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15001233300020200005202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-13

Radicación interna: 71808 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Equion Energia Limited

Radicado: 15001-23-33-000-2020-00052-02 (71808) Demandante: Ecopetrol S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá DC, decinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011.

Radicado: 15001-23-33-000-2020-00052-02 (71808) Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Equion Energy Limited AUTO1 El despacho2 decide el recurso de apelación interpuesto por Equion Energy Limited contra el auto del 12 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el transcurso de la audiencia inicial, mediante el cual se negó el decreto de una prueba testimonial solicitada en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de diciembre de 20173, Ecopetrol S.A. (en adelante “Ecopetrol”) instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Equion Energy Limited (en adelante “Equion”), en la que formuló las siguientes pretensiones: A. PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA. Que se declare que entre ECOPETROL S.A. y BP PETROLEUM COMPANY (COLOMBIA) LIMITED hoy EQUIÓN ENERGÍA (SIC) LIMITED se celebró el Contrato de Asociación para la Exploración y Explotación del área denominada Piedemonte el día doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) SEGUNDA.

Que se declare que EQUION ENERGIA (SIC) LIMITED es a su vez operador del Contrato de Asociación para la Explotación y Exploración del Área denominada Piedemonte referido en la pretensión anterior. TERCERA. Que se declare que de conformidad con la cláusula 14.2 del Contrato de Asociación para la Exploración y Explotación del área Denominada Piedemonte, la distribución de la producción de crudo debe hacerse en un cincuenta y cinco por ciento (55%) para ECOPETROL S.A. y un cuarenta y cinco (45%) para EQUION ENERGÍA (SIC) LIMITED a partir del momento en el que se alcanzara el barril de crudo número sesenta millones uno (60.000.001) se alcanzó el día tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 1 Apelación de auto niega decreto de prueba testimonial.

Se revoca la decisión pero se limita la declaración para que no verse sobre puntos de derecho. 2 Corresponde al magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 3 y 243 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”. 3 Índice 1 Samai del Tribunal.

Radicado: 15001-23-33-000-2020-00052-02 (71808) Demandante: Ecopetrol S.A. CUARTA. Que se declare que la producción del barril de crudo número sesenta millones uno (60.000.001) se alcanzó el día tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). QUINTA. Que se declare que a partir de la fecha en que se alcanzó la producción de barril número sesenta millones uno (60.000.001) señalada en la pretensión anterior, se activó la cláusula 14.2 de distribución escalonada del crudo del Contrato de Asociación del área denominada Piedemonte.

SEXTA. Que se declare que EQUION dolosamente incumplió la obligación a su cargo de entregar el volumen de producción correspondiente a ECOPETROL en los porcentajes señalados en la pretensión tercera, según lo establecido en la cláusula 14.2. del Contrato de Asociación del Área denominada Piedemonte. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Que se declare que EQUION incumplió a título de culpa la obligación a su cargo de entregar el volumen de producción correspondiente a ECOPETROL en los porcentajes señalados en la pretensión tercera, según lo señalado en la cláusula 14.2. del Contrato de Asociación del Área denominada Piedemonte.

SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL. Que se declare que EQUION abusó de su doble calidad de Operador y Asociado en perjuicio de los intereses de ECOPETROL, al no entregar el volumen total de un millón doscientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y cinco barriles (1.241.765) equivalentes de crudo, correspondientes a cinco (5) puntos porcentuales de participación de la producción total, entre el día 3 de agosto de dos mil dieciséis (2016) y el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

SÉPTIMA: Que se declare que el volumen que debía ser entregado por EQUIÓN a ECOPETROL entre el día 3 de agosto de dos mil dieciséis (2016) y el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) – en los porcentajes de las pretensiones anteriores- corresponde a un total de un millón doscientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y cinco barriles (1.241.765) equivalentes de crudo” B. PRETENSIONES DE CONDENA OCTAVA.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a EQUION ENERGÍA (SIC) LIMITED a la entrega a ECOPETROL de los volúmenes de crudo dejados de entregar a la fecha, correspondiente al cinco por ciento (5%) adicional de producción según lo establecido en la cláusula 14.2 del Contrato de Asociación del Área denominada Piedemonte, siendo un total de un millón doscientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y cinco barriles (1.241.765) equivalentes de crudo.

NOVENA. Que en caso de que exista una diferencia de menor valor del crudo en la fecha en que se profiera condena en contra de EQUION respecto del valor que el mismo tenía en la fecha que debía entregarlos, se condene a EQUION a pagar en dinero a ECOPETROL la diferencia de menor valor de los barriles de crudo equivalente en la fecha en que se haga efectiva la entrega de los mismos, respecto del valor que tenían en la fecha en que debía entregarlos.

DÉCIMA Que se condene a EQUION a pagar el costo de oportunidad que para ECOPETROL representa el cinco por ciento (5) de los barriles de crudo participación adicional, según la cláusula 14.2 del contrato que han sido dejados de entregar a la fecha por parte de EQUION a la Tasa “Libor 6 meses +3.25%” correspondiente al costo de oportunidad para ECOPETROL en sus negocios en dólares americanos. UNDÉCIMA.

Que se condene en costas a la demanda en caso de oposición. 2. Por auto del 18 de febrero de 20184, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia territorial y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3. El 10 de junio de 20215, el Tribunal de Boyacá se declaró a su vez incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia. 4 Índice 8 Samai del tribunal.

Folios 31-36. 5 Índice 9 Samai del tribunal. Radicado: 15001-23-33-000-2020-00052-02 (71808) Demandante: Ecopetrol S.A. 4. Mediante auto del 27 de mayo de 20226, el Consejo de Estado dirimió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que avocara conocimiento del asunto. 5.

Por auto del 31 de octubre de 20237, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda. 6. En su contestación8, Equion solicitó el testimonio técnico del señor Herman Acuña para que depusiera sobre la interpretación de la cláusula 14.2 del Contrato de Asociación Piedemonte, en los siguientes términos: Herman Acuña, mayor de edad, quien es Presidente de Ryder Scott Company L.P., quién rendirá su testimonio sobre las consultas acerca de la interpretación de la cláusula 14.2., que le formuló Equion.

Se solicita su intervención en calidad de testigo técnico. El señor Acuña puede ser notificado en 1100 Louisiana, Suite 4600, Houston Texas 77002, o en el correo electrónico: herman_acuna@ryderscott.com. 6.1. De igual forma, con los documentos aportados allegó: 7.1.16. Cadena de correos electrónicos entre Herman Acuña, Managing Senior V.P. de Ryder Scott Company L.P., y Ricardo Gaviria, Ingeniero Senior de Yacimientos de Equion, del 12 de diciembre de 2012. 7.1.17.

Traducción Oficial del Informe del 18 de agosto de 2014 emitido por Ryder Scott relacionado con la Contabilidad de Reservas de Regalías de Gas, junto con el documento objeto de traducción. 7. En la audiencia inicial celebrada el 12 de agosto de 20249, el magistrado sustanciador del tribunal decidió tener como pruebas documentales todas las allegadas por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, y negó el testimonio del señor Herman Acuña. Manifestó que este testimonio era impertinente porque su objeto era realizar la interpretación del Contrato de Asociación objeto de la controversia y que esa era una función judicial. 8.

Durante el trámite de la audiencia10, el apoderado de Equion interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Indicó que el testimonio era pertinente porque el concepto del señor Acuña versaría sobre las fechas y los momentos en que operó lo establecido en la cláusula 14.2 del contrato, y que su comparecencia era fundamental porque es una persona que cuenta con conocimiento técnico del tema. 9.

El tribunal decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. Indicó que, de acuerdo con la fijación del litigio, el tema probatorio versa sobre la interpretación de la Cláusula 14.2. del Contrato la cual determina a partir de qué momento se aumentaría el porcentaje que Equion debería entregar a Ecopetrol con ocasión del contrato, y manifestó que, como el señor Acuña es un consultor externo, desconocía las particularidades del caso. 6 Índice 10 Samai del Consejo de Estado, radicado 15001-23-33-000-2020-00052-01 (67292). 7 Índice 32 Samai del tribunal. 8 Índice 42 Samai del tribunal. 9 Índice 7 Samai, hora 1, minuto 14 de la audiencia inicial. 10 Hora 1, minuto 47 de la audiencia inicial Radicado: 15001-23-33-000-2020-00052-02 (71808) Demandante: Ecopetrol S.A. 10.

El 24 de febrero de 202511, el apoderado de Equion radicó ante esta Corporación un memorial en el que esgrimió argumentos y sustentaciones adicionales a los manifestados en la audiencia inicial del 12 de agosto de 2024. II. CONSIDERACIONES 10. El despacho revocará el auto proferido en audiencia del 12 de agosto de 2024 y, en su lugar, decretará el testimonio técnico del señor Herman Acuña solicitado por Equion, pero lo limitará exclusivamente al hecho consistente en las consultas realizadas por la sociedad demandada respecto de la interpretación de la cláusula 14.2. del Contrato, sin que sea posible que su deposición recaiga sobre asuntos de derecho relacionados con cuál de las distintas posibilidades de interpretación de la cláusula debe prevalecer. 11.

Preliminarmente se precisa que el recurso de apelación procede contra los autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral séptimo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”). 12. El artículo 244 del CPACA establece el trámite del recurso de apelación, y señala que la alzada puede interponerse directamente o en subsidio del recurso de reposición, y que cuando un auto se profiere en una audiencia o diligencia la apelación debe interponerse y sustentarse oralmente luego de su notificación en estrados, o después de que se notifica el auto que deniega el recurso de reposición. Por lo anterior, el despacho constata que el recurso se interpuso y sustentó en el término previsto por la ley. 13.

Sin embargo, como cuestión preliminar, este despacho advierte que no tendrá en cuenta el escrito radicado el 24 de febrero de 2025 por el apoderado de la parte demandada, en el cual realizó una sustentación adicional del recurso de apelación. En efecto, el numeral 2 del artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación contra los autos notificados en estrados debe ser interpuesto y sustentado de manera oral, lo cual excluye la posibilidad de que en oportunidades posteriores se realicen sustentaciones escritas. 14.

Ahora bien, descendiendo al quid del asunto, corresponde al despacho determinar si resulta procedente decretar el testimonio del testigo técnico Herman Acuña. 15. El Consejo de Estado ha establecido que las pruebas deben estar orientadas a demostrar los hechos objeto del litigio. En concepto de esta Corporación “las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación, el juez debe rechazar la prueba que no sea conducente y pertinente y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso (…).”12. 11 Índice 9 Samai. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 8 de junio de 2021. Rad: 15001-23-31-000-2009-00319-01 (64560). C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 15001-23-33-000-2020-00052-02 (71808) Demandante: Ecopetrol S.A. 16. El testimonio de terceros es un medio probatorio que se encuentra regulado en los artículos 208 al 225 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, cuya finalidad consiste en que el testigo declare sobre los hechos objeto del debate probatorio que son de su conocimiento.

El Consejo de Estado ha precisado que el testimonio es: “(…) una declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modo especial de prueba —conducencia—”13.

(énfasis del despacho). 17. De conformidad con el CGP, la prueba conducente para verificar hechos que requieren conocimientos especializados, científicos, técnicos o artísticos es el dictamen pericial. Este medio de prueba se encuentra regulado en los artículos 226 al 235 del estatuto procesal civil. La esencia del peritaje es la intermediación de una persona técnica y experta que brinda verificación sobre un hecho en concreto que resulte relevante para la controversia objeto de disputa. 18.

Sin embargo, dentro de las especies de testimonio se encuentra el denominado testigo técnico. En efecto, el inciso tercero del artículo 220 del CGP establece que, en el trámite de la práctica de la prueba testimonial, el juez debe rechazar las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

Así las cosas, el testigo técnico rinde conceptos técnicos en relación con los hechos que ha presenciado, mientras que el perito emite un pronunciamiento sobre hechos que conoce después de su ocurrencia14. En relación con el testigo técnico, esta Corporación ha determinado lo siguiente: “Cabe destacar que “el testigo técnico no es llamado a declarar sobre aspectos que requieren conocimientos especiales, porque eso encaja en la prueba pericial, sino que quien presenció los hechos tiene con respecto a estos y en razón de su profesión conocimientos que le permiten suministrar una información completa”, que es precisamente la que aclarará aspectos importantes todavía no confirmados15” (énfasis del despacho). 19.

Descendiendo al caso sub examine, el despacho advierte que, de conformidad con la petición de la prueba, el testimonio técnico del señor Herman Acuña recae sobre las consultas que le realizó Equion sobre la interpretación de la cláusula 14.2. del Contrato celebrado entre las partes, las cuales tuvieron lugar para la época de los hechos debatidos. 19.1.

Esta prueba resulta pertinente, por cuanto de conformidad con la fijación del litigio el objeto de la presente controversia recae sobre la determinación y delimitación de la interpretación de la cláusula 14.2. del contrato celebrado entre Equion y Ecopetrol; es conducente porque tiene la aptitud de demostrar el posible 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2001. Rad.: 12703. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 14 de septiembre de 2020. Rad: 08001-23-31-000-2003-01473-01 (62098) C.P. Guillermo Sánchez Luque. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, Rad: 50001-23-31-000-2006-00311-01 (37061), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 15001-23-33-000-2020-00052-02 (71808) Demandante: Ecopetrol S.A. entendimiento que, de acuerdo con la asesoría del testigo técnico, Equión le dio a la cláusula debatida; y es útil, porque ningún otro medio de prueba tiene por objeto determinar los hechos relacionados con la asesoría brindada por el presidente de Ryder Scott Company L.P., sobre el alcance de la cláusula 14.2. del contrato. 19.2.

A pesar de lo anterior, el despacho precisa que el testimonio técnico que rendirá el señor Herman Acuña no puede recaer sobre puntos de derecho relacionados con la prevalencia de alguna de las maneras de interpretar la cláusula 14.2. del contrato porque esa labor está reservada exclusivamente al juez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto dictado el 12 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negó el decreto del testimonio del señor Herman Acuña, y en su lugar DECRÉTASE el testimonio técnico, con la limitación de que el mencionado testigo solamente podrá deponer sobre las consultas realizadas por la sociedad demandada respecto de la interpretación de la cláusula 14.2. del Contrato, sin que sea posible que su declaración haga referencia a puntos de derecho relacionados con cuál de las distintas posibilidades de interpretación de la cláusula debe prevalecer.

SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado