Micelio
11001031500020250224901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-02

Radicación interna: 6360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Luis Alcides Murillo Espinosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: LUIS ALCIDES MURILLO ESPINOSA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – sanción moratoria de cesantías / requisito de relevancia constitucional – no se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante persigue un fin meramente económico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación promovido por Luis Alcides Murillo Espinosa contra la Sentencia del 29 de mayo de 2025, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 21 de abril de 20251, Luis Alcides Murillo Espinosa, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

Luis Alcides Murillo Espinosa presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Turbo. 3. Mediante la Resolución No. 1014 del 10 de julio de 2020, la administración resolvió dicha solicitud, notificada el 27 de ese mismo mes, y efectuó el desembolso correspondiente el 26 de abril de 2021, mediante consignación bancaria. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.

“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL lunes, 21 de abril de 2025 con secuencia: 3511” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 4. El 11 de febrero de 2021, el accionante elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la entrega de las cesantías parciales, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 5.

Ante la falta de respuesta del Ministerio, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Municipio de Turbo (Antioquia), con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. TRD18001293 del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la entrega de las cesantías, así como del acto ficto generado por el silencio administrativo frente a su petición. 6.

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el pago de las cesantías parciales se efectuó dentro del término legal, pues la entidad tenía hasta el 29 de septiembre de 2020 para realizar el desembolso, y el valor de la prestación fue puesto a disposición del beneficiario el 20 de agosto de 2020, cumpliendo así el plazo normativo2. 7.

Inconforme con dicha decisión, el señor Luis Alcides Murillo Espinosa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2024, dicha corporación confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, si bien el pago efectivo se realizó el 26 de abril de 2021, no existían pruebas suficientes que permitieran atribuir la demora a la entidad demandada.

El Tribunal concluyó que la parte actora no logró acreditar que el FOMAG3 incurriera en un error al expedir el documento de disposición del pago, y que dicha omisión fuera la causa de la imposibilidad de reclamar oportunamente la prestación. 8. En consecuencia, el Tribunal respaldó el criterio del juez de primera instancia y reiteró que el pago se realizó dentro del plazo legalmente establecido, razón por la cual no había lugar a reconocer la sanción moratoria solicitada. 2 “las reglas definidas por el Tribunal de Cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación y la sentencia aclaratoria previamente citadas, es claro que la entidad tenía un plazo de setenta (70) días para agotar el trámite administrativo previsto y cancelar en tiempo la prestación reclamada, los cuales se contabilizan a partir del día siguiente al de la radicación de la petición de reconocimiento, la cual, como viene a analizarse, en el caso concreto se radicó el 03 de julio del 2020, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”. 3 El Tribunal manifestó que: “Adicional a lo anterior, tampoco obra en el plenario, la constancia de la certificación de pago de la cesantía expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora SA, donde pueda verificarse que la entidad efectivamente incurrió en el error al que alude la apoderada de la parte demandante; en cambio sí obra en el expediente certificado expedido por la vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA, donde consta que dicho Fondo programó pago de Cesantía parcial reconocida, al docente, quedando a disposición a partir del 20 de agosto de 2020, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente para el 16 de abril de 2021”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Pretensiones 9. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):  “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA DE ORALIDAD, en la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2024, en el expediente radicado No. 05837-33-33-003-2021-00099-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial procediendo a un análisis integral de los medios de convicción aportados por el demandante, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del docente Luís Alcides Murillo Espinosa en prevalencia de los principios de favorabilidad, pro homine, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, justicia material”.

Fundamentos de la demanda de tutela 10. El tutelante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber valorado de manera desigual las pruebas allegadas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, el fallo impugnado también amenaza sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial. 11.

Explica que el Tribunal decretó pruebas de oficio con el fin de esclarecer aspectos no resueltos del expediente, en particular, la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales y la fecha en que los recursos estuvieron disponibles. No obstante, aunque reconoció la necesidad de ampliar el acervo probatorio, únicamente valoró los documentos aportados por las entidades accionadas, excluyendo sin justificación las pruebas que el actor presentó con el recurso de apelación, a pesar de que estas también resultaban pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos. 12.

En concepto del accionante, esta actuación configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que el juez de segunda instancia no garantizó condiciones de equidad en la práctica y valoración de la prueba, lo que impidió una decisión imparcial y completa. Asegura que la omisión de valorar las pruebas aportadas por su parte constituye una renuncia injustificada a la verdad material y desconoce los principios que orientan la función jurisdiccional. 13.

Adicionalmente, el tutelante afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. En cuanto a la subsidiariedad, indica que agotó el medio Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sus recursos ordinarios.

En relación con la inmediatez, manifiesta que la tutela fue interpuesta en un término razonable, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada el 6 de diciembre de 2024. 14. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales y que se suspendan los efectos del fallo mientras se resuelve de fondo el defecto alegado. 15.

Por otro lado, Luis Alcides Murillo Espinosa manifestó que la sentencia atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la imposibilidad de retirar el primer desembolso bancario4 no era imputable exclusivamente a la entidad pública, con base en las pruebas obrantes en el expediente y en las recaudadas de oficio.

Según su análisis, no se evidenció ninguna inconsistencia en la información remitida para efectuar el pago. 16. A juicio del peticionario, si el juez de segunda instancia hubiera valorado las pruebas aportadas con el recurso de apelación, habría podido esclarecer las razones que lo llevaron a solicitar la reprogramación del desembolso.

Por ello, resultaba indispensable brindar a ambas partes la posibilidad real y equitativa de aportar los elementos necesarios para sustentar sus posiciones, asegurar una valoración probatoria equilibrada y permitir una decisión judicial fundada en la justicia material. 17. El actor señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al incorporar pruebas de oficio en segunda instancia, omitió valorar varias pruebas relevantes que había aportado con el recurso de apelación. En particular, se refiere a: (i) La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo el 11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 05837-31-04-002-2020-00166- 00, en la que solicitó protección al derecho de petición frente a la omisión de respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, respecto a las solicitudes de corrección del nombre y documento de la beneficiaria del pago de cesantías.

El juez declaró el hecho superado con la respuesta emitida el 9 de diciembre de 2020. (ii) La sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal, el 12 de febrero de 2021, mediante la cual resolvió la impugnación interpuesta por el accionante dentro del mismo trámite de tutela.

(iii) El auto del 19 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo impuso sanción por desacato al representante legal de Fiduprevisora S.A., por incumplir la orden judicial que protegía el derecho de petición. (iv) El Oficio No. 20211090616371 del 25 de marzo de 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A., en el que informó que el desembolso por cesantía parcial, reconocido mediante la Resolución 1014 del 10 de 4 20 de agosto de 2020.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 julio de 2020, fue reprogramado para el 16 de abril de 2020, con las correcciones respectivas en el nombre y documento del beneficiario. 18.

El actor sostuvo que contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, en el expediente obraban pruebas pertinentes y suficientes para esclarecer la fecha en que los recursos estuvieron realmente disponibles sin barreras administrativas. Dichos documentos acreditaban que el actor solicitó en varias ocasiones la corrección del nombre y número de identificación del beneficiario del desembolso ordenado mediante la Resolución No. 1014 de 2020, sin obtener respuesta de fondo por parte de la Fiduprevisora.

A juicio del peticionario, estas pruebas resultaban determinantes y debieron ser valoradas en el análisis probatorio. 19. El tutelante afirmó que la autoridad judicial incurrió en un exceso de formalismo al abordar el debate probatorio en segunda instancia. Aunque el Tribunal reconoció la existencia de aspectos oscuros en los hechos materia de discusión, rechazó sin justificación la valoración de las pruebas allegadas por la parte actora junto con el recurso de apelación, lo que limitó su análisis a los elementos recaudados de oficio.

Esta actuación, en su criterio, privilegió injustificadamente los medios presentados por las entidades accionadas, a pesar de que estos no resolvían las dudas identificadas, mientras que los documentos aportados por el demandante sí resultaban idóneos para tal fin. 20. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia realizar una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, lo que abarca las pruebas decretadas de oficio el 18 de marzo de 2024 y la documentación que aportó con el recurso de apelación. A su juicio, dichos elementos resultan determinantes para esclarecer los aspectos que el propio Tribunal calificó como difusos y son esenciales para la adopción de una decisión justa, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial, imparcialidad, igualdad y justicia material.

Trámite en primera instancia 21. Mediante Auto del 23 de abril de 20255, la Sección Cuarta de esta corporación admitió para su trámite la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., al Municipio de Turbo – Secretaría de Educación, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo.

Finalmente, reconoció personería adjetiva a Yobany Alberto López Quintero. 5 Índice electrónico 05 de SAMAI. 9Autoqueadmite_AUTOADMIT_320250224900LUISALCI(.pdf) NroActua 5. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Intervenciones 22.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia6 envió copia del expediente identificado con numero 05837- 33-33-003-2021-00099- 00. 23. El Ministerio de Educación7 Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solicitó su desvinculación del presente trámite, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en particular la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837- 33-33-003-2021-00099-01. 24.

Asimismo, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al estimar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia objeto del litigio tiene una naturaleza estrictamente económica y no compromete la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. 25. La Fiduprevisora S.A8 solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.

En el mismo sentido, solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, al estimar que su papel se limita a la administración de un servicio público, sin competencia directa sobre los hechos que motivan la acción. Finalmente, sostuvo que en el caso concreto no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 26.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el Municipio de Turbo, Secretaría de Educación, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que se notificaron en debida forma9, guardaron silencio. Sentencia de primera instancia 27. Mediante providencia del 29 de mayo de 202510, la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

La decisión se sustentó en que el accionante contó con oportunidades procesales suficientes para allegar las pruebas que 6 Índice electrónico 011 de SAMAI. 11_MemorialWeb_RESPUESTAEXHORTO(.pdf) NroActua 9 7 Índice electrónico 010 de SAMAI. 15RECIBEMEMORIAL_2025EE115338Comunica(.pdf) NroActua 10. 8Índice electrónico 013 de SAMAI. 19_MemorialWeb_Alegatos-1202505800124001_000(.pdf) NroActua 13. 9Índice electrónico 018 de SAMAI.

Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 8. 10 Índice electrónico 015 de SAMAI. 21Sentencia_Sentencia_920250224900LUISALCI(.pdf) NroActua 15. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 consideraba relevantes dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.

En efecto, se señaló que el accionante pudo aportar dichos elementos probatorios en primera instancia, con la presentación de la demanda, su reforma o al oponerse a las excepciones, así como en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, conforme a las causales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29.

El Despacho advirtió que, si bien en el escrito de tutela, el solicitante indicó que los documentos eran determinantes para resolver el fondo del asunto, no los presentó dentro de las etapas procesales previstas, a pesar de que los mismos existían con anterioridad a la radicación de la demanda. Además, no explicó las razones por las cuales no los allegó oportunamente.

Por tal motivo, el Tribunal Administrativo de Antioquia no los valoró como prueba, al no haber sido solicitados conforme a las exigencias normativas aplicables. Impugnación11 30. En el escrito de impugnación, la parte demandante solicitó revocar la sentencia del 29 de mayo de 2025. Argumentó que, si bien el juez de tutela concluyó que la accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad al haber allegado ciertos documentos únicamente con el recurso de apelación, tal argumento no resulta de recibo.

La Corte Constitucional ha precisado que se configura una vía de hecho por omisión cuando el juez, pese a la existencia de elementos oscuros o inciertos en la controversia, se abstiene de adoptar medidas orientadas a esclarecer plenamente los hechos, frustrando con ello el acceso a la verdad material. 31. En particular, indicó que en la Sentencia T-950 de 2011, la Corte advirtió que en los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, el juez no puede asumir una actitud pasiva, pues el régimen procesal vigente de naturaleza marcadamente inquisitiva le impone el deber de actuar oficiosamente en la búsqueda de la verdad, incluso cuando no se hayan aportado pruebas de forma oportuna por las partes. 32.

El tutelante indicó que el requisito de subsidiariedad no podía ser descartado sin considerar las particularidades del caso concreto, las cuales exigían un análisis menos formalista y más garantista, conforme a la naturaleza propia de la acción de tutela. En su criterio, era evidente que la carga probatoria recaía, en mayor medida, sobre la parte demandada, quien tenía acceso directo al expediente administrativo desde la contestación de la demanda, en virtud del deber consagrado en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 11Índice electrónico 021 de SAMAI. 24_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONLUISALC(.pdf) NroActua 21.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 33. Concluyó que el juez de tutela debía examinar con mayor detenimiento los cuestionamientos planteados contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales estaban debidamente sustentados y revelaban una afectación concreta de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Esta situación también evidenciaba una omisión en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, derivada de la falta de impulso probatorio respecto de hechos determinantes y de una actitud judicial poco diligente en la búsqueda de la verdad material. CONSIDERACIONES Competencia 34. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201912.

Problema jurídico y metodología de la decisión 35. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela presentada por la peticionaria cumple con los requisitos formales de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional para su admisión, en particular la relevan del caso. Una vez superado este análisis preliminar, la Sala deberá determinar si la decisión del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el pago de las cesantías al actor se realizó en el tiempo legalmente establecido, incurrió en un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto. 36.

Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará el estudio de la presente acción en tres etapas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) análisis del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37.

Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200513, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 38.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela 12 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 13 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 debe verificar14;

(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela15, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional16 o el Consejo de Estado17, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-18;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable19 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 39. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 40.

La Corte Constitucional indicó20 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 41.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el 14 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 15 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 17 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 19 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 eventos en que se pretende reabrir el debate21: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 42.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia22.

Análisis del caso concreto 43. En primer término, la Sala abordará el análisis de la legitimación en la causa por activa y por pasiva. En segundo término, se pronunciará sobre la relevancia constitucional del asunto, frente a la cual concluirá que no se acredita en el presente caso. Legitimación en la causa por activa y pasiva 44.

Luis Alcides Murillo Espinosa cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que es la persona directamente afectada por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Esto se debe a que el actor figuró como demandante en el proceso que culminó con las decisiones impugnadas y es el titular de las garantías que denunció como vulneradas. 45.

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que son la entidad encargada de pagar las cesantías al accionante, razón por la cual se mantendrán vinculados al proceso. 46.

Luis Alcides Murillo Espinosa interpuso acción de tutela contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Según su planteamiento, dicha providencia incurrió en un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, al haber rechazado sin justificación la valoración de las pruebas que aportó junto con el recurso de apelación, al limitarse únicamente a examinar los elementos de convicción recaudados de oficio.

A su juicio, esta actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 47.

Sobre el particular, se considera que la demanda de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos alegados, como se mostrará a continuación: 48. En relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la entrega de las cesantías parciales, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “Con base en ello, y acogiendo las reglas definidas por el Tribunal de Cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación y la sentencia aclaratoria previamente citadas, es claro que la entidad tenía un plazo de setenta (70) días para agotar el trámite administrativo previsto y cancelar en tiempo la prestación reclamada, los cuales se contabilizan a partir del día siguiente al de la radicación de la petición de reconocimiento, la cual, como viene de analizarse, en el caso concreto se radicó el 03 de julio de 2020, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En este punto, no debe pasarse por alto que, tal como lo dispuso la Juez de la instancia previa, ante la renuncia de términos manifestada por el demandante el día 27 de julio de 202032, la entidad contaba con 45 días hábiles (contados a partir del día en que así lo manifestó) para para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación parcial, es decir, hasta el día 29 de septiembre de 2020, habiéndose puesto a disposición su desembolso desde el día 20 de agosto de 2020, es decir, antes del vencimiento del término de que trata la Ley 1071 de 2006 y la sentada jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción. Ahora, si bien el pago efectivo de la cesantía reclamada se llevó a cabo el 26 de abril de 2021, tal situación no puede imputársele a la entidad, dado que, como se expuso en líneas anteriores, la apoderada de la parte demandante no logró acreditar que ciertamente la entidad incurrió en un error al momento de expedir el documento mediante el cual se puso a disposición el pago de la cesantía parcial para compra de vivienda y que por ello no fue posible reclamar el dinero en la fecha inicialmente dispuesta por Fomag.

Visto lo anterior, es evidente que, le asistió razón a la Juez de primer grado al determinar que no se configura la sanción por mora en el pago de las cesantías pretendida por el accionante. Bajo ese contexto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 08 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia- Antioquia, por las razones que fueron expuestas en precedencia”.

La controversia no trasciende el ámbito de un conflicto de orden legal 49. La Sala observa que el asunto sometido a revisión no plantea un problema de relevancia constitucional, en tanto se circunscribe al ámbito de una controversia de naturaleza legal y patrimonial y no se dirige a solicitar la protección de la dimensión constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el actor cuestiona la negativa del Tribunal Administrativo de Antioquia a valorar ciertos elementos probatorios allegados en segunda instancia, en el marco de un proceso ordinario relacionado con el pago tardío de cesantías parciales.

La pretensión principal gira en torno a la imposición de una sanción moratoria por el presunto incumplimiento de dicha obligación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 50. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las cesantías constituyen una prestación social de origen legal cuyo propósito es brindar respaldo económico al trabajador.

Por consiguiente, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se demuestra que la falta de pago de esta prestación compromete derechos fundamentales como el mínimo vital o la seguridad social del trabajador23. No obstante, en el presente caso, el accionante no acreditó que la omisión en el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías afectara de manera grave e inminente su subsistencia. 51.

Adicionalmente, la pretensión no se dirige al pago de las cesantías propiamente dichas como derecho prestacional principal sino a la imposición de una penalidad derivada de su pago extemporáneo, esto es, un elemento adicional que no compromete el derecho a la seguridad social. Esta sanción, aunque de fuente legal, reviste naturaleza meramente patrimonial y no involucra el contenido esencial de un derecho fundamental.

Por tanto, el debate carece de entidad constitucional y debe ser tramitado por los cauces ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico. El caso no involucra un debate sobre el contenido, alcance o protección de un derecho fundamental 52. La Sala advierte que el asunto bajo examen no plantea un problema constitucional relacionado con la interpretación, alcance o protección de derechos fundamentales.

La inconformidad del accionante no se dirige al pago de las cesantías propiamente dichas como derecho prestacional principal sino a la imposición de una penalidad derivada de su pago extemporáneo. Esta sanción, aunque de fuente legal, reviste naturaleza meramente patrimonial y no amenaza los derechos como la seguridad social, la igualdad, y el debido proceso.

Por tanto, el debate carece de entidad constitucional y debe ser tramitado por los cauces ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico. 53. En efecto, no se advierte una afectación del derecho a la seguridad social. Tal como ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional de una controversia relacionada con salarios y prestaciones sociales se verifica cuando está en juego el pago del sueldo, mesadas pensionales o la garantía del mínimo vital de quien carece de ingresos.

En este caso, el demandante no demostró que la negativa de reconocer la sanción por mora le haya generado una situación de precariedad económica que comprometa su subsistencia o integridad personal24. 54. En el presente caso, el accionante no probó que los jueces hubieran incurrido en una actuación caprichosa, desprovista de motivación, o que se haya ignorado el precedente de forma flagrante.

El desacuerdo con la valoración de determinadas pruebas no configura, por sí mismo, una vulneración del debido proceso con entidad constitucional, sino una controversia de legalidad cuya resolución ya fue resuelta en la jurisdicción ordinaria. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 55. En suma, la acción de tutela no puede convertirse en un medio alternativo para revisar decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la autonomía del juez natural, salvo que se demuestre una transgresión evidente y grave de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis.

La solicitud de amparo busca reabrir un debate de orden legal que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia 56. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el accionante utiliza la acción de tutela como un mecanismo alternativo para reabrir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta intención se evidencia en el hecho de que, tras obtener una decisión desfavorable en sede de apelación, el accionante acude al juez constitucional alegando la existencia de un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, con el propósito de obtener, por vía de tutela, el reconocimiento de las mismas pretensiones que formuló en la jurisdicción contenciosa. 57.

Esta conducta desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, la cual, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, tiene un carácter subsidiario y excepcional. La Corte Constitucional ha reiterado que el amparo constitucional no está concebido como una tercera instancia ni como una herramienta para revivir etapas procesales concluidas, salvo que se acredite de manera clara y convincente una vulneración directa de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial25. 58.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, el asunto planteado se limita a una controversia de naturaleza legal y patrimonial relacionada con la mora en el pago de cesantías parciales, sin que se acredite una afectación directa de derechos fundamentales, como el mínimo vital o la seguridad social del accionante. 59.

En segundo lugar, el debate no involucra la interpretación ni la protección del contenido esencial de derechos fundamentales como la igualdad, la seguridad o el debido proceso, toda vez que la decisión judicial impugnada no evidencia un desconocimiento arbitrario del precedente, una actuación caprichosa ni una motivación insuficiente que permita considerar que se configuró un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto de entidad constitucional. 60.

Finalmente, la acción de tutela pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural del proceso, lo cual desvirtúa su carácter subsidiario y excepcional. A través de esta vía, el accionante busca convertir la acción de amparo constitucional en una tercera instancia, lo cual va en contravía de los principios que rigen la tutela contra providencias judiciales. 61.

Por estas razones, la Sala confirmará la decisión del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. 25 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02249-01 Accionante: Luis Alcides Murillo Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 29 de mayo de 2025, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alcides Murillo Espinosa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF