REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, aclaro el voto frente a la decisión adoptada en la providencia del 12 de septiembre de 2023 proferida en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: 1) Comparto la parte resolutiva de la sentencia en tanto estimó no acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de desinvestidura, sobre la base puntual y expresa que el objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora se contrajo, única y exclusivamente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de la primera instancia y, en ese sentido, concluir que el análisis probatorio del a quo fue correcta. 2) No obstante lo anterior, es necesario advertir y precisar que, si bien en el fallo de primera instancia se hizo referencia a un supuesto precedente nuevo acerca del contenido y alcance de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en “indebida destinación de dineros públicos”, sobre lo cual se hace una referencia y cita en el capítulo de antecedentes de esta otra decisión, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no abordó el estudio ni mucho menos prohijó ni reiteró dicha tesis contenida en fallo del 10 de mayo de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2019-00771-01, MP Martín Bermúdez Muñoz, por cuanto, reitero, en esta decisión de segunda instancia la Sala limitó su estudio al punto específico materia de apelación, nada más. 3) Sin perjuicio de lo anterior, es especialmente relevante anotar, que la referida tesis del 10 de mayo de 2022 no tiene fuerza vinculante por no haber obtenido los votos necesarios para ser aprobada y constituir precedente vinculante, toda vez que, dicha providencia fue aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con 10 salvamentos y 8 aclaraciones de voto, sumado al hecho de que no intervinieron en la aprobación los cinco (5) magistrados que hicieron parte de la decisión que en su momento conformaron la respectiva Sala 27 Especial de Decisión que profirió la sentencia de primera instancia de ese otro proceso, expediente número 11001-03-15-000-2019-00771-01, salvamentos y aclaraciones de voto que precisamente tuvieron como centro de imputación el planteamiento que, a título de obiter dicta, se había consignado en ese fallo. 4) En ese contexto, reafirmo las razones por mí consignadas en la aclaración de voto que hice a la mencionada sentencia del 10 de mayo de 2022, en el sentido de que disiento, por completo, de los fundamentos teóricos desarrollados en la citada providencia, pues, la tesis principal de la decisión vacía por completo de contenido, alcance y aplicabilidad la causal de pérdida de investidura consistente en la indebida destinación de dineros públicos y, en consecuencia, torna inane el medio de control de pérdida de investidura para este tipo de supuestos, para lo cual me remito, integralmente, a las razones consignadas en aquella ocasión. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
11001031500020230014501Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2023-07-13
Radicación interna: 5908 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA
Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico
Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Yenica Sugein Acosta Infante