Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01198-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-01198-00 Demandante: LINA MARÍA PUENTE TORRES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Auto que requiere a la parte actora AUTO Este Despacho advierte que, pese a que la solicitud de tutela se encuentra para decidir sobre su admisión, esta no cumple con los requisitos indispensables para tal fin 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Lina María Puente Torres, quien manifestó actuar en nombre propio1, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL DEL MENOR, SALUD Y PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENCONTRARME EN ESTADO DE LACTANCIA”.
Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión a la expedición de la Resolución No. 14 de 14 de febrero de 2022, mediante la cual el titular del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, nombró en propiedad a la señora Anny Zuleyma Palacios Ibargüen en el cargo de Oficial Mayor, el cual estaba desempeñando en provisionalidad, pese a encontrarse en licencia de maternidad hasta el 17 de febrero de 2022 y en periodo de lactancia hasta el 15 de octubre de 2022. 2.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[ ] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus 1 La solicitud de amparo fue radicada el 17 de febrero de 2022, y fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el mismo día e ingresada al despacho el 21 de febrero de 2022.
Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01198-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública [ ]”.
Es importante precisar que, el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que ésta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
Sin embargo, el principio de la referencia no “[ ]puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes [ ] Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos[ ]”2.(Negrillas fuera de texto).
Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano ( )”.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la tutelante no es clara en su solicitud de tutela, toda vez que no indica las razones por las cuales considera que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales. Sobre el particular, se destaca que, según lo expuesto en el escrito de tutela, esta va encaminada a que se protejan sus derechos fundamentales “a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL DEL MENOR, SALUD Y PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENCONTRARME EN ESTADO DE LACTANCIA” y que, en consecuencia, se ordene la expedición del acto administrativo que disponga su reintegro al cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo y, del que disponga su estabilidad reforzada en los términos de la Circular PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, que establece el “Procedimiento 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01198-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a seguir frente a nombramientos en propiedad por concurso de méritos vs estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se encuentran en estado de embarazo.”.
No obstante, el Despacho no puede determinar la causa de la vulneración que alega la parte actora respecto del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, tampoco advierte elementos que permitan posteriormente a la Sección Quinta fallar el mecanismo de amparo que promovió, sumado a que se considera relevante tal disposición, con el fin de aplicar las reglas de reparto que establece el Decreto 333 de 2021 y determinar el juez constitucional que debe conocer el presente mecanismo de amparo.
En ese orden de ideas, se inadmitirá la solicitud de amparo, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la accionante corrija su demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:
PRIMERO: REQUERIR a la señora Lina María Puente Rojas, so pena de rechazo, para que precise los hechos de la acción de tutela y determine las razones por las cuales considera que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneró sus derechos fundamentales alegados; para lo cual tendrá́ el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”