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08001233300020170137201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 72031 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: José Vicente Monroy, Rafael Ricardo Guerrero Valencia, Darwin Guerrero Valencia, Sergio Andrés Guerrero Gutiérrez, José Matías Guerrero Luna·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Proceso: Medio de control de reparación directa CADUCIDAD-Presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio, pues su comprobación se opone al análisis de fondo del asunto.

DAÑO-Primer presupuesto de la responsabilidad del Estado que debe estar plenamente acreditado en el proceso para su reconocimiento. DAÑO EMERGENTE POR EL PAGO DE HONORARIOS A APODERADOS-Aunque es un perjuicio resarcible, no incluye aquellos honorarios pagados al apoderado del proceso de reparación, a los que se acceden por concepto de agencias en derecho en caso de que prosperen las pretensiones, en la medida en la que es una carga que debe asumir el demandante para lograr el reconocimiento de sus pedimentos.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE POR EL PAGO DE HONORARIOS A APODERADOS-Según el criterio unificado de la Sección, debe aportarse la prueba real de la prestación de los servicios del abogado, la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste y la prueba del pago. NEGACIONES INDEFINIDAS-Exentas de prueba en virtud de que es materialmente imposible probarlas, por lo cual le corresponde a la contraparte probar la afirmación contraria.

IMPUTACIÓN-Atribución jurídica del daño a la entidad demandada. NEXO DE CAUSALIDAD-Causalidad adecuada entre el daño y el hecho causante. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Infirma la imputación, porque el daño fue causado exclusivamente por hecho ajeno al Estado, imprevisible e irresistible. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado, Dr. César Augusto Torres Ormaza, por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.”1. 1 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad que se le endilga a la Fiscalía General de la Nación, porque, en el marco de la investigación penal adelantada en contra del señor José Vicente Guerrero Monroy bajo la Ley 600 de 2000, ordenó poner unas busetas de transporte público —cuya titularidad se disputaba en dicha investigación— bajo la custodia y administración de un tercero, Cootransporcar, a quien, además, le impuso la obligación de consignar los recursos producidos por la actividad transportadora de los vehículos en una cuenta especial y exclusivamente creada para los efectos y de remitir un informe periódico a la entidad sobre el asunto, a pesar de lo cual la Fiscalía no realizó un efectivo seguimiento al cumplimiento de dichas obligaciones.

Según se alega, esta omisión derivó en que el demandante no recibiera los producidos de las busetas, a pesar de que, en 2015, se emitió tal orden con ocasión de la preclusión de la investigación. II.

ANTECEDENTES La demanda El 24 de noviembre de 2017, los señores Rafael Ricardo Guerrero Valencia, Darwin Guerrero Valencia y José Vicente Guerrero Monroy, éste último actuando en nombre propio y de sus hijos menores, Sergio Andrés Guerrero Gutiérrez y José Matías Guerrero Luna2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la omisión en la protección de unos vehículos que fueron inmovilizados en el marco de una investigación penal, en los siguientes términos: “1.

Que se declare que la Nación - Fiscalía General, es administrativamente responsable, debido a las fallas en la prestación del servicio de los operadores de justicia, pues, no existe justificación alguna para que sus delegadas 50 y 49 Seccional Barranquilla, de patrimonio económico, no hayan sido diligentes y comprometidas con la labor que debían desempeñar en la instrucción No. 230460. en el sentido de proteger los bienes de quien fuera investigado en la mencionada instrucción señor JOSE VICENTE GUERRERO MONROY. 2.

Que se declare, que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativa y civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, y se le condene al pago de los mismos, por las actuaciones, acciones y omisiones en las que incurrió, (Error Judicial), y que fueron generadoras del daño antijurídico causado directamente a mis representados. 2 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 2 a 18. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 3 3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana - Fiscalía general [sic] de la Nación, a pagar la suma de 28.830.867.680.95 Veintiocho mil Ochocientos Treinta Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta pesos con Noventa y cinco Centavos Moneda Legal, Acorde [sic] con las operaciones aritméticas sobre los perjuicios generados, indexados, que presento a continuación: (…) 4.

Se Condene [sic] a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho”. Como hechos de la demanda se expuso que, en 1998, José Vicente Guerrero Monroy compró los vehículos colectivos identificados con las placas UVZ-500, UVZ- 501 y UVZ-502, que, por ser de servicio público, debían ser afiliados a una empresa de transporte público urbano. Se alegó que el propietario había optado por hacerlo ante la Cooperativa Transportadora del Caribe Ltda. – Cootransporcar que, sin embargo, según sus estatutos, sólo permitía la vinculación de un vehículo por asociado, y como el señor Guerrero Monroy ya tenía uno, el señor Jesús Chacón Zambrano le prestó su nombre y el de tres familiares suyos —Miriam Zambrano Narváez, Marlene Zambrano Narváez y José Narváez Flórez— para la respectiva afiliación, a cambio de una retribución económica.

Se señaló que, a pesar de lo anterior, el señor Guerrero Monroy mantuvo la administración de los vehículos, así como los réditos derivados de su operación. Se indicó que, en el 2004, el señor Jesús Chacón y sus familiares habían «maniobrado» para apropiarse de los tres vehículos, de manera que el señor Guerrero Monroy, con el fin de proteger su patrimonio, había traspasado los buses a nombre de otras personas, de manera fraudulenta.

Se refirió que, en consecuencia, el señor Jesús Chacón presentó una denuncia penal en contra de personas indeterminadas por estos hechos. De acuerdo con la demanda, en el marco de la investigación, el 6 de agosto de 2006, la Fiscalía 50 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla emitió resolución ordenando el embargo e inmovilización de los tres vehículos, así como su entrega para custodia y administración al señor Enildo Manuel Ramos Camargo, gerente de Cootransporcar, con la obligación de rendir cuentas mensuales al perito contador del CTI y de abrir una cuenta para depositar los dineros recaudados con la operación de las busetas.

Asimismo, se manifestó que, el 10 de abril de 2007, la Fiscalía 50 ofició al señor Ramos Camargo para que trimestralmente remitiera una relación detallada y debidamente soportada de los ingresos y egresos de cada uno de los vehículos entregados en custodia y administración. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 4 Se alegó que, el 8 de febrero de 2010, la Fiscalía 49 Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra del señor Guerrero Monroy, en la que, además, ordenó la entrega de los vehículos y de su producido a Miriam Zambrano Narváez, Marlene Zambrano Narváez y José Narváez Flórez.

De acuerdo con los demandantes, dicha delegada —al resolver el recurso de reposición formulado— revocó la decisión y, en consecuencia, ordenó a Cootransporcar la entrega de los vehículos y dineros al señor Guerrero Monroy, así como la preclusión de la investigación. Se adujo que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Barranquilla confirmó esta providencia el 25 de agosto de 2015.

Se añadió que, hasta el momento de la interposición de la presente demanda, los demandantes desconocían el destino de los dineros producidos por la operación de los vehículos, a pesar de haberse ordenado su entrega. De igual manera, que los buses eran inservibles desde hacía muchos años, porque estaban paralizados y en estado de abandono además de que ya no podrían circular, pues, estando bajo las órdenes de la Fiscalía y la administración de Cootransporcar, la Secretaría de Movilidad había ordenado su reemplazo por unidades modelo 2010.

Se señaló que los acontecimientos narrados habían sido la causa de la quiebra del señor Guerrero Monroy y su fracaso como transportador, con ocasión de lo cual había sufrido perjuicios morales, en cuanto la investigación en su contra duró 9 años y 8 meses. Se agregó que la inmovilización de los tres vehículos había implicado que el señor Guerrero Monroy se viera abocado a incumplir obligaciones de crédito ante instituciones financieras que conllevó que fuera reportado en centrales de riesgo, así como obligaciones respecto de sus hijos que condujo, entre otras, a que fuera demandado por alimentos.

Se aclaró que esta acción no se dirigía a reprochar los más de 9 años que había durado la investigación, sino la reclamación de los perjuicios “que se generaron por la desidia” de las delegadas seccionales de la Fiscalía que, “después de haber decretados [sic] tantas medidas sobre los bienes del actor, como inmovilización de los rodantes, embargo especial, entrega en administración de los mismos, orden de abrir Cuenta Bancaria para depositar el producido, nombramiento de perito auditor para vigilar los dineros producidos por los vehículos, estas no controlaron sus ordenaciones y medidas decretadas”.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 5 Contestación de la demanda De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación3 contestó la demanda proponiendo las excepciones de (i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, en cuya virtud expuso que el señor Guerrero Monroy violó el deber objeto de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de sus actos, o confió en poder evitarlos, en la medida en la que afilió los vehículos a nombre del señor Jesús Chacón y, al advertir las intenciones de éste de adueñarse de los buses, acudió a maniobras fraudulentas e ilegales para traspasar los automotores a su nombre y al de otras personas, a partir de lo cual se desencadenaron las situaciones propias de la investigación penal.

Formuló también la excepción de (ii) inexistencia de daño antijurídico en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó que no se había probado el daño deprecado, toda vez que el mismo se desprendía de decisiones adoptadas en derecho y con base en el material probatorio arrimado al proceso penal. Finalmente, (iii) inexistencia del nexo causal frente a la Fiscalía General de la Nación, con sustento en que la entidad había actuado de conformidad con las funciones claras y taxativamente plasmadas en el artículo 250 de la Constitución Política, al iniciar una investigación en contra del señor Guerrero Monroy con ocasión de una denuncia presentada por el señor Chacón Zambrano, por los «protervos e inocuos» que utilizó para transferir la propiedad de los vehículos a otras personas de manera ilegal, hechos que habían sido acreditados en su momento con el material probatorio.

Sentencia de primera instancia El 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia4 en la que negó las pretensiones. Para fundamentar su decisión, consideró que el daño invocado consistía en la inmovilización de los tres automotores de propiedad del señor Guerrero Monroy por orden de la Fiscalía 50 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, que ordenó el embargo especial de los 3 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 355 a 365. 4 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 6 vehículos y su entrega en custodia al gerente de Cootransporcar, quien debía, además, administrar los dineros producidos por éstos en su actividad transportadora.

Así, determinó que, si bien la Fiscalía había ordenado la apertura de la instrucción, decretado el embargo especial de los vehículos, entregado la custodia y administración de los mismos a la cooperativa y dictado resolución de acusación, lo cierto es que había actuado con apego al artículo 250 superior, al 114 de la Ley 600 de 2000 y a la Ley 270 de 1996, en el marco de una investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, en atención a que el señor Guerrero Monroy había tratado de transferir la propiedad de los buses a través de la maniobra aceptada por él mismo.

Añadió que la decisión de precluir la investigación no era demostrativa del error judicial, en virtud de la autonomía e independencia judicial. Expuso que el señor Guerrero Monroy, en su calidad de sindicado «por causa del tipo penal atribuido y aceptado», estaba obligado a someterse a los resultados de la investigación como una carga que todos los ciudadanos debían soportar.

Por lo anterior, concluyó que no estaba probado el error judicial. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, dispuso que, como quiera que no se habían allegado la totalidad de las piezas procesales del expediente penal 230460, no podían determinarse los términos en que se había conducido la investigación. Agregó que, incluso, la testigo Victoria «Segurera» del Castillo no había podido rendir su declaración ante la ausencia de informes supuestamente suscritos por ella en la época de los hechos.

Refirió que no se había probado el daño reclamado por el accionante, en cuanto no se había establecido el estado en el que se habían entregado los vehículos retenidos. Además, consideró que la lesión relativa a los dineros producidos por la operación era hipotética, porque no era posible establecer con certeza lo que realmente había sucedido al interior de la investigación. Adujo que a la prosperidad de las pretensiones debía antecederse el análisis del contenido mismo de la providencia, en orden a verificar si se había incurrido en un defectuoso funcionamiento y, de contera, si el daño era antijurídico.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 7 Recurso de apelación El demandante5 impugnó la decisión con sustento en que —según alegó— ésta había sido incongruente, puesto que las pretensiones no se habían encaminado a reclamar que el señor Guerrero Monroy hubiera permanecido «sub-judice» durante muchos años, ni su privación injusta de la libertad, ni el sometimiento a una investigación innecesariamente larga, sino a que se reconociera la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la Fiscalía General de la Nación, a pesar de las múltiples solicitudes por parte del ahora actor, había omitido salvaguardar su patrimonio, en la medida en la que los dineros producidos por la operación de las busetas no se encontraban en la cuenta de ahorros en la que debían ser consignados, y los vehículos habían sido abandonados en el patio de la cooperativa, con lo cual se causó un perjuicio al actor.

Añadió que el Tribunal había valorado indebidamente el testimonio de Victoria Segrera del Castillo, quien —contrario a lo señalado por el Tribunal— en su deposición reconoció los informes puestos de presente por el Despacho, con lo cual se acreditaba la pretendida omisión de la demandada. En segundo lugar, argumentó una indebida valoración probatoria, dado que el Tribunal omitió estudiar más de sesenta pruebas documentales aportadas con la demanda, además de que distorsionó el testimonio del perito contable.

Así, refirió que el daño no era hipotético, y señaló que la demanda no reclamaba el estado en el que se habían entregado los vehículos que, se sabía, estaban en buen estado, pues, de lo contrario, la Fiscalía General de la Nación no habría ordenado abrir una cuenta bancaria para consignar el producido de la operación. Igualmente, afirmó que, para evidenciar el daño, no se tenía que traer la totalidad del expediente penal, toda vez que se aportaron las piezas más importantes en las que se evidenciaba la falla en el servicio, consistente en que los fiscales ni siquiera intentaron hacer valer sus ordenaciones para proteger el patrimonio del demandante.

Indicó que el Tribunal no podía concluir que la demanda estuviera fundada en 5 Índice SAMAI 76 de la primera instancia. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 8 suposiciones, puesto que el extremo pasivo no había negado los hechos, ni aportado pruebas de lo contrario.

En esta línea, señaló que, de existir alguna resolución de la Fiscalía en la que se hubiera conminado a la empresa administradora a rendir cuentas sobre los dineros en un término perentorio, «no estaríamos en este escenario». A este respecto, subrayó que la carga de la prueba también le correspondía a la parte demandada, de lo cual se deriva que la omisión generadora del daño fue acreditada.

Finalmente, reiteró que los actores le atribuían a la Fiscalía General de la Nación el daño por omisión, no porque su conducta fuera contraria a derecho, sino porque el sujeto lesionado no tenía el deber jurídico de soportar el perjuicio. Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso presentado6 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 9 de diciembre de 20247.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218. El Ministerio Público aportó el concepto 004 de 20259 considerando que el extremo activo pretendía que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió dentro del proceso penal 230460, en el cual ordenó la inmovilización de los vehículos de placas UVZ-501, UVZ-502 y UVZ- 503 de propiedad del demandante, y la consignación de los dineros producidos por su operación en una cuenta bancaria. 6 Índice SAMAI 77 de la primera instancia. 7 Índice SAMAI 4 de la segunda instancia. 8 “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” La Ley 2080 fue publicada el 25 de enero de 2021 y, de acuerdo con su artículo 86, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevalece sobre las normas procedimentales anteriores en los procesos iniciados bajo el CPACA.

En consideración a que la impugnación fue presentada, concedida y admitida en el 2024, cuando ya estaba en vigencia la reforma de la Ley 2080 de 2021, ésta resulta aplicable al particular. 9 Índice SAMAI 10 de la segunda instancia. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 9 Advirtió que el daño cuya reparación se solicitaba era el derivado del embargo especial de los buses, que redundó en su inmovilización, causado por la Fiscalía tras haber prolongado injustificadamente la investigación por más de 9 años, sin controlar sus ordenaciones, lo que resultó en que se desconociera la ubicación de los dineros producidos por la operación y que los vehículos hubieran quedado inservibles, conllevando la quiebra de los actores.

Estimó que el caso se enmarcaba en el título de defectuoso funcionamiento de justicia, y no en el error judicial, y manifestó que, en cualquier caso, correspondía analizar, en primer lugar, el daño antijurídico, sobre lo cual indicó que era hipotético, pues resultaba imposible establecer en qué estado se habían entregado los vehículos retenidos y qué había ocurrido a ciencia cierta al interior de la investigación, en la medida en la que no se habían allegado la totalidad de las piezas del expediente.

Asimismo, que con el acervo probatorio no era posible determinar cuál había sido la depreciación de los buses y si la misma era producto normal del paso del tiempo. Igualmente, señaló que la Resolución del 25 de agosto de 2015, proferida en el proceso 230460, había ordenado la devolución de los dineros producidos por la operación de los buses, al paso que la Resolución del 2 de noviembre de 2010 había dispuesto la devolución de los automotores.

Así, concluyó que se desestructuraba el cargo de los demandantes de que los dineros y vehículos no habían sido entregados. Arguyó, en relación con la mora injustificada en la entrega de los dineros y vehículos como daño antijurídico, que los demandantes no podían alegar su propia culpa, toda vez que en el proceso penal pudieron haber impartido celeridad a sus distintas peticiones a través de solicitudes e incluso recursos, y no lo hicieron, por lo cual no podían pretender indemnización de perjuicios cuando su pasividad procesal había contribuido a la mora.

III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 10 (CPACA).

Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA, como ocurre en este caso en el que se atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 3.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $368’858.50010. 2.

Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017 ($737.717) por 500.

La pretensión material mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $8.714’111,720.34, por concepto de “valores dejados de percibir desde 2006 al 2017”. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 11 legalidad no se cuestiona11.

En este caso se reclaman los perjuicios derivados de “las fallas en la prestación del servicio de los operadores de justicia”, particularmente, de las Fiscalías Delegadas 49 y 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de la Seccional Barranquilla, por “la falta de diligencia y compromiso con la labor que debían desempeñar en la instrucción 230460, en orden a proteger los bienes del investigado, el señor José Vicente Guerrero Monroy”12.

En atención a que se trata de la reclamación de daños por una omisión de la administración de justicia, el medio de control de reparación directa es el procedente. 3. Demanda en tiempo 5. La oportunidad en la que la demanda fue presentada es un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio13, incluso si en oportunidades precedentes en el mismo proceso el asunto ha sido objeto de pronunciamiento, pues la comprobación de la caducidad, como materia de orden público, se opone al análisis de fondo del asunto. 6.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes al momento en el que inició su cómputo14. En este orden de ideas, debe determinarse, en primera medida, el momento en el que ocurrieron los hechos que causaron los daños reclamados. 3.1. Los daños pretendidos y sus hechos causantes 7.

De manera preliminar, la Sala considera que el presente asunto tiene fundamento 11 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa, en casos de responsabilidad por daño especial. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421. 12 Pretensión primera. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp: 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013.

Exp: 25440. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp: 40325. M.P. Hernán Andrade Rincón (e). Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 12 en un juicio de responsabilidad derivado de un indebido funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, la demanda relaciona tres daños, que tienen origen en causas distintas.

Corresponde entonces analizar cada uno de ellos de forma independiente, para resolver los presupuestos procesales y, posteriormente, los aspectos que fueron objeto de la apelación. Así, la demanda pretende la declaratoria de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación15 y, a continuación, incluye un cuadro en el que se indican los valores de los perjuicios generados16, que señala (i) “los valores dejados de percibir desde 2006 al 2017”, (ii) “los perjuicios morales” y (iii) “los honorarios pagados a los profesionales del derecho”.

Conforme se explicará a continuación, en este caso, estos tres conceptos —si bien se circunscriben todos a los hechos de la demanda relativos a la instrucción adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor José Vicente Guerrero, que se tilda de defectuosa— constituyen daños independientes, sin que se trate de tres efectos distintos de un mismo daño, en virtud de que la causa que los produjo es, también, distinta para cada uno. 3.1.1.

Sobre los “valores dejados de percibir desde 2006 al 2017” 8. Según el soporte fáctico de la demanda, el 6 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación ordenó la «inmovilización» de los vehículos y su entrega en custodia y administración al gerente de Cootransporcar, con la respectiva obligación de abrir una cuenta para depositar los dineros recaudados por la operación de los mismos, así como la de rendir cuentas periódicas al perito contador del CTI17.

Lo que se reprocha en la causa petendi —contrario a lo señalado por el a quo—, no es la decisión de la entidad de inmovilizar los automotores, sino que las Fiscalías 49 y 50 Delegadas de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla no ejercieron el verdadero control sobre la administración y custodia de los bienes 15 Pretensión segunda. 16 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 3 a 8. 17 Hechos 7 y 8 de la demanda. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 13 entregados a Cootransporcar y los recursos generados por éstos18, al punto que se desconoce la ubicación de los dineros producidos por la operación de los vehículos19, por lo que el señor Guerrero Monroy no los ha recibido20, a pesar de que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Barranquilla dispuso su entrega en 201521.

En consecuencia, es posible determinar que este reclamo se ciñe a los dineros que los vehículos produjeron con su operación durante el tiempo en el que estuvieron bajo la custodia y administración de Cootransporcar, esto es, desde el 6 de agosto de 2006, y que la Fiscalía ordenó entregar al demandante en 2015, sin que, al momento de la interposición de la demanda, el 24 de noviembre de 2017, éste los hubiera recibido.

En efecto, el cuadro comprendido en las pretensiones, este valor se calcula a partir del “ingreso mensual por busetas”, que se multiplica por los 136 meses que transcurrieron entre el 6 de agosto de 2006 y 30 de septiembre de 201722. En consideración a lo indicado, se advierte que este pedimento estriba en el reconocimiento del dinero que Cootransporcar le ha debido pagar al demandante con fundamento en la orden emitida por la Fiscalía en 2015, correspondiente a los réditos de la actividad de las busetas durante el antedicho período.

Según se alega, estos recursos han debido ser consignados en una cuenta, que, sin embargo, no aparece, en razón a la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en el control de los automotores y de los recursos derivados de la operación durante la vigencia de la medida, aun cuando la entidad había ordenado que se rindiera un informe periódico de la administración de los vehículos.

A partir de lo anterior, se concluye que el hecho dañino que sustenta la demanda es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación al no ejercer los debidos controles sobre los recursos que —según ordenó— debían ser depositados en una cuenta bancaria mientras las busetas estuvieran bajo la custodia y administración de 18 Hecho 18 de la demanda. 19 Hecho 14 de la demanda. 20 Hecho 20 de la demanda. 21 Hecho 14 de la demanda. 22 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 3 y 4. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 14 Cootransporcar, y respecto de los cuales debían presentarse informes, lo que derivó en que se perdiera el seguimiento de los dineros recaudados durante ese tiempo. 9.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sección: “(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.”23.

(Negrillas fuera del texto original). Y en otra oportunidad en la que se analizaba la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la justicia se reseñó: “Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio24, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, tratándose de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, cuando los daños se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Así, pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa’, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo (…).”25.

(Negrillas fