CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonía Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Alcance de la Acción de cumplimiento / Obligación de agotar los medios ordinarios de defensa judicial / Acción de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo reclamado. 1.
La acción de tutela La Universidad de la Amazonía a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de confianza legítima y buena fe. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1. Se declare que con la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso radicado bajo el número 18001-23-33-000- 2022-00116-01, se desconoció el precedente judicial de Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-220 de 1997 y C-346 de 2021,y se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y su inherente derecho fundamental de defensa; el derecho fundamental constitucional a la igualdad, el derecho de acceso material y efectivo a la justicia, y el respeto del precedente judicial; el principio constitucional de la confianza legítima y de la buena fe. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Revocar la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso radicado bajo el número 18001-23-33-000-2022-00116- 01,y confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, o, en su defecto, ordenar que se dicte nueva sentencia en la cual serán tenidos en cuenta los precedentes judiciales y los demás parámetros que se impartan. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Un grupo de extrabajadores de la Universidad de la Amazonía demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la reliquidación de sus pensiones con base en nuevos factores que no estaban previamente definidos como base de cotización en el ordenamiento jurídico, pretensiones que fueron acogidas por las autoridades judiciales competentes. ii) Con ocasión de las decisiones mencionadas, la UGPP dispuso reliquidar las pensiones de dicho grupo y efectuar el respectivo pago; sin embargo, advirtió que por razón de la orden judicial se produjo un desequilibrio financiero que debía ser cubierto por la Universidad de la Amazonia.
Mediante Oficio de 27 de junio de 2018 la UGPP dispuso que se realizaran los trámites necesarios para el respectivo cobro de las sumas pagadas con ocasión de la reliquidación pensional. iii) El 23 de octubre de 2020 y el 18 de abril de 2022, la Universidad de la Amazonia solicitó a la UGPP suprimir el trámite de cobro con base en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 y la Sentencia C-346 de 2021.
No obstante, el ente pensional se rehusó a acatar dicha solicitud con fundamento en que el presupuesto de esa universidad no estaba contemplado en el presupuesto general de la Nación. iv) Frente a la renuencia de la UGPP, la Universidad de la Amazonía interpuso en su contra una acción de cumplimiento a través de la cual solicitó que se ordenara dar aplicación al contenido del parágrafo del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, arguyendo «que se suprimieran los trámites y procedimientos de cobro de las deudas 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión de los antiguos trabajadores». v) El 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda. vi) El 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta resolvió revocar la sentencia proferida por el juez a quo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción impetrada. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la universidad accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente En particular, el contenido en las Sentencias C-220 de 1997 y C-346 de 2021, omitido por la Sección Quinta en la providencia objeto de litis, a pesar de zanjar la discusión de fondo, en tanto los presupuestos de las universidades públicas -como la de la Amazonía- están incluidos en el presupuesto general de la Nación. 1.3.2.
Defecto fáctico El Consejo de Estado, Sección Quinta admite -invocando la naturaleza de ente público de educación superior del orden nacional- que la Universidad de la Amazonia hace parte del Presupuesto General de la Nación, razón que originó el reclamó a la UGPP de dar aplicación al artículo 40 del Decreto 2106 de 2019; sin embargo, dicha entidad se apartó de tal interpretación dando lugar a la controversia jurídica ya planteada, por lo que la universidad debió interponer los recursos contra la comunicación de la UGPP y luego acudir al juez natural a fin de resolver la controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
Violación directa de la Constitución Por apartarse del precedente constitucional vinculante. 1.4. Actuación procesal El auto admisorio de la acción de tutela del 16 de enero de 2023 ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, y como terceros interesados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, para que en el término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Quinta, Rocío Araújo Oñate, ponente de la providencia objeto de litis, solicitó declarar la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, al estimar que la acción de tutela carecía de la carga argumentativa mínima, pues la entidad accionante se limitó a expresar su inconformidad frente a la decisión sin desarrollar ningún tipo de argumentación encaminada a demostrar la violación de los derechos fundamentales aludidos.
Por otra parte, de manera subsidiaria pidió negar el amparo en relación con el supuesto desconocimiento del precedente sentado en las sentencias C-220 de 1997 y C-346 de 2021, de las cuales, según el peticionario, se derivaría que los recursos de la Universidad de la Amazonía provienen del presupuesto general de la Nación, por lo que mal podía esa Sección concluir que la acción de cumplimiento era improcedente, defecto que no se configura porque la cuestión planteada por el peticionario no hizo parte del análisis efectuado por esa Sala, de modo que se reprocha la omisión de aspectos que resultaban impertinentes para la decisión adoptada.
De otro lado, indicó que los requisitos que conforman el defecto fáctico no se cumplieron, en tanto las pruebas omitidas y su incidencia en la decisión brillan por su ausencia. Finalmente, sobre la supuesta violación directa de la Constitución, señaló 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el accionante los sustentó con base en los dos defectos ya mencionados y que al no haber razones para considerar su configuración, por sustracción de materia tampoco las habría para dar por estructurado este tercero. 1.5.2.
El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, solicitó declarar la improcedencia del amparo, al no existir razón alguna que justifique la intervención del juez de tutela, pues frente a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados resulta improcedente pretender utilizarla como instrumento para desconocer los efectos de cosa juzgada de la decisión objeto de estudio.
Adicionalmente, aludió al principio de sostenibilidad financiera y mencionó que una eventual decisión favorable a las pretensiones de la Universidad de la Amazonia podría tener como consecuencia una afectación en financiamiento de futuras pensiones. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 14 de abril de 2023 al negar el amparo reclamado, señaló que el cargo de violación directa de la Constitución constituía una reiteración de los argumentos presentados como sustento del presunto desconocimiento del precedente.
Respecto del contenido en las sentencias C-220 de 1997 y C-346 de 2021, compartió los argumentos esgrimidos por la Sección Quinta de esta corporación en el informe allegado, al considerar que la decisión enjuiciada estuvo sustentada en elementos formales que no tenían que ver con lo establecido en dichas providencias. Destacó que la autoridad judicial accionada declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento tras considerar que el asunto suscitó una controversia sobre la existencia de los supuestos contemplados en la norma cuyo cumplimiento fue pretendido, esto es, el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, la cual debía ser adelantada a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, ante la existencia de un medio de control específico para resolver dicha controversia, la providencia enjuiciada no procedió a estudiar de fondo el asunto y, por lo tanto, como no procedía determinar si la Universidad de la Amazonía hacía parte del presupuesto general de la Nación, concluyó que la Sección Quinta no desconoció lo establecido en las providencias reseñadas.
Añadió que en el presente caso la acción de cumplimiento es de naturaleza subsidiaria, de modo que su procedencia estaba sujeta a la inexistencia de mecanismos ordinarios que resultaran efectivos para proponer la pretensión esgrimida en la acción de cumplimiento, la que habría podido ser encausada incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP se negó a acatar las solicitudes presentadas por la universidad.
En lo atinente a la configuración del supuesto defecto fáctico, evidenció que la Sección Quinta en la providencia enjuiciada tuvo en cuenta los oficios proferidos por la UGPP el 3 de febrero y el 28 de mayo de 2021, a través de los cuales desestimó la pertinencia del argumento de la incorporación de los recursos de la Universidad de la Amazonía al presupuesto nacional, por lo cual concluyó que contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión no careció de sustento probatorio.
Finalmente, aclaró que la acción constitucional de cumplimiento no tenía por objeto resolver controversias jurídicas, sino el de exigir que se acaten las normas que previamente reconocieron algún derecho. En ese orden de ideas, la acción de cumplimiento no podía sustituir a la autoridad judicial ordinaria idónea para determinar la existencia del reconocimiento de un determinado derecho, como lo era, en este caso, la supresión del procedimiento de cobro. 1.7.
Impugnación Adujo que si bien en las sentencias C-220 de 1997 y C-346 de 2021 no trataron el tema relacionado con el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, en la ratio decidendi de dichas providencias, la Corte Constitucional precisó que los recursos de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las universidades públicas del orden nacional, como lo es la Universidad de la Amazonía, forman parte del presupuesto general de la Nación. Aseguró que lo anterior se podía confirmar con la Ley 2276 de 2022, por medio del cual se aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal del año 2023.
Reprochó que la providencia cuestionada, al determinar que lo que existía era una controversia respecto de la obligación de la UGPP de dar cumplimiento al parágrafo del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 desconoció la regla contenida en los precedentes aludidos y lo dispuesto por la ley general de presupuesto, pues la pretensión de la acción de cumplimiento era que se ordenara a la mencionada entidad acatar la orden que se le impartió en desarrollo de la mencionada norma esto es, que esa entidad pensional suprimiera los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las universidades públicas del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados en su contra que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. Precisó que no existe la aludida controversia anunciada por la Sección Quinta de esta corporación ni en el expediente obra ninguna prueba que la sustente, lo que hay simple y llanamente es renuencia por parte de la UGPP de cumplir con el deber jurídico contemplado en el parágrafo del artículo 40 del Decreto ley 2106 de 2019.
Finalmente concluyó que en la sentencia objeto de reparo «no tenía que estudiarse si la Universidad de la Amazonia, “efectivamente, hace parte del presupuesto general de la Nación”, como quiera que es un asunto resuelto por el garante de la integridad de la Constitución establecido y definido en la ley 2276 de 2022, que es la ley general de presupuesto». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta, quebrantó los derechos fundamentales invocados por la universidad accionante al proferir la providencia del 20 de octubre de 2022 dentro de la acción de cumplimiento con radicado 18001 23 33 000 2022 00116 01, por medio del cual resolvió revocar la providencia dictada el 20 de septiembre de igual anualidad por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de dicha acción constitucional. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual, el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, además fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como los defectos que, en su criterio, se configuran en la decisión objeto de litis.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en sentencia del 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de modo que 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 20 de octubre de 2022, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 11 de enero de 2023,5 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de la acción de cumplimiento. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 23 de agosto de 2022, la Universidad de la Amazonía por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - -UGPP, con el fin de obtener la efectividad y acatamiento del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019.6 2.4.2.
El 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al efecto señaló: 5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023067830 01100103 6 «Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Conforme a lo expuesto, emerge con claridad que la Universidad de la Amazonía es un ente del orden nacional y hace parte del presupuesto general de la nación [artículo 2.°de la Ley 60 de 1982,7 Acuerdo 62 de 20028 y la sentencia C-220 de 1997]. 33. Y, entonces, indudablemente está cobijada por la disposición del artículo 40 del Decreto Ley 2106/19. 34.
En suma: la UGPP debe, en cumplimiento de esa norma de rango legal, hacer cesar los procedimientos de cobro que adelanta respecto de la Universidad, por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones pensionales derivados de fallos ejecutoriados en donde se ordenó la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización. 35.
Recapitulando lo expuesto, concluye la Sala que efectivamente la entidad demandada viene incumpliendo la obligación que le impone el artículo 40 del Decreto 2061 de 2019, por lo que habrá de accederse a las pretensiones de la demanda. 36. Finalmente resulta oportuno señalar que los pronunciamientos que emite la Comisión Intersectorial del régimen de prima media, no tiene la virtualidad de ponerse por encima de la ley a la cual valga decir, se someten los jueces en sus providencias en virtud del artículo 230 constitucional.
Así mismo, que la sostenibilidad del sistema pensional no puede servir de pretexto para fundamentar el desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos. 2.4.3. El 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta resolvió revocar el fallo proferido por el juez a quo. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el caso que se analiza, la universidad accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad se generó por razón de la providencia proferida por la Sección Quinta de esta corporación. Aduce que la providencia objeto de litis incurrió en desconocimiento del precedente sentado en las sentencias C-220 de 1997 y C-346 de 2021, conforme al cual los recursos de las universidades públicas del orden nacional, entre ellas la de la 7 Artículo 2.°.
De la naturaleza jurídica y el domicilio. La Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá. La Universidad de la Amazonia podrá establecer dependencias seccionales, en los lugares de la Amazonia Colombiana cuyas necesidades de desarrollo así lo exijan. 8 «Por el cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad, prevé en su artículo primero que “La Universidad de la Amazonia, es una institución estatal de educación superior, del orden nacional, organizada como ente autónomo». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Amazonía, forman parte del presupuesto general de la Nación en los términos del parágrafo del artículo 40 del Decreto 2106 de 2021, regulación que impone suprimir los trámites y procedimientos de cobro de las deudas deducidas a cargo de las entidades que, en las condiciones mencionadas, están obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que ordenen la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. De igual forma adujo la configuración de un defecto fáctico, pues a su juicio no se evidencia la alegada controversia enunciada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dado que en el expediente no obra prueba que la sustente, y lo que existe es la renuencia de la UGPP de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma en cita.
Respecto de dichos cargos la Sala advierte que la autoridad judicial en la providencia objeto de litis al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, evidenció con claridad que si bien cumplía la mayoría de ellos, no satisfizo el contemplado en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción en cita no procede cuando el «afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante».
En el anterior marco, la Sección Quinta de esta corporación concluyó que la Universidad de la Amazonía tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la controversia suscitada iba más allá del acatamiento de la disposición invocada como incumplida -parágrafo del artículo 40 del Decreto 2106 de 2021- y el debate giraba en torno a que la supresión de los trámites y procedimientos de cobro de las deudas por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones pensionales derivadas de fallos ejecutoriados contra la UGPP, se encuentra supeditada a que la entidad pública, -en este caso la Universidad de la Amazonía-, formara parte del presupuesto general de la Nación, condición que en criterio de la entidad pensional no cumple la accionante, a pesar de que, a juicio de esta, tal calidad deriva del 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente establecido en las sentencias C-220 de 1997, C-346 de 2021 y de lo dispuesto en la Ley 2276 de 2021.
Sobre el particular, la Sección Quinta de esta corporación, discurrió como sigue: 52. Evidencia la Sala que surge una controversia jurídica, toda vez que la parte actora considera que la UGPP debe atender las previsiones del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 y suprimir los trámites y procedimientos de cobro que adelanta en su contra, frente a lo cual la entidad demandada ha manifestado en varias oportunidades que no es posible acceder a la solicitud de supresión de obligaciones patronales, postura que fue reiterada el 28 de mayo de 2021, al comunicarle a la Universidad de la Amazonía que no es procedente la aplicación del artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, por cuanto no se encuentra dentro de las entidades del presupuesto nacional, las cuales están inmersas en la supresión de aportes. 53.
Entonces, se observa que la parte actora tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, esto es el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las decisiones proferidas por la entidad accionada que negaron la supresión de las obligaciones patronales, y de esta forma resolver la controversia jurídica surgida sobre el tema. 54.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el acatamiento de la disposición invocada como incumplida y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo de los argumentos expuestos por la universidad y la UGPP. 55.
De esta manera, para la Sala la pretensión de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Quinta recordó que pese a la existencia de otro mecanismo judicial el juez de la acción de cumplimiento -conforme al artículo 9.° de la Ley 393 de 1997- podía pronunciarse de fondo con relación a lo propuesto en dicho mecanismo constitucional, siempre y cuando se acreditaran «los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio»; sin embargo, evidenció que dichos presupuestos no fueron satisfechos por la parte demandante.
Así las cosas, huelga concluir como lo sostuvo el juez a quo de tutela, que mal podría hablarse en la providencia objeto de reproche de la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, pues como se dejó expuesto en líneas precedentes la Sección Quinta de esta corporación, al no abordar de fondo el asunto, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se abstuvo de pronunciarse acerca de si la Universidad de la Amazonía hacía parte o no del presupuesto general de la Nación, y, por el contrario, una vez verificados los requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento, la encontró improcedente al contar la parte demandante con otro mecanismo idóneo para desatar la controversia puesta de presente, como ya se expuso.
Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida, proferida por el Consejo de estado, Sección Quinta, está suficientemente argumentada, sin que, de otra parte, se hubiera acreditado un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, lo que descarta la vulneración alegada. Conviene reiterar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia ni de igualdad, al revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 18001 23 33 000 2022 00116 00 [0].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06783 01 Demandante: Universidad de la Amazonia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de abril de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Universidad de la Amazonía. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.