CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al haber “[…] transcurrido MÁS DE 36 MESES para que el despacho proceda a determinar si dispone el traslado para alegar de conclusión, y emite la 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda correspondiente sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201802035-00, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda “[…] bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el propósito de obtener la reliquidación de mi pensión de jubilación […]”. 4.
Expresó que, por reparto le correspondió conocer de la demanda a “[…] la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B – DESPACHO DEL MAGISTRADO JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, bajo el radicado 25000234200020180203500 […]”. 5. Manifestó que “[…] Tras agotar todas las etapas procesales, el día 16 de agosto de 2019, se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, y en la misma fueron decretadas unas pruebas documentales, que fueron allegadas por la entidad el siguiente 13 de enero de 2020 […]”. 6.
Indicó que, “[…] La espera en esto momento se torna IRRAZONABLE, en la medida que han transcurrido MAS DE 36 MESES para que el despacho proceda a determinar si dispone el traslado para alegar de conclusión, y emite la correspondiente sentencia, todo lo cual, desconoce flagrantemente mis derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad […]”.1 1 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda La solicitud de tutela Pretensiones 7.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se reconozca el derecho fundamental mío AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y A LA IGUALDAD al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a determinar si otorga plazo para alegar de conclusión o señala audiencia para tramitarla en oralidad dentro del radicado 25000234200020180203500 […]”. 8.
Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] No obtente, mi apoderada ha presentado más de 3 SOLICITUDES DE IMPULSO PROCESAL, que lamentablemente no ha sido posible atender por el despacho desde HACE MAS DE 36 MESES. Esta demora irrazonable, atenta contra mi derecho al debido proceso, a la igualdad y quebranta mi derecho de acceso a la administración de justicia, pues pasado más de 36 meses ha sido imposible para la suscrita determinar si finalmente se habrá o no de culminar la primera instancia, que, dicho sea de paso, es otro periodo extenso, dada la congestión judicial del país. […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de septiembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda “[…] En atención a lo solicitado en la tutela No. 11001031500020230488800; informo que en el proceso Rad.
No. 25000234200020180203500, demandante: MaríaVictoria Pérez Pineda, demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, se ha adelantado el siguiente trámite: - - se admitió la demanda - - luego de que se acreditó consignar los gastos procesales, se notificó a la demandada y al Ministerio Público, - - se fijaron en lista las excepciones, - -luego de que ingresó al despacho, se profirió auto en el que se fijó fecha para audiencia, - - se llevó a cabo la audiencia, en la que se decretaron pruebas, -- se libraron oficios, requiriendo las pruebas decretadas, - dado que no se había recibido respuesta a los oficios librados, se dictó providencia en la que se ordenó reiterar los oficios, pidiendo tales pruebas, - - se recibió respuesta a los oficios, -- Se expidió auto en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión […]”. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda Problema jurídico 14.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados porque “[…] han transcurrido MAS DE 36 MESES para que el despacho proceda a determinar si dispone el traslado para alegar de conclusión, y emite la correspondiente sentencia […]”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201802035- 00. 15.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 17.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 18. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 20.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 21. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 23.1. informe rendido por la demandada, con sus anexos. Solución del caso concreto 24. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción de tutela de la referencia ya fue tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a que “[…] han transcurrido MAS DE 36 MESES para que el despacho proceda a determinar si dispone el traslado para alegar de conclusión, y emite la correspondiente sentencia […]”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201802035- 00. 26.
Al respecto, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda “[…] En atención a lo solicitado en la tutela No. 11001031500020230488800; informo que en el proceso Rad.
No. 25000234200020180203500, demandante: MaríaVictoria Pérez Pineda, demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, se ha adelantado el siguiente trámite: - - se admitió la demanda - - luego de que se acreditó consignar los gastos procesales, se notificó a la demandada y al Ministerio Público, - - se fijaron en lista las excepciones, - -luego de que ingresó al despacho, se profirió auto en el que se fijó fecha para audiencia, - - se llevó a cabo la audiencia, en la que se decretaron pruebas, -- se libraron oficios, requiriendo las pruebas decretadas, - dado que no se había recibido respuesta a los oficios librados, se dictó providencia en la que se ordenó reiterar los oficios, pidiendo tales pruebas, - - se recibió respuesta a los oficios, -- Se expidió auto en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión […]”. 27.
Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del proceso de la referencia y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial el día 19 de septiembre de 2023, tal cual como se evidencia a continuación: 28.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de 19 de septiembre de 2023, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…] Córrase traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez días para presentar alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A. Vencido el término para alegar, se proferirá la sentencia por escrito, la que se notificará en la forma y término establecidos en el C.P.A.C.A. […]”.
(Resaltado por la Sala). 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda 29. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procediera a determinar si disponía del “[…] traslado para alegar de conclusión […]”, pretensión que se cumplió con el auto de 19 de septiembre de 2023, el cual fue debidamente notificado a la actora. 30.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió y notificó el auto de 19 de septiembre de 2023, mediante el cual resolvió correr “[…] traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez días para presentar alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A […]”. 31.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente9: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 […]”. (Resaltado por la Sala). 32. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió y notificó el auto de 19 de septiembre de 2023, mediante el cual resolvió correr “[…] traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez días para presentar alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A […]”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda Conclusiones de la Sala 33.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304888-00 Actora: María Victoria Pérez Pineda CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.