CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Se procede a resolver la solicitud de aprobación del contrato de transacción celebrado entre Empresas de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y Comcel S.A., así como la consecuente terminación anormal del proceso ejecutivo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud El 16 de diciembre de 2024, el apoderado de la sociedad ejecutante Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. radicó memorial en el que indicó que entre las partes se suscribió acuerdo de transacción de fecha 13 de diciembre de 2024. Con base en esta transacción, las partes: (i) dan por extinguida la prestación a cargo de COMCEL y a favor de ETB, correspondiente al proceso ejecutivo Rad. 25000233600020130052800, (ii) dan por extinguida la prestación de los reclamos formulados por Comcel por los períodos 2002-2006 y 2006-2008, en los procesos ejecutivos iniciados por esta contra ETB, con radicados: 25000233600020190025500, 25000233600020190032200, 25000233600020200028900, 25000233600020190017100 y 25000233600020190027600, 25000233600020190000900 (estos dos últimos acumulados), iniciados por esta contra ETB, y (iii) acuerdan terminar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrados contra las Resoluciones de la CRC que dirimieron los conflictos de interconexión, identificados con los números 25000234100020210053400, 25000234100020190098800, 25000234100020200021300, 25000233600020220005300 (antes 25000234100020190109200), 25000234100020200060100 y 11001032400020180049600. 2 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo Con base en lo anterior, solicitó la aprobación integral de la transacción según los términos, acuerdos y concesiones mutuas allí plasmadas (Índice 139 SAMAI).
Por su parte, el 17 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte ejecutada Comcel S.A. radicó la misma solicitud (Índices 140-141 SAMAI). 2. Trámite 2.1. En mérito de lo anterior, el 30 de enero de 2025, el Despacho levantó la suspensión del proceso ejecutivo, decretada mediante providencia del 23 de mayo de 2024 y, en su lugar, se reanudó el trámite judicial a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión. A su vez, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para lo de su competencia (Índice 142 SAMAI). 2.2.
El 5 de febrero de 2025, el Ministerio Público remitió concepto No. 008, mediante el cual solicitó aprobar el contrato de transacción y dar por terminado el proceso ejecutivo. Afirmó que el acuerdo se ajustó al derecho sustancial, por cuanto se logró establecer que las partes tienen un litigio derivado de los contratos de interconexión a raíz de los cuales se generaron diferencias de carácter jurídico y económico, de ahí que a la fecha estén pendientes algunas acciones judiciales iniciadas por las partes sin que exista una decisión definitiva, es decir, efectivamente existen litigios pendientes, incluyendo el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2013- 00528.
En los antecedentes del contrato se establecieron las reclamaciones monetarias de ambas partes con corte al 30 de noviembre de 2024, con base en ello se avizora una diferencia a favor de COMCEL de $379.719.025.108, que en el contrato se transige mediante el pago que ETB hará por un valor de noventa mil millones de pesos M/CTE ($90.000.000.000), por ende, se cumple con la condición de existir concesiones mutuas y recíprocas, y no la simple renuncia a un derecho.
Así mismo, se reúnen las condiciones sustanciales del contrato de transacción, toda vez que se identificaron los asuntos en disputa y los litigios en curso; se expresa la voluntad de mudar una relación jurídica dudosa por otra cierta y firme; las partes disponen resolver las diferencias y terminar el litigio; ligado a que se precave cualquier otro que pudiera presentarse sobre los mismos hechos, todo ello se logra a través de concesiones recíprocas. 3 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo Se verificó el segundo presupuesto atinente a que el acuerdo sea celebrado por todas las partes, en tanto la junta directiva y el comité de conciliación de ETB autorizaron de manera unánime la suscripción del contrato de transacción. Además, se constató que el mismo fue firmado por los representantes legales de cada compañía, y en el caso de ETB, esta persona cuenta con la facultad para realizar estos acuerdos, según el certificado de existencia y representación legal.
El acuerdo versó sobre la totalidad de los asuntos debatidos en el proceso, todas las pretensiones de la demanda ejecutiva fueron incluidas en la transacción con el fin de dar por terminado el litigio y satisfacer los reclamos de ambas partes. En conclusión, no se observa que el acuerdo de transacción cause detrimento ni sea lesivo para ninguna de las empresas, ya que se respeta la intención de solucionar las diferencias existentes a través de concesiones recíprocas (Índice 148 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción, según el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 2. La transacción como forma anormal de terminación del proceso La transacción es un contrato en virtud del cual las partes deciden terminar por fuera del proceso judicial un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Esta definición no comprende aquellos actos en los que simplemente se renuncia a un derecho que no se disputa (Art. 2469 C.C.). La jurisprudencia de esta Corporación ha planteado: Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de octubre de 2017, exp.27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06).
C.P. William Hernández Gómez. 4 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo Para su validez deben verificarse los requisitos generales de todo negocio jurídico y los presupuestos de validez (capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos: arts. 1502 C.C.).
Especialmente, debe constatarse la capacidad de los sujetos, en el entendido que únicamente puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en el acuerdo (Art. 2470 C.C.). Para lo cual, vale la pena aclarar, que el mandatario deberá acreditar poder especial que incluya la facultad para transigir, con especificación de los bienes, derechos y acciones involucrados (Art. 2471 C.C.).
Tampoco es válida la transacción sobre derechos ajenos o inexistentes, siendo nula aquella obtenida por títulos falsificados, dolo, violencia o cuando existe error acerca de la identidad del objeto sobre el que se quiere transigir (Arts. 2475, 2476 y 2480 C.C.). En definitiva, la transacción debe reunir las siguientes exigencias generales: I) el cumplimiento de los requisitos legales de validez de los contratos;
II) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes; III) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para obligarse jurídicamente a través del contrato2. En cuanto a los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los ha sintetizado en tres: el primero, consiste en la existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta, pese a que no se encuentre en litigio; segundo, la voluntad de las partes de transformar una relación jurídica dudosa en una cierta; y tercero, la eliminación de la incertidumbre a través de concesiones recíprocas3.
En jurisprudencia reciente4, la Sección Tercera del Consejo de Estado se encargó de profundizar sobre el significado de cada uno de estos requisitos específicos: Desde la doctrina se ha indicado, frente al primer elemento de la transacción, que «[u]n derecho dudoso y la certeza que las partes tienen de poder balancear y arreglar sus intereses, son los caracteres que distinguen y que constituyen la naturaleza de este contrato.
Mejor es decir que son la esencia de la transacción, pues si el derecho" 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicación No. 05001-23-31-000-2000-04681-01(26137), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de mayo de 1966;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de junio de 2015, exp. 05001-23-31-000-1999-01171-01(27895). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, radicación No. 63001-23-31-000-2006-01223-02 (43.272), reiterada el 23 de septiembre de 2024, radicación No. 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909), ambas con ponencia del consejero William Barrera Muñoz. 5 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo estuviera seguro, no habría motivo jurídico para transigir, la transacción no tendría objeto; de donde se sigue que estaría fuera de lugar, y en consecuencia resultaría inexistente.»5 El segundo elemento esencial de la transacción consiste en que exista una diferencia litigiosa o que esta pueda llegar a existir, lo que se traduce en que exista un derecho en disputa y que, por medio de un acuerdo, las partes le ponen fin a la misma.
La controversia debe ser cierta, por lo que, aunque esta no exista al momento de la suscripción del acuerdo transaccional, es necesario su existencia futura6. La certeza de un posible conflicto, debe analizarse desde el punto de vista subjetivo, esto es, a partir de la mera duda de alguna de las partes de que el objeto de la transacción puede llegar a convertirse en una disputa7.
El tercer elemento de la transacción son las concesiones recíprocas entre las partes, siendo el elemento que marca la diferencia respecto a los demás mecanismos alternativos de solución de conflictos. En este, las partes deben renunciar de cierta manera a sus pretensiones respecto a la controversia que las afecta8; sin embargo, las concesiones no deben ser equitativas, pues no es necesario que sean iguales en cuanto a su valor e importancia. Celebrada la transacción cumpliendo con sus requisitos de validez, se produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, lo que impide en un futuro reabrir el debate sobre ese mismo objeto (Art. 2483 C.C.) Así lo ha reiterado esta Corporación9: Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.
En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción. En esa misma línea, la celebración de un contrato de transacción puede conllevar a la terminación anormal del proceso, si su objetivo principal es la resolución de un conflicto pendiente de decisión, su consecuencia lógica es que se declare terminado cualquier trámite judicial cuyo objeto esté comprendido en el acuerdo.
Así lo regula el artículo 312 del Código General del Proceso: 5 Laurent, François. (1920). Principios de Derecho Civil, Segunda Edición. Habana: Editorial Juan Buxó. p. 348 6 Ibid., p. 348. 7 Rojina Villegas, Rafael. (2001). Compendio de Derecho Civil IV. Contratos. Vigésima Séptima edición. México: Editoriales Porrúa. pp. 36-42 8 Bonivento Fernández, José Alejandro.
“Los Principales Contratos Civiles y Comerciales”. Tomo II, Ediciones Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, Colombia. 102-107" en: Valdés Sánchez, Roberto. “La transacción solución alternativa de conflictos". Editorial Legis, Segunda edición, 1998. p. 93 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de octubre de 2019, radicación No. 76001-23-33-000-2014-00481-01(64054), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.
También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. Aunque en algún momento fue tema de discusión en la jurisprudencia de la Corporación, actualmente, se sostiene que los procesos ejecutivos pueden terminar excepcionalmente por transacción, siempre y cuando el ejecutado formule excepciones de mérito, pues se predica la existencia de una discusión acerca del derecho que se pretende ejecutar10. 3.
El contrato de transacción celebrado el 13 de diciembre de 2024 entre Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.- ETB S.A. E.S.P. y Comunicación Celular S.A.-COMCEL S.A. Luego de rememorar los antecedentes, las partes reconocen la existencia de un litigio o conflicto derivado de los contratos de interconexión, persistiendo diferencias de carácter jurídico y económico relativas a las relaciones jurídicas existentes.
Entre las diferencias se encuentran, en especial, pero sin limitarse a ello: las relacionadas con la restitución de las sumas de dinero que pagó ETB a COMCEL, y cuya restitución ordenara el Consejo de Estado mediante providencias del 9 de agosto de 2012; las tarifas de los cargos de acceso bajo los contratos de interconexión y las obligaciones de ETB con COMCEL bajo los contratos de interconexión para los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de abril de 2001, radicación No. 19001-23-31-000-1999-2095-01(19369), providencia del 16 de septiembre de 2004, radicación No. 73001-23-31-000-1998-1869-01(27342), ambas con ponencia de la consejera María Elena Giraldo Gómez. 7 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo periodos 2002-2006 y 2006-2008; así como los pagos a favor de COMCEL derivados de esos contratos.
Una vez relacionados los dineros que cada parte reclama a la otra, se indicó: En resumen, con corte a 30 de noviembre de 2024, ETB reclama a COMCEL, conforme a sus pretensiones, la suma de $661.491.979.123; y, COMCEL reclama a ETB, conforme a sus pretensiones, la suma de $1.041.211.004.231. Luego de extinguir recíprocamente por esta transacción dichas cifras, hay una diferencia entre las pretensiones de COMCEL y las de ETB que asciende a la suma de $379.719.025.108 a favor de COMCEL, que en este contrato se transige, mediante el pago que hará ETB de la cifra de NOVENTA MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($90.000.000.000), de acuerdo con las condiciones pactadas en este contrato de transacción. Ahora bien, dentro del clausulado se expone que el objeto del acuerdo es transigir de manera total, definitiva, directa, con efectos conciliatorios y de cosa juzgada, las diferencias existentes entre las partes, para lo cual se define la forma de extinguir las obligaciones a cargo de COMCEL y a favor de ETB, así como las del resorte de ETB a favor de COMCEL.
Una vez se cumpla la condición suspensiva, se generan los siguientes efectos: (i) Por virtud de la transacción, las Partes dan por extinguida la prestación a cargo de COMCEL y a favor de ETB, correspondiente al proceso ejecutivo Rad. 2013-528, cuya liquidación al corte de 30 de noviembre de 2024 asciende a $661.491.979.123, en la forma que se conviene en este acuerdo;
(ii) Por virtud de la transacción, las Partes dan por extinguida la prestación de los reclamos formulados por Comcel por los periodos 2002-2006 y 2006- 2008, en los procesos ejecutivos con radicado 2019-255, 2019-322, 2019- 289, 2019-009, 2019-171 y 2019-276, iniciados por esta contra ETB, en los términos y como se acuerda en este contrato de transacción;
(iii) Como consecuencia de lo anterior, conforme a las liquidaciones anotadas, quedaría un saldo de $379.718.575.107 a cargo de ETB, que es parte de la diferencias que se transige por medio de este acuerdo; (iv) Por virtud de esta transacción, se realizan las concesiones recíprocas indicadas en las cláusulas tercera y cuarta, entre estas el pago de noventa mil millones de pesos ($90.000.000.000) por parte de ETB a COMCEL que permiten terminar y desistir todas las disputas existentes relativas a los contratos de interconexión señalados en este documento por los periodos 2002-2006 y 2006-2008; así como prevenir cualquier reclamo o litigio eventual o futuro relacionado de manera directa o indirecta con los asuntos referidos en los antecedentes de este acuerdo de transacción;
(v) Y, se acuerda terminar los “procesos de nulidad y restablecimiento de ETB c. CRC” y el “Proceso de nulidad y restablecimiento de COMCEL c. CRC”, también como se conviene en este acuerdo, del mismo modo que se solicitará la terminación del proceso ejecutivo de ETB c. COMCEL 2013-528 por extinción de la prestación; (vi) Quedarán transigidas todas las diferencias. 8 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo Las partes pactaron que el acuerdo está sujeto a la condición suspensiva consistente en que el Consejo de Estado aprueba la transacción, en su totalidad, dentro del proceso ejecutivo Rad. 2013-528 y, consecuentemente, declare su terminación. Esta condición se entenderá cumplida una vez ejecutoriado el auto.
