CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02060-00 Actores: Juan Diego García Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío ACCION DE TUTELA – Fallo de primera instancia. La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Diego García Lozano, contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Diego García Lozano, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos “al debido proceso, a la igualdad, de seguridad social y el mínimo vital”, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Tercera de Decisión, al proferir el auto de 9 de diciembre de 2022, que confirmó el auto de 23 de agosto de 2022, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, dentro del medio de control de conciliación extrajudicial promovido por el aquí demandante, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1. Tutelar el derecho fundamental constitucional, al debido proceso, derecho de igualdad y de seguridad social (mínimo vital), vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, señor M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, donde a través de Auto fechado el día 09 de diciembre de 20221, bajo la radicación No.63001-3333-002-2022-00517 01, medio de control: Conciliación Extrajudicial, confirmó el Auto que improbó el acuerdo conciliatorio surtido ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, y que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia; decisión que se apartó de la Constitución y la Ley, toda vez que el señor Magistrado Ponente ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, debió declararse impedido2 a la hora de fallar el Auto ya mencionado por haber sido igualmente el Magistrado Ponente dentro de la radicación 63001-2333- 000- 2017-00469-00 del 14 de febrero de 2019, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda radicada por el accionante. 2.
Se ordene por conducto de ese alto tribunal de cierre para que en el término que a bien disponga, proceda a enviarse a una nueva sala de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, para que conozca del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto que improbó la conciliación prejudicial, fechado el día 23 de Agosto de 2022 y proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia que improbó el acuerdo conciliatorio adelantado en la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, bajo el radicado E-2022-304108 del 31 de mayo de 2022 y se deje sin efectos el Auto proferido por el señor Magistrado Ponente ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO bajo la radicación No.63001-3333-002-2022-00517-01, por encontrarse inmerso en una de las causales de impedimento de que trata el Artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.
(…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 14 de marzo de 2000, el señor Juan Diego García Lozano, ingresó a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo y, el 6 de diciembre de 2000, ascendió a patrullero, llegando hasta el grado de Intendente; por lo que, a su juicio, hace parte del régimen de transición que estableció la Ley 923 de 2004, para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
Mencionó que acreditó un total de 16 años, 5 meses y 19 días de tiempo de servicio; sin embargo, fue retirado de la Policía Nacional por mala conducta, sin habérsele reconocido la asignación de retiro por tiempo cumplido en la institución. Adujo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, con ponencia del señor magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda con radicado No.63001-2333-000-2017-00469- 00.
Explicó que, en la anterior decisión, el Tribunal ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Juan Diego García Lozano; no obstante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de 14 de febrero de 2019. A través de fallo de 21 de enero de 2021, la sección segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones solicitadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que, el 16 de noviembre de 2021, radicó ante CASUR, una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro; y por medio de Oficio núm. 709055 del 29 de noviembre de 2021, la entidad negó lo peticionado. Posteriormente, el 31 de mayo de 2022 radicó solicitud de conciliación, la cual correspondió por reparto al despacho 13 Judicial II para asuntos administrativo de Armenia (Quindío), con radicado núm. E-2022-304108 del 31 de mayo de 2022; donde, a través de Acta de audiencia celebrada el 2 de agosto de 2022, se llegó a un acuerdo conciliatorio, en virtud del ofrecimiento realizado por la parte de la entidad accionada.
Reseñó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia en auto de 23 de agosto de 2022 con radicado núm. 63001-3333-002-2022-00517- 00, improbó la conciliación prejudicial, por considerar que, el caso en cuestión hizo tránsito a cosa juzgada, pues ya había sido objeto de debate judicial. Advirtió que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Tercera de Decisión, mediante auto de 9 de diciembre de 2022 con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, quien, a su juicio, debió declararse impedido, por cuanto ya había conocido el caso en marras, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indicó con anterioridad.
Expuso que el 3 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 con efectos extunc y, en consecuencia, el derecho a la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debe aplicarse de conformidad con lo contemplado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, puesto que, el señor Juan Diego García Lozano hacia parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, régimen que sucedió al escalafón de suboficiales en la policía. 2.1 Consideraciones de la parte actora Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Tercera de Decisión vulneró sus derechos “al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital”, al proferir el auto de 9 de diciembre de 2022, toda vez que el magistrado ponente Alejandro Londoño Jaramillo debió declararse impedido.
Consideró que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto orgánico y desconocimiento del precedente constitucional, porque no era competente para proferir la providencia; por otrora, desconoció el numeral 2° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y las sentencias C-450 de 2015 y SU 565 de 2015, expedidas por la Corte Constitucional. 3.
Trámite e intervenciones Mediante auto de 27 de abril de 2023[1] se admitió la tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito presentó contestación, en el sentido de indicar que en la decisión proferida por el despacho judicial se dio en cumplimiento de los términos de legalidad, celeridad y análisis de lo acordado prejudicialmente y se atendió lo dispuesto por el superior; que se estuvo a lo resuelto, cuyos argumentos y análisis generaron decisión confirmado la decisión que improbó el acuerdo, providencia de cúmplase proferida del 16 de enero del 2023. 3.2.
El Tribunal Administrativo del Quindío no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Tercera de Decisión, al proferir el auto del 9 de diciembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de seguridad social y el mínimo vital, del señor Juan Diego García Lozano, al incurrir en vía de hecho por defecto orgánico y desconocimiento del precedente judicial en que debía fundarse, en la medida en que el Magistrado Ponente no se declaró impedido de conocer en segunda instancia el trámite de conciliación extrajudicial. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, el auto de 9 de diciembre de 2022 se notificó por estado el 12 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 25 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de conciliación extrajudicial. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con el cual el accionante puede lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: El señor Juan Diego García Lozano acude a la acción de tutela para cuestionar la validez del auto de 9 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión, frente al cual se adelantaron las dos instancias procesales, de conformidad con lo normado en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, es importante señalar que los argumentos de la parte actora se dirigen a proponer una recusación contra el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, quien suscribió la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, concerniente al reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
En efecto, del escrito de tutela se advierte que el señor Juan Diego García Lozano, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, porque considera que el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo incurrió en una irregularidad procesal, que degeneró en vía de hecho, al participar del trámite de control de legalidad de la conciliación prejudicial adelantada ante Procuraduría Trece Judicial para asuntos administrativos de la ciudad de Armenia, sin haberse declarado impedido, para conocer y resolver el asunto, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo se encontraba incurso en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP[5], porque conoció previamente una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida a cuestionar la legalidad del Oficio núm. E-01524-2016006563 del 23 de diciembre de 2016, por el cual, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía le negó al señor Juan Diego García Lozano el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Así las cosas, para la parte actora, el desconocimiento del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo Calderón a su deber legal de declararse impedido para actuar como fallador en segunda instancia, dentro del trámite de control de legalidad de la conciliación prejudicial, constituye un vicio del procedimiento que afecta la imparcialidad y transparencia de la providencia de 9 de diciembre de 2022; situación que se presenta, por cuanto el actor, acude al trámite de conciliación prejudicial, con los mismos hechos y razones con los que adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual surtió sus dos instancias.
Al respecto se debe señalar que las instituciones jurídicas de los impedimentos y recusaciones están establecidas en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por lo que su aplicación incumbe a todos aquellos servidores que administran justicia de forma permanente, como los magistrados y jueces en general.
De esta manera, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así pues, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos expresamente señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso y, además en los siguientes eventos: “(…) 1.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
(…)”. En este sentido, si el funcionario judicial, en quien concurre alguna de las causales de impedimento, no lo manifiesta de forma autónoma y voluntaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del CPACA, la parte directamente interesada en su separación, podrá recusarlo en cualquier estado del proceso, conforme con el trámite previsto en el artículo 132 del CAPACA, que en su tenor literal indica lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. 2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite.
Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.
De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 4.
Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 5.
Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso. 7.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición. (…)”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que, en el marco del trámite ordinario, una vez fue designado el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo como ponente para resolver la apelación del auto que improbó la conciliación extrajudicial, la parte demandante tenía la posibilidad de presentar la recusación contra dicho servidor ante el Tribunal Administrativo del Quindío, para que tramitara y decidiera la procedibilidad del impedimento que, presuntamente, afectaba la imparcialidad del referido Magistrado.
En efecto, llama la atención de la Sala que el accionante en el escrito de tutela manifestó que el Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y que, posteriormente, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado con la misma CASUR; no obstante, en el trámite de conciliación extrajudicial aduce que, la solicitud se presenta por nuevos hechos que no fueron estudiados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior permite inferir que el accionante desde el momento en que conoció la designación del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, tenía dudas sobre la imparcialidad del referido y percibía una causal de impedimento, pues conocía de antemano que conoció otro proceso instaurado por el prohijado por los mismos hechos y pretensiones, celebradas en el acuerdo conciliatorio.
Bajo este contexto, es evidente para la Sala que el señor Juan Diego García Lozano pudo presentar la solicitud de recusación contra el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo ante el Tribunal Administrativo del Quindío, expresando la causal legal y los hechos en que se fundamentaban sus argumentos. De esta manera, revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso del control de legalidad de conciliación extrajudicial con radicado 63001333300220220051701, no se observa que el tutelante haya propuesto la recusación ante la autoridad competente, circunstancia que por demás se denota en los hechos relatados en la solicitud de amparo.
En este punto, es pertinente señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. (…)”, lo que significa que los sujetos procesales de una actuación judicial deben actuar de forma ética y decorosa con suficiente diligencia, respeto, veracidad, sin ejercer actos dilatorios injustificados que obstruyan o impidan la recta administración de justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes para asumir las cargas procesales que les corresponden.
En ese sentido, la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, incluso cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada[6]; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad[7];
(iii) se presentan demandas temerarias[8]; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial[9]. En este orden de ideas, revisada la actuación judicial desatada dentro del trámite de segunda instancia del control de legalidad de la conciliación prejudicial con radicado núm. 63001333300220220051701, se colige que el tutelante tuvo la oportunidad procesal para presentar la recusación contra el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo y develar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que dicho servidor se encontraba impedido para conocer y decidir el litigio; sin embargo, se observa que el actor, no realizó actuación alguna en procura de defender la imparcialidad del asunto y sus intereses individuales, por lo que no es de recibo que pretenda utilizar la acción de tutela como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo al trámite judicial ordinario, con el fin de cuestionar la decisión que les afectó y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
De esta manera, la Sala advierte que el señor Juan Diego García Lozano disponía de otro instrumento judicial idóneo eficaz y efectivo, como lo es la solicitud de recusación ante la autoridad competente, para defender sus derechos fundamentales, pero prefirió guardar silencio al respecto y no agotar dicho medio ordinario de defensa judicial a su alcance; por lo que no resulta procedente analizar las razones planteadas por la parte actora en su escrito de tutela, toda vez que las mismas debieron ser esgrimidas dentro de los escenarios judiciales previstos por el legislador y no dentro de esta acción constitucional.
Cabe precisar que, independientemente del resultado de la decisión, era un deber de la parte actora ejercer oportunamente el instrumento de la recusación ante el juez natural como acto de buen fe, lealtad y transparencia procesal. Por tal razón, no es de recibo para la Sala que el tutelante, después de notificado el auto de 9 de diciembre de 2022, que resultó desfavorable a sus intereses, pretenda utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para que el juez constitucional estudie y analice la procedibilidad de la recusación que plantea en la solicitud de amparo contra el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, con el único propósito de dejar sin efecto la decisión judicial.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”[10].
En este asunto, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela, si quiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometidos el accionante, pues más allá de los cuestionamientos, particulares sobre la imparcialidad del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela, por lo que se considera que los argumentos expuestos por la parte actora no tienen el sustento suficiente para acceder a la medida excepcional de protección invocada.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[11].
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de los tutelantes, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente, en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera al juez constitucional analizar de fondo el asunto. Por tal motivo, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Diego García Lozano, contra el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 4 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” [6] Sentencia T-297 de 2006. [7] Sentencia T-586 de 1999. [8] Sentencia C-279 de 2013. [9] Sentencia T-1014 de 1999. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. [11] Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva