Micelio
11001032400020220016600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 248 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Actor: Universidad del Cauca – UNICAUCA Tema: Autonomía universitaria en el proceso de formación de geotecnólogos / Entidades competentes en cuanto a la definición de requisitos de grado del programa académico de geotecnología de la Universidad del Cauca / Requisitos exigibles para la titulación del programa de geotecnología cursado / Concede suspensión provisional Auto que resuelve solicitud de medida cautelar1 El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R-656 de 3 de agosto de 20182, del Acta de grado No. 42 de 17 de agosto de 20183, y del Diploma No. 1641-18 de la misma fecha, mediante los cuales se confiere el título de Geotecnóloga a la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo4.

También emitirá un pronunciamiento en relación con la solicitud de suspensión de la tarjeta profesional de la misma persona. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Cuaderno de medida cautelar sube a Despacho el 18 de abril de 2022. 2 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”.

El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: […]ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: (…) FACULTAD DE INGENIERÍA CIVIL (…) GEOTECNÓLOGA (…) ÁNGELA YURANI QUIÑÓNEZ RENGIFO CC.

(…) de Bolívar […] 3 El acto en cita señala: […] En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a las 5:00 p.m. del día viernes diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y en cumplimiento de la Resolución R-656 del 3 de agosto de 2018, expedida por el Rector del Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaría General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. el Rector le toma el juramento y le otorga título de GEOTECNÓLOGA a ÁNGELA YURANI QUIÑÓNEZ RENGIFO CC […] de Bolívar.

El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de Geotecnóloga Se registra en el libro de Diplomas N° 082, Folio N° 1641; Diploma N°. 1641-18 […]. Para constancia se expide la presente acta de grado […]. El citado documento fue suscrito el 17 de agosto de 2018 por Yonne Galvis Agredo, en calidad de Secretaria General Encargada de la Universidad del Cauca. 4 El acto en cita señala: […] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Ángela Yurani Quiñónez Rengifo (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de Geotecnóloga con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 17 de agosto de 2018. Registrado en el libro de Diplomas N° 082, Folio N° 1641, Resolución No.656 3-08-18, Acta No. 42-17-08-18 […]. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 2 Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaratorias y condenas: «[…] 4.1.

Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-656 de fecha 3 de agosto de 2018, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Bolívar - Cauca, el título de GEOTECNÓLOGA. 4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 42 del 17 de agosto de 2018 y Diploma N.º 1641-18 de fecha 17 de agosto de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-656 de fecha 3 de agosto de 2018 y otorga el título de GEOTECNÓLOGA a la (el) señor (a) ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Bolívar - Cauca. 4.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación del registro profesional en la profesión de GEOTECNOLOGIA con certificado de inscripción profesional – auxiliar No. 19516-065682 que lleva el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA) a la (el) señor (a) ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Bolívar - Cauca […]». 2.

Este Despacho, mediante Auto de 17 de marzo de 2022, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución R-656 de 3 de agosto de 2018, del Acta de grado No. 42 de 17 de agosto de 2018 y del Diploma No. 1641-18 de la misma fecha, previas las siguientes consideraciones: «[…] desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional.

Ahora bien, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuando con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social. […] Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional de la geotecnología es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que las actividades desarrolladas por dichos profesionales tienen especial trascendencia en el país y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad de los actos administrativos acusados a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA. […]».

I.2. Los hechos 3. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 3 3.1. Se afirma en el libelo de demanda que, desde el año 2000, dicha Universidad ha exigido a los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, la presentación y aprobación de un examen para acreditar el dominio de una segunda lengua, como requisito para optar al respectivo título. 3.2.

Dicho examen determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivo académica y laboralmente. 3.3. La citada prueba se aplica a todos los estudiantes que hayan ingresado a su respectivo programa a partir del primer periodo académico del año 2001 y posteriores periodos y, que, para su aprobación, el estudiante debe obtener un puntaje igual o superior al 70%. 3.3.

Ahora bien, la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo se matriculó al programa de Geotecnología que se ofrece a través de la Facultad de Ingeniería Civil en el segundo periodo académico del año 2013, época en la que los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011, regulaban ese requisito de grado. 3.4.

La parte actora, al hacer referencia a la situación académica de la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo y a la presentación y aprobación de la prueba PSI por parte de dicho estudiante, se pronunció en los siguientes términos: «[…] 5.18. En el mes de julio de 2018 y luego de haber cursado y aprobado todas las asignaturas que hacen parte del respectivo plan curricular y, aparentemente habiendo cumplido los requisitos de grado, la (el) señor (a) ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO, inició los trámites administrativos para obtener el título de GEOTECNÓLOGA y ser incluido (a) en la ceremonia de grado que se realizó por el Alma Mater el día 17 de agosto de 2018, para ello la (el) señor (a) ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO, solicitó a mi representada se le expidiera el respectivo paz y salvo académico. 5.19.

El Consejo de la Facultad de INGENIERÍA CIVIL en sesión 12 de fecha 23 de julio de 2018, con base a la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico “SIMCA”, se convenció que la (el) señor (a) ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO, había cumplido con todos los requisitos académicos, exige para el otorgamiento del título de GEOTECNÓLOGA, por el cual el decano de la facultad de INGENIERÍA CIVIL procedió a expedir a favor de la (el) señor (a) ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO en fecha 23 de julio de 2018, el Paz y Salvo Académico. 5.20.

Dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, la (el) señor (a) ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de GEOTECNÓLOGA. 5.21. El Rector de la Universidad del Cauca a través de la Resolución N.º. R- 656 de fecha 3 de agosto de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 4 académicos a estudiantes de pregrado y posgrados” confirió a la (el) señor (a) ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO el título de GEOTECNÓLOGA […]». 3.5.

La Universidad del Cauca, en ceremonia colectiva de 17 de agosto de 2018, otorgó el título de Geotecnóloga a la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo. 3.6. Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios. La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López. 3.7.

Mediante Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de derecho de la Universidad del Cauca, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 3.8.

Cabe resaltar que el artículo 2º de la Resolución No. R-695 de 30 de julio de 2019, fue modificado por la Resolución No. 0028 de 2020, en el sentido de verificar: i) las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas, y ii), el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca. 3.9.

De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de Ingeniería Civil, se encontró que la señora Ángela Yurani Quiñonez Rengifo no cuenta con soporte físico de aprobación de la prueba de suficiencia en inglés - PSI.

I.3. De la solicitud de medida cautelar 4. La Universidad del Cauca, por medio de apoderado judicial y en cuaderno separado, solicitó «se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los actos siguientes administrativos: «[…] a) Resolución N.º R-656 de fecha 3 de agosto de 2018 (parcial), b) Acta de Grado N.º 42 del 17 de agosto de 2018 c) Diploma N.º 1641-18 de fecha 17 de agosto de 2018 […]»5. 5.

Igualmente, eleva una “Petición especial”, tendiente a que se ordene la suspensión provisional de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de Geotecnóloga N.º 5 Folio 1 solicitud de medida cautelar, expediente digital. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 5 19516-065682, otorgada por Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) a la señora Ángela Yurani Quiñonez Rengifo. 6.

Como fundamento de la cautela indicó que los actos demandados transgreden los «[…] Acuerdos Académicos 027 del 28 de septiembre de 2000, 009 de octubre 5 de 2005 y 015 de 2011 (aún vigentes) […]». 7. Afirmó que la Universidad del Cauca confirió el título de la referencia, tras considerar que la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el efecto.

Sin embargo, luego de revisar los soportes académicos se verificó que la citada ciudadana no presentó ni aprobó la prueba se suficiencia en inglés - PSI. 8. Finalmente, solicitó «[…] que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda de la cual hace parte integral este escrito de solicitud de medidas cautelares […]». II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 9.

De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la tercera con interés en las resultas del proceso, para que en el término de cinco (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 10. El Secretario de la Sección Primera de esta Corporación, mediante informe obrante en el índice 13 del expediente digital, puso de presente al Despacho que dentro del término conferido no hubo manifestación respecto de la medida cautelar deprecada. 11.

Sin embargo, el Despacho advirtió que el apoderado judicial de la tercera interesada, mediante corre electrónico de 28 de marzo de 2022, presentó «[…] Oposición a la medida Cautelar. Actos Administrativos de la Universidad del Cauca y ÁNGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO Radicado: 2022-00-165-00 […]» (resalta el Despacho). 12. Ahora bien, como quiera que el suscrito magistrado también es ponente en el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2022-00165-00, al momento de resolver la medida cautelar en dicho expediente, advirtió el yerro cometido por el apoderado de la tercera interesada; por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y los derechos de contradicción y defensa, a través de auto de 8 de junio de 2022 se ordenó el desglose de dicho memorial en el citado radicado y su inclusión en el proceso de la referencia. 13.

Precisado lo anterior, se advierte que el apoderado judicial de la señora Ángela Yurani Quiñonez Rengifo se opone a la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 6 «[…] Se solicita respetuosamente al Despacho no acceder a la medida cautelar solicitada, en razón a que en el caso concreto no se encuentran los elementos materiales y valoración probatoria necesaria para tomar tal decisión; se solicita al Despacho utilizar en el caso concreto el principio de presunción de inocencia, el cual en el caso concreto no ha sido desvirtuado, pues la Universidad del Cauca, manifiesta que no encuentran el examen físico y con ese elemento pretenden suspender su título y tarjeta profesional, cuando esta situación no es responsabilidad de nuestra representada, porque ella no tiene acceso a la custodia y manejo de los exámenes posteriores a la prueba, razón que le impide emitir explicación alguna. – la carga probatoria no se invierte de tal manera que recaiga inmediatamente sobre mi representada, acogiéndonos al principio in dubio pro disciplinae, pro personae y Pro homine.

Al contrario, las pruebas esgrimidas por el representante de la parte demandante, da fe que la prueba se llevó a cabo satisfactoriamente. Por otra parte, la Universidad del Cauca, no ha demostrado en el proceso que mi poderdante hizo fraude, por lo tanto, están trasgrediendo abiertamente el principio de presunción de inocencia, parece ser que lo están aplicando en contrario, esto es, que la Universidad por el solo hecho que no encuentra el examen, presume que mi prohijada cometió una conducta diciplinar y posiblemente delictuosa dando el traste con el artículo 83 de la Constitución, el cual se le reitera al Despacho sea protegido en favor de la demandada o afectada con la posible suspensión de los actos administrativos por medio del cual se concedió su título, calumniando vehementemente a mi prohijada.

En relación con la obligación probatoria de la Universidad cabe resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-003/17, Magistrado Ponente AQUILES ARRIETA GÓMEZ “…Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.

Por ello, a luz del principio de in dubio prodisiplinae si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha determinado que: … (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado”.

Por esta razón se reitera que en el caso concreto, la actividad probatoria de la Universidad, no permite determinar elementos claros que permitan suspender o revocar los actos administrativos proferidos en favor de mi representada, máxime cuando no se han surtido las etapas procesales en las cuales el juez puede determinar el valor probatorio de las pruebas allegadas, y esta parte, no ha tenido la oportunidad de contestar la demanda ni solicitar pruebas en ejercicio del derecho a la defensa y contradicción en los términos del artículo 29 superior […]»6. 6 Índice 21 aplicativo SAMAI, expediente digital.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 7 III. CONSIDERACIONES III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 14. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 15.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7 17.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 18. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”8.

No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

(negrillas fuera del texto) 7 Artículo 230 del CPACA 8 Artículo 229 del CPACA Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 8 19. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»9 (negrillas fuera del texto) 20.

Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»10 (negrillas fuera del texto) 21.

Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 9 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 9 III.2.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 22. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo11, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23112 y siguientes del CPACA. 23.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».13 24.

De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada»”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas14. 11 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 12 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 13 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 10 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, la suspensión del trámite debe estar sustenta en dos pilares fundamentales, a saber: el periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así el demandante debe acreditar en esta etapa inicial el peligro que representa la decisión de no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho de su solicitud. 26. Finalmente, es importe resaltar que la decisión que resuelve la solicitud cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, que se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”15.

III.3. Del caso concreto 27. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R-656 de 3 de agosto de 2018 (parcial), del Acta de grado No. 42 de 17 de agosto de 2018 y del Diploma No. 1641-18 de la misma fecha que confirió el título de Geotecnóloga a la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo.

Igualmente, solicitó adoptar una medida cautelar especial orientada a suspender la tarjeta profesional de geotecnóloga de la misma persona. 28. Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011. 29. La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de Geotecnólogo, es necesario cursar y aprobar todas las materias, así como la prueba de suficiencia en inglés - PSI. 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). 15 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa […].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto).

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 11 30. Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo, no aprobó la aludida prueba PSI. 31. A lo anterior agregó que, en virtud del derecho a la autonomía universitaria, los requisitos previstos en el plan curricular son de obligatorio cumplimiento. 32.

Cabe recordar que el artículo 69 de la Constitución Política confirió a las instituciones que prestan servicios educativos de nivel universitario una protección constitucional en materia de funcionamiento, la cual les permite auto organizarse a través de sus propias directivas, y autorregularse en el marco de sus estatutos16. 33. En cumplimiento del aludido mandato constitucional, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 señalan lo siguiente: «[…] La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […]» 34.

De acuerdo con lo expuesto, estos entes universitarios, para su cabal desarrollo, tienen la libertad para definir el contenido académico, la orientación ideológica, los objetivos y las estrategias administrativas y financieras de dirección y organización. 35. Sin embargo, tal autonomía no es absoluta, pues encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 199617 estudió las fronteras que no 16 Ver Sentencia C-337 de 1996 17 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 12 pueden quebrantar las universidades en dicha materia, a partir de las siguientes subreglas: «[…] a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.18 b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.19 c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.20 d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.

El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.21 e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo.22 f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.23 g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad.

Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.24 h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria.25 i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento.

Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.26 […]»27. 18 Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 20 Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 21 Sentencia C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 22 Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.

Sentencias T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 23 Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. 24 Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 26 Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 13 36. En suma, el alcance de la autonomía universitaria de los centros de educación superior se concreta en su reglamento, el cual no puede desconocer lo dispuesto en la Constitución, ni mucho menos transgredir los derechos fundamentales de los destinatarios. 37.

Ahora bien, el artículo 6° de la Ley 842 de 2003 “por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, dispone que para ejercer legalmente la ingeniería «[…] se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia […]». 38.

Por su parte, el artículo 7º ibidem, señala que sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y sus ciencias afines y obtener la tarjeta de matrícula profesional quienes «[…] hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo a las normas legales vigentes […]».

Respecto del concepto de «título», el artículo 24 de la Ley 30 explica lo siguiente: «[…] Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley. […]». 39. Como puede observarse, el título de Geotecnólogo es aquel conferido a quienes culminaron el programa educativo cumpliendo las exigencias académicas y legales exigidas para tal efecto. 40.

Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un profesional de la ingeniería y de sus profesiones afines como lo es la geotecnología, cuyo desempeño laboral es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que las actividades desarrolladas por dichos profesionales tienen especial trascendencia en el país28; las cuales deben ejercerse con respeto de la ética y el fin social de su labor. 41.

Es innegable que el comportamiento público y privado del geotegnólogo influye en el adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho. Existe un vínculo 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). Esta decisión ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) y la sentencia T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes [e]). 28 Artículo 2º Ley 842 de 2003.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 14 entre la ética, la ingeniería y la infraestructura del país, el cual debe fortalecerse durante el periodo de formación académica. 42. Los centros universitarios no solo están llamados a educar a los profesionales de la Ingeniería y sus ciencias afines -Geotecnología- en conocimientos técnicos- normativos, ya que su deber formativo también está asociado a la capacitación integral del estudiante en valores y en principios éticos que le permitan, el cabal ejercicio profesional. 43.

En este marco, los programas de ingeniería y sus afines -Geotecnología- deben impulsar y desarrollar aptitudes y actitudes en sus alumnos que garanticen el adecuado cumplimiento de sus deberes y de las obligaciones propias de quienes desempeñaran esta noble profesión. 44. En este orden de ideas, y en cuanto atañe a la exigencia de acreditar el conocimiento de una segunda lengua para acceder a un título profesional, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Para ello es importante señalar que la medida contemplada por la Universidad, al exigir a todos sus estudiantes el cumplimiento del requisito del inglés como lengua extranjera, tiene una finalidad constitucionalmente legítima.

En efecto: (i) Pretende que sus estudiantes tengan el dominio de un idioma que en la actualidad reviste notable importancia para el acceso al conocimiento dentro del contexto de la globalización, buscando una mejor preparación académica. (ii). Se ajusta a los postulados de la educación como derecho-deber y además se encuentra en el marco de la autonomía universitaria, la cual permite a las instituciones educativas darse sus estatutos, planes de estudio y programas académicos;

(iii). La jurisprudencia ya se ha pronunciado en eventos en los cuales algunos estudiantes pedían la exoneración del requisito del aprendizaje del idioma inglés. En esos casos la Corte destacó que en términos generales los entes universitarios están facultados para establecer este tipo de exigencia para la obtención de un título profesional […]29». 45.

Dicha tesis fue reiterada en la Sentencia T-152 de 201530, en los siguientes términos: «[…] Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades.

Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias 29 Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 30 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2015.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 15 particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren […]». 46. De acuerdo con el criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para exigir, previamente a la obtención del título de geotecnólogo, el dominio de un idioma extranjero.

III.3.1. Del cargo de transgresión del ordenamiento superior 47. Tal y como se indicó en el apartado III.3. de esta providencia, la Universidad del Cauca considera que la Resolución No. R-656 de 3 de agosto de 2018, el Acta de grado No. 42 de 17 de agosto de 2018 y el Diploma No. 1641-18 de la misma fecha, desconocen lo dispuesto en Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011. 48.

El Acuerdo 27 de 28 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000”, en su artículo segundo dispuso: «[…] La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]». 49.

Por su parte, el artículo primero del Acuerdo 009 de 5 de octubre de 2005 “Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, dispuso lo siguiente: «[…] Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001 como requisito de grado para optar al título […]». 50.

De otro lado, los artículos 10 y 11 del Acuerdo 015 de 2 de noviembre de 2011 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, disponen lo siguiente: «[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe de ser presentado y aprobado por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar al título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivos a nivel académico y laboral. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 16 Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.

La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por falta o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello, igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 periodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco) […]». 51.

En el plenario también está acreditado que la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo se matriculó al programa de Geotecnología de la Faculta de Ingeniería Civil en el segundo período académico del año 2013 y, en consecuencia, uno de los requisitos esenciales para optar al título de Geotecnóloga, de conformidad con la normativa interna de ese centro educativo, contenida en los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, era el consistente en presentar y aprobar la prueba PSI. 52.

Precisamente, la certificación - paz y salvo, expedida a solicitud de la alumna el 23 de julio de 2018, acredita que la tercera con interés estaba matriculada en el programa de Geotecnología de la Facultad de Ingeniería Civil. El referido documento certifica lo siguiente: «[…] La estudiante ANGELA YURANI QUIÑÓNEZ RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía número […] de Bolívar - Cauca y código […] cursó y aprobó todas las asignaturas del Plan de Estudios del Programa de Geotecnología, cumpliendo con todos los requisitos de grado para optar al título profesional de GEOTECNÓLOGA, avalado en Sesión 12 del Consejo de Facultad de Ingeniería Civil del 23 de julio de 2018 […]». 53.

En el expediente obra prueba del registro erróneo que reposa en el Sistema Integrado de Registro y Control Académico – SIMCA respecto de la aprobación de la prueba PSI por parte de algunos de sus estudiantes y egresados. También reposa la denuncia penal que el 20 de junio de 2019 elevó el rector del ente universitario José Luis Diago Franco, ante la Fiscalía General de la Nación, en virtud del «fenómeno de corrupción que afecta los principios propios de la función pública y los valores que así mismo la garantizan y permiten su permanencia, así como la transparencia y probidad (irreprochabilidad) que ha de primar en la función pública», derivado del presunto fraude documental31. 54.

Dado lo anterior, debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 201932, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de 31 Folios 127 y ss ibidem. 32 Uno de los objetivos de la creación del equipo conformado en virtud de la Resolución R-695 de 2019 era el de “verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas”.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 17 seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 55.

La parte considerativa del acto administrativo en mención precisa lo siguiente: «[…] A través de diversos medios se ha informado a la Institución sobre presuntos registros fraudulentos en las calificaciones de los exámenes preparatorios, que son requisito de grado del programa de Derecho administrado por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

Desde los ámbitos que le corresponden, la Universidad avocó internamente el conocimiento de los asuntos denunciados y adelanta la verificación administrativa y técnica de los registros de preparatorios, articulando con su trabajo, la cooperación de entidades y organismos externos funcionalmente competentes, desde la perspectiva de los diversos campos de la administración pública.

El Ministerio de Educación Nacional practicó visita de inspección y vigilancia, quien recomendó como medida de mejoramiento, la formalización del equipo conformado para el seguimiento y mejora de los procedimientos de registros académicos administrativos ya mencionados. Es deber de la Universidad atender a la política estatal de prevención a los actos de corrupción, procurando transparencia en la función administrativa y efectividad del servicio frente a sus grupos de valor.

Es necesario formalizar la estructura funcional responsable del seguimiento e impulso a la mejora de los procedimientos, relacionados con los exámenes preparatorios del programa de Derecho. […]» (negrillas fuera del texto) 56. El citado equipo estaba conformado por la directora del Centro de Posgrados, por el Decano de la Facultad de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, por la decana Ad-hoc de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, por el responsable de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, y por el jefe de la Oficina de Control Interno. 57.

Los objetivos de ese equipo de trabajo, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución R-695 fueron, entre otros, los siguientes: «[…] Verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. Obtener la información confiable que conduzca la determinación de responsabilidades en la ejecución de presuntas actuaciones anómalas.

Conceptuar sobre las consecuencias que acarrean las situaciones encontradas y recomendar ante las instancias universitarias el impulso de Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 18 acciones que correspondan a ellos en los ámbitos académico administrativo disciplinario y penal.

(…) Preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control. […]». (negrillas fuera del texto) 58. Las fuentes de consulta eran las siguientes: […] • Base de datos de soporte SIMCA • Base de datos de soporte SQUID • Datos de solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio • Archivos documentales físicos y digitales de la división de admisiones registro y control académico y la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y sociales. […] 59.

Cabe resaltar que el artículo 2º de la Resolución No. R-695 de 30 de julio de 2019, fue modificado por la Resolución No. 0028 de 2020, en los siguientes términos: «[…]1. OBJETIVOS: a) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. b) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca […]».

(negrillas fuera del texto) 60. En relación con la labor investigativa adelantada por este equipo de trabajo, en el documento denominado “INFORME SOBRE EL REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE QUIÑONEZ RENGIFO ANGELA YURANI”, se señala lo siguiente: «[…] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) QUIÑONEZ RENGIFO ANGELA YURANI, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil No. […] aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2017.2, con fecha de registro 4 de agosto de 2017; sin embargo: 1.

No existe examen físico a nombre de QUIÑONEZ RENGIFO ANGELA YURANI, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2017, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 19 3. No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2017, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 4. Su nombre está incluido en la comunicación del 14 de agosto de 2017, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 4 de agosto de 2017 aprobaron la PSI, asignándole un resultado aprobatorio de setenta y un puntos (71), sin que exista prueba física que compruebe la nota aprobatoria. 5.

De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) QUIÑONEZ RENGIFO ANGELA YURANI en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) QUIÑONEZ RENGIFO ANGELA YURANI adscrito (a) al programa de Geotecnología, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]». 61.

El informe en comento fue suscrito el 14 de mayo de 2021 por la señora Martha Lucia Chaves Zúñiga, en su calidad de coordinadora de auditoría de la Resolución 695 de 2019; por la señora Claudia Noemí García Mejía, como decana Ad Hoc de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales; por la señora Lucia Amparo Guzmán Valencia, jefe oficina de control interno; y por el señor Francisco Pino Correa, en su calidad de decano de la Facultad de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones. 62.

En ese orden, es claro que la señora Ángela Yurani Quiñonez Rengifo no acreditó la aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. III.3.2. De las razones de oposición a la medida cautelar 63. El apoderado judicial de la señora Quiñonez Rengifo, hace énfasis que la presunción de inocencia de la tercera interesada debe primar en virtud de los principios «[…] in dubio pro disciplinae, pro personae y Pro homine […]». 64.

Agrega que, en virtud de tales principios, la carga de la prueba está en cabeza de la Universidad del Cauca, ente que deberá demostrar el presunto fraude cometido por su poderdante, a lo que agregó que, con el material probatorio aportado con la demanda, no se puede colegir la ocurrencia del mismo. 65. Frente al reparo relacionado con la falta de los soportes físicos que acrediten que la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo presentó y aprobó la prueba PSI en octubre de 2016, es necesario aclarar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracción de la norma superior» que la Universidad del Cauca estimó infringida, es decir, los Acuerdos Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 20 Académicos 027 de 2000 y 009 de 2005, así como elartículo 10° del Acuerdo 015 de 2011. 66.

En el acápite III.3.1. de este proveído, la Sala unitaria encuentra dentro del plenario las pruebas que demuestran el incumplimiento del citado requisito para optar la título de Geotecnóloga de la Universidad el Cauca. En efecto, el “INFORME SOBRE EL REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE QUIÑONEZ RENGIFO ÁNGELA YURANI”, los registros de presentación de la prueba PSI obrantes en el sistema SIMCA 2.0, la carpeta de documentos del estudiante anexa a la demanda, y la denuncia penal de 20 de junio de 2019, acreditan la situación irregular que generó el desconocimiento de los requisitos reglamentarios previstos para obtener dicho título profesional por parte de la señora Ángela Yurani Quiñonez Rengifo. 67.

En este orden de ideas, prima facie se demostró la transgresión de los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y Acuerdo 015 de 2011, expedidos por la Universidad del Cauca. 68. Así las cosas, el apoderado de la señora Quiñonez Rengifo se equivoca cuando afirma que la Universidad del Cauca no probó la violación del ordenamiento jurídico por parte de los actos acusados.

Contrario sensu, obra en el acervo un informe que certifica que el titulo acusado fue proferido desconociendo una norma de superior jerarquía para ese centro académico. 69. Previamente se explicó que los actos administrativos expedidos por ese ente universitario público (estatutos, reglamento estudiantil y reglamentos académicos) son vinculantes y obligatorios para todos los estudiantes matriculados en sus programas. 70.

Finalmente, debe advertirse que, aunque es cierto que el principio de la buena fe se presume en todas las actuaciones, conforme lo dispone el artículo 83 superior, la realidad es que dicha presunción no se puede predicar en el caso de autos porque, de acuerdo con el informe allegado por la demandante, la supuesta nota aprobatoria de la prueba PSI -que fue registrada en la plataforma SIMCA- corresponde a un examen realizado en el segundo período académico del año 2017; sin embargo, no existe constancia de que la señora Quiñónez Rengifo se haya inscrito y/o admitido y muchos menos que haya realizado la referida prueba, circunstancia que evidencia una inconsistencia o irregularidad en el cumplimiento de uno de los requisitos para optar por el título de geotecnóloga.

III.3.3. Conclusiones sobre la solicitud cautelar de suspensión provisional 71. En los capítulos anteriores el Despacho reseñó una serie de pruebas documentales, en virtud de las cuales es posible concluir prima facie: i) que la ciudadana Ángela Yurani Quiñónez Rengifo se matriculó al programa de Geotecnología de la Facultad de Ingeniería Civil; ii) que los Acuerdos Académicos Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 21 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011 prevén como requisito para obtener el título de geotecnólogo la presentación y aprobación de la prueba PSI, y iii) que la referida estudiante no acreditó el cumplimiento del requisito respecto del prueba PSI. 72.

Significa lo anterior que resulta procedente conceder la medida cautelar deprecada pues de la confrontación de los actos demandados (artículo 1° (parcial) de la Resolución No. R-656 de 3 de agosto de 2018, Acta de grado No 42 de 17 de agosto de 2018, y Diploma No. 1641-18 de la misma fecha) con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se observa, en esta etapa inicial de la controversia, la transgresión del ordenamiento superior. 73.

En esa medida, la Sala Unitaria decretará la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución R-656 de 3 de agosto de 2018, del Acta de grado No 42 de 17 de agosto de 2018, y del Diploma No. 1641-18 de la misma fecha conferido a la tercera con interés. III.3.3. De la solicitud especial de suspensión de la Tarjeta Profesional de Geotecnóloga No. 19516-065682 74.

El apoderado judicial de la Universidad del Cauca también solicitó como petición especial la suspensión de la tarjeta profesional de geotecnóloga No. 19516-065682 conferida a la señora Ángela Yurani Quiñonez Rengifo. 75. Para resolver, el Despacho considera que la mencionada petición resulta improcedente, en tanto que, de la revisión de la misma, se advierte que la demandante omitió el cumplimiento de la carga relacionada con la debida argumentación y fundamentación de la solicitud, debido a que no invocó las normas presuntamente vulneradas con expedición de la citada tarjeta. 76.

En virtud de lo anterior, no es posible el decreto de la cautela en los términos solicitados por la demandante dado que, se reitera, incumplió con la carga argumentativa y probatoria que le exige el ordenamiento jurídico para su adopción y para que se pueda garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 77.

Los artículos 229 y 231 del CPACA expresamente determinan que las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo proceden previa individualización de la actuación que es objeto de reproche. 78. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho estima pertinente poner de presente que, en virtud de la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución No. R- 656 de 3 de agosto de 2018, del Acta de grado No. 42 de 17 de agosto de 2018, y del Diploma No. 1641-18 de la misma fecha, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA deberá evaluar si, respecto del trámite de inscripción de la Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 22 tarjeta profesional de geotecnóloga de la señora Ángela Yurani Quiñonez Rengifo, opera o no el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. 79.

Cabe resaltar que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos guarda relación con la imposibilidad de que los mismos sean exigibles y ejecutados y, por ende, surtan efectos en derecho. Tal figura aparece regulada en el artículo 91 de Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: «[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia […]» 80. Sobre el alcance del instituto de pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos, la jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] El DECAIMIENTO del acto administrativo, regulado expresamente en el artículo 66 numeral 2° del C.C.A., (hoy en día en el artículo 91 del CPACA) es una de las causas por las cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria.

Dicho fenómeno opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición. […] (Paréntesis fuera de texto). Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, ésta pierda su fuerza ejecutoria.

Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución. No sobra añadir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto así como los creadores de situación individuales y concretas, éstos dejan de producir efectos jurídicos hacia futuro.

Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 23 anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador […]»33. 81.

Como se observa, con la pérdida de la fuerza ejecutoria se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo los efectos que el mismo esté produciendo. 82. Por lo anteriormente expuesto, la medida cautelar incoada por la Universidad del Cauca será decretada parcialmente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, y se ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, se ponga en conocimiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de geotecnóloga de la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución No. R-656 de 3 de agosto de 2018, en el aparte que señala: «ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO CC. (…) de Bolívar»34.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acta de grado No. 42, suscrita el 17 de agosto de 2018 por Yonne Galvis Agredo, en su calidad de Secretaria General Encargada de la Universidad del Cauca; y del Diploma «registrado en el libro Diplomas N 082, folio 1641, Diploma. 1641-18», que confiere el título de Geotecnóloga a la señora Ángela Yurani Quiñonez Rengifo suscrito por el rector de la Universidad del Cauca, el decano de la Facultad de Ingeniería y la Secretaria General de dicho ente educativo.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, teniendo en cuenta la 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación núm.: 11001-03-25-000-2005-00166-01. Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria –SINTIGAL- y otros. 34 El Despacho omite enunciar el número del documento de identidad del tercero con interés para garantizar la reserva de ese dato personal.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA 24 eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la matrícula profesional de geotecnóloga de la señora Ángela Yurani Quiñónez Rengifo.

CUARTO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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