Desde ese momento, el acuerdo será vinculante para las partes y hará tránsito a cosa juzgada. 4. Caso concreto: verificación de los requisitos del contrato de transacción 4.1. Cumplimiento de los requisitos legales de validez de los contratos De conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, se evidencia que el contrato de transacción celebrado entre ETB S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. es producto del consentimiento libre de las partes, sin que se avizore algún vicio como error, fuerza o dolo.
De igual modo, no se observa que el objeto y la causa del acuerdo alcanzado sean ilícitos, pues no se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico. Tampoco se observa que se haya incurrido en alguno de los supuestos específicos de invalidez del contrato de transacción contemplados en los artículos 2475 a 2480 del Código Civil. 4.2.
El contrato debe recaer sobre derechos disponibles por las partes En el asunto bajo examen, las partes transaron un conflicto de carácter particular y de contenido económico surgido a raíz de las diferencias existentes sobre las tarifas de los cargos de acceso bajo los contratos de interconexión celebrados en 1998 entre ETB S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. (CELCARIBE y OCCEL).
Controversia que, parcialmente, dio lugar al presente proceso ejecutivo instaurado por ETB S.A. E.S.P. en contra de COMCEL S.A. con fundamento en las tres providencias proferidas el 9 de agosto de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenaba la devolución de los dineros que la primera había pagado a la segunda en cumplimiento de los tres laudos proferidos por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2006, los cuales dirimían las diferencias originadas en el contrato de acceso, uso e interconexión suscrito en 1998.
De manera que el contrato de transacción versó sobre unos derechos de contenido económico susceptibles de valoración patrimonial, cuya titularidad recaía en cada 9 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo una de las partes, siendo entonces un asunto disponible mediante su consentimiento. 4.3.
Capacidad para celebrar el contrato de transacción Mediante certificado de existencia y representación (fls. 75-128)11, se comprobó que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB. S.A. E.S.P fue constituida mediante escritura pública No. 4274 del 29 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número 00616188 del Libro IX.
Según el extracto del acta No. 454 del 25 de septiembre de 2024, la Junta Directiva de ETB S.A. E.S.P. aprobó el acuerdo de transacción alcanzado con COMCEL S.A., autorizando al representante legal principal y a los alternos para su suscripción (fls. 130-133). A su vez, de acuerdo con el extracto del acta No. 36 del 12 de diciembre de 2024, el Comité de Conciliación de ETB S.A. E.S.P. aprobó por unanimidad el acuerdo de transacción con COMCEL S.A., lo que permitiría terminar el presente proceso ejecutivo y los restantes procesos que hacen parte de este conflicto (fl. 135).
Por último, la señora Catalina Cardona Cruz, quien suscribió el contrato de transacción, ostenta la calidad de representante legal alterna de ETB S.A. E.S.P. (fls.84-85). A su turno, la sociedad Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A. fue constituida mediante escritura pública No. 588 del 14 de febrero de 1992, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio el 18 de febrero de 1992 bajo el No. 356.007 (fl. 31).
Conforme al extracto No. 473 del 12 de diciembre de 2024, la Junta Directiva de COMCEL S.A. decidió por unanimidad autorizar a la sociedad a través del presidente y/o cualquiera de sus suplentes la suscripción del contrato de transacción con ETB S.A. E.S.P (fls.233-236). En efecto, el señor Santiago Pardo Fajardo, quien suscribió el contrato de transacción, funge como segundo suplente del presidente de Comcel S.A. (fl. 47). 11 Los folios mencionados en este acápite corresponden al documento en formato PDF que contiene el contrato de transacción, visible en índices 139-141 SAMAI. 10 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo En vista de lo anterior, se concluye que tanto ETB S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. cuentan con la competencia y capacidad jurídica respectiva para celebrar el contrato de transacción objeto de estudio. 4.4.
Existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta Como se desprende del contrato de transacción, entre ETB S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. existe un conflicto derivado de los contratos de interconexión y las tarifas por los cargos de acceso, que dieron lugar a diferencias de carácter jurídicas y económicas que persisten hasta la actualidad.
Parte de ese conflicto fue ventilado en el presente proceso, en el cual se adujeron como títulos ejecutivos tres sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenaban a COMCEL S.A. devolver unos dineros en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.; sin embargo, la parte ejecutada presentó excepciones de mérito, de ahí que pueda predicarse la subsistencia de la controversia.
En consecuencia, ante la persistencia del conflicto entre las partes y la ausencia de una decisión definitiva por alguna autoridad judicial competente, se concluye el cumplimiento del requisito atinente a la existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta. 4.5. La voluntad de las partes de transformar una relación jurídica dudosa por una cierta A través del contrato de transacción, ETB S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. decidieron voluntariamente mudar esa relación jurídica incierta originada en la controversia sobre los contratos de interconexión, incluyendo las pretensiones del presente proceso ejecutivo, por una de carácter cierta según los acuerdos alcanzados que definen la forma de extinguir las obligaciones a cargo de cada una de las partes.
En cuanto a las diferencias económicas, se resalta lo consignado en el contrato: En resumen, con corte a 30 de noviembre de 2024, ETB reclama a COMCEL, conforme a sus pretensiones, la suma de $661.491.979.123; y, COMCEL reclama a ETB, conforme a sus pretensiones, la suma de $1.041.211.004.231. Luego de extinguir recíprocamente por esta transacción dichas cifras, hay una diferencia entre las pretensiones de COMCEL y las de ETB que asciende a la suma de $379.719.025.108 a favor de COMCEL, que en este contrato se transige, mediante el pago que hará ETB de la cifra de NOVENTA MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($90.000.000.000), de acuerdo con las condiciones pactadas en este contrato de transacción. 11 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo Así las cosas, luego de la aprobación del presente contrato de transacción, la relación jurídica entre las partes gozaría de certeza a través de la extinción de las obligaciones en disputa, con lo cual se busca solucionar definitivamente el conflicto original y, al mismo tiempo, finiquitar los procesos judiciales surgidos con base en el mismo.
Certeza que además se consignó detalladamente en la cláusula sexta: 6.1. Sujeto al acaecimiento de la condición suspensiva prevista en el numeral 2.1. (SECCIÓN 1), COMCEL y ETB se declaran mutuamente en paz y a salvo en relación con toda obligación que haga parte de las diferencias que se transige y, en general, en relación con toda obligación derivada de los cargos de acceso y los contratos de interconexión relacionados en este documento por servicios prestados conforme a estos contratos hasta el 29 de febrero de 2008 excepto por la obligación de ETB de pagar la suma de noventa mil millones de pesos (COP $90.000.000.000) en favor de COMCEL, que se acuerda en el numeral 4.3. de este contrato de transacción. 6.2.
Igualmente, COMCEL y ETB renuncian mutuamente a cualquier reclamación o pago, que emane en virtud de la aplicación de lo establecido en las Resoluciones CRT (hoy CRC) 463 de 2001, 489 de 2002, 1237 de 2005 y 1763 de 2007. 6.3. Adicionalmente COMCEL y ETB renuncian mutuamente a cualquier reclamación o pago relacionada con obligaciones derivadas con los cargos de acceso y cargos de interconexión de que tratan las Resoluciones: (i) CRC 5595 de 10 de enero de 2019 y 5758 de 5 de abril de 2019;
(ii) CRC 5370 de 21 de mayo de 2018 y CRC 5415 de 23 de julio de 2018; (iii) CRC 5369 de 21 de mayo de 2018 y CRC 5414 de 23 de julio de 2018; (iv) CRC 5806 de 27 de junio de 2019 y CRC 5867 de 6 de diciembre de 2019; (v) CRC 5537 de 2 de noviembre de 2018 y CRC 5596 de 10 de enero de 2019; y (vi) CRC 5371 de 21 de mayo de 2018 y CRC 5416 de 23 de julio de 2018; así como a cualquier cobro relacionado con las actas de conciliación y medios magnéticos generados en virtud de los cargos por acceso y los contratos de interconexión mencionados en este documento, así como, con las cuentas de cobro 8136, 8135 y 8137, que dieron lugar al mencionado proceso ejecutivo de ETB c. COMCEL. 6.4.
COMCEL y ETB renuncian mutuamente al cobro de cualquier suma adicional a la pactada en este Contrato de Transacción, por cualquier concepto incluyendo pero sin limitarse a incrementos, recargos, intereses de mora, reajustes, indexaciones, costas y cualquier otro concepto relacionado con las diferencias, y se obligan a terminar todos los procesos judiciales que cursan entre ellas en los términos de este Acuerdo, así como a levantar las medidas cautelares que se hayan decretado en el marco de los mismos en relación con las controversias que se transan en este Acuerdo de Transacción. 6.5.
Como resultado de lo anterior, por medio de este Acuerdo, las partes renuncian a título de transacción y de manera irrevocable a sus respectivas acciones y pretensiones para continuar y/o iniciar por sí o por interpuesta persona, en contra del otro, de sus matrices, filiales, subsidiarias y relacionadas o vinculadas, así como en contra de los administradores de unas y otras, demandas, reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con las Diferencias.
Lo anterior surte plenos efectos y tendrá plena validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción en que sea invocada, alegada o defendida, tanto en la República de Colombia como en cualquier otro país. 6.6. Esta transacción pone fin a los conflictos existentes entre las Partes relacionadas con los cargos por acceso y contratos de interconexión de los periodos 2002 a 2006 y 2006 a 2008, lo que permite normalizar sus relaciones comerciales (….). 12 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo Así las cosas, el acuerdo muta la relación jurídica existente entre las partes y le imprime la certeza suficiente para dirimir la controversia actual y las futuras. 4.6.
