1 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Litisconsorte necesario: INTEL CORPORATION Tesis: Son nulas las resoluciones que negaron el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para distinguir servicios en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, pues entre aquel y la marca “INTEL” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 internacional no existe identidad ni similitudes con la virtualidad de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES - CINTEL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, con miras a obtener la nulidad de las resoluciones números 11730 de 29 2 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2003 “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 37182 de 30 de diciembre de 2003 “Por la cual se decide un recurso de apelación” mediante las cuales: (i) se aceptó el desistimiento de la oposición presentada por Intel Corporation, (ii) se negó el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, y (iii) se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa al registro; expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES - CINTEL, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “[…] 1. Que se declare la nulidad de la resolución No 11730 por la cual se decide el registro de la marca CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES "CINTEL"+ GRAFICA, solicitada por el CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES, en el proceso identificado bajo el No 98-45299 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Que se declare la nulidad de la resolución No 37182 por la cual se decide un recurso de apelación, interpuesto por el CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES a través de su apoderado judicial en el proceso identificado bajo el No 98-45299 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene de manera inmediata a quien corresponda y con el objeto de minimizar los 1 Folios 262 a 292 del expediente físico de la referencia. El expediente se encuentra digitalizado en el índice 148 en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños y perjuicios causados al solicitante CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES la inscripción de la marca mixta CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES “CINTEL” + GRAFICA cuya titularidad corresponde al CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES “CINTEL” […]”.
I.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: I.1.2.1. El 6 de agosto de 1998, el Centro de Investigación de las Telecomunicaciones – CINTEL solicitó el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.
Dicha solicitud se tramitó bajo el número 98045233, y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 522 de 30 de octubre de 1998. I.1.2.2. Contra dicha solicitud la sociedad Intel Corporation presentó oposición con fundamento en su marca previamente registrada “CINTEL” (nominativa) en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza; sin embargo, en desarrollo del trámite administrativo, la mencionada sociedad desistió de su oposición. I.1.2.3.
Mediante la resolución número 11738 de 29 de abril de 2003, la SIC aceptó el desistimiento de la oposición presentada por la sociedad Intel Corporation y negó el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por el Centro de Investigación de las Telecomunicaciones - CINTEL. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.2.4.
Contra dicha decisión la solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron mediante las resoluciones números 22639 de 14 de agosto de 2003 y 37182 de 30 de diciembre de 2003 que confirmaron la decisión de negar el registro como marca del signo solicitado. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 92 de la Decisión 344 de 1993, los artículos 134 y 138, y los literales f) y g) del artículo 139 de la Decisión 486 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política.
En síntesis, la demandante señaló las siguientes razones de la vulneración alegada: I.1.3.1. Sostuvo que, durante el trámite administrativo en cuestión, la SIC erró al publicar en dos oportunidades la solicitud de registro formulada por la actora, con lo cual se vulneró el debido proceso de la solicitante, pues la Decisión 344 de 1993 prohíbe ordenar una publicación por más de una vez.
Explicó que, en un primer momento de las actuaciones, se publicó dicha solicitud y se concedió el término de 60 días para presentar oposiciones, ante lo cual la sociedad Intel Corporation formuló argumentos de oposición; sin embargo, la sociedad opositora desistió de sus intenciones, ante lo cual la autoridad demandada publicó nuevamente la solicitud de registro de la marca objeto de este estudio sin que se presentaran nuevos interesados en el asunto. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.2.
Advirtió que los actos administrativos encontraron fundamento en las normas de la Decisión 486 de 2000, cuando en realidad debieron sustentarse en las disposiciones de la Decisión 344 de 1993, pues la solicitud de registro marcario se presentó en vigencia de esta última. I.1.3.3. Afirmó que los oficios de requerimiento de forma, expedidos por la SIC, no contienen el sustento claro y suficiente sobre las inconsistencias que presentó la solicitud del registro de marca, pues únicamente se refieren al artículo 138 de la Decisión 486 de 2000, sin señalar de forma clara y expresa cuál es la disposición que se está inobservando; y agregó que, en cualquier caso, su solicitud cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Decisión 344 de 1993.
I.1.3.4. Adujo que la SIC inobservó que el escrito de oposición presentado por Intel Corporation se radicó pasados los sesenta (60) días que dispone la norma para tal fin, lo que significa que los alegatos de esa sociedad no tenían efecto jurídico alguno dentro del proceso de registro de la marca negada. I.1.3.5. Señaló que el signo solicitado para registro cumple con los requisitos de que trata el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, y que además, entre dicho signo y la marca “INTEL” no hay similitudes que generen un riesgo de confusión, más si se tenía en cuenta sus particularidades fonéticas, semánticas e ideológicas que permiten su diferenciación. I.1.3.6.
Manifestó que su signo es un producto de novedad dentro del mercado de las telecomunicaciones, el cual tiene por objeto la prestación de servicios y asesoría integral en todos los temas relacionados con 6 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co telecomunicaciones, de tal manera que tanto el signo como la marca se dirigen a mercados totalmente especializados y diferentes entre sí. I.2.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC, la sociedad Intel Corporation y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 5 de mayo de 20212, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.3.1. La actora reiteró los argumentos planteados en la demanda3.
Sobre las pruebas practicadas y decretadas, señaló que el resultado del dictamen pericial arrojó que “[…] (i) No existe ninguna relación entre la marca mixta "CINTEL" + GRÁFICA de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza y la marca nominativa INTEL de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza; (ii) estamos frente a dos marcas y/o signos distintivos que distinguen actividades totalmente diferentes, la primera se refiere a servicios de telecomunicaciones claramente definidos y la segunda se refiere a bienes totalmente identificables;
(iii) No existe riesgo de que los consumidores puedan incurrir en error o engaño; (iv) No existe similitud fonética, fonológica y morfológica que les impida coexistir en el mercado y (v) la marca CINTEL + GRAFICA no está incurso dentro de la conductas descritas en el los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000 y cumple con lo preceptuado en lo normado en el artículo 134 Ibidem […]”. 2 Folio 567 del expediente físico de la referencia. 3 Índice número 144 del expediente en SAMAI. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.2.
La SIC, la sociedad Intel Corporation y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial4 núm. 56-IP-2019, en los siguientes términos: “C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
La Sala consultante solicitó la interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 138, de los Literales f) y g) del Artículo 139 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y del Artículo 92 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2. No se interpretarán las normas solicitadas por cuanto la controversia no está relacionada directamente con el concepto de marca, sus requisitos, ni el procedimiento de registro, sino que está vinculada fundamentalmente con la aplicabilidad de la norma comunitaria en el tiempo. 3.
De oficio se interpretará la Disposición Transitoria Primera, el Literal a) del Artículo 136, y el Artículo 150 de la Decisión 486, a fin de desarrollar los temas sobre aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, la irregistrabilidad de un signo por confusión y/o asociación con una marca anteriormente registrada, y el examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […]”.
En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) La aplicación de la norma comunitaria en el tiempo. 2) Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 3) Comparación entre signos mixtos y denominativos. 4) Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos. 4 Índice número 136 del expediente en SAMAI. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita la nulidad de las resoluciones números 11730 de 29 de abril de 2003 “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 37182 de 30 de diciembre de 2003 “Por la cual se decide un recurso de apelación” mediante las cuales: (i) se aceptó el desistimiento de la oposición presentada por Intel Corporation, (ii) se negó el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, y (iii) se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa al registro, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, la contestación y la Interpretación Prejudicial emitida para el caso sub examine por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la normatividad aplicable al presente caso correspondería al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.
Adicionalmente, de oficio interpretó el artículo 150 y la disposición transitoria primera ibidem, las cuales señalan los siguiente: 9 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.
En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. […] DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia […]”.
Ahora bien, en primer lugar, se advierte que la actora invocó como vulnerados los artículos 134 y 138, los literales f) y g) del artículo 139 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 92 de la Decisión 344 de 1993, sin embargo, la Sala prescindirá del estudio de la transgresión de las normas comentadas en la medida que, tal como lo refirió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al descartar su interpretación, el debate propuesto no se relaciona directamente con el concepto de marca, sus requisitos, ni el procedimiento de registro.
Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que corresponde efectuar en relación con la presunta vulneración al debido proceso de la solicitante por la alegada irregularidad en la publicación de la solicitud de registro de marca, y la indebida aplicación del estatuto comunitario correspondiente, en consideración a la fecha de presentación de la mencionada solicitud, al momento de decidir el trámite. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, como la solicitud de registro como marca del signo cuestionado se radicó ante la oficina nacional el 6 de agosto de 1998, esto es, en vigencia de la Decisión 344 de 1993, será esa norma la que deba aplicarse en cuanto a lo sustancial.
Al respecto, en relación con la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, el Tribunal de Justicia ha sostenido lo siguiente5: “[…] En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, que regulan los requisitos de validez de un signo, que se encontraren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina.
Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de una marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento […]”.
(destacado fuera del texto original). Visto lo anterior, resulta claro que la norma sustancial aplicable al examen de registrabilidad de un signo como marca será aquella que se encuentre vigente al momento de la radicación de la solicitud de registro respectiva, entonces serán procedentes las causales desarrolladas en las normas correspondientes, respectivamente.
Mientras tanto, la norma procesal es de aplicación inmediata, por lo que en lo demás, corresponde aplicar la norma vigente al momento de resolver, esto es, la Decisión 486 de 2000, que, en su acápite de disposiciones transitorias, determinó lo siguiente: 5 185-IP-2006. Dicha consideración fue prohijada por esta Corporación en oportunidades anteriores; al respecto consultar: sentencia de 11 de febrero de 2010 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 11001-03-24-000- 2001-00299-01. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.
En tal sentido, como los argumentos presentados con la demanda se dirigen a señalar que el signo cuestionado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, corresponde traer a colación el contenido normativo homólogo previsto en la Decisión 344 de 1993, por ser esta la norma sustancial aplicable al presente asunto, cual es el literal a) del artículo 83 ibidem cuyo tenor literal es el siguiente: “83.
Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; […]”.
Finalmente, vistas las normas transcritas la Sala advierte que los supuestos previstos para las causales de irregistrabilidad desarrolladas en las Decisiones 344 y 486, presentan los mismos supuestos para su configuración, de tal manera que las enseñanzas presentadas en la Interpretación Prejuidicial emitida por el Tribunal de Justicia en cuanto al último de los compendios de propiedad industrial, resultan pertinentes 12 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el estudio de registrabilidad del signo solicitado para registro por la actora.
II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la demanda y su contestación, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Corresponde a la Sala determinar si entre el signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por el Centro de Investigación de las Telecomunicaciones - CINTEL, y la marca previamente registrada “INTEL” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 internacional de titularidad de la sociedad Intel Corporation, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de 1993, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los servicios que se amparan con el signo y la marca confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél. Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por el Centro de Investigación de las Telecomunicaciones - CINTEL. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que conceda el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por el Centro de Investigación de las Telecomunicaciones - CINTEL.
II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. De la similitud o semejanza entre el signo y la marca confrontados y el riesgo de confusión en el público consumidor La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.
Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servicio, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho 14 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.
En ese orden la Sala al momento de realizar la comparación de los signos en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;
(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión, veamos: i) grado de sustitución, ii) complementariedad, y iii) posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.
II.4.1.1. El caso concreto Pues bien, para efectos de determinar si el signo cuestionado “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, incurre en la causal de irregistrabilidad invocada, la Sala deberá, en primer lugar, establecer si hay identidad o semejanza entre aquel y la marca previa “INTEL” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, que puedan generar error en el público consumidor.
De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los servicios que el signo y la marca en disputa distinguen. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, resulta pertinente corroborar la naturaleza del signo y la marca enfrentados, como se observa a continuación: Signo cuestionado (mixto) Para identificar servicios en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza6 Marca previamente registrada INTEL (nominativa) Para identificar servicios en las clases 38 de la Clasificación Internacional de Niza7 Una vez verificados el signo cuestionado y la marca previamente registrada, inicialmente se encuentra que responden a la naturaleza de mixta y nominativa, por ello la Sala advierte que para abordar el análisis de confundibilidad se debe determinar cuál es el elemento que predomina, atendiendo que, por regla general, los elementos nominativos prevalecen toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998 sostuvo lo siguiente: 6 El signo identifica los siguientes servicios: TELECOMUNICACIONES. 7 La marca previamente identifica los siguientes servicios: SERVICIOS DE COMUNICACIONES. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.
En el asunto examinado se advierte que es el elemento nominativo y no el gráfico el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la cual es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria para las marcas de dicha naturaleza. Ahora bien, resulta necesario indagar si las expresiones que constituyen el signo y la marca previamente registrada son de uso común, descriptivas o genéricas para los servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.
Así pues, la Sala observa que las expresiones “CENTRO”, “DE”, “LAS” Y “TELECOMUNICACIONES”, para la fecha de expedición de los actos demandados, eran de uso común para la clase 38 internacional, tal como se observa de los siguientes resultados de la consulta realizada en el Sistema para la Propiedad Industrial – SIPI de la SIC8, veamos: Expedient e Marca Certifica do Titular 00000319 CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS ALIANZAS S.A. 251690 INTERACTIVO CONTACT CENTER 8 Consulta realizada el 5 de junio de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación de lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00064284 CABLECENTRO (Las demás expresiones irán como explicativas) 241697 TELMEX COLOMBIA S.A. 00073235 CENTRONET 249640 ARON ADANI 01103032 O5 NACIONAL ORBITEL CENTRO DE TELECOMUNICACIONES Y 005 INTERNACIONAL 252709 ORBITEL S.A. E.S.P. 03040734 CPS-CENTRO DE PAGO Y SERVICIO COMCEL 355956 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 00048728 MILENIUM TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. 13742 MILENIUM TELECOMUNICA CIONES DE COLOMBIA S.A. 00076723 INFOVOX TELECOMUNICACIONES 13752 INFOVOX TELECOMUNICA CIONES LTDA 00005930 STARS, UNA CITA CON LAS ESTRELLAS 231073 VISTA PRODUCTIONS INC. S.A. 00012755 LAS MENGAMBREAS 232971 CONTENIDOS DIGITALES DE MÉXICO, S.A. DE C.V. 00018024 LAS ESTRELLAS DEL VALLENATO 230753 ESTRELLA GRUPO EMPRESARIAL S. A. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, esta Sala advierte que únicamente la expresión “TELECOMUNICACIONES” deviene genérica9 de los servicios que pretende distinguir el signo negado, pues en efecto, dicho signo pretende identificar los servicios “TELECOMUNIACIONES” en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto que responde a la pregunta ¿qué es?10 el servicio que distingue el signo cuestionado.
Las demás partículas que constituyen el signo no alcanzan la naturaleza de genéricas o descriptivas en relación con el servicio que distingue. Visto lo anterior, correspondería excluir de la comparación pertinente a las expresiones “CENTRO”, “DE”, “LAS” Y “TELECOMUNICACIONES”, de conformidad con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien ha reiterado que “[…] se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en los signos en conflicto en la clases correspondientes de la Clasificación internacional de Niza, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, se deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente, considerando, de ser pertinente y dependiendo del resultado de su análisis, la excepción que al respecto se consignó en el párrafo precedente”11.
(destacado de la Sala). En consecuencia, la Sala advierte que la confrontación deberá efectuarse respecto de las nominaciones “INVESTIGACIÓN CINTEL” e “INTEL”. 9 Esta Sección en sentencia de 22 de julio de 2010, en el proceso con radicado: 2005-00378-00. M.P: Marco Antonio Velilla Moreno, definió el concepto de signo genérico de la siguiente manera: “[…] signo genérico, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 10 Proceso 44-IP-2007. 11 Proceso 128-IP-2016. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.1.1.1.
Ahora bien, en aras de descender a la materia en estudio, es menester precisar que la interpretación prejudicial emitida para el presente asunto enfatiza en que el cotejo respecto de los signos nominativos se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas: “a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]”12.
II.4.1.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a efectuar la comparación de los signos distintivos confrontados en este asunto teniendo en consideración las reglas de cotejo previamente señaladas expuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En ese sentido, en cuanto a la estructura del signo cuestionado y la marca previa, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado I N V E S T I G A C I Ó N 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 C I N T E L 14 15 16 17 18 19 12 Proceso 440-IP-2016. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marca previamente registrada I N T E L 1 2 3 4 5 II.4.1.1.3.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis del signo y las marcas opositoras confrontados, la Sala encuentra que entre ellos no se observa similitudes significativas desde el punto de vista ortográfico como se verá a continuación: En primer lugar, se advierte que las expresiones “INVESTIGACIÓN CINTEL”, que corresponden al signo negado para registro a través del acto administrativo acusado, tienen una extensión de dos (2) palabras, diecinueve (19) letras, once (11) consonantes (N-V-S-T-G-C-N-C-N-T-L), ocho (8) vocales (I-E-I-A-I-O-I-E), y cuatro (4) sílabas (IN-VES-TI-GA- CIÓN-CIN-TEL)13. 13 Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española indica: “[…] En español, donde todas las sílabas deben contener al menos una vocal, la división silábica de las palabras plantea pocas dificultades, debido a que la estructura silábica más común es la formada por una consonante seguida de una vocal: pi.co, sí.la.ba, re.co.gi.do.
No obstante, puesto que existen estructuras silábicas más complejas, y a fin de garantizar la correcta división de las palabras a final de línea por parte tanto de hablantes nativos como de quienes usan el español como lengua extranjera, se resumen a continuación las pautas que rigen la división silábica en español: • En español toda sílaba debe contener al menos una vocal, que constituye su núcleo.
Por lo tanto, toda consonante o secuencia de consonantes situada a principio de palabra forma sílaba con la vocal siguiente: lo.te, gra.so, plie.go; y toda consonante o secuencia de consonantes situada a final de palabra se agrupa con la vocal anterior: a.zul, com.post, ré.cords. • Una consonante entre dos vocales forma sílaba con la vocal posterior: e.ra, pi.so. […]”.
Disponible en https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/como-signo-de-divisi%C3%B3n- de-palabras-a-final-de-l%C3%ADnea#4.1.1.1.1.1. Consultado el 5 de junio de 2025. Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que en la separación silábala los diptongos, como “CIÓN” permanecen unidos. Disponible en: https://www.rae.es/dpd/diptongo. Consultado el 5 de junio de 2025. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, “INTEL” de la marca previamente registrada contiene una extensión de una (1) palabra, cinco (5) letras, tres (3) consonantes (N- T-L), dos (2) vocales I-E) y dos (2) sílabas (IN-TEL).
Así las cosas, la Sala encuentra que entre los signos confrontados no existe suficiente identidad o similitud en cuanto a su composición gramatical, para generar riesgo de confusión en el público consumidor, particularmente porque la expresión confrontada del signo cuestionado posee una extensión considerablemente distinta en relación con la marca previamente registrada, así como una secuencia vocálica y consonántica disímil, a lo cual debe agregarse que en cada caso las expresiones, aunque contienen una raíz similar, a saber “in”, la percepción de la palabra con la cual inician las nominaciones es significativamente distinta, a partir de lo cual se logra una notable diferenciación entre los conjuntos resultantes.
Ahora bien, no es menos cierto que las denominaciones en disputa coinciden en el radical “INTEL” el cual constituye la marca previamente registrada, y se encuentra reproducida en la partícula “CINTEL” del signo cuestionado; sin embargo, la conclusión a la que arriba esta Sala, en relación con la ausencia de similitud ortográfica, encuentra mayor sustento porque el signo cuestionado incluye la palabra “INVESTIGACIÓN”, a partir de la cual se genera una percepción propia del signo respecto de la marca previamente registrada, de manera que el consumidor lograría identificar los servicios que distinguen al encontrase con el signo y la marca en el mercado, así como el origen empresarial de cada uno. II.4.1.1.2.
En lo tendiente al aspecto fonético, esta Sala advierte que al pronunciar las expresiones que constituyen el signo y la marca opositora, 23 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se encuentran suficientes similitudes susceptibles de generar confusión en el público, por cuanto, cada una de ellas cuenta con una raíz diferente, así como una extensión particular en cada caso, lo que se traduce en vocablos con distinta dicción. Al respecto, conviene realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, de la siguiente manera: INVESTIGACIÓN CINTEL – INTEL – INVESTIGACIÓN CINTEL – INTEL INVESTIGACIÓN CINTEL – INTEL – INVESTIGACIÓN CINTEL – INTEL INVESTIGACIÓN CINTEL – INTEL – INVESTIGACIÓN CINTEL – INTEL INVESTIGACIÓN CINTEL – INTEL – INVESTIGACIÓN CINTEL – INTEL En cuanto a su pronunciación, la Sala rescata que aquella no guarda semejanzas que sean considerables como resultado de la variación que existe en cada expresión respecto de sus palabras iniciales, que, aunque coinciden en la raíz “in”, se trata de denominaciones con extensión y vocalización por mucho distintas.
En ese orden, es evidente que el vocablo “INVESTIGACIÓN” le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante. Ahora bien, en lo que respecta al radical “CINTEL” del signo cuestionado, aun cuando aquel reproduce la partícula “INTEL” que conforma la marca previamente registrada, la adición de la consonante “c” imprime una sonoridad particular al momento de ser pronunciada por el consumidor14, en la medida que dicha consonante “[…] 2.2.
Cuando precede a las vocales e, i, representa dos fonemas distintos, según las zonas: […] b) En 14 Esa conclusión fue adoptada por esta Sección en la sentencia de 11 de marzo de 2024, dictada en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2011 00041 00; Actor: INVERSIONES EURO S.A. M.P. Oswaldo Giraldo López, en la que se confrontaron las expresiones “NEUROMAX” vs. “EUROMAX”. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las hablas del suroeste peninsular español, en Canarias y en toda Hispanoamérica representa el fonema predorsal fricativo sordo /s/ (cena [séna], aciago [asiágo]).
Este fenómeno recibe el nombre de seseo (→ seseo) […]”15. Por su parte, la vocal “i” “[…] 2. Representa el fonema vocálico /i/. Forma parte, junto con la u, de las llamadas vocales cerradas, lo que resulta relevante en la configuración de diptongos, triptongos e hiatos, y en la acentuación gráfica de las palabras que los contienen […]”16.
Por lo tanto, para la Sala es claro que no puede predicarse la existencia de similitud desde el punto de vista fonético, pues el hecho de que el signo cuestionado incluya la palabra “INVESTIGACIÓN”, genera una variación importante en su sonoridad, al mismo tiempo que le otorgan “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”17, lo que, finalmente, incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación en el consumidor medio al momento de adquirir los productos que distinguen el signo y la marca cuestionados.
II.4.1.1.5. En cuanto a la similitud conceptual o ideológica, se tiene que esta hace referencia a la idea o concepto que evocan los signos, de manera que se configura si los signos evocan una idea semejante o idéntica. 15 Disponible en: https://www.rae.es/dpd/c. Consulta realizada el 5 de junio de 2025. 16 Disponible en: https://www.rae.es/dpd/i. Consulta realizada el 5 de junio de 2025. 17 Criterio reiterado de esta Sección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 11001 03 24 000 2000 06535 01; sentencia de 18 de julio de 2024;
C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 11001 03 24 000 2010 00345 00; sentencia de 1 de agosto de 2024; C.P. Oswaldo Giraldo López; radicado 11001 03 24 000 2010 00344 00; sentencia de 6 de febrero de 2025; C.P. Oswaldo Giraldo López; radicado 11001 03 24 000 2005 00376 00. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala observa que, respecto del signo cuestionado, aquel incluye la palabra “investigación” que en el idioma castellano significa “[…] f. Acción y efecto de investigar […]”; por su parte, la partícula “CINTEL” no posee un significado en nuestro idioma, sin embargo, se trata del acrónimo para la expresión “centro de investigación de las telecomunicaciones” que constituye el signo cuestionado en su conjunto.
Con todo, resulta altamente probable que el consumidor no relacione la sigla “CINTEL” con su significado, en tal sentido, dicha expresión deberá tenerse como de fantasía; misma conclusión que resulta en cuanto al vocablo “INTEL”, pues aquel tampoco posee significado en el idioma castellano. En consecuencia, no hay lugar a realizar el cotejo del aspecto conceptual del signo y la marca confrontados.
Sin perjuicio de lo anterior, se rescata que el signo cuestionado lograría representar un concepto específico en la mente del consumidor, pues al adicionar la partícula “INVESTIGACIÓN” evoca la idea de que sus servicios en telecomunicaciones abarcan el ámbito de la indagación científica o académica en dicho campo, a partir de lo cual también se conseguiría desvirtuar el riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
A manera de conclusión, esta Sala reitera que como las expresiones confrontadas incluyen partículas ausentes de significado en el idioma castellano, son de fantasía y no procede la comparación entre el signo y la marca en cuanto a su elemento ideológico o conceptual. II.4.1.1.6. Por lo tanto, al poseer el signo cuestionado “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” la condición de distintividad necesaria y no existir entre aquel y la marca previa “INTEL” semejanzas significativas que lleven al consumidor a error al momento de 26 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirir uno u otro producto, la Sala considera que en el presente asunto no se encontró configurado el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de 1993, y en tal sentido, no resulta necesario descender al estudio del segundo presupuesto de que trata la norma, a saber, la conexidad competitiva.
II.4.2.1.5. Por otra, ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio consolidado por esta Sección y adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201618. II.4.3. CONCLUSIÓN Así las cosas, el examen efectuado le permite concluir a la Sala que entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada no existen similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor.
En tal sentido, el signo cuestionado “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 internacional, solicitado por el Centro de Investigación de las Telecomunicaciones - CINTEL, no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de 1993 y, en consecuencia, se impone acceder a las pretensiones de la actora, y declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron su registro como marca. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00.
En dicha providencia se dijo: “[…] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos […]”. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.4.
SOBRE COSTAS Por otra parte, tras analizar la conducta asumida por las partes de acuerdo con lo indicado en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 361 y 365 del CGP19, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos normativos allí previstos, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. II.4.5.
SOBRE PODERES La Sala reconocerá como apoderado de la parte demandada al abogado Andrés Mauricio Espinosa Otero en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el folio número 463 del expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones números 11730 de 29 de abril de 2003 “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 37182 de 30 de diciembre de 2003 “Por la cual se decide un recurso de apelación” mediante las cuales: (i) se aceptó el desistimiento de la oposición presentada por Intel Corporation, (ii) se negó el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, y 19 Aplicables al asunto caso por la remisión del artículo 267 del CCA. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa al registro; expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro como marca del signo “CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES CINTEL” (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del Centro de Investigación de las Telecomunicaciones – CINTEL.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, por las razones expuestas.
CUARTO: RECONOCER como apoderado de la parte demandada al abogado Andrés Mauricio Espinosa Otero en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el folio número 463 del expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.
QUINTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
SEXTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00249 01 Demandante: CENTRO DE INVESTIGACION DE LAS TELECOMUNICACIONES- CINTEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.