CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Demandada: Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de tutela Asunto: Se deciden los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para conocer de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Declaración de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 1.
La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito recibido el 9 de julio de 20242 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “14ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. Índice núm. 24 de SAMAI. Documento denominado “54Manifestacion d_20240287100DIRECCION(.pdf) NroActua 24”. Archivo aportado en forma digital. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.
La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal por cuanto, al haber desempeñado con anterioridad el cargo de Magistrada Auxiliar, “[…] tengo un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en las sentencias objeto de tutela tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicio, en porcentaje del 30% para la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y el Decreto 1359 de 1993 […]”.
Declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 3. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, mediante escrito recibido el 10 de julio de 20245 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 1991. 4.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] i) La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias proferidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 080012333000201500122-01. ii) En las providencias que dieron lugar al proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, se analizó sobre la aplicación de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 18 de mayo de 19922.
En consecuencia, debido a que las providencias objeto de tutela están relacionadas, entre otros aspectos, con el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que beneficia a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado, considero que mi situación prestacional podría estar comprometida, en razón a que en el pasado me desempeñé en dicho cargo […]”. 5 Cfr. Índice núm. 26 de SAMAI.
Documento denominado “55Manifestacion d_Manifestaciondeimped(.pdf) NroActua 26”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial II. CONSIDERACIONES 5. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 1991, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 6.
Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 7. La Corte Constitucional6 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 8.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia7 señaló que a la presunción de imparcialidad sólo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 9.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional8. 6 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 7 Idem pie de página núm. 6 supra. 8 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De los impedimentos propuestos en el caso concreto 10.
La Sala advierte que, los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes coinciden en fundamentar su impedimento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala) 11. Al respecto, se advierte que, en el caso sub examine, la actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir los autos de 8 de agosto de 2023, 2 de octubre de 2023, 17 de octubre de 2023, 26 de octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 080012333000201500122-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 12.
El proceso ordinario cuestionado dentro de la presente acción de tutela se originó con ocasión a la demanda ejecutiva que Clímaco Molina Ramos presentó contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con el fin de que se cumpliera la sentencia, de 1.° de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se analizó sobre la aplicación de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 18 de mayo de 19929. 13.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, respecto de los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Osorio Cifuentes concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que, la controversia jurídica que se plantea al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 080012333000201500122-01, gira alrededor de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario básico de conformidad con la Ley 4.a de 1992. 14.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia jurídica aquí planteada versa sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4.a de 1992, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se considera que resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos que manifestaron los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402871-00 Actora: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado SERGIO GONZÁLEZ REY JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.