Eliminación de la incertidumbre a través de concesiones recíprocas El contrato de transacción celebrado entre ETB. S.A. E.S.P y COMCEL S.A. incluye concesiones recíprocas entre las partes, tal y como se desprende de las secciones 2 y 3 del acuerdo: SECCIÓN SEGUNDA DIFERENCIAS RELATIVAS AL PERIODO 2002-2006 Tercero.- Declaraciones y concesiones mutuas relativas al periodo 2002-2006: Las partes, de manera conjunta, sujeto al cumplimiento de la condición suspensiva, acuerdan: 3.1.
Periodo 2002-2006: En virtud de la aprobación de la presente transacción por parte del Consejo de Estado y en atención a las consideraciones y antecedentes de este Acuerdo, las Partes convienen transigir todas las diferencias relativas al periodo 2002-2006. En consecuencia, las Partes dan por extinguidas las pretensiones del Proceso Ejecutivo de ETB c. COMCEL Rad. 2013-528, así como las pretensiones de los Procesos Ejecutivos de COMCEL c. ETB del periodo 2002-2006.
Esto lo acuerdan teniendo en especial consideración que el pago efectuado por ETB a favor de COMCEL en cumplimiento de los tres (3) laudos del 15 de diciembre de 2006 correspondía y constituía en su momento el pago total y definitivo por concepto de Cargos de Acceso y todas las demás obligaciones que se encontraban pendientes de cumplimiento derivadas de los Contratos de Interconexión, relativas al periodo comprendido entre el 24 de abril de 2002 y el 31 de enero de 2006, según los laudos correspondientes a ese período, sin que subsista saldo alguno a cargo de ETB. 3.2.
Terminación proceso ejecutivo de ETB c. COMCEL: En virtud de la aprobación de la presente transacción por parte del Consejo de Estado, ETB y COMCEL dan por extinguidas las pretensiones del proceso ejecutivo de ETB c. COMCEL Rad. 2013- 528. Para efectos de lo anterior, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del presente Acuerdo, las partes presentará el acuerdo, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, y solicitarán su aprobación, así como la terminación del proceso por extinción de la obligación como consecuencia de esta transacción, sin que haya lugar a condena en costas ni perjuicios por las Partes.
Si por cualquier razón alguna de las partes no hace la presentación acá referida, la otra podrá hacerla directamente. 3.3. Desistimiento Procesos Ejecutivos COMCEL c. ETB (Periodo 2002-2006): En virtud de la aprobación de la presente transacción por parte del Consejo de Estado, de los términos de la transacción contenida en este acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acaecimiento de la condición suspensiva prevista en el numeral 2.1 (Sección 1), COMCEL presentará ante los respectivos jueces de conocimiento sendos memoriales de desistimiento de los procesos ejecutivos de COMCEL c. ETB identificados con radicados 2019-255, 2019-322 y 2020-289.
ETB coadyuvará los desistimientos en los procesos dentro de los cuales ya fue vinculada y notificada, con el fin de que no haya condena en costas ni perjuicios a cargo de la parte demandante. Si por cualquier razón COMCEL no hace la solicitud acá referida, ETB podrá hacer directamente la solicitud de terminación de dichos procesos, por la extinción de la obligación derivada de esta transacción. 3.4.
Desistimiento Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ETB c. CRC (Periodo 2002-2006): En virtud de la aprobación de la presente transacción por parte del Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acaecimiento de la Condición Suspensiva prevista en el numeral 2.1. (Sección 1), ETB presentará 13 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo ante los respectivos jueces de conocimiento sendos memoriales de desistimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento de ETB c. CRC identificados con radicados 2022-053 (antes 2019-1092), 2020-601 y 2021-534, COMCEL, en calidad de vinculado, coadyuvará los desistimientos en los procesos, con el fin de que no haya condena en costas ni perjuicios a cargo de la parte demandante. 3.5.
En virtud de la aprobación de la presente transacción por parte del Consejo de Estado y la consecuente extinción de la obligación a cargo de ETB a favor de COMCEL, en los términos de esta cláusula, ETB queda a paz y salvo con COMCEL por todo concepto frente a las obligaciones derivadas de los Cargos por Acceso y Contratos de Interconexión, relativos al periodo comprendido entre el 24 de abril de 2002 y el 31 de enero de 2006 y a su vez ETB declara a paz y salvo a COMCEL por todo concepto relacionado con el cobro adelantado en el proceso ejecutivo de ETB c. COMCEL, Rad. 2013-528. 3.6.
Con la aprobación de la presente transacción por parte del Consejo de Estado y la terminación del proceso ejecutivo de ETB c. COMCEL (Rad. 2013-528), ETB declara que no subsiste ningún saldo pendiente a cargo de COMCEL por concepto de las cuentas de cobro 8136, 8135 y 8137, que dieron lugar al mencionado proceso ejecutivo, Por lo tanto, ETB renuncia al cobro de cualquier suma adicional por cualquier otro concepto relacionado con los Cargos por Acceso y los Contratos de Interconexión, en relación con las cuentas de cobro 8136, 8135 y 8137 que dieron lugar al Proceso Ejecutivo de ETB c. COMCEL, así como con cualquier otro cobro por intereses, mora, reajuste, costas o cualquier otro concepto de estos valores, así como por las costas y agencias en derecho. 3.7.
Con la aprobación de la presente transacción por parte del Consejo de Estado, COMCEL declara que no subsiste ningún saldo pendiente a cargo de ETB por concepto de las cuentas de cobro o facturas que haya presentado con ocasión de los cargos de acceso y los contratos de interconexión del período comprendido entre el 2002 y 2006, así como por las Resoluciones CRC: i) 5595 de 10 de enero de 2019 y 5758 del 5 de abril de 2019, ii) 5369 de 21 de mayo de 2018 y CRC 5414 de 23 de julio de 2018 y (iii) CRC 5369 de 21 de mayo de 2018 y CRC 5414 de 23 de julio de 2018; ni por las actas de conciliación o medios magnéticos resultantes de la ejecución de tales contratos.
Por lo tanto, COMCEL renuncia al cobro de cualquier suma adicional por cualquier otro concepto relacionado con los cargos de acceso y los contratos de interconexión del período 2002-2006, así como por cualquier otro cobro por intereses, mora, reajuste, costas o cualquier otro concepto por este tema. 3.8. Considerando las concesiones que ETB hace en este acuerdo, descritas en esta SECCIÓN 2, y siempre que ocurra la aprobación de la presente transacción por parte del Consejo de Estado, COMCEL acepta como concesión recíproca a su favor, que el pago total y definitivo de ETB a COMCEL por el periodo 2006 a 2008 se haga por un valor inferior al valor total reclamado por COMCEL bajo el contrato de interconexión CELCARIBE-ETB y el contrato de interconexión COMCEL-ETB, y sin pago alguno adicional en relación con el contrato de interconexión OCCEL-ETB, tal y como se regula en la siguiente SECCIÓN 3.
SECCIÓN 3 DIFERENCIAS RELATIVAS AL PERIODO 2006-2008 Cuarto.-Declaraciones y concesiones mutuas relativas al periodo 2006-2008: Las Partes, de manera conjunta, sujeto al cumplimiento de la Condición Suspensiva, y como concesión necesaria, de tenerse extinguidas las Diferencias existentes entre ellas por el periodo 2002-2006, de conformidad con lo señalado en la sección anterior, de manera conjunta, declaran y entienden que: (i) Las Partes entienden extinguidas las pretensiones o reclamaciones por concepto de cargos de acceso del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 29 de febrero de 2008 bajo el Contrato de Interconexión CELCARIBE-ETB y el Contrato de Interconexión COMCEL-ETB, en virtud del cruce por transacción de las pretensiones anotadas en la Sección anterior, más el pago por parte de ETB a COMCEL de la suma única de noventa mil millones de pesos (COP $90.000.000.000) más IVA, que corresponde a sólo una parte del saldo del valor total demandado al 14 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo corte del 30 de noviembre de 2024, que COMCEL reclama bajo los procesos ejecutivos de COMCEL c. ETB con radicados 2019-009 y 2019-171.
(ii) Las partes aceptan que las obligaciones a cargo de ETB correspondientes al periodo entre el primero (1°) de febrero de 2006 al veintinueve (29) febrero de 2008 derivadas del Contrato de Interconexión OCCEL-ETB (Proceso Rad. 2019-276) fueron objeto de una decisión contenida en el Laudo OCCEL c. ETB (2015), el cual hizo tránsito a cosa juzgada, y que ya fue pagada por ETB por el monto total indicado en dicho Laudo, y, por lo tanto, que ese pago constituye pago total y definitivo de dichas obligaciones, a satisfacción de COMCEL. 4.2.
En consecuencia, ETB pagará a COMCEL la suma total y única de noventa mil millones de pesos ($90.000.000.000) más IVA a título de pago total y definitivo, y así lo recibe COMCEL, de todas las obligaciones a cargo de ETB correspondientes al periodo comprendido entre el primero (1°) de febrero de 2006 al veintinueve (29) de febrero de 2008, derivadas del contrato de interconexión COMCEL-ETB y Contrato de Interconexión CELCARIBE-ETB. 4.3.
Sujeto al pago efectivo previsto en el numeral 4.2. anterior, COMCEL declara a ETB en paz y a salvo por todo concepto relativo a los cargos de acceso bajo los contratos de interconexión (entre ETB y COMCEL, CELCARIBE y OCCEL) para el periodo comprendido entre el primero (1°) de febrero de 2006 al veintinueve (29) de febrero de 2008. 4.4.
COMCEL renuncia al cobro del saldo de la suma reclamada por el periodo de 1 de febrero de 2006 y el 29 de febrero de 2008, y de cualquier suma adicional por cualquier otro concepto relacionado con los cargos por acceso y los contratos de interconexión, en relación con el periodo entre el 1 de febrero de 2006 al 29 de febrero de 2008, los Procesos Ejecutivos de COMCEL c. ETB (Rad. 2019-009, 2019-171 y 2019-276) así como cualquier incremento, recargo por mora, reajuste, costas o cualquier otro concepto. 4.5.
Con la aprobación de la presente transacción por parte del Consejo de Estado, COMCEL declara que no subsiste ningún saldo pendiente a cargo de ETB por concepto de las cuentas de cobro o facturas que haya podido presentar con ocasión de los cargos por acceso y los contratos de interconexión del período comprendido entre el 2006 y el 2008, así como por las Resoluciones de la CRC (i) 5537 de 2 de noviembre de 2018 y CRC 5596 de 10 de enero de 2019;
(ii) 5371 de 21 de mayo de 2018 y CRC 5416 de 23 de julio de 2018 y (iii) 5806 de 27 de junio de 2019 y CRC 5867 de 6 de diciembre de 2019; ni por las actas de conciliación o medios magnéticos resultantes de la ejecución de tales contratos. Por lo tanto, COMCEL renuncia al cobro de cualquier suma adicional por cualquier otro concepto relacionado con los Cargos de Acceso por el periodo 2006-2008, así como con cualquier otro cobro por intereses, mora, reajuste, costas o cualquier otro concepto por este tema. 4.6.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acaecimiento de la condición suspensiva prevista en el numeral 2.1. (SECCIÓN 1), COMCEL presentará ante los respectivos jueces de conocimiento sendos memoriales de desistimiento de los procesos ejecutivos de COMCEL c. ETB identificados con radicados 2019-009, 2019- 171 y 2019-276. ETB coadyuvará, en el mismo memorial, los desistimientos en los procesos dentro de los cuales ETB haya sido vinculada y notificada, con el fin de que no haya condena en costas ni perjuicios a cargo de la parte demandante. 4.7.
Desistimiento Procesos de Nulidad y Restablecimiento periodos 2006-2008. ETB y COMCEL solicitarán, respectivamente, el desistimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento así: Desistimiento procesos de nulidad y restablecimiento del derecho ETB c. CRC: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acaecimiento de la condición suspensiva prevista en el numeral 2.1.
(SECCIÓN 1), ETB presentará ante los respectivos jueces de conocimiento sendos memoriales de desistimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento de ETB c. CRC identificados con radicados 2019-988 y 2020-213. COMCEL, en calidad de vinculado, coadyuvará los 15 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo desistimientos en los procesos, con el fin de que no haya condena en costas ni perjuicios a cargo de la parte demandante.
Desistimiento proceso de nulidad y restablecimiento del derecho COMCEL c. CRC: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acaecimiento de la condición suspensiva prevista en el numeral 2.1. (SECCIÓN 1), COMCEL presentará ante el respectivo juez de conocimiento memorial de desistimiento del proceso de nulidad y restablecimiento de COMCEL c. CRC identificado con radicado 2018-469.
ETB, en calidad de vinculado, coadyuvará el desistimiento en el proceso, con el fin de que no haya condena en costas ni perjuicios a cargo de la parte demandante. En esa medida, el contrato de transacción comprendió una renuncia de cada una de las partes de sus reclamaciones frente a la controversia suscitada en los contratos de interconexión; por ende, no se trata de un sometimiento de una de las partes a los designios de la otra y tampoco la renuncia de un derecho que no estaba en disputa, sin que sea necesario establecer si las concesiones son equivalentes.
De todo lo anterior se colige que el contrato de transacción celebrado entre ETB S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. se ajustó al derecho sustancial por reunir todos los requisitos indispensables para que despliegue plenos efectos jurídicos; en consecuencia, se aprobará el mismo, se declarará terminado el presente proceso ejecutivo porque las partes transigieron la totalidad del objeto del litigio y no habrá lugar a la condena en costas, conforme a lo regulado por el artículo 312 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR el contrato de transacción celebrado entre ETB S.A. E.S.P. y COMCEL S.A. el 13 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DECLARAR la terminación del presente proceso ejecutivo en virtud del contrato de transacción celebrado por las partes y en los términos del artículo 312 del Código General del Proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 16 Radicación: 25000233600020130052803 (51181) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. Referencia: Proceso ejecutivo Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada