Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 05001-33-33-017-2022-00539-01 (6301-2023) Demandante: Claudia Lorena Valderrama Parada Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Retiro de la demanda Encontrándose el proceso para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, procede es despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Claudia Lorena Valderrama Parada. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. Claudia Lorena Valderrama Parada demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses causados. 2.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene el pago de la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 1.2. Conflicto negativo de competencia 3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta, quien mediante auto del 24 de agosto de 2024 declaró la falta de competencia por 1 En adelante Fomag 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 05001-33-33-017-2022-00539-01 (6301-2023) Demandante: Claudia Lorena Valderrama Parada el factor territorial y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. 4.
De la remisión del proceso conoció por reparto el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, autoridad que a través de auto del 31 de octubre de 2022 se abstuvo de avocar el conocimiento y remitió al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencia, suscitado entre los referidos jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 1.4.
Actuaciones surtidas en esta corporación 5. El 19 de febrero de 2024, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal, las partes guardaron silencio. 6. En auto del 30 de mayo de 2024, previo a resolver el conflicto de competencia, el despacho dispuso: i) decretar de oficio un certificado laboral expedido por la autoridad competente que permitiera establecer el último lugar en el cual Claudia Lorena Valderrama Parada prestó sus servicios; ii) requerir a la demandante para que aportara el mencionado certificado; y, iii) requerir al Fomag para que expidiera un certificado laboral en el cual se estableciera el último lugar en el cual prestó sus servicios la accionante. 1.5.
Solicitud de desistimiento 7. Claudia Lorena Valderrama Parada radicó una solicitud de desistimiento de la demanda el 15 de agosto de 2024. Al respecto, señaló que esa solicitud se presentaba en virtud de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, mediante la cual se determinó que «[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 3 Radicación: 05001-33-33-017-2022-00539-01 (6301-2023) Demandante: Claudia Lorena Valderrama Parada 2.2.
Readecuación de la solicitud de desistimiento 9. La demandante presentó una solicitud de desistimiento de las pretensiones; sin embargo, comoquiera que la demanda de la referencia no ha sido admitida todavía, el escrito presentado por la accionante debe interpretarse y tramitarse como una solicitud de retiro de la demanda. 10. En relación con el retiro de la demanda el artículo 174 del CPACA prevé lo siguiente: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda». 11. Al respecto, se encuentra que la solicitud presentada reúne los requisitos del artículo precitado, por lo tanto, es procedente esta petición. 12. Ahora bien, se encuentra que Claudia Lorena Valderrama Parada le confirió poder a la abogada Katherine Ordoñez Cruz, identificada con cédula de ciudadanía 37.392.694 y portadora de la tarjeta profesional 152.406 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que la facultó para «recibir, conciliar, transigir, desistir, renunciar, sustituir y reasumir este poder, además de recibir, notificarse, interponer recursos ordinarios y extraordinarios y en fin realizar todo lo que esté conforme al derecho, para la debida representación de mis intereses, recibir copia auténtica de la sentencia, sin que pueda decirse en momento alguno que intervienen sin poder suficiente para actuar dentro de esta medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 13.
En relación con lo anterior, se comprende que, si bien Claudia Lorena Valderrama Parada no facultó expresamente a su apoderada para retirar la demanda, lo cierto es que sí la facultó para desistir de esta y de los demás actos procesales que se hubieran presentado. En ese sentido, para el caso bajo estudio, la facultad de desistir resulta asimilable a la de retiro, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por la accionante es detener la actuación procesal del presente asunto. 14.
De conformidad con lo anterior, el despacho aceptará la solicitud de retiro de la demanda y; en consecuencia, dispondrá archivar la presente actuación. De igual forma, ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y 4 Radicación: 05001-33-33-017-2022-00539-01 (6301-2023) Demandante: Claudia Lorena Valderrama Parada el Juzgado 17 Administrativo de Medellín a efectos de que efectúen las anotaciones correspondientes. 15.
Se advierte que, en tanto la demanda y sus anexos fueron presentados en formato digital, no hay lugar a devolver copia alguna de estos documentos a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Aceptar el retiro de la demanda presentada por Claudia Lorena Valderrama Parada contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y el Juzgado 17 Administrativo de Medellín a efectos de que efectúen las anotaciones correspondientes. Tercero. Reconocer personería a Katherine Ordoñez Cruz, identificada con cédula de ciudadanía 37.392.694 y portadora de la tarjeta profesional 152.406 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la demandante, de conformidad con el poder que obra en el expediente digital de la referencia. Cuarto. Ejecutoriado el presente auto, archivar el proceso.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS