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11001031500020240523900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-30

Radicación interna: 8469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Urbano Sanchez Perdomo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Referencia: Acción de tutela Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores URBANO SÁNCHEZ PERDOMO y MARÍA DEL PILAR SALAS PERDOMO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 18 de diciembre de 2020 y 12 de marzo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 41001-33-33-001-2013-00106-00.

I.2.- Hechos Afirmaron que, el 13 de julio de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado “La Vega” en la vía que conduce a la ciudad de Neiva- Huila, en el que un vehículo de transporte público de pasajeros afiliado a la empresa COOMOTOR LTDA. se precipitó a un abismo, en el que fallecieron los señores JUAN DE JESÚS 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PERDOMO MOSQUERA y MARÍA FANNY SALAS PERDOMO y resultó lesionado el señor YEISSON FAIVER URIBE ROMERO, produciéndose la destrucción total del vehículo automotor de propiedad del señor URBANO SÁNCHEZ PERDOMO. Manifestaron que en nombre propio y junto con los señores MARYORY PERDOMO SALAS, MARÍA AMANDA, JESÚS BORMAN, ESPERANZA, WILFREDO, MARÍA HELENA, NUBIA LUZ y RAMIRO SALAS PERDOMO, LUZMILA ROMERO GONZÁLEZ, ARCÁNGEL URIBE, YEISSON FAIVER URIBE ROMERO y DIANA PATRICIA MARULANDA PENAGOS quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad AAUG, AMUM, y YVUC3, presentaron demanda de reparación directa por intermedio de apoderado judicial contra la NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS-4, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el DEPARTAMENTO DEL HUILA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material, ocasionados por el accidente de tránsito el cual obedeció a la presunta falla en el servicio por la falta de mantenimiento y conservación de la malla vial. 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 4 En adelante Invias. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 41001-33-33-001-2013-00106-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseguraron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, confirmó la decisión recurrida. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestaron que las decisiones proferidas incurrieron en defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente y desestimar las pretensiones.

Afirmaron que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto se otorgó valor probatorio a una prueba pericial que fue incorporada de manera extemporánea al expediente, muy a pesar de que dicha situación fue puesta en conocimiento del juez en la oportunidad procesal pertinente. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, recalcaron que las autoridades judiciales accionadas erraron al otorgar valor probatorio a una prueba pericial, en detrimento del debido proceso y otras garantías fundamentales de la parte interesada. Finalmente, señalaron que “[…] las anteriores circunstancias no tienen la finalidad de suscitar debate probatorio alguno sino simplemente exponer que los actores no recibieron el tratamiento igualitario y garantista que correspondía al acceder a la administración de justicia, y por ello estiman violentada esta garantía […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, de primera y segunda instancia, emitidas el 18 de diciembre de 2020 y 12 de marzo de 2024 respectivamente;

(sic) Como consecuencia lógica de la anterior declaración, solicito a esta alta Corporación emitir la sentencia de reemplazo o, en su lugar, ordene al Juez de instancia hacerlo observando el rigor probatorio correspondiente […]” (Resaltado pertenece al texto). 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1- El TRIBUNAL, luego de hacer una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, indicó que luego de efectuar un análisis integral del acervo probatorio obrante dentro del proceso y en aplicación de las reglas de la sana crítica, concluyó que en el asunto no se encontró probada la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2011.

Asimismo, indicó que la controversia fue resuelta de conformidad con los elementos probatorios aportados al expediente, por lo que no es cierta la afirmación presentada por los actores, quienes consideraron que el informe pericial fue el único elemento probatorio que sirvió de fundamento para desestimar las pretensiones, pues, a su juicio, la decisión cuestionada efectuó un análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales, a partir de las cuales se pudo concluir que la causa del accidente obedeció a una falla humana y, por lo tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

I.5.2.- El JUZGADO señaló que la solicitud de amparo debe ser 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegada, por cuanto no se evidenció que el despacho judicial hubiere desarrollado actuaciones que vulneraran o amenazaran los derechos fundamentales de los actores.

I.5.3.- El INVIAS, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por los actores es reabrir un debate jurídico de orden legal y procesal desarrollado en el trámite del medio de control de reparación directa, con la finalidad de controvertir las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa.

Asimismo, precisó que las decisiones cuestionadas fueron producto del análisis razonado de las pruebas y de conformidad con la autonomía de cada administrador de justicia. I.5.4.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva en tanto los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.5.- El DEPARTAMENTO DEL HUILA y los señores MARYORY PERDOMO SALAS, MARÍA AMANDA, JESÚS BORMAN, ESPERANZA, WILFREDO, MARÍA HELENA, NUBIA LUZ y RAMIRO SALAS PERDOMO, LUZMILA ROMERO GONZÁLEZ, ARCÁNGEL URIBE, YEISSON FAIVER URIBE ROMERO y DIANA PATRICIA MARULANDA PENAGOS, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, fue vinculado como demandado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001-33-33-001- 2013-00106-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto las providencias de 18 diciembre de 2020 y 12 de marzo de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 41001-33-33-001-2013-00106-00. A las citadas providencias los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico.

Los disensos de los actores radican en que las decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente y desestimar las pretensiones. Afirmaron que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto se otorgó valor probatorio a una prueba pericial que fue incorporada de manera extemporánea al expediente, a pesar de que dicha situación fue puesta en conocimiento del juez, en la oportunidad procesal pertinente.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 18 diciembre de 2020 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 12 de marzo de 2024 por el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico al haber proferido la providencia de 12 de marzo de 2024. En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.

Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. 6 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que7: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo 7 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras9; 9 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado10; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión11;

(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales12; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta13. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI14, la providencia de segunda instancia de 12 de marzo de 2024, aquí cuestionada, y que puso fin al proceso, fue notificada personalmente al apoderado de los demandantes, vía correo electrónico, el 19 de 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013333001201300 106014100123 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 202415, por lo que en aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, se entiende debidamente notificada el 21 de marzo de 2024. Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 27 de septiembre de 202417, esto es, transcurrido 6 meses y 5 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 12 de marzo de 2024, decisión judicial aquí cuestionada.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 15https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/41001333300 120130010601/6D0E918F5F759E3C0E7D1008246FBAAEA131A7B0BBA46A4BA61595772ACB53D4/2 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500 020240523900/40CA89C236DB2F82102A1A2DF56DAB62FCA8EDEB9D7EA6B8590B872BF6B0D2B0/2 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201718, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 18 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 2024. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05239-00 Actores: URBANO SÁNCHEZ PERDOMO Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.