Expediente: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Simple Expediente: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Demandada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: resuelve el recurso de súplica La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Germán Lozano Villegas contra el auto del 10 de mayo de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
ANTECEDENTES 1. El señor Germán Lozano Villegas presentó demanda de nulidad simple contra el artículo 1.6.1.13.2.541 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. Como fundamento expuso que la norma acusada vulnera los artículos 338 y 363 de Constitución Política y los principios de irretroactividad, certeza y legalidad en materia tributaria, en razón a que «la Administración está imponiendo la obligación sustancial y formal frente al impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes; sin contar que dicho tributo no está definido de manera completa específicamente frente al elemento sustancial de hecho generador.
Esto como consecuencia de la inactividad del Gobierno Nacional en reglamentar el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022, en lo referente a la Certificación de Economía Circular». 1 La norma demandada establece: “ARTÍCULO 1.6.1.13.2.54.” Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
El plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, causado durante los años gravables 2022 y 2023 vence el décimo séptimo día hábil del mes de febrero de 2024; para los períodos gravables subsiguientes el plazo vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT.” Expediente: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión del artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016, por cuanto otorga efectos retroactivos a la sentencia C-506 de 2023 de la Corte Constitucional, pues para la declaración y pago del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, se tomó como fecha de causación el 13 de diciembre de 2022, momento en el cual, a su juicio, el impuesto era inaplicable toda vez que no existía certeza del sujeto pasivo y, además, señaló que la sentencia de la Corte no dio efectos retroactivos a la norma. 2.
Por auto de 3 de abril de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar de urgencia. En concreto, manifestó que dicho trámite no procedía porque, para la fecha de emisión de la providencia, ya se debió haber presentado la declaración del tributo. En ese sentido, se dio el trámite general a la medida cautelar en los términos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 3.
Por auto del 10 de mayo de 2024, se negó la suspensión provisional de las normas demandadas. Como fundamento, se expuso que la medida “no es necesaria para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, teniendo en cuenta que los argumentos propuestos en la solicitud de medida cautelar y en el concepto de la violación únicamente se refieren a la regulación de los plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso de las vigencias 2022 y 2023, momento que se cumplió el 23 de febrero de 2024, de tal modo que no es aplicable en la actualidad”. 4.
El 15 de mayo de 2024, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica. Señaló que la «efectividad de la sentencia y garantía del objeto del proceso no son requisitos de la suspensión provisional, pues no están previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011». Además, señaló que para los casos de las medidas cautelares en procesos de nulidad simple «basta demostrar la contradicción entre el ordenamiento jurídico y el acto administrativo acusado para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional».
Por último, respecto a la vigencia de la norma, sostuvo que estaes aplicable en la actualidad, ya que determinó el momento a partir del cual se computa la sanción por no declarar del artículo 643 del ET, por lo tanto, sigue surtiendo efectos sobre los contribuyentes. 5. El 13 de junio de 2024, el despacho sustanciador no repuso la decisión. En concreto, consideró que «los argumentos de la solicitud de suspensión provisional se refieren únicamente a los plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso por las vigencias 2022 y 2023, lo cual fue expuesto en el auto impugnado y que no fue objeto de controversia en el recurso.
Sin embargo, el plazo para presentar dichas declaraciones y pagos finalizó el 23 de febrero de 2024, esto es, antes de que se adoptara la decisión sobre la medida cautelar. En otras palabras, al proferir el auto recurrido, la disposición acusada ya no estaba surtiendo efectos y, por tanto, era improcedente la medida cautelar, pues no es necesaria para garantizar el objeto del proceso ni la efectividad de la sentencia, como lo exige el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Además, el despacho evidencia que el hecho de que la disposición acusada pueda ser utilizada eventualmente para el cómputo de la sanción por no declarar no significa que esté surtiendo efectos actualmente». Expediente: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El expediente fue remitido a este despacho para resolver el recurso de súplica. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante en contra del auto de 10 de mayo de 2024, mediante la cual la consejera ponente del proceso negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 2.
La inconformidad de la parte actora con el auto suplicado se concreta en que, a su juicio (i) la efectividad de la sentencia y la garantía del proceso no son requisitos de la suspensión provisional, (ii) que en los procesos de nulidad simple, únicamente se debe demostrar la contradicción entre el ordenamiento jurídico y el acto administrativo acusado y (iii) que, contrario a lo señalado en el auto recurrido, la norma si está surtiendo efectos para los contribuyentes, en lo que tiene que ver con el momento a partir del cual se computa la sanción por no declarar del artículo 643 del ET. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Al respecto, la Sala ha señalado que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está reservado para la sentencia2. En este caso, del análisis preliminar que se hace en esta etapa y, de la confrontación realizada entre los preceptos acusados y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte la vulneración a los artículos 338 y 363 de Constitución Política, esto es, que la norma demandada dio efectos retroactivos a la Sentencia C-506 de 2023, al establecer como fecha de causación del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el 13 de diciembre de 2022, a pesar de que no existía certeza del sujeto pasivo.
Al contrario, la Sala advierte que el estudio propuesto por la actora corresponde al fondo del litigio, porque para resolverlo, es necesario efectuar un análisis pormenorizado de las normas demandadas y los efectos de la sentencia C-506 de 2023. Asimismo, ocurre con la alegada violación a los principios de irretroactividad, 2 En este sentido ver: Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668; auto del 9 de septiembre de 2024, exp. 29170; y auto del 25 de julio de 2024, exp. 28187.
Expediente: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza y legalidad en materia tributaria, pues es necesario determinar el alcance de cada uno de ellos y verificar su transgresión por las normas objeto de litigio.
Al no encontrarse cumplida la vulneración flagrante de las normas superiores, la Sala se abstiene de resolver las demás inconformidades planteadas por el demandante. En ese sentido, procede a confirmar la decisión suplicada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 10 de mayo de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2.
Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO