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11001031500020230232801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-26

Radicación interna: 10285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: John Robinson Ortiz Victoria·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que no se encontró probada la desviación de poder y falsa motivación alegada. Ausencia de los defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente los reparos en contra de las costas procesales y negó el amparo solicitado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor John Robinson Ortiz Victoria, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación del daño. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001- 33-33-001-2020-00155-01, así como la condena en costas y agencias en derecho allí ordenadas y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una decisión de reemplazo en la que se amparen los derechos del demandante. 1.1.2.

Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor John Robinson Ortiz Victoria prestó sus servicios en la Policía Nacional, como auxiliar de policía, alumno y miembro del nivel ejecutivo, acumulando un total de servicio de 18 años, 3 meses y 10 días, durante el cual no presentó sanciones disciplinarias, su formulario de seguimiento fue intachable y obtuvo el título profesional de abogado. ii) El 7 de julio de 2019, después de terminar la jornada laboral en la estación de Policía el Diamante (Cali) y dirigirse a su residencia, sufrió un accidente en su motocicleta que le ocasionó fractura de la mano derecha a nivel de la base del primer metacarpiano, así como de la pierna derecha, fractura del maléolo tibial medial, tercio distal del peroné, disrupción de la sindesmosis tibioperonea y fractura en la región posterior de la epífisis tibial, y por la gravedad de la lesión fue necesaria la hospitalización. iii) El 13 julio de 2019, se le practicó cirugía reconstructiva de la pierna y mano derechas y continuó su tratamiento; el 28 de agosto de 2019, le realizaron una tercera cirugía para retirar material de la mano derecha a nivel del primer metacarpiano, sin ninguna complicación; en el mes de septiembre de 2019, inició terapias de recuperación de la movilidad de la mano y del tobillo derecho; y el 6 de diciembre de 2019, le practicaron una nueva cirugía, esta vez, para retirar el botón de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierre de sindesmosis del tobillo derecho, quedando pendiente del retiro de material de la osteosíntesis del pie derecho. iv) En abril de 2020, la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali le solicitó al uniformado rendir informe de las circunstancias del accidente y el plazo previsto para la terminación de las incapacidades; y en documento radicado el 14 de abril de 2020, informó sobre el diagnóstico, dio a conocer que se le iba a realizar una nueva cirugía para el retiro del material de la osteosíntesis que permitió la corrección de la fractura y que luego de este proceso esperaba volver a incorporarse. v) Estando incapacitado, se le notificó de la Resolución 01880 del 29 de julio de 2020, mediante la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios; es decir, que se le pidió un informe ejecutivo del estado de salud y al verificar que le faltaba tiempo para su recuperación se decidió su retiro.

Dentro de dicho acto administrativo también se resolvió el retiro de 29 integrantes de la Policía que tenían como causa en común enfermedades y padecimientos médicos. vi) Pese a las medidas de estabilidad laboral adoptadas por el Gobierno Nacional en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, condensadas en el Decreto 488 del 27 de marzo de 2020, y estar bajo la condición de pre pensionado, fue retirado de la Institucional Policial en plena pandemia. vii) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, en orden a que declarara la nulidad del acto de retiro y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro. viii) Mediante sentencia del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reintegro del uniformado, al concluir que no era procedente dar aplicación a la facultad discrecional por motivos discriminatorios al personal de la fuerza pública que estuviera con incapacidad médica. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) A través de sentencia del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión y condenó en costas en primera como en segunda instancia, al igual que en agencias en derecho. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Defecto material o sustantivo i) El Tribunal aplicó las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, casi de manera exegética, sin tener en cuenta que los hechos que llevaron a la conclusión de la Corte son distantes a los que acontecieron en el caso del demandante.

Los asuntos analizados por la Corte trataron de ciudadanos en la jerarquía de oficiales, que terminaron su tiempo máximo en cada grado, se encontraban en disputa con sus compañeros para obtener el grado inmediatamente superior, se les estudió su trayectoria policial y no fueron promovidos al siguiente grado, fueron vinculados al programa del retiro asistido y no existió afectación al porcentaje de asignación de retiro, es decir, ningún uniformado presentó incapacidad médica ni tampoco se encontraba en tratamiento médico; mientras que en el caso del demandante no hubo evaluación de su trayectoria profesional y no estaba pendiente para obtener un nuevo grado, porque le faltaban cinco años más, por lo que no existía una disputa entre sus compañeros para la renovación del mando y, además, su retiro perjudicó notablemente su asignación de retiro por no haber cumplido los 20 años de servicio ii) También se alejó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, traída como referente por el juez de primera instancia, como lo son las sentencias del 19 de octubre de 2000 y del 22 de noviembre de 2012, proferidas la Sección Segunda, Subsección A, en los expedientes 3184-99 y 1963-11, que se invocaron para sustentar su tesis de protección a las personas con padecimientos de salud hasta que se defina su situación médica. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En igual sentido, desconoció que en el Decreto 1791 de 20001 se establece que las causales de retiro se deben ajustar a las circunstancias de cada hecho específico, y que en el Decreto 1796 de 2000,2 se prevé la valoración psicofísica del personal uniformado para determinar los perfiles ocupacionales, la permanencia en la institución y otorgar conceptos de favorabilidad para ascenso.

Lo anterior, por cuanto en el caso en concreto se invocó un llamamiento a calificar servicios cuando los hechos indicaban que se debía adelantar el protocolo para establecer la disminución de la capacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral, determinar la disminución de la capacidad psicofísica y calificar la enfermedad según fuera profesional o común. iv) Por otro lado, no evaluó que de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP, las costas procesales se causan cuando en el expediente aparezcan probadas, y en el proceso no existe prueba siquiera sumaria de que ello haya acontecido.

Además, no existió temeridad, dado que el asunto no se planteó ante los tribunales de manera constante, máxime cuando el juez de primera instancia concedió las pretensiones, por lo que de una u otra manera no existe un desgaste innecesario en la administración de justicia. v) Sumado a lo anterior, no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la liquidación de las costas y agencias en derecho, puntualizó que esta supone un análisis más reposado del juez o magistrado de cada uno de los factores para su cálculo, sujetándose a las exigencias de comprobación, utilidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad del gasto, de manera que aunque el juez tiene cierto grado de discrecionalidad, su actuación no puede ser arbitraria. 1.1.3.2.

Defecto fáctico 1 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 2 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El juez desconoció las pruebas que dan cuenta de que el demandante fue retirado por encontrarse enfermo, ya que antes de su retiro se pidió que rindiera un informe para conocer de su recuperación, y al enterarse la Institución que la recuperación demoraba fue retirado con otros uniformados que también venían presentando ausencias laborales. ii) El Tribunal hizo recortes de la declaración de los testigos y a pesar de que las enunció no les dio credibilidad, pese a que de estas se logra extraer que tenían como condición particular una incapacidad laboral o se encontraban excusados del servicio por alguna situación de salud y, además, expresan que se enteraron que en otros departamentos se inició el retiro de los uniformados que tuvieran incapacidades superiores a tres meses, lo cual permite inferir que se cumple con un criterio consistente en acudir a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios del personal uniformado al cual no se le ha definido su situación médico laboral dentro de la institución. iii) Si bien es cierto los testigos manifestaron ser parte en otros procesos en los que también persiguen la nulidad de su acto de retiro, esto no afecta su credibilidad, dado que en los procesos se tienen medios de prueba diferentes; además, solo develaron que fueron retirados cuando se encontraban con incapacidad médica, situación que la entidad pudo demostrar que no era cierta con solo allegar la historia clínica, lo cual no ocurrió, toda vez que no aportó ninguna prueba que permitiera desacreditar el dicho de los testigos. iv) Tampoco se valoró que el demandante no se encontraba en disputa con sus compañeros para obtener un ascenso, ni tampoco que estuviera afectando el indicador de ausentismo laboral que conduce a una evaluación sobre la permanencia institucional del comandante de Departamento; adicionalmente, no se evaluó que existen títulos que indican que el uniformado aún puede presentar un buen servicio a la sociedad y, por último, que el retiro se produjo de manera intempestiva sin ninguna preparación asistida para el retiro. v) El Tribunal solo se centró en comprobar si el demandante cumplió el requisito para el derecho de una asignación de retiro y tan solo con ello determinó que era un 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevo generacional del mando, sin tener en cuenta que las pruebas aportadas son indicadoras de que la decisión de retiro no fue tomada por dicha circunstancia sino por una política de discriminación para el personal uniformado que tiene lesiones o patologías. 1.2.

Actuación procesal El 10 de mayo de 2023, el consejero de Estado Alberto Montaña Plata admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como demandados, y al Juzgado primero Administrativo de Cali y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos días, rindieran el informe que estimaran pertinente.

De igual forma, tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela; negó la solicitud de requerimiento de conceptos jurídicos a universidades de reconocida reputación nacional y a los abogados José Ignacio Calle Saldarriaga y Jorge Iván Mina Lasso; ofició al Tribunal Administrativo del Valle y al Juzgado 1 Administrativo de Cali para que, quien tuviera a su cargo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-001-2020-00155-00 [01], lo remitiera escaneado; reconoció personería al abogado Fabio Wertino Muñoz López, portador de la tarjeta profesional 236.811 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital; y ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción, en atención a los siguientes argumentos: i) El retiro del actor se produjo por la figura del llamamiento a calificar servicios y no por cuestiones médicas.

Debe tenerse en cuenta que existe diferencia entre el retiro 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por llamamiento a calificar servicios y el retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

El primero, es una causal de terminación normal de la carrera policial, materializada únicamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicios, que lo hace beneficiario a una asignación de retiro, por lo que se aplica como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional, según se indicó en las sentencias C-072 de 1996, SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019; mientras que, el segundo, debe precederle un acto administrativo que declara al uniformado como no apto para ejercer la actividad policial sin reubicación laboral, a cargo de los organismos médico laborales militares y de policía. ii) Ahora bien, para adoptar la decisión, el Tribunal realizó una valoración conjunta, armónica y objetiva del acervo probatorio en la que evidenció que no se lograba determinar un nexo de causalidad entre el estado de salud del accionante y el retiro por la causal denominada llamamiento a calificar servicios, de manera que lo que se pretende en el asunto es inducir en error al juez de tutela frente a escenarios que no tienen relación alguna.

Además, el accionante actualmente se encuentra disfrutando de su asignación de retiro y se le viene garantizando su derecho a la salud. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del circuito Judicial de Cali remitieron el enlace para consulta del expediente requerido y dejaron trascurrir el término de traslado sin pronunciarse sobre los hechos de tutela. 1.4.

Sentencia impugnada El 29 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedentes los reparos relacionados con las costas procesales y negó el amparo solicitado respecto de los demás planteamientos de tutela, en atención a los siguientes considerandos: i) Es del caso declarar la improcedencia de la acción de tutela con respecto del alegato de la condena en costas, pues al tratarse de una controversia de naturaleza económica y, por ende, sin una verdadera u estrecha relación con derechos fundamentales, carece de relevancia constitucional. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No se configuró el defecto sustantivo invocado, toda vez que la ley es clara en señalar que el llamamiento a calificar servicios constituye una garantía del miembro de la Fuerza Pública que es desvinculado para disfrutar de su asignación de retiro, y para continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. iii) Tampoco se incurrió en defecto fáctico, comoquiera que en el caso no se demostró que el acto administrativo de retiro no fue adecuado a los fines de la norma, que prevé el llamamiento a calificar servicios o que contenía finalidades ocultas, distintas a las previstas en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, ni tampoco que, por las condiciones de salud del demandante, la entidad haya hecho uso de dicha figura con fines discriminatorios. iv) Adicionalmente, se debe mencionar que la hoja de vida y los numerosos reconocimientos hechos por la institución no tienen relevancia en el caso concreto, ya que el llamamiento a calificar servicios obedeció a los fines institucionales de la Policía Nacional, sin que ello implicara algún tipo de sanción, despido o exclusión deshonrosa para el uniformado.

Más allá de ello, no se probó que la intención de utilizar la referida figura para retirarlo del servicio tuviera fines diferentes a los legalmente establecidos o escondiera actuaciones distintas a las finalidades del Estado y la institución. 1.5. Impugnación El apoderado de la parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) La sentencia de primera instancia no analizó que los postulados contenidos en las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, no son aplicables al caso, por estudiarse en ellas circunstancias fácticas distintas; además, «se quedó corta» en la argumentación de que no se probó la existencia de la discriminación del demandante por su condición de salud, ya que las pruebas indican lo contrario, lo cual, incluso, se encontró acreditado por el juez ordinario de primera instancia que en su análisis 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que existían pruebas de discriminación y que la causal de retiro fue utilizada con un fin diferente. ii) Una vez analizadas las pruebas y el marco legal para la protección de las personas con padecimientos médicos, es evidente que se utilizó una causal de retiro para encubrir la persecución en contra de las personas que se encuentran enfermas.

La misma norma enumera las causales de retiro y en el caso concreto es necesario aplicar la causal para aquellos que sufren disminución de la capacidad psicofísica debidamente certificado por las Juntas Medico Laborales, que se encuentran enunciada como disminución de la capacidad sicofísica o por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez contenidas en el Decreto Ley 1791 del 2000. iii) La facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios fue creada como un mecanismo de renovación del mando y actualmente está siendo utilizada para retirar personas que padecen algunas limitaciones físicas o que han tenido pérdida de la capacidad psicofísica para realizar algún tipo de trabajo.

Por tanto, se pide al Consejo de Estado que revise con lupa la acción de tutela, pues de la decisión proferida se puede generar una autorización para que la Policía Nacional renueve la política de retirar prematuramente a los uniformados por encontrarse en convalecencia, que gracias a las demandas fue suspendida. iv) Es importante que el Consejo de Estado se oriente en el hecho de si es procedente aplicar la facultad de llamamiento a calificar servicios cuando existe incapacidad médica, o si, por el contrario, es necesario la plena recuperación del funcionario y/o la calificación de sus patologías para establecer si es posible el aprovechamiento de sus capacidades para el bienestar de la sociedad, por lo menos hasta que entre en contienda con sus compañeros para obtener el nuevo grado.

De igual forma, es necesario determinar si a los uniformados que no tienen mando — agentes y patrulleros— se les puede aplicar iguales reglas de aquellos que ejercen el mando, ya que las sentencias de unificación justifican la facultad de llamamiento a calificar servicios como una renovación del mando. v) En cuanto a la condena en costas, en el proceso no está acreditado ni siquiera sumariamente que con esta acción se haya causado daño a la parte demandante o 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hayan sufragado gastos en la defensa de sus intereses, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del Código General del proceso que establecen que éstas se causan cuando en el expediente aparezcan probadas; y en el proceso el único gasto que, posiblemente, se generó fue el envío de los correos electrónicos. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20193, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta en contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-001-2020-00155-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33- 33-001-2020-00155-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 18 de diciembre de 2020, el señor John Robinson Ortiz Victoria, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 01880 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo en el grado y antigüedad que le corresponda, sin solución de continuidad, y a pagar todos los emolumentos, salarios, primas, cesantías y demás prestaciones dejadas de cancelar desde que se produjo el retiro hasta cuando se materialice su reintegro.

De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: a) $5.000.000, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, correspondiente a honorarios de abogado, pago de fotocopias, envío de documentación y consecución de documentos que sirven de prueba; b) $6.474.093, correspondiente a la diferencia salarial causada por el reconocimiento de la asignación de retiro y el sueldo que devengaba en actividad; c) 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales originados en el despido injustificado; y d) el valor de 180 días, por indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ii) El 27 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución n°. 01880 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor JOHN ROBINSON ORTIZ VICTORIA […] por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor JOHN ROBINSON ORTIZ VICTORIA […] al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, teniendo en cuenta lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia. Una vez se haga efectivo el reingreso del señor JOHN ROBINSON ORTIZ VICTORIA […], la entidad accionada, Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, deberá encaminar sus actuaciones administrativas a determinar su situación médico 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral, conforme al régimen normativo aplicable, cumpliendo un debido proceso y motivando el caso concreto de acuerdo a la realidad y a las resultas del procedimiento que se adelante para tal efecto.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada, Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, cancelar a favor del señor JOHN ROBINSON ORTIZ VICTORIA […] el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.

De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar. […]

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 192 concordante con el artículo 195 ibídem.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. iii) El 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO. REVOCASE la sentencia n°. 081 proferida el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en párrafos que anteceden. En su lugar:

SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas procesales en ambas instancias en favor de parte demandada, las que deberán ser liquidadas por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia.

CUARTO. FÍJASE como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia, según lo establecido en el numeral 3º del artículo 366 del CGP, en concordancia con el numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.5. Análisis de la Sala.

Caso concreto 2.5.1. Verificación de los presupuestos de procedibilidad i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,6 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora.

Adicionalmente, se advierte que aunque la primera instancia no encontró superado este requisito en torno al reparo relacionado con la imposición de la condena en costas, esta Sala de decisión evidencia que lo alegado por el accionante puede comprometer la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por indebida aplicación normativa y desconocimiento de precedente jurisprudencial en el asunto; de manera que la Sala revocará el numeral primero de la sentencia impugnada que declaró improcedente los reparos en contra de las costas procesales. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada obedece a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 28 de febrero de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de mayo de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.7 6 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 7 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De esta forma, se impone en el caso abordar el estudio de los argumentos expuestos por el apoderado del accionante, con fundamento en los cuales solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.5.2. Análisis de procedencia del amparo invocado Se controvierte en el caso la existencia de los defectos: i) «sustantivo» por aplicación indebida de las sentencias SU-091 de 2016 y SU-2017 de 2016, sobre la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios; de los Decretos 1791 de 2000 y 1796 de 2000, sobre la valoración psicofísica del personal uniformado antes de ser llamado a calificar servicios; y del artículo 365-8 del CGP, respecto de la imposición de la condena en costas; y ii) «fáctico» en su dimensión positiva, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente con fundamento en las cuales se acreditó la desviación de poder y falsa motivación alegadas.

Pues bien, en la providencia objeto de censura el Tribunal estableció como problema jurídico a dilucidar, el siguiente: «determinar si al actor le asiste derecho al reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado y antigüedad que corresponda, [y] al reconocimiento sin solución de continuidad de todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión del retiro activo del servicio».

Y para dar solución al asunto, trajo a colación la normativa aplicable al caso, esto es, el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, sobre el retiro del personal de oficiales y 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suboficiales de la Policía Nacional, así como los artículos 55 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 857 de 2003, en el que se consignan las causales de retiro y, en específico, el retiro por llamamiento a calificar servicios; y, posteriormente, replicó lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias C-072 de 1995, SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, en torno a la aplicación de la causal en comento, como la diferente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la facultad discrecional de la entidad para utilizar la causal en el caso de oficiales y suboficiales, y la no obligatoriedad de motivar el acto de retiro, por presumirse que se expide con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

Así, una vez revisados los extractos normativos y jurisprudenciales presentados por el Tribunal accionado, la Sala advierte, por un lado, que aunque es cierto que en las sentencias traídas de referente se analizaron casos con circunstancias fácticas disímiles a las del demandante, lo utilizado por la autoridad accionada de dichos pronunciamientos fue lo relacionado con los aspectos generales en torno a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, respecto de su naturaleza y de la precisión de que se trata de una causal que no exige motivación. Por otro lado, es dable apreciar que en el caso no se desconocieron los Decretos 1791 y 1796 de 2000, puesto que el Tribunal delimitó lo señalado por estos en torno a la causal de retiro objeto de discusión, esto es, el llamamiento a calificar servicios, y aunque el accionante se duele del hecho de que no se haya aplicado lo referente a la valoración psicofísica del personal uniformado, antes de ser llamado a calificar servicios, lo cierto es que tal cuestionamiento no versa sobre una indebida aplicación normativa, que es lo que se analiza en el defecto sustantivo, pues la norma aplicada por el fallador no establece tal condicionamiento, sino que tiene que ver con un componente probatorio, por lo que su estudio se realizara de manera subsiguiente, bajo la causal de defecto fáctico.

Sobre el particular, refiere el apoderado del accionante que el Tribunal incurrió en un «defecto fáctico en su dimensión positiva», por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente con fundamento en las cuales se acreditó la desviación de poder y falsa motivación alegadas, esto es, que la decisión de retiro no fue tomada 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la renovación del mando, sino bajo una política de discriminación para el personal uniformado que tiene lesiones o patologías.

De manera específica, refiere que en el caso no se analizó en debida forma la incapacidad médica del uniformado, la declaración de los otros compañeros de servicio que también fueron retirados en iguales condiciones, su hoja de vida, que no se encontraba en disputa para un nuevo ascenso, que pertenece al nivel ejecutivo y que no existió una preparación para el retiro, lo cual indica una política de discriminación al interior de la Policía Nacional.

En la providencia objeto de reproche, se encuentra que, luego de que el Tribunal dejara sentados los lineamientos para el análisis del caso, procedió a traer a colación las pruebas encontradas en el dossier, a saber: i) la Resolución 01880 del 29 de julio de 2020 que ordenó el retiro del servicio del señor John Robinson Ortiz Victoria, ii) el extracto de hoja de vida del uniformado, iii) la certificación del 3 de agosto de 2020, expedida por el jefe del Grupo Administrativo de Historias Laborales de Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, respecto del tiempo de servicio prestado; iv) el Oficio del 8 de abril de 2020, en el que el demandante informó al subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali, la novedad ocurrida el 7 de julio de 2019, cuando sufrió un accidente de tránsito, como las fechas de hospitalización y las intervenciones quirúrgicas practicadas; v) las incapacidad médicas otorgadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; vi) la hoja de vida en la que encontraron sus estudios y desarrollo de la actividad policial; vii) las certificaciones salariales; viii) el formulario de evaluación de desempeño; ix) la certificación de la ausencia de sanciones disciplinarias; y x) las declaraciones de los señores Fabián Humberto Rodríguez Serna, Jair Fernando Gómez Pasaje y José Alfredo Gómez Muñoz, rendidas en audiencia de pruebas.

Así, a partir de lo anterior, el juez colegiado presentó, entre otras, las siguientes conclusiones: [A]l revisar las consideraciones del acto administrativo de retiro, [se] encontró que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del señor John Robinson Ortiz Victoria, por llamamiento a calificar servicios con fundamento en lo siguiente: i) en que es una facultad consagrada en la Ley 857 de 2003, la cual explicó en qué consiste y; ii) en que el demandante cumplió los 18 años requeridos para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Por lo anterior, el Ministerio se ajustó a la motivación que exigen los artículos 1.º y 3.º de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de la 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante.

Se observa, además, que tales fundamentos resultan ciertos, puesto que consta en su hoja de vida que acreditó más de 19 años de servicio, tiempo superior a los 18 años que consagra el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo. […] […] Es de resaltar, que en el evento de que se estime que el llamamiento a calificar servicios fue ilegal, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura. […] Ahora bien, el demandante señor John Robinson Ortiz Victoria, sostiene que, con la disposición de llamarlo a calificar servicios, se desconoció su estado de salud.

Al respecto la Sala advierte que, pese a encontrarse demostrado que el demandante sufrió un accidente que le generó incapacidades médicas, conforme se observa en la historia clínica allegada, la cual da cuenta además de que la Policía Nacional tenía conocimiento de dicha situación, en tanto le brindó el tratamiento correspondiente por medio del servicio de salud de sanidad, lo cierto es que la decisión de llamarlo a calificar servicios no implicó una conducta discriminatoria por parte de la entidad.

Lo anterior, se afirma, puesto que todos los beneficios de que gozaba cuando se encontraba en servicio activo fueron asumidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando le reconoció la asignación mensual de retiro, así se desprende con claridad meridiana de la parte considerativa de la Resolución n°. 01880 del 29 de julio de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019, aspecto que no fue objetado por la parte demandante en su libelo introductorio, por lo que se infiere que efectivamente goza de una asignación mensual de retiro, por haber contado con más de quince (15) años de servicios. […] Nótese que de la verificación de la hoja de vida y de la historia clínica, no se observa por parte de la entidad demandada alguna conducta discriminatoria en su contra, por el contrario, el padecimiento de la enfermedad fue conocido y debidamente tratado. […] Bajo esta línea, la Sala concluye, que más allá de las afirmaciones del libelista, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandado fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando.

Conforme a lo anteriormente trasuntado, esta Sala considera que en el presente caso no es evidente un nexo causal entre la pretensa situación de debilidad del demandante y la desvinculación laboral, toda vez que no se probó que su condición fue el origen de la utilización de la figura del llamamiento a calificar servicios, desvirtuándose la presencia de actos discriminatorios por parte de la entidad demandada empleadora.

En conclusión, el señor John Robinson Ortiz Victoria, no demostró que el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio, no hubiera sido adecuado a los fines de la norma que consagra el llamamiento a calificar servicios o que contenía finalidades ocultas, distintas a las previstas en los artículos 1.º y 3.º de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, ni tampoco se probó que por sus condiciones especiales de salud, la entidad demandada haya hecho uso de dicha figura con fines discriminatorios, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto el anterior derrotero, la Sala evidencia que el Tribunal valoró en conjunto tanto la hoja de vida del uniformado, su situación médica y las declaraciones de los testigos; sin embargo, no logró extraer de ellos la acreditación de una desviación de poder y/o falsa motivación en el acto de retiro.

Adicionalmente, estudió lo referente al alegato de haberse aplicado la causal de llamamiento a calificar servicios, sin que previamente se haya realizado una valoración psicofísica, encontrando que la decisión de llamarlo a calificar servicios no implicó una conducta discriminatoria por parte de la entidad, pues su padecimiento fue conocido y tratado por esta.

Las consideraciones presentadas por el Tribunal, para efectos de dar solución a la litis, no se advierten irracionales y/o caprichosas, pues además de que dejó en evidencia todo el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración, ámbito en el que el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

Es de indicar que, en casos como el presente, en los que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez de tutela está autorizado a estudiar, solamente, si la valoración que realizó el operador jurídico desconoció las reglas de la sana crítica y/o persuasión racional, en las que, de acuerdo con la Corte Constitucional «interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez»,6 puesto que, «unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas»,7 lo cual no se advierte desconocido en el caso.

Y siendo así, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir un nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La valoración efectuada por la el Tribunal lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].

Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso», sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.

Esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir antes distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

Ahora bien, plantea el apoderado de la parte accionante que el Tribunal incurrió en un «defecto sustantivo», al resolver sobre la condena en costas procesales sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 365-8 del CGP, en el que se establece que «solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Se extrae de la providencia objeto de censura, que los considerandos planteados por el Tribunal para efectos de imponer la condena en costas a la parte demandante fueron del siguiente tenor: 5. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, y 365 numeral 4 del C.G.P., se condenará a la parte demandante al pago de costas de ambas instancias, las cuales serán liquidadas por el Juzgado primigenio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 366 del C.G.P. Ahora, en aplicación de los artículos 365 del C.G.P. y 6º numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan agencias en derecho en cada una de las instancias, en un 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia. Pues bien, el artículo 188 del CPACA impone al juez de lo contencioso administrativo el deber de disponer sobre la condena en costas [salvo en los procesos en que se ventile un interés público] y, que su liquidación y ejecución se deben regir por lo establecido en el estatuto procesal civil; y, a su turno, el artículo 365-4 del CGP establece que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

En el caso, el Tribunal encontró que al demandante no le asistía derecho en sus reclamos en torno a la desviación de poder y falsa motivación de su acto de retiro y, por tanto, revocó la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365-4 del CGP.

Así las cosas, es claro que al ser revocada la decisión del juez de primera instancia, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, el Tribunal dio aplicación estricta a lo señalado por el artículo 365-4 del CGP, esto es, condenó al demandante a pagar las costas en ambas instancias. Ahora bien, es cierto que el artículo 365-8 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», lo cual impone al operador jurídico la obligación de revisar la comprobación de la causación de costas, sin embargo, tal circunstancia no se advierte desatendida en el caso.

Lo anterior, por cuanto el concepto de costas no solo hace referencia a las expensas o gastos en que se incurrió para impulsar el proceso, sino también a las agencias en derecho u honorarios del abogado, que en el caso se evidencian plenamente, dado que en el transcurso del proceso la entidad demandada, Policía Nacional, ejerció su derecho de defensa, a través de un profesional del derecho, y que fue esta la que apeló la decisión de primera instancia. De aquí que pueda advertirse que sobre el particular no se configure la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento normativo. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que, al efectuar el estudio del caso, el Tribunal no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico endilgados que habiliten la procedencia del amparo deprecado, por lo que los considera infundados y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos expuestos, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia impugnada que declaró improcedente los reparos en contra de las costas procesales y, en su lugar, denegará el amparo invocado, y confirmará el numeral segundo que negó el amparo solicitado, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedentes los reparos relacionados con las costas procesales.

En su lugar, se dispone: denegar el amparo invocado, en relación con la controversia de las costas procesales, dado lo expuesto en el presente proveído. Segundo. Confirmar el numeral segundo de la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado, en atención a las consideraciones señaladas en la parte considerativa de esta decisión. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02328-01 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM