Micelio
41001233300020230042001Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-07-23

Radicación interna: 539 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan David Rozo Lugo·Demandado: Victoria Eugenia Castro Silva

Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva Rad.: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) 41001-23-33-000-2023-00397-00 41001-23-33-000-2023-00427-00 Demandantes: JUAN DAVID ROZO LUGO Y OTROS Demandada: VICTORIA EUGENIA CASTRO SILVA – DIPUTADA DEL HUILA, PERIODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Victoria Eugenia Castro Silva, como diputada de la asamblea departamental, para el periodo constitucional 2024-2027, estimo conveniente realizar las siguientes precisiones: La parte actora fundamentó la demanda en el hecho de que la señora Castro Silva incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 Constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, al haber sido elegida concejal del municipio de Neiva, para el periodo constitucional 2020-2023, en representación del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» y, en forma posterior, se inscribió y resultó electa como diputada de la Asamblea Departamental del Huila, para el periodo 2024-2027, esta vez, por el Partido Liberal Colombiano. Por lo tanto, debió renunciar a su curul de concejal 12 meses antes de su inscripción como candidata por otra agrupación política.

Las consideraciones que llevaron a la Sala a confirmar la providencia de primera instancia se edificaron en que la demandada no se encuentra inmersa en la prohibición, toda vez que la primera agrupación que la respaldó perdió su vigencia, lo que dio lugar a la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, el cual dispone: «Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva Rad.: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia».

De la lectura integral de la norma se infiere que los destinatarios de ese precepto son los miembros de los partidos y movimientos políticos cuando sus agrupaciones sean disueltas por voluntad de sus integrantes o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, lo cual, en esos eventos, el apoyo o ayuda a otro candidato constituye una excepción a la prohibición doble militancia. De modo que, desde un punto de vista gramatical, la norma no hace distinción a que este supuesto sea extensible a los grupos significativos de ciudadanos, ya que son una «manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante»1, además, «no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político.

Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico»2. A partir de allí, encuentro que la fundamentación para resolver el asunto debió recaer, esencialmente, en el hecho de que esa clase de grupos no tienen vocación de permanencia, pues la única forma para que la fuerza política se convierta en un partido o movimiento con personería jurídica es con la acreditación de las exigencias establecidas por la Constitución, la ley o la jurisprudencia. Finalmente, no desconozco que la figura de doble militancia es aplicable a todas las modalidades de agrupaciones políticas, ya sea si cuentan o no con personería jurídica, como bien lo dispuso la Corte Constitucionalidad3 al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, pero este razonamiento no puede llevar a establecer que a los grupos significativos de ciudadanos les es aplicable la excepción en comento, precisamente, porque su naturaleza jurídica no lo permite. 1 Corte Constitucional, sentencia C-089 del 3 de marzo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Destacado fuera de texto. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-955 del 6 de septiembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Negrilla fuera de texto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandantes: Juan David Rozo Lugo y otros Demandada: Victoria Eugenia Castro Silva Rad.: 41001-23-33-000-2023-00420-01 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”