perinatólogo. El 17 de julio se realizó cesárea de urgencia “para extracción de los fetos obitados”, situación que dejó en estado depresivo a la paciente. 8. 5) En el “informe de atención al recién nacido 0000013 del 17 de julio de 2015” del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, se consignó: “embarazo gemelar monocorial biamniotico con restricción del crecimiento severa del feto A. fue citada por perinatólogo 8 días después para hacer control ecográfico pero EPS ASMET SALUD negó la autorización por lo que no se realizó control solicitado”. 9. 6) El Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública realizó el informe de mortalidad perinatal, donde se anotó que el embarazo tenía complicaciones (preeclampsia), que se presentó “remisión no oportuna y remisión no oportuna por complicaciones”, presentando como posibles causas de la muerte “RCI severa transfusión feto fetal severa”. 10.

A juicio de la parte actora, “la causa de la muerte de las hijas gemelas radicó en no practicársele el examen y análisis ordenado a Martha Lucero, a partir de las 36 semanas de embarazo los fetos están madurados se puede iniciar un parto pre término era importantísimo que el médico especialista revisara el doppler para así tomar las medidas en relación a la vida de las gemelas y su mamá. La negligencia se avizora por parte de las convocadas por la omisión dolosa en atención integral (…)”. 11.

En los fundamentos de derecho, alegó que se presentó una “(…) falla del servicio de salud debido a la omisión por parte de las entidades demandadas de un debido tratamiento por el embarazo riesgoso gemelar con preeclampsia”, ya que “(…) era necesario practicar el examen ecográfico y su revisión por el especialista”, pero ello no fue posible “por negligencia de la EPS”. 1.2.

Posición de la parte demandada y trámite relevante 12. Asmet Salud EPS se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de: “(…) inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que Asmet Salud EPS es una entidad de derecho privado”; “(…) inexistencia de actuación antijurídica en la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz”;

“(…) Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 25 cumplimiento (…) de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación de la [demandante]”;

“(…) inexistencia de responsabilidad civil atribuible a [la demandada] en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica atribuible a ella y en consecuencia, del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado”; “(…) inexistencia de solidaridad entre [la demandada] y las ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín y Hospital Departamental San Antonio de Pitalito sobre el presunto daño causado a la [demandante principal]”;

“(…) falta de legitimación en la causa por pasiva material debido a que [la demandada] no participó en la presunta falla”; “(…) inexistencia del daño alegado por los demandantes, por ser consecuencia del actuar de Martha Lucero Ortiz Ortiz y sus acudientes”5. 13. La ESE Hospital Departamental San Antonio también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones de: “(…) eficiente, oportuna e idónea prestación de los servicios de salud ofrecidos por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito a la demandante (…)”; y la “[i]nexistencia de nexo causal entre la atención médica bridada como los procedimientos ofrecidos a la paciente Martha Lucero Ortiz Ortiz con el daño”6. 14.

La ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas propuso las excepciones que denominó “[i]nexistencia del nexo causal entre la atención brindada a la paciente, y el daño irrogado”; “[o]portuna y eficiente prestación de los servicios médicos prestados a la paciente” y la de “[a]propiado diligenciamiento de la historia clínica”7. 15. Al contestar la demanda, en escritos separados: 1.

Asmet Salud EPS llamó en garantía a la ESE Hospital Departamental San Antonio y a la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas; 2. la ESE Hospital Departamental San Antonio llamó en garantía a Calidad Humana Profesionales de Salud Pitalito -Sindicato de Gremio-, a la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito -SERVIMED- y a La Previsora S.A. 3.

La ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas llamó en garantía a La Previsora S.A. 16. Por auto de 13 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado determinó que el llamamiento en garantía realizado por Asmet Salud E.P.S. a la ESE Hospital Departamental San Antonio y a la ESE Hospital Departamental Arsenio Repizo Vanegas era procedente, por lo que revocó el Auto de 5 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila que lo había rechazado8. 5 Folio 308 y ss. del cuaderno 2. 6 Folio 467 y ss. del cuaderno 3. 7 Folio 527 y ss. del cuaderno 3. 8 Folio 85 y siguientes del cuaderno de la primera apelación conocida por esta corporación. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 25 1.3.

Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Huila entendió que la parte actora alegó 2 daños: 1. A la integridad física, experimentado por la madre gestante con ocasión de la muerte de las gemelas; 2. El daño que representaba el fallecimiento de estas últimas. En relación con el primero, estableció que no quedó acreditado; el segundo lo tuvo probado y lo atribuyó a Asmet Salud EPS SAS y a la ESE Hospital Departamental San Antonio. 18.

Con ese fin, identificó que la parte actora planteó 3 imputaciones: 1. que se presentaron deficiencias en el seguimiento o control previo al alumbramiento; 2. que no se realizó una ayuda diagnóstica; y 3. que existía la posibilidad de realizar un parto pretérmino. 19. En relación con lo primero, concluyó que, a partir de la historia clínica y de la valoración que realizó el perito, la atención que recibió la gestante en las nueve consultas en la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas “fue la adecuada en calidad y tiempo”.

Sobre lo segundo, la omisión de realizar la “ecografía perfil biofísico y Doppler F-P” ordenada en la consulta del 2 de julio de 2015, el Tribunal determinó que no existía evidencia de que ese examen no hubiera sido autorizada por la EPS, pues, aunque se aportó una autorización que presentaba inconsistencias en la fechas, el comportamiento que había tenido esa demandada frente a los requerimientos similares realizados con anterioridad, dejaba entrever que los exámenes ordenados eran efectivamente autorizados.

Con todo, el Tribunal indicó que, a partir del testimonio del médico encargado del control ecográfico de la madre, la prueba ordenada no tenía por objeto predecir o diagnosticar la preeclampsia que causó la muerte de los naciturus, de manera que, la falta de realización de esa ayuda diagnóstica no tenía relación de causalidad con el daño. 20.

Por último, determinó que sí se cometió una falla al haber dilatado el proceso de embarazo y no haber realizado una cesárea pretérmino. Al respecto, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: 1. Sobre la ausencia de maduración pulmonar. Mencionó el contenido de la “Guía de práctica clínica del recién nacido prematuro No. 4 de 2013 del Ministerio de Salud”, conforme a la cual, en los pacientes gestantes con amenaza de parto prematuro, debía hacerse un estudio de la maduración pulmonar con suministro de corticoides antenatales, los cuales, entendió, disminuían la mortalidad perinatal y neonatal.

Como el Tribunal no encontró prueba de que esos medicamentos hubieran sido suministrados entre las 26 y 34 semanas de gestación, y que la paciente presentaba una alta probabilidad de tener un parto pre término al tener, por distintos factores, un embarazo de alto riesgo, concluyó que era indispensable que se realizara la maduración pulmonar de los fetos, de la cual no había evidencia en la historia clínica de que hubiera sido realizada, prueba que no podía venir dada por el testimonio del médico a cargo de sus controles ecográficos.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 25 21. 2.

Embarazo de alto riesgo. Destacó que, las distintas particularidades que presentaba el embarazo de la demandante y que lo hacían de alto riesgo (embarazo gemelar monocorial biamniótico, periodo intergenésico prolongado, riesgo de toxoplasmosis gestacional, restricción de crecimiento intrauterino y condiciones sociales de la madre), imponían mayor observación y vigilancia “y la adopción de medidas adecuadas para llevar a feliz término el embarazo” y precisó que la finalización de la gestación podía darse entre las 32 y las 37 semanas, para evitar posibles complicaciones.

Sobre esas premisas, concluyó que, “en ningún momento se planteó por parte de los galenos como conducta a seguir la programación de la cesárea de la demandante”9, pues, según lo relató el médico que siguió su proceso ecográfico, la intención era llevar el embarazo hasta la semana 37. En esas condiciones, encontró responsable a la ESE Hospital Departamental San Antonio (por ser quien llevó el control por especialistas de la paciente) de no haber planificado la cesárea pretérmino en las semanas 32 a 35, caso en el cual el parto “habría sido satisfactorio”; también a Asmet Salud EPS, ya que respondía por los actos de los médicos vinculados a la ejecución de los contratos que celebró para la prestación del servicio de salud. 22. 3.

Ausencia de culpa de la víctima. Para terminar, el tribunal descartó que la conducta de la madre hubiera incidido en la producción del daño. 23. En materia de perjuicios, limitó la indemnización al reconocimiento del moral a favor de todos los demandantes (100 SMLMV para cada uno de los padres y 50 para cada uno de los hijos) y no accedió a las pretensiones de los distintos llamamientos en garantía. 1.4.

Recursos de apelación 24. La EPS Asmet Salud y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 25. 1. Apelación de Asmet Salud EPS10. Alegó que, en su caso, no podía predicarse la existencia de responsabilidad solidaria. Además, alegó que no tenía la naturaleza de entidad estatal y planteó que, en el estudio de la imputación, el Tribunal no realizó un análisis completo sobre el nexo causal y, sin embargo, concluyó que la EPS había contribuido a la producción del daño. Al respecto, argumentó que el fallo consideró que la EPS había autorizado todos los servicios requeridos, pero terminó condenada por la omisión de realizar maduración pulmonar como presupuesto para un desembarazo anticipado.

A juicio del recurrente, no existía certeza de que, 9 Con más detalle, el Tribunal consideró: “…todos los factores de riesgo y las condiciones particulares de la demandante (…), le exigían al personal médico tratante en la especialidad de ginecología y obstetricia y perinatología, la adopción de un plan de manejo que condujera a un parto exitoso, no obstante no adoptó ningún plan aun conociendo que en embarazos gemelares los partos son pre-término y generalmente por cesárea, y aún más considerando las condiciones particulares y factores de riesgo ampliamente expuestos que caracterizaban el embarazo de la actora”. 10 Disponible en el índice 187 Samai de la primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 25 de haberse realizado esos procedimientos, el embarazo habría llegado a feliz término y, en cualquier caso, señaló que la parte actora nunca planteó que el daño se hubiera producido en ese contexto. 26.

Sobre esto último, expuso que el fallo desconoció el principio de congruencia, pues la parte actora fundamentó sus pretensiones de responsabilidad en la falta de práctica del examen ordenado el 2 de julio de 2015, omisión que, según la sentencia, no había incidido en el deceso de los pacientes; empero, la condena se sustentó en la falta de realización de una maduración pulmonar.

Con ello, el recurrente planteó que el Tribunal desconoció que los testigos expresaron que ese procedimiento sí tuvo lugar, aspecto al que debió darse alcances demostrativos por no existir tarifa probatoria, pero, en cualquier caso, se trató de un tema sobre el que el extremo demandado no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa sin que, por lo demás, se hubiera demostrado de manera fehaciente que, de no haber mediado la supuesta omisión, el daño no se habría producido.

Por último, expuso que la decisión de desembarazar prematuramente a una gestante se toma dependiendo de las particularidades de cada caso y que, en el presente, el embarazo podía llevarse hasta la semana 36 o 37, sobre todo cuando la preeclampsia apareció de manera súbita y la última ecografía arrojó resultados que hacían recomendable continuar con la gestación. 27.

Apelación de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito11. 28. Sostuvo que el embarazo de Martha Lucero Ortiz Ortiz no podía catalogarse como normal y que la existencia de las complicaciones que llevaron a la muerte de los fetos, ocurrida antes del ingreso a la institución, no guardaba relación con las conductas médicas, de manera que dichas vicisitudes no podían ser asumidas como un indicio de falla del servicio.

Por otra parte, en relación con las imputaciones que el Tribunal identificó como realizadas por el extremo actor, argumentó que el control prenatal fue adecuado, que la falta de autorización y práctica de la ayuda diagnóstica no dependía del Hospital y que, en este caso, no existía la posibilidad de hacer un alumbramiento pretérmino. Agregó que, hasta el último control que se realizó en la ESE el 22 de mayo de 2015, no se habían presentado síntomas compatibles con preeclampsia, y que de la ecografía del 2 de julio de 2015 (practicada en otra institución) en la que se detectó el RCIU, solo tuvo noticia el día 17 de ese mes, cuando la paciente asistió al servicio de la ESE con los fetos ya fallecidos. 29.

A propósito de la conclusión del Tribunal, según la cual se omitió realizar un parto pre término, argumentó que esa decisión comporta grandes riesgos para el recién nacido, representados en la inmadurez de sus diferentes sistemas (particularmente el pulmonar), por lo que, según la lex artis, lo recomendable era diferir la interrupción del embarazo el mayor 11 Disponible en índice 188 Samai de la primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 25 tiempo posible; así, explicó que la decisión de llevar el embarazo hasta la semana 36 o 37 no podía considerarse inadecuada, si se tomaba en cuenta el riesgo-beneficio en la mayoría de los embarazos y que la paciente no presentaba alguna condición o alteración que pusiera en riesgo su vida o la de los naciturus, ninguna de las cuales estaba presente, pues la preeclampsia severa apenas pudo ser diagnosticada el 17 de julio de 2015. 30.

En ese orden, expuso que el Tribunal incurrió en un yerro, pues la preeclampsia puede llevar a la muerte “sin importar que se haya realizado la maduración pulmonar o no”, y explicó que este último procedimiento “solo evita la dificultad respiratoria al nacimiento producto de la prematurez, pero en el contexto de una preeclampsia severa con compromiso feto placentario no tiene ninguna mejora en la sobrevida mientras no se desembarace a la mujer”.

En otras palabras, sostuvo que “(…) la maduración pulmonar por sí misma no cambiaba el pronóstico de los fetos si no se encontraba acompañada de un plan de interrupción del embarazo con cesárea pretérmino”, intervención esta última que no estaba prevista para el 22 de mayo de 2015, fecha en que, en una cita de control de la gestación, auscultó por última vez a la paciente. 31.

Por último, indicó que, a pesar de que el embarazo de la demandante principal era, en efecto, de alto riesgo por distintos factores, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, se trató de una gestación altamente controlada por el número de ecografías que se realizaron y el seguimiento por especialistas en ginecobstetricia y perinatología, proceso de gestación en el que, además, no se presentaron condiciones clínicas que impusieran un desembarazo temprano, toda vez que la preeclampsia severa que terminó con la vida de los naciturus fue de inicio tardío (después de las 24 semanas).

Sobre esto último, afirmó que durante los dos controles que recibió en la ESE (del 5 de marzo y el 20 de mayo de 2015) nunca se encontraron signos sugestivos de preeclampsia, ni otras alteraciones que hicieran sospechar de un trastorno hipertensivo. 1.5. Sentencia de segunda instancia y acción de tutela promovida por la parte actora 32.

En Sentencia de 17 de octubre de 202512, esta subsección revocó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de esa determinación, argumentó que no se acreditó la falla en la prestación del servicio médico. 12 Aprobada con aclaración de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria, quien planteó reparos sobre la valoración del testimonio del médico tratante.

A su juicio, ”…el argumento para negar las pretensiones de la demanda no podía fundamentarse en la declaración del médico tratante: es errado que se acepte, sin más, la afirmación del testigo técnico según la cual el examen que él mismo había ordenado no era necesario, o que dicha prueba no podía prevenir la causa de muerte de las futuras gemelas, porque así lo declaró cuando fue citado a audiencia”.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 25 33. Con más detalle, a partir de una lectura de la demanda la Sala identificó que la parte actora había realizado tres planteamientos acerca de la responsabilidad del extremo demandado: 1) La omisión en realizar una prueba diagnóstica; 2) Que la paciente, de manera sistemática, era atendida con retardos por parte de las entidades demandadas y, por último, 3) que a pesar de que se advirtió una diferencia en el crecimiento de las gemelas del 18%, los médicos no la “tomar[on] en cuenta para tomar medidas pertinentes”. 34.

En relación con el primer aspecto, la Subsección reafirmó la conclusión Tribunal Administrativo contenida en la sentencia apelada según la cual, la alegada omisión no había incidido en la posibilidad de detectar la preeclampsia que condujo al deceso de los naciturus. Acerca del segundo, según la parte actora, el 17 de julio de 2015 se había presentado una demora en la remisión de la paciente de aproximadamente 24 horas, sin embargo, la Sala descartó esa aseveración a partir del contenido de la prueba pericial; y, sobre el tercero, la Sala argumentó: “Por último, acerca de que la diferencia en el crecimiento de los fetos, que en el control del 1º de julio de 2015 alcanzaba el 18%, no se tuvo en cuenta por el personal médico para tomar las medidas pertinentes, la Sala destaca que la parte actora tenía la carga de exponer cuáles eran las medidas que, a su juicio, debieron ser adoptadas, pues solo así quedaría estructurada, de manera completa, la afirmación sobre la existencia de la falla en el servicio, carga que pesa sobre la parte demandante y en la cual es insustituible.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el reclamo de la parte actora estaría dirigido contra la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín, pues fue en esa institución que se realizó el control del 1º de julio de 2015 en el que, en efecto, se dejó sentado que según la ecografía del 10 de junio de 2015 aportada por la paciente13, entre los fetos existía una diferencia de peso del 18%.

Empero, el Tribunal Administrativo no encontró situaciones que comprometieran la responsabilidad de esa demandada (aspecto que, se insiste, no fue materia de apelación), y en lo que a esa diferencia de peso concierne, la Sala encuentra demostrado, a partir del testimonio del médico que siguió el proceso ecográfico de la paciente (Javier Andrés Ramírez Martínez), que la diferencia en el crecimiento fetal el 2 de julio de 2015 no ameritaba el desembarazo inmediato, en la medida en que era deseable que el feto de menor tamaño alcanzara el peso mínimo de 2000 gramos14”. 35.

Luego de analizar los planteamientos de la parte demandante, la Sala estudió, para desestimarlo, el argumento que utilizó el Tribunal para condenar a dos de las demandadas: que se debió desembarazar a Martha Lucero Ortiz entre las semanas 32 a 35, supuesto en el cual la gestación habría llegado a feliz término. El Tribunal soportó esa conclusión en que: 1. a los fetos no se les realizó maduración pulmonar y 2. los factores de riesgo del 13 Ecografía que obra en el folio 90 del cuaderno 1. 14 [cita original] “En su testimonio, explicó que en la atención del 2 de julio se midieron los bebés, se determinó que había bienestar fetal y se realizó el Doppler.

Que en esa ecografía se concluyó que uno de los bebés tenía una restricción selectiva: que uno de ellos pesaba menos que el otro más de un 20%. Que en esa ocasión, el Doppler fue calificado como tipo 1 (afirmó que también había tipo 2 y tipo 3), y que la conducta a seguir era hacer seguimiento a la paciente cada semana o cada 15 días, y tratar de prolongar el embarazo lo que más se pudiera porque, explicó, lo ideal era que el bebé de menor peso llegara a los 2000 gramos para que tuviera buen un pronóstico.

Agregó que el enfoque que se tenía en el Hospital era llevar el embarazo a la semana 36-37 y, entonces, remitir a la madre a tercer nivel para cesárea. Más adelante, puntualizó que existe la posibilidad de desembarazar desde las 32 semanas, pero que ello dependía de la condición clínica de la paciente, y que se ordena en casos muy específicos (embarazos gemerales monocoriales mono amnióticos, que no era la situación de la paciente).

Insistió en que la decisión de interrumpir la gestación debe hacerse de manera individualizada, en cada caso y que, en este, la paciente (se trascribe) ‘tenía un embarazo pequeño y otro grande, lo que uno trata de hacer es que el pequeño por lo menos llegue a los 2000 gramos’, porque de lo contrario el riesgo de muerte es alto”. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 25 embarazo imponían que se hubiera previsto la opción de interrumpirlo mucho antes del 17 de julio de 2015. 36.

La Subsección concluyó que, frente a la falta de prueba de que a los fetos se les hubiera realizado el protocolo de maduración pulmonar, aunque ello “…podría suponer una desatención, no se acredito la relación de causalidad entre esa omisión y la complicación que llevó al deceso de los naciturus. No se probó que el suministro de corticoides antenatales habría impedido la preeclampsia severa que afectó el embarazo”. 37.

Por último, la Sala expuso que “el hecho de que la paciente tuviera múltiples factores de riesgo, algunos de los cuales fueron diagnosticados desde el inicio de los controles, no era una comprobación suficiente para concluir que, entonces, se incurrió en una falla por permitir que el proceso de gestación continuara más allá de la semana 32, si se repara en que, al menos así lo planteó el médico encargado del control ginecológico de la gestante (en conclusiones que no quedaron desvirtuadas con algún otro elemento de juicio), las particularidades clínicas hacían recomendable prolongar el embarazo hasta la semana 36-37”. 38.

La acción de tutela. Invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, la parte actora promovió acción de tutela contra el fallo de 17 de octubre de 2025. En Sentencia de 16 de abril de 2026 la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado y ordenó a esta Subsección proferir una sentencia en la que se tuvieran en cuenta los siguientes aspectos: 39. 1.

“La relación entre los diagnósticos derivados del embarazo gemelar monocorial – biamniótico: RCIU Selectivo (Restricción de Crecimiento Intrauterino Selectivo) y preeclampsia severa”. Al respecto, según el juez de tutela indicó que: 40. 1.1. Se debía valorar el embarazo a la luz de los diferentes diagnósticos. Indicó que, a partir de “(…) una valoración integral de todo el contexto de la atención médica del embarazo gemelar de la señora Martha Lucero Ortiz, es posible evidenciar que en el caso concreto se presentaron diferentes diagnósticos, que se encuentran relacionados y, que de ningún modo, pueden ser entendidos de manera individual, pues, una conclusión en sentido contrario implicaría una barrera de acceso a la administración de justicia a la parte actora que restringe el análisis integral de la responsabilidad por falla médica alegada” -se resalta-.

Con esa orientación, ordenó que la Sala debía valorara que, desde la ecografía de 25 de febrero de 2015, se advirtió una diferencia de peso de 10% entre los fetos, situación que se mantuvo hasta la atención de julio siguiente (en la que esa diferencia ya ascendía a 25%). 41. 1.2. Según la afirmación del médico Javier Andrés Ramírez Martínez, los fetos presentaron un RCIU Selectivo (restricción de crecimiento Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 25 intrauterino selectivo) cuya causa estuvo asociada a una preeclampsia severa, complicación esta última que, aseveró ese médico, estaba presente en este caso porque la paciente había desarrollado una “vasculopatía placentaria”, precisando que la restricción de crecimiento en el 40% de los casos podía estar asociado a preeclampsia. 42. 1.3.

No era posible limitar el estudio de la responsabilidad a la previsibilidad de la preeclamsia como única causa del fallecimiento intrauterino de los fetos. Al respecto, “obraron en el expediente otros documentos oficiales, emanados del sistema nacional de vigilancia en salud pública que relacionó como causa de la muerte la ‘RCI severa transfusión feto fetal severa’”.

A juicio del juez de tutela, “en el caso objeto de estudio resulta ineludible evaluar la atención médica recibida en todo el embarazo monocoreal monoamniotico (sic), sin limitar el análisis al evento de la preeclamsia que presentó la señora Martha Lucero Ortiz en la etapa final…” -se resalta-. 43. 2. Como consecuencia de lo anterior, se configuró un “defecto fáctico ante la ausencia de pronunciamiento de la totalidad de las circunstancias fácticas del caso concreto y del material probatorio allegado, desde una perspectiva con enfoque diferencial” en el que se tuviera en cuenta la condición de mujer y campesina en cabeza de la víctima directa. 44.

En criterio del juez de tutela, era indispensable esclarecer la relación entre un diagnóstico y otro para determinar, por ejemplo, “si era exigible un actuar médico específico o diferente ante el escenario en el que en todos los controles médicos se evidenció un crecimiento desigual en ambos fetos, calificado por el médico tratante como ‘crecimiento simétrico y concordante’, que osciló entre el 10 % y 20 %”, pero que en el control del 2 de julio de 2015 llegó al 25%, lo que ameritó variar la calificación a un “crecimiento asimétrico y discordante”, a la vez que se diagnosticó “RCIU selectivo para el feto A” y se evidenció “aumento de la resistencia vascular de la arteria umbilical”. 45.

El juez de tutela también llamó la atención acerca de que, según la parte actora, en el presente caso se desconoció la guía práctica del recién nacido 04 del Ministerio de Salud, documento a partir del cual para el 2 de julio de 2015 era posible practicar una cesárea de urgencia y debía realizarse maduración pulmonar, aspectos en relación con los cuales la Sentencia de 17 de octubre de 2025 no “desplegó análisis jurídico y probatorio alguno”. 46.

De otra parte, el fallo de tutela refirió que en el control del 2 de julio de 2015 no se ordenó un solo examen sino tres, uno de los cuales “la ecografía Doppler”, según la “National Library of Medicine”, era útil para estudiar la circulación sanguínea del bebé, el útero y la placenta. A su turno, llamó la atención acerca de que en el Curso XXXIII de Ginecología y Obstetricia de la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia, un artículo médico relacionado con ecografías obstétricas a la luz de Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 25 recomendaciones actuales, destacaba la utilidad del Doppler para detectar restricción de crecimiento fetal, lo que permitía definir el mejor momento para suspender la gestación. La anterior relación de doctrina médica, en consideración del juez de tutela, antes que convertirse en referente imperativo al momento de resolver nuevamente la controversia, apuntaba a la necesidad de “emitir un pronunciamiento en el que se tengan en cuenta la relación que existe entre los diagnósticos que se determinaron a la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz en el curso del embarazo y el fallecimiento intrauterino de los fetos, en contraste con las acciones médicas que se adoptaron, que se debían adoptar o no se podían adoptar, según sea el caso” -se resalta-. 47.

En ese orden de ideas, el fallo de tutela concluyó que “…en el caso objeto de estudio no era posible desplegar el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla médica alegada desde un punto de vista restrictivo, sino que ameritaba un análisis integral de las circunstancias fácticas y de las pruebas allegadas al proceso, en aras de proporcionar una decisión con un enfoque diferencial en atención a las condiciones sociales de la familia accionante en un escenario tan especializado como lo es la atención médica obstétrica”. 48.

Con respaldo en esos lineamientos, la Subsección profiere la sentencia de reemplazo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre el valor actual de la condena; 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 49. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por el daño atribuido a las Empresas Sociales del Estado demandadas15; además, porque la acción fue oportuna16. 50.

La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. La Subsección no estudiará la responsabilidad de la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín, pues su absolución no fue materia de apelación. Frente a las dos demandadas que fueron condenadas en primera instancia y que promovieron 15 La condición de Empresas Sociales del Estado del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y del Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín, permitía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo quedara habilitada para pronunciarse sobre la acción de responsabilidad ejercida de manera concomitante contra Asmet Salud EPS (fuero de atracción).

Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2018 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269). 16 El daño, en este caso, se configuró con el deceso de los naciturus de Martha Lucero Ortiz Ortiz, del cual se tuvo certeza el 17 de julio de 2015. La demanda de reparación directa, presentada el 20 de junio de 2016 fue promovida dentro del plazo de 2 años a los que la ley condiciona su eficacia; lo anterior sin perjuicio de que, el plazo de caducidad, estuvo suspendido mientras se adelantó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad entre el 25 de febrero de 2016 y el 18 de mayo del mismo año (fl. 227 y ss. c. 2).

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 25 oportunamente recurso de apelación, la Sala pone de presente que, en la valoración de los elementos de la responsabilidad: aunque no existe discusión sobre la existencia y prueba del daño (representado por la muerte de dos fetos que se encontraban en proceso de gestación), contrario a lo que concluyó el Tribunal, en este caso no se acreditó la falla en la prestación del servicio médico.

La Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte actora. 2.2. Análisis sustantivo 51. En esta parte de la decisión la Sala (teniendo en cuenta las directrices de la Sentencia de tutela de 16 de abril de 2026) expondrá: 1. cuál fue el planteamiento general sobre la responsabilidad contenido en la demanda y las razones por las cuales no quedó acreditado. 2.

Con respaldo en esas y otras consideraciones, desestimará la argumentación que llevó al Tribunal a tener probada, sin estarlo, la falla en la prestación del servicio médico y la relación de causalidad. 52. (1) Sobre lo primero, de una interpretación de la demanda la Sala destaca que la parte actora afirmó: 53. 1) Que el fallecimiento de los fetos fue consecuencia de la omisión en la práctica de los exámenes ordenados en la consulta del 2 de julio de 2015, pues esa prueba le habría permitido al especialista tomar medidas en relación con la vida de la madre y las gemelas en gestación, sobre todo si se tenía en cuenta que, a partir de las “36 semanas” era viable iniciar un parto pretérmino. En esta parte, la Sala incorporará al razonamiento las directrices del fallo de tutela según el cual, era indispensable realizar un análisis conjunto de los distintos diagnósticos que se habían realizado a la paciente, contexto en el que debía ponderarse el peso específico de determinados elementos de juicio (la Guía Práctica Clínica del Recién Nacido Prematuro y un documento del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud pública) y el contexto socioeconómico de la paciente. 54. 2) Que la paciente, de manera sistemática, era atendida con retardos por parte de las entidades demandadas.

Sobre este aspecto, sin embargo, se advierte que la parte actora solo le dio alcances concretos a un evento específico: que el 17 de julio de 2015, cuando consultó el servicio del Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín, allí se decidió remitirla al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, pero que en la remisión se presentó una demora de 24 horas aproximadamente. 55. 3) Que en la consulta externa del 1º de julio de 2015, que tuvo lugar en la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas, a pesar de que se advirtió una diferencia en el crecimiento de las gemelas del 18%, los médicos no la “tomar[on] en cuenta para tomar medidas pertinentes”.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 25 56. Sobre esos planteamientos, en el mismo orden, la Sala encuentra demostrado que: 57. 1) Acerca de la omisión en la realización de unos exámenes médicos recomendados por el médico Javier Andrés Ramírez Martínez en la consulta del 2 de julio de 2015, exámenes que consistían en una “(…) ecografía perfil biofísico y doppler F-P en 7 días por tratarse de un embarazo gemelar M-B, con alto riesgo de morbo-mortalidad perinatal”-se resalta-17, la Subsección reafirma la conclusión Tribunal Administrativo contenida en la sentencia apelada según la cual, la alegada omisión (que la parte actora perfiló de manera inequívoca como la causa del deceso de las gemelas en gestación y que, además, atribuyó a la falta de autorización de ese control por parte de la EPS Asmet Salud) no incidió en la posibilidad de detectar la preeclampsia que condujo al deceso de los naciturus. 58.

El Tribunal soportó esa conclusión en el testimonio del médico Javier Andrés Ramírez Martínez, profesional que tuvo a cargo los controles ecográficos de la paciente. La valoración de ese testimonio por parte de la Subsección, tal y como lo determinó en su momento el Tribunal, no permite soportar la tesis de responsabilidad de la parte demandante.

Ese especialista en obstetricia y ginecología, lejos de exponer que la falta de realización del control que él mismo recomendó en la atención del 2 de julio de 2015 hubiera podido incidir en la detección de la preeclampsia severa que afectó el embarazo de Martha Lucero Ortiz, dejó en claro que esa complicación se presenta de manera infrecuente, que la ciencia médica no había podido establecer sus causas y que su manejo, hasta el momento, consistía en desembarazar a la paciente cuando presente hipertensión y compromiso de algún órgano (como el hígado o el riñón), al existir un alto riesgo de muerte para esta y el feto. 59.

El testigo explicó que ese tipo de complicación, por su aparición súbita, generalmente era diagnosticada luego de que la paciente se veía afectada por los síntomas y que la preeclampsia que aquejó a la acá demandante, cuya detección fue clínica (y posteriormente confirmada por patología), además, fue de aparición tardía o “cerca al término” (después de las 34 semanas).

Destacó asimismo que, en el control del 2 de julio de 2015, aunque por primera vez se detectó un problema de restricción selectiva, este no tenía que ser asociado, necesariamente, a que la paciente ya cursaba con una preeclamsia, pues las gestaciones que presentaban dicha restricción no siempre la desencadenan, del mismo modo en que la preeclampsia no solo se presentaba en eventos de restricción selectiva. 60.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del estudio de la historia clínica, la Sala también encuentra demostrado que, los exámenes recomendados en el control del 2 de julio de 2015, no eran procedimientos anormales o completamente alejados de la dinámica del control prenatal del que venía 17 Folio 87 del cuaderno 1. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 25 siendo objeto el embarazo de la paciente.

Por el contrario, se constata que a Martha Lucero Ortiz ya le habían sido recomendados y practicados controles muy similares (el 10 de junio, 20 de mayo, 29 de abril, 7 de abril, 25 de febrero y 23 de enero de 201518), de todos los cuales se cuenta con las respectivas autorizaciones por parte de la EPS19. En esas condiciones, no parece muy probable que esta se hubiera negado a autorizar la realización de un control adicional, podría sostenerse que, para el caso de la demandante, rutinario, sobre todo cuando la parte actora no demostró, como lo afirmó en la demanda que, en efecto, solicitó la cita con el especialista. 61.

El extremo demandante tampoco acreditó que hubiera tramitado la autorización ante la entidad promotora de salud (aspecto que es diferente a solicitar la cita con el especialista), y aunque en la historia clínica del Hospital Departamental de San Antonio (del 17 de julio de 201520) se sentó que la “EPS no autorizó ecografía y paciente no se pudo realizar el control sugerido por el perinatologo”, tal constancia corresponde a una declaración espontánea de la paciente realizada ante el médico que la auscultaba el día de la urgencia, declaración que, por estar referida al comportamiento omisivo culposo de un tercero (para el caso la EPS), por el hecho de haber quedado registrada en la historia clínica no relevaba a la parte demandante de la carga de acreditar que, como viene de indicarse, en efecto solicitó cita con el especialista y tramitó ante la EPS la autorización para el control y los exámenes recomendados por el médico tratante el 2 de julio anterior. 62.

Incluso si, contrario a lo que estableció el fallo de primera instancia, se asumiera que la EPS demandada se abstuvo de autorizar la práctica del control recomendado el 2 de julio de 2015, lo cierto es que, según se desprende de las pruebas que se practicaron dentro de esta actuación (fundamentalmente del testimonio del médico especialista que siguió el embarazo de Ortiz Ortiz), ese control -y el espacio de tiempo que habría dejado de practicarse, que comprende el periodo que iba entre el 2 y el 17 de julio de 2015- no necesariamente habría tenido la aptitud de detectar la dolencia que, finalmente, causó la muerte de los bebés en gestación; de manera que, aun si la alegada falta de autorización de la cita de control pudiera configurar una falla en la prestación del servicio médico, esta no tendría relación de causalidad con el daño cuya indemnización se 18 Al respecto, se observa lo siguiente: en el control del 10 de junio de 2015, se recomendó: “…ecografía obstétrica, perfil biofísico y Doppler F-P, en 3 semanas por tratarse de un embarazo gemelar M-B, con alto riesgo de morbo- mortalidad perinatal”; en el control del 20 de mayo de 2015, se recomendó: “…ecografía obstétrica, perfil biofísico y Doppler F-P, en 3-4 semanas por tratarse de un embarazo gemelar M-B, con alto riesgo de morbo-mortalidad”; en el control del 29 de abril de 2015, se recomendó: “…ecografía obstétrica, cervicometría y Doppler F-P, en 3 semanas por tratarse de un embarazo gemelar M-B, con alto riesgo de morbo-mortalidad perinatal”.

En el control del 7 de abril de 2015: “Se recomienda ecografía obstétrica, Doppler F-P en 3 semanas, por tratarse de un embarazo gemelar M-B, con alto riesgo de morbo-mortalidad perinatal”. En el control de 25 de febrero: “Se recomienda ecografía de detalle anatómico y Doppler F-P, por tratarse de un embarazo gemelar M-B, con alto riesgo de morbo-mortalidad perinatal”.

Por último, consta que en el control del 23 de enero de 2015, se indicó: “SE RECOMIENDA CORRELACIONAR CON PAPA – BhCG (PRISCA) PARA DETERMINAR RIESGO TOTAL DE ANEUPLOIDIA Y TOMA DE ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA Y CERVICOMETRÍA EN SEMANA 16” -se resalta- (Folio 90 a 115 del cuaderno 1). 19 Folio 398 a 411 del cuaderno 3. 20 Folio 64. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 25 demandó. 63.

La Sala llama la atención acerca de que la relación de estudios y literatura médica referida por el juez de tutela en la sentencia de 16 de abril de 2026 (relacionados con ecografías obstétricas) no puede ser tenida en cuenta para el análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas apelantes. Al respecto, sin perjuicio de que esa misma decisión indicó que esa documentación era mencionaba con el propósito de poner en evidencia la necesidad de relacionar los distintos diagnósticos dentro del embarazo de la paciente, pero sin que el criterio de esta subsección quedara comprometido por el contenido de esos estudios al proferir esta sentencia, lo cierto es que esos elementos de juicio -y otros de similares características disponibles en internet-, al no haber sido incorporados al proceso dentro de las oportunidades probatorias que establece la ley procesal, carecen de aptitud demostrativa. 64.

Nada se opone a que el juez incorpore como premisas de su razonamiento el contenido de la literatura médica que las partes, en las oportunidades probatorias que la ley les concede, incorporan al proceso. Si ese tipo de documentos han ingresado de manera válida al expediente y sobre ellos se ha asegurado la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, el funcionario judicial, luego de verificar la fiabilidad de esos documentos (que se trate de “conocimiento científico afianzado” - utilizando una expresión de la Corte Suprema de Justicia21- por su origen [el órgano, institución o experto del que proviene], su vigencia [la fecha en que fue elaborado], etc.) puede valerse de esa información como una guía para interpretar o complementar las demás pruebas al momento de tomar una decisión de fondo. 65.

En ese orden, la Subsección reivindica el precedente (Sentencia de 3 de agosto de 202022), en el que se pronunció en los siguientes términos: “…cabe precisar que la Sala se vale de la literatura que se allegó al proceso en esas condiciones, pues a las demandadas se le garantizó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a la misma.

Además, la confiabilidad de la información científica allí contenida viene dada, no solo por el hecho de que no se desvirtuó con estudios de similar naturaleza u otras pruebas igualmente confiables, sino porque el contenido de esos escritos convergen en aspectos fundamentales relacionados con los hechos acá debatidos, lo que sumado a la claridad de sus fundamentos y al reconocimiento que (al menos ello es incuestionable en el medio colombiano respecto de la Asociación Colombiana de Cardiología), los hacía un criterio auxiliar útil y pertinente para valorar las pruebas que se allegaron al expediente.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que el juez utilice doctrina médica que ha sido allegada al proceso, ‘no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa’23”. 21 Sentencia de 27 de febrero de 2020 (Radicación n° 73001-31-03-004-2012-00279-01). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de agosto de 2020, Rad. 05001-23-31-000-2002-00405-01. 23 [cita original] Sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, reiterada en Sentencia de 28 de mayo de 2015, Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01021-01(33094).

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 25 66. Por las razones anotadas, la Sala se abstiene de conferirle aptitud demostrativa a la literatura médica relacionada en el fallo de tutela (sobre ecografías obstétricas), pues el juez de lo contencioso administrativo debe cuidarse de hacer averiguaciones privadas sobre aspectos técnico- científicos de las controversias sometidas a su consideración, sobre todo cuando esas indagaciones tienen por objeto o comportan el efecto de beneficiar a uno solo de los extremos del litigio.

En otras palabras, debido al desconocimiento natural del juez sobre los aspectos técnicos o científicos propios del ámbito médico, no resulta válido que funde su convencimiento acerca de una eventual falla en la prestación de los servicios de salud acudiendo de forma exclusiva a la literatura especializada, más aún si esta no ha sido previamente sometida al tamiz de un experto que aterrice las consideraciones académicas y científicas allí contenidas al asunto particular. 67.

Para dotar de sustantividad los elementos de la responsabilidad, esos aspectos deben venir incorporados en pruebas solicitadas y decretadas en las distintas oportunidades, o en las que se incorporan válidamente al expediente (en el desarrollo de una declaración testimonial, con un dictamen pericial o en su contradicción, etc.). En síntesis, la garantía del ejercicio del derecho de contradicción será el presupuesto que permitirá, o no, darle alcances demostrativos a la literatura médica que el funcionario judicial pretenda hacer valer al momento de tomar una decisión sobre el fondo de la controversia. 68.

En todo caso, se observa que los documentos consultados por el juez de tutela resultan insuficientes de cara a establecer la incidencia causal entre las patologías que presentó la paciente durante su período de gestación y el daño por el cual se demandó, en la medida en que se trata de referencias de carácter general y abstracto que no analizan las particularidades de su situación clínica. 69.

Para determinar si hubo una mala praxis y si esta fue la causa determinante o si incidió de alguna manera en la producción del daño, la parte actora tenía la posibilidad de solicitar la prueba pericial con ese específico contenido y alcance científico, carga procesal que, en la condición de extremo activo del proceso, le correspondía de conformidad con la normatividad procesal que regula la materia por ser un fundamento de la demanda.

Esa carga fue desatendida, pues, si bien en la demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial este fue requerido para demostrar “el tiempo de incapacidad y las secuelas físicas y sicológicas ocasionadas por la muerte de sus hijas sufrida el día de los hechos”, en todo caso, su práctica fue desistida, expresa e inequívocamente, por la propia parte demandante que estaba representada en el proceso por un apoderado judicial, pese a ser una prueba esencial para el esclarecimiento del asunto, acto dispositivo en el que no podía ser sustituida o modificada oficiosamente por el juez, porque ello conllevaría a desconocer la autonomía de la parte en la conducción del litigio.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 25 70. En ausencia de pruebas de naturaleza técnica sobre la aptitud que, para el caso, estaba llamada a tener la práctica de los exámenes recomendados por el médico tratante y sin perjuicio de que, como se indicó, el fallo apelado no encontró acreditado que la EPS se hubiera negado a aprobarlos (aspecto que no fue materia de cuestionamiento en los recursos de apelación), la Sala observa que la relación entre el diagnóstico de restricción selectiva y la preeclampsia fue explicada por el médico tratante en su testimonio, en el sentido de que la presencia del primero de esos cuadros no imponía inferir, necesariamente, la potencial existencia del otro. 71.

En este contexto, es importante referir que el dictamen pericial practicado en el proceso determinó que la atención suministrada a la paciente durante sus controles prenatales en el Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín fue adecuada y ajustada a la lex artis; además, consta que la paciente fue atendida en ese centro médico el 1 de julio de 2015 y que para ese momento se encontraba en buenas condiciones generales con signos vitales dentro de límites normales; igualmente, en la ecografía del 2 de julio de 2015 se evidenció bienestar fetal conservado para ambos fetos.

Entonces, pese a la existencia de situaciones que permitían catalogar el embarazo de la paciente como de alto riesgo (gestación gemelar con diferencia en el desarrollo del tamaño de los fetos, período intergenésico prolongado, inicio tardío del control prenatal y riesgo de toxoplasmosis) lo cierto es que el periodo de gravidez trascurrió sin sobresaltos y que en su última valoración, si bien se advirtió la restricción del crecimiento intrauterino selectivo, de este solo hecho no es posible derivar que hubo una falla en la actuación médica atribuible a las entidades demandas, máxime si se tiene en cuenta que el control del 2 de julio de 2015, aunque realizado por un médico vinculado laboralmente al Hospital Departamental de Pitalito, según su propio dicho en la declaración rendida en el curso de la audiencia de pruebas, fue practicado en una institución denominada Salud Materno Fetal y Reproductiva SAS (SAMAFER) que no fue llamada como parte al presente proceso. 72.

Con ese presupuesto, y sobre esa base de que no hay otros elementos de juicio que, desde un punto de vista técnico, pongan en evidencia que, ante la restricción que el 2 de julio de 2015 afectaba uno de los fetos el tratamiento a seguir conforme a la lex artis consistía en desembarazar anticipadamente a la paciente, a esa conclusión no puede llegar la Sala ni siquiera frente al hecho de que, en la ayuda diagnóstica practicada ese día, se dejó constancia de que el crecimiento entre los fetos era “asimétrico y discordante”, pues ello supondría, cabalmente, suponer una prueba con la que no se cuenta. 73.

A la conclusión de que al embarazo de la paciente se le debió poner término, por lo menos, a partir del 2 de julio de 2015, tampoco es posible llegar por vía indiciaria. La Sala no puede, sin incurrir en conjeturas sobre aspectos que, en rigor, escapan a su entendimiento, establecer una Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 19 de 25 relación necesaria, o al menos probable, entre dos aspectos de la atención médica: la restricción selectiva y la necesidad de un parto prematuro.

Por análoga consideración, en la presente controversia tampoco sería dado razonar que el deceso de las gemelas en gestación (daño), estaría explicado por la omisión en programar un alumbramiento anticipado (res ipsa loquitur), pues para la Sala no es evidente, con el solo recurso a las reglas del sentido común, que hay una correlación intensa entre el deceso de los fetos y el no haberse contemplado la realización de un parto pretérmino. 74.

En esta controversia no existe evidencia científica incontrastable de que la decisión de prolongar el proceso de gestación a pesar de la existencia de la restricción selectiva diagnosticada determinó el cuadro de preeclampsia que afectó el embarazo. La consideración según la cual, a pesar del diagnóstico de restricción, desde un punto de vista clínico el bienestar fetal permitía la prolongación del embarazo con miras a que el feto de menor tamaño adquiriera un peso mínimo -y mayor desarrollo de sus órganos y sistemas-, que le asegurara viabilidad con posterioridad al alumbramiento, no parece una decisión médica intolerable.

El anterior planteamiento se refuerza al considerar que, como los expuso el médico encargado de los estudios ecográficos, el parto prematuro comportaba un riesgo de mortalidad importante para los bebés, dada la falta de desarrollo de sus sistemas y, es dado suponer, de su incapacidad natural de adaptación a los rigores de un nuevo entorno ante la falta de desarrollo deseable de sus órganos y sistemas. 75.

En ese orden de ideas, sin que parezca incuestionable que la decisión de no proceder a ordenar un alumbramiento pretérmino fue equivocada de cara a la clínica que presentaba la paciente y sus gemelas el 2 de julio de 2015, para la Sala es inevitable, en otro nivel, hacerse un planteamiento contrafactico o contra factual del tipo “qué habría pasado si”, en este caso, se inducía el parto en esa precisa época, razonamiento que tiende a poner en evidencia que tampoco se acreditó el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad. 76.

Incluso en ese hipotético escenario, tampoco quedó demostrado que el daño (la muerte de las gemelas) no se habría producido, por lo que, como se planteó al comienzo de las consideraciones, la prueba de la relación de causalidad también implica falencias probatorias que no fueron superadas en cuanto no se cumplió con a carga procesal de demostrar el fundamento de las afirmaciones con medios de prueba idóneos, específicos y fehacientes.

Así las cosas, además de que no está probado que la paciente debía ser desembarazada, a partir de las pruebas que integraron la causa tampoco es posible tener por sentado que, en el supuesto de que así hubiera procedido el personal médico, estaba garantizada la supervivencia de los naciturus, o que lo era en un porcentaje considerable.

En este último supuesto la controversia parecería asumir los contornos de un daño por pérdida de oportunidad, planteamiento que fue Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 20 de 25 ajeno a la demanda. 77.

En ese orden de ideas, incluso de admitirse que era posible adoptar medidas asistenciales más intensas o valorar alternativas terapéuticas diferentes, esas comprobaciones no conducirían por sí solas a tener por acreditada la relación de causalidad entre la conducta atribuida a las demandadas y el daño reclamado. La responsabilidad extracontractual patrimonial del Estado exige la acreditación cierta de la falla alegada y de su incidencia causal en la producción del daño, extremos que no se encuentran demostrados en el presente asunto ni siquiera por vía de indicios. 78.

De otra parte, la postura de la Sala no varía al involucrar en el análisis sobre la responsabilidad el contenido de la Guía Práctica Clínica del Recién Nacido Prematuro (Ministerio de Salud, 2013), el documento del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud pública levantado con ocasión del deceso de las bebés en gestación y el contexto socioeconómico de la demandante. 79.

La referida Guía, que la Sala valora por orden del juez de tutela (pues no fue invocada ni aportada por la parte actora con la demanda, y de cuyo contenido apenas vino a dar cuenta el Tribunal Administrativo en el fallo apelado, que la reivindicó para estructurar la falencia médica relacionada con la omisión en realizar una maduración pulmonar) no hace referencia expresa al fenómeno de la restricción selectiva, sus causas y su tratamiento; tampoco al de la preeclamsia, su etiología y manejo, ni describe la utilidad de las ecografías obstétricas24.

Lo que sí se desprende de ese documento es que, sobre el feto con amenaza de parto prematuro, el personal médico debe realizar el procedimiento de maduración pulmonar. Sin embargo, este último procedimiento, como se estudiará cuando la Sala desestime las conclusiones del Tribunal sobre la responsabilidad de los recurrentes, no actuó como causa adecuada del daño cuya indemnización se demandó. 80.

Ahora, el documento titulado “SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA (…) morbilidad materna extrema…”, del Instituto Nacional de Salud, refirió como la causa de la muerte de los fetos la “preeclampsia severa” y como “Causa Asociada” principal se consignó: “Afectación unión feto-placentaria”25. Empero, a partir de ese documento no es posible estructurar la responsabilidad de las demandadas, pues, se insiste, no existe prueba de que hubiera configurado una desatención médica el haber 24 El índice de dicho documento es el siguiente: “1.

Introducción 2. Alcance y objetivos 2.1. Tipo de Guía y Alcance 2.2. Propósitos 2.3. Objetivo General 2.4. Obejtivos Específicos 2.5. Población 2.6. Usuarios 2.7. Ámbito asistencial 3. Metodología 4. Recomendaciones 4.1. Tópico 1. Maduración Pulmonar Fetal 4.2. Tópico 2. Atención en sala de partos 4.3. Tópico 3. Nutrición del recién nacido prematuro 4.4.

Tópico 4. Atención del recién nacido prematuro durante la transición mediata y tardía 4.5. Tópico 5. Prevención y manejo del dolor asociado a procedimientos y tratamientos 4.6. Tópico 6. Manejo del prematuro durante el período de crecimiento estable 4.7. Tópico 7, Detección, prevención y manejo de algunos problemas frecuentes y específicos del prematuro: ducto arterioso persistente (DAP) en el prematuro hospitalizado (excluye asociación con otras anomalías), Retinopatía de la prematuridad (ROP) y anemia fisiológica del prematuro 4.8.

Tópico 8. Alistamiento para el egreso” -se resalta-. 25 Folio 72. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 21 de 25 prolongado la gestación más allá de la semana 34; tampoco quedó demostrado que el cuadro de restricción selectiva hiciera mandatorio la adopción de otro tipo de tratamiento, en concreto, uno dirigido a interrumpir el embarazo de manera inmediata o a prever medidas concretas para hacer frente a las eventuales consecuencias de la aparición de una preeclampsia. 81.

Al respecto, aunque es cierto que el médico tratante reconoció en su testimonio la posibilidad de asociar la restricción selectiva intrauterina con la preeclampsia, también lo es que indicó que “el 40% de las preeclampsias se asocian a bebés pequeños, pero el 60% no”. La relación entre uno y otro fenómeno no salta a la vista según lo manifestado por el médico tratante, aspecto sobre el que, se insiste, no se allegó al expediente evidencia distinta que fuera indicativa de que, una restricción selectiva de las condiciones que presentaba la paciente el 2 de julio de 2015, imponía un enfoque terapéutico distinto, todo lo cual se sostiene sin perjuicio de las consideraciones que, aún en esos supuestos, cabría hacer en materia de relación de causalidad. 82.

Para terminar con este punto de las consideraciones, la Sala es plenamente consciente de que la gestante tenía la condición de mujer campesina. Sin embargo, ese estado de especial protección constitucional no implica que la parte activa del litigio quede sustraída del cumplimiento de las cargas probatorias que le asisten; conlleva que el juez debe examinar con mayor rigurosidad el asunto garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia. 83.

La aplicación del enfoque diferencial de género tampoco puede modificar el estándar de conducta médica, al punto de exigir a los profesionales de la salud utilizar categorías jurídicas (como sujeto de especial protección constitucional) para efectos de determinar el tratamiento que debe realizarse a una persona. En el presente caso, no hay prueba directa o indirecta que comprometa la responsabilidad de las entidades apelantes y es de notar que, como se indicó, la parte actora desistió de la prueba pericial solicitada en su momento, además de que se encontraba representada judicialmente por un profesional del derecho seleccionado por ese extremo de la Litis de manera libre y autónoma, contexto en el cual la categoría que el fallo de tutela ordenó activar no puede entrar a suplir deficiencias en la actividad probatoria. 84. 2) A propósito de que, el 17 de julio de 2015, se presentó una demora en la remisión de la paciente de aproximadamente 24 horas, la Sala estima que tal aseveración quedó desvirtuada con la prueba pericial.

La ESE de la que se predicaría el retardo (Hospital Arsenio Repizo Vanegas), fue absuelta en primera instancia (aspecto que no fue materia de apelación) porque el Tribunal encontró que la prestación del servicio de salud a su cargo no presentó falencias. Es de anotar que esa entidad diagnosticó el embarazo y lo catalogó como de alto riesgo (por periodo intergenésico prolongado, Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 22 de 25 inicio tardío de control prenatal, embarazo gemelar y riesgo de toxoplasmosis) además de que realizó algunos de los controles prenatales (por lo menos 626).

La Sala corrobora que, acerca de la alegada mora en la remisión de la paciente, el dictamen pericial practicado a instancias de esa Empresa Social del Estado, concluyó que la oportunidad con la que fue remitida fue “OPTIMA, ya que dentro de la primera hora la paciente ya estaba referida al Segundo Nivel de complejidad”, conclusión debidamente soportada por el perito en la sustentación del dictamen, oportunidad en la que destacó que la prontitud, o no, de la remisión, resultaba intrascendente en este caso, pues cuando Martha Lucero Ortiz consultó el servicio de urgencias de la ESE el 17 de julio de 2015, los fetos ya se encontraban sin vida27. 85. 3) Por último, acerca de que la diferencia en el crecimiento de los fetos, que en el control del 1º de julio de 2015 alcanzaba el 18%, no se tuvo en cuenta por el personal médico para tomar las medidas pertinentes, la Sala se remite a las consideraciones realizadas con anterioridad. 86.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección observa que el reclamo de la parte actora estaría dirigido contra la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín, pues fue en esa institución que se realizó el control del 1º de julio de 2015 en el que, en efecto, se dejó sentado que según la ecografía del 10 de junio de 2015 aportada por la paciente28, entre los fetos existía una diferencia de peso del 18%.

Empero, el Tribunal Administrativo no encontró situaciones que comprometieran la responsabilidad de esa demandada (aspecto que, se insiste, no fue materia de apelación), y en lo que a esa diferencia de peso concierne, la Sala encuentra demostrado, a partir del testimonio del médico que siguió el proceso ecográfico de la paciente (Javier Andrés Ramírez Martínez), que la diferencia en el crecimiento fetal el 2 de julio de 2015 no ameritaba el desembarazo inmediato, en la medida en que era deseable que el feto de menor tamaño alcanzara el peso mínimo de 2000 gramos29. 26 Según se desprende del resumen de la historia clínica que hizo el perito médico, especialista en ginecobstetricia de la Universidad Industrial de Santander, doctor Wolfgang Ernesto Barrera López (fl. 828 c. 5). 27 La contradicción del dictamen pericial tuvo lugar el 7 de noviembre de 2018, en la continuación de la audiencia inicial (El video de esa diligencia está disponible en los archivos “65AudienciaPruebasParte01(.mp4) NroActua 200” y “66AudienciaPruebasParte02(.mp4) NroActua 200”, disponibles en el índice 200 Samai de la primera instancia).

La Sala destaca que, en la atención de urgencias del 17 de julio de 2015, la paciente refirió que “…desde ayer no percibe movimientos fetales”, y que en el examen físico se dejó constancia de que: “…NO SE EVIDENCIA FETOCARDIA A PESAR DE BARRIDO ECOGRÁFICO Y CON DOPPLER, NO SE PERCIBEN MOVIMIENTOS DURANTE EL EXAMEN”. En la parte de “Manejo”, se anotó: “4.

REMISIÓN A II NIVEL PARA MENEJO POR G/O (…) NO SE EVIDENCIA FETOCARDIA EN AMBOS FETOS” -se resalta- (FL. 572-575 del cuaderno 3). 28 Ecografía que obra en el folio 90 del cuaderno 1. 29 En su testimonio, explicó que en la atención del 2 de julio se midieron los bebés, se determinó que había bienestar fetal y se realizó el Doppler. Que en esa ecografía se concluyó que uno de los bebés tenía una restricción selectiva: que uno de ellos pesaba menos que el otro más de un 20%.

Que en esa ocasión, el Doppler fue calificado como tipo 1 (afirmó que también había tipo 2 y tipo 3), y que la conducta a seguir era hacer seguimiento a la paciente cada semana o cada 15 días, y tratar de prolongar el embarazo lo que más se pudiera porque, explicó, lo ideal era que el bebé de menor peso llegara a los 2000 gramos para que tuviera buen un pronóstico.

Agregó que el enfoque que se tenía en el Hospital era llevar el embarazo a la semana 36-37 y, entonces, remitir a la madre a tercer nivel para cesárea. Más adelante, puntualizó que existe la posibilidad de desembarazar desde las 32 semanas, pero que ello dependía de la condición clínica de la paciente, y que se ordena en casos muy específicos (embarazos gemerales monocoriales mono amnióticos, que no era la situación de la paciente).

Insistió en que la decisión de interrumpir la gestación debe hacerse de manera individualizada, en cada caso y que, en este, la paciente (se trascribe) “tenía un embarazo pequeño y otro grande, lo que uno trata de hacer es que el pequeño por lo menos llegue a los 2000 gramos”, porque de lo contrario el riesgo de muerte es alto. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 23 de 25 87.

A pesar de que, por las razones expuestas, dentro de la presente controversia no quedaron acreditadas las afirmaciones a partir de las cuales la parte actora pretendió que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo concluyó que se presentó una falla médica porque el embarazo de Martha Lucero Ortiz Ortiz debía ser interrumpido antes del 17 de julio de 2015 y no lo fue.

A continuación, la Sala desvirtuará la tesis del Tribunal. 88. (2) Estudio de los argumentos concretos del fallo apelado acerca de la responsabilidad de las demandadas recurrentes 89. El Tribunal entendió que se debió desembarazar a Martha Lucero Ortiz entre las semanas 32 a 35, supuesto en el cual la gestación habría llegado a feliz término. Apuntaló el desconocimiento de la lex artis en que: 1.

A los fetos no se les realizó maduración pulmonar; 2. los factores de riesgo del embarazo imponían que se hubiera previsto la opción de interrumpirlo mucho antes del 17 de julio de 2015. 90. Sin embargo, en este caso no se demostró que el embarazo tenía que ser interrumpido entre las semanas 32 y 35, en buena parte, por las razones dadas por la Sala con anterioridad.

Es pertinente precisar que, para el 2 de julio de 2015, la paciente contaba 34.3 semanas de embarazo30 y que, para el 17 de julio (cuando se tuvo certeza del deceso de los naciturus), tenía 36.4 semanas de gestación31. 91. En concreto, 1. frente a la falta de prueba de que a los fetos se les hubiera realizado el protocolo de maduración pulmonar, aunque teóricamente ello podría suponer una desatención, no se acredito la relación de causalidad entre esa omisión y la complicación que llevó al deceso de los naciturus.

En efecto, no existe prueba de que el suministro de corticoides antenatales habría impedido o disminuido restricción selectiva que afectó uno de los fetos, o evitado la preeclampsia severa que terminó por afectar el embarazo. 92. Por último, 2. el hecho de que la paciente tuviera múltiples factores de riesgo, algunos de los cuales fueron diagnosticados desde el inicio de los controles, no era una comprobación suficiente para concluir que, entonces, se incurrió en una falla por permitir que el proceso de gestación continuara más allá de la semana 32, si se repara en que, al menos así lo planteó el médico encargado del control ginecológico de la gestante (en conclusiones que no quedaron desvirtuadas con algún otro elemento de juicio), las particularidades clínicas hacían recomendable prolongar el embarazo hasta la semana 36-37. 93.

En conclusión, dando alcances a los recursos de apelación, la Subsección se separa del razonamiento del Tribunal Administrativo, pues, desde el punto de vista probatorio, no existe prueba de la incidencia de la 30 Folio 86 del cuaderno 1. 31 Entre otros, folio 25 y 37 del cuaderno 1. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 24 de 25 falta de maduración pulmonar en la producción del daño, del mismo modo en que tampoco se acreditó de manera fehaciente que, la decisión de dilatar el proceso de gestación, a la luz de la clínica que reportaba la paciente, comportara un desacierto injustificable. 94.

La Sala es consciente de que el embarazo de Martha Lucero Ortiz era, en efecto, de alto riesgo, y de que se trataba de una mujer campesina de escasos recursos. Sin embargo, esas comprobaciones no permiten inferir que el procedimiento a seguir en su caso era, necesariamente, la interrupción del embarazo, en los términos indicados por el Tribunal.

No existe ninguna prueba que respalde la conclusión a la que llegó el fallo apelado y la Sala no puede asumir, so pena de presuponer un elemento de juicio, que ese cúmulo de circunstancias (los factores de riesgo) hacían imperioso proceder al desembarazo pretérmino, sobre todo si se repara en que, en el examen médico del 2 de julio de 2015 se concluyó que existía bienestar fetal conservado en ambos fetos32. 95.

Sin pruebas que comprometan la responsabilidad de la ESE Hospital Departamental San Antonio, como de la EPS Amet Salud, la Subsección revocará la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.3. Sobre la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante.

De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. La fijación del valor de las agencias en derecho33, así como el de las demás costas procesales, se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen34. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Folio 87 c. 1. 33 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. 34 De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00299-02 (69756) Demandantes: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandados: Asmet Salud E.P.S. y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 25 de 25 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por Tribunal Administrativo de Huila y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en ambas instancias. Las agencias y otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del Tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ofíciese a la Sección Cuarta de esta corporación –Magistrada Claudia Rodríguez Velásquez-, informando que se dio cumplimiento a la Sentencia proferida el 16 de abril de 2026. Inclúyase una con copia de la siguiente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente subsección B Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado