Micelio
11001031500020230206001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-22

Radicación interna: 7103 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Diego Garcia Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: JUAN DIEGO GARCÍA LOZANO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad porque el reproche invocado en sede constitucional no fue expuesto en el transcurso del proceso ordinario.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Diego García Lozano, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión, en el expediente radicado con el nro. 63001 33 33 002 2022 00517 01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Tutelar el derecho fundamental constitucional, al debido proceso, derecho de igualdad y de seguridad social (mínimo vital), vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, señor M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, donde a través de Auto fechado el día 09 de diciembre de 2022, bajo la radicación No.63001-3333-002- 2022-00517-01, medio de control: Conciliación Extrajudicial, confirmó el Auto que improbó el acuerdo conciliatorio surtido ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, y que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia; decisión que se apartó de la Constitución y la Ley, toda vez que el señor Magistrado Ponente ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, debió declararse impedido a la hora de fallar el Auto ya mencionado por haber sido igualmente el Magistrado Ponente dentro de la radicación 63001-2333-000- 2017-00469-00 del 14 de febrero de 2019, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda radicada por el accionante. 2.

Se ordene por conducto de ese alto tribunal de cierre para que en el término que a bien disponga, proceda a enviarse a una nueva sala de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, para que conozca del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto que improbó la conciliación prejudicial, fechado el día 23 de Agosto de 2022 y proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia que improbó el acuerdo conciliatorio adelantado en la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, bajo el radicado E-2022-304108 del 31 de mayo de 2022 y se deje sin efectos el Auto proferido por el señor Magistrado Ponente ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO bajo la radicación No.63001-3333-002-2022-00517-01, por encontrarse inmerso en una de las causales de impedimento de que trata el Artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayas en el escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el 14 de marzo de 2000 ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo y el 6 de diciembre de 2000 ascendió a patrullero, llegando hasta el grado de intendente, por lo que 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera hace parte del régimen de transición establecido en la Ley 923 de 2004 para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Manifestó que completó un tiempo total de servicios de 16 años, 5 meses y 19 días; sin embargo, fue retirado de la Policía Nacional por mala conducta sin que se le hubiese reconocido de manera oficiosa la asignación de retiro por tiempo cumplido.

Señaló que el 14 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 23 33 000 2017 00469 00, que accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Juan Diego García Lozano. Indicó que CASUR interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2021 la revocó. Anotó que el 16 de noviembre de 2021 radicó ante CASUR una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada mediante el oficio nro. 709055 del 29 de noviembre de 2011 con fundamento en los Decretos 4433 de 2004 y 754 de 2019.

Al respecto, precisó que el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado y que el Decreto 754 de 2019 no era aplicable a su caso porque se había retirado de la Policía Nacional en el año 2015. Expuso que el 31 de mayo de 2022 presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual correspondió por reparto a la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos de Armenia y por acta de audiencia del 2 de agosto de 2022, se llegó a un acuerdo conciliatorio conforme el ofrecimiento realizado por parte de la entidad convocada.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, por auto proferido el 23 de agosto de 2022 en el radicado nro. 63001 33 33 002 2022 00517 00, improbó la conciliación realizada ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos de Armenia al considerar que “(…) el caso particular y concreto como se aporta en los anexos ya fue materia de debate judicial y aunque se fundamente una relativa cosa juzgada por tratarse de prestación periódica, para este despacho la situación fue materia de análisis por el Consejo de Estado y no en un caso similar sino relacionado directamente con el convocante (…)”2.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, por auto del 9 de diciembre de 2022, con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, la confirmó. Alegó que el mencionado magistrado debió declararse impedido para conocer del asunto comoquiera que también había sido ponente de la providencia del 14 de febrero de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida contra CASUR en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 23 33 000 2017 00469 00.

Aseveró que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto orgánico argumentando que “(…) si bien es cierto, con la presente Acción Constitucional no se está debatiendo lo referido en el fallo, no es menos cierto que dicho pronunciamiento vulnera derechos de rango Constitucional al accionante, toda vez que el señor M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, no tenía la competencia para pronunciarse en el Auto proferido en sala el día 09 de diciembre de 2022 por haber emitido ya fallo de primera instancia en el año 2019; desconociendo así lo referido en el Numeral 2° del Artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (…)”3. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional C-450 de 2015 y SU-565 de 2015 y arguyó que “(…) al encontrarse el señor M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, impedido para conocer del recurso de apelación en contra del Auto del 09/12/2022, el cual confirmó el auto proferido el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante la Procuraduría Trece (13) Judicial Para Asuntos Administrativos de la ciudad de Armenia, se concluye que el fallo del 09 de diciembre de 2022 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto orgánico y desconocimiento del precedente constitucional, lo cual conlleva a la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, derecho de igualdad y de seguridad social (mínimo vital) (…)”4.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 24 de abril de 2023 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial5 y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, por auto del 27 de abril de 20236 la admitió y dispuso notificar7 a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío como parte accionada, así como vincular8 al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, como terceros interesados en el resultado del proceso. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00. 7 Esta orden se cumplió el 3 de mayo de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00. 8 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 63001 33 33 002 2022 00517 01 de la conciliación extrajudicial, el cual fue remitido9. 3.2.

La titular del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia rindió informe vía correo electrónico10, en el que manifestó que “(…) la decisión de este despacho surtió el trámite en términos de legalidad, celeridad y análisis de lo acordado prejudicialmente y atendiendo lo dispuesto por el Superior, estuvo a lo resuelto, cuyos argumentos y análisis generaron decisión confirmado la decisión que improbó el acuerdo (…)”. 3.3.

La jefe de la oficina asesora jurídica de CASUR presentó escrito vía mensaje de datos11 en donde solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar, dado que la acción de tutela se interpuso contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Resaltó que no existe violación de los derechos fundamentales invocados comoquiera que lo pretendido por el accionante es que se profiera un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 23 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, que improbó el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia. 3.4.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00. 10 Ibídem. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 202312, declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad. Expuso que los argumentos de la parte actora estaban dirigidos a proponer una recusación contra el magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, señor Alejandro Londoño Jaramillo, por estimar que estaba incurso en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que suscribió la providencia proferida el 14 de febrero de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy tutelante contra CASUR, referente al reconocimiento y pago de su asignación de retiro.

Continuó explicando que el accionante planteó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital al considerar que el citado magistrado incurrió en una irregularidad procesal, al participar del trámite de control de legalidad de la conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 13 Judicial para asuntos administrativos de Armenia, sin haberse declarado impedido para conocer y resolver el asunto, generando un vicio en el procedimiento que afectó la imparcialidad y transparencia del auto del 9 de diciembre de 2022, comoquiera que el asunto del trámite de la conciliación prejudicial versaba sobre los mismos hechos y razones por los que se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR.

Adujo que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos expresamente señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, y si el funcionario judicial, en quien concurre alguna de las causales de impedimento, no lo manifiesta de forma autónoma y voluntaria la parte directamente interesada en su separación podrá recusarlo en cualquier estado del proceso, conforme con el trámite previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, argumentó que “(…) en el marco del trámite ordinario, una vez fue designado el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo como ponente para resolver la apelación del auto que improbó la conciliación extrajudicial, la parte demandante tenía la posibilidad de presentar la recusación contra dicho servidor ante el Tribunal Administrativo del Quindío, para que tramitara y decidiera la procedibilidad del impedimento que, presuntamente, afectaba la imparcialidad del referido Magistrado (…)”.

Agregó que el señor García Lozano pudo presentar la solicitud de recusación contra el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo ante el Tribunal Administrativo del Quindío, expresando la causal legal y los hechos en que se fundamentaban sus argumentos, sin embargo, al revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso del control de legalidad de conciliación extrajudicial identificado con el radicado nro. 63001 33 33 002 2022 00517 01, no se evidenció que el tutelante haya propuesto la recusación ante la autoridad competente.

Resaltó que “(…) de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, lo que significa que los sujetos procesales de una actuación judicial deben actuar de forma ética y decorosa con suficiente diligencia, respeto, veracidad, sin ejercer actos dilatorios injustificados que obstruyan o impidan la recta administración de justicia (…)”.

Subrayó que dentro del trámite de segunda instancia del control de legalidad de la conciliación prejudicial la parte actora “(…) no realizó Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación alguna en procura de defender la imparcialidad del asunto y sus intereses individuales, por lo que no es de recibo que pretenda utilizar la acción de tutela como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo al trámite judicial ordinario, con el fin de cuestionar la decisión que les afectó y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales (…)”.

Finalmente indicó que en este asunto no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela, si quiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente de manera alguna revelan la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometido el accionante, pues más allá de los cuestionamientos particulares sobre la imparcialidad del magistrado ponente de la providencia cuestionada, no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó13 manifestando lo siguiente: Señaló que la acción de tutela no debió declararse improcedente bajo el argumento que “(…) es pertinente señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados “1.

Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, lo que significa que los sujetos procesales de una actuación judicial deben actuar de forma ética y decorosa con suficiente diligencia, respeto, veracidad, sin ejercer actos dilatorios 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificados que obstruyan o impidan la recta administración de justicia (…)”. Al respecto, alegó que el proceder con lealtad y buena fe debe ser recíproco, es decir, que también debe predicarse por parte de la autoridad judicial accionada por lo que reiteró que el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo debió declararse impedido para conocer del asunto y que no era de buen recibo que el a quo solo atribuyera la deslealtad a la parte actora, cuando las actuaciones deben cobijar a todos por igual.

Adujo que “(…) la norma es muy clara y cita cuando deben los jueces declararse impedidos para conocer de un asunto y para el caso de marras no lo hizo el señor magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO; así mismo, esta defensa en ninguno de los apartes del escrito de tutela ha actuado de mala fe, si bien es cierto no se realizó escrito alguno solicitando la recusación al señor magistrado en mención, no es menos cierto que solo vine a darme cuenta de que el citado magistrado ya se había pronunciado con anterioridad, al empezar a redactar la nueva demanda a radicarse en esa jurisdicción y fue por ello que opté por radicar la acción que aquí nos ocupa (…)”.

(mayúsculas originales). Solicitó que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones del escrito de tutela. Por auto del 25 de julio de 2023 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 23 de agosto de 202315. 14 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00. 15 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 6.2.1. En sentencia proferida el 14 de febrero de 201921 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Diego García Lozano contra CASUR, en el proceso de nulidad y restablecimiento del 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y del proceso de conciliación extrajudicial identificado con el radicado nro. 63001 33 33 002 2022 00517 00. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho identificado con el radicado nro. 63001 23 33 000 2017 000469 00, referente al reconocimiento y pago de su asignación de retiro. 6.2.2. Inconforme con la decisión anterior, CASUR interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021 la revocó22. 6.2.3.

El 16 de noviembre de 2021 el señor Juan Diego García Lozano, actuando por conducto de apoderado, radicó derecho de petición ante el director de CASUR solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del Decreto 1212 de 199023. 6.2.4. Mediante oficio nro. 709055 del 29 de noviembre de 202124, el director general de CASUR dio respuesta a la precitada petición, señalando que el señor García Lozano no cumplía con las condiciones dispuestas en los Decretos 4433 de 2004 y 754 de 2019. 6.2.5.

El hoy accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó solicitud de conciliación extrajudicial25 con el fin de que se llevara a cabo conciliación administrativa con CASUR para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro negada en el oficio nro. 709055 del 29 de noviembre de 2021, la cual correspondió por reparto a la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos. 6.2.6.

Entre el señor Juan Diego García Lozano y CASUR se suscribió el 2 de agosto de 2022 acuerdo conciliatorio en el que se dispuso “(…) reconocer y pagar la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/Cte. ($121.588.900), por concepto de reliquidación de la asignación de retiro de partidas 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co computables derivadas de los aumentos anuales decretadas por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación (…)”26. 6.2.7. El control de legalidad del citado acuerdo conciliatorio correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia que por auto proferido el 23 de agosto de 2022 lo improbó27. 6.2.8.

El señor Juan Diego García Lozano interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, la confirmó28.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera que debe confirmarse la decisión del a quo comoquiera que en este evento no se cumple el requisito general de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable29.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo 26 Documento denominado “02-08-2022 JUAN DIEGO GARCÍA LOZANO VS CASUR”. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00 27 Documento denominado “010AutoImpruebaConciliación”.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00 28 Documento denominado “016DevolucionExpedienteTaq”. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02060 00 29 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable30. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial31: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este caso, se observa que, la parte actora ataca el auto proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, porque considera que el magistrado ponente del auto cuestionado no podía resolver el asunto y debió declararse impedido.

Lo anterior, debido a que también había sido el ponente de la providencia proferida el 14 de febrero de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el hoy accionante contra 30 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CASUR en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 23 33 000 2017 00469 00, referente al reconocimiento y pago de su asignación de retiro.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, dado que los reproches expuestos en sede constitucional no fueron alegados en el control de legalidad de la conciliación extrajudicial. En efecto, como lo señaló el a quo, se constata que, en dicho trámite el accionante no invocó que el magistrado estuviera incurso en una causal de impedimento, de manera que, no es de recibo que se utilice este mecanismo constitucional para señalar que la providencia judicial atacada incurrió en los yerros endilgados porque el magistrado ponente estaba impedido, cuando ello no fue advertido ni alegado por la parte aquí accionante en el control de legalidad de la conciliación extrajudicial.

De otro lado, en cuanto al argumento expuesto en la impugnación referido a que no debió declararse improcedente la acción de tutela bajo la consideración que el numeral primero del artículo 78 del Código General del Proceso establece que es un deber de las partes y sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, la Sala observa que dicho razonamiento no constituyó el motivo por el que el a quo declaró improcedente el amparo, sino que la decisión la fundamentó en que la parte actora no había alegado en el expediente que el magistrado estaba incurso en una causal de impedimento, pese a que tuvo la posibilidad de recursarlo, criterio que esta Sala comparte.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02060 01 Accionante: Juan Diego García Lozano 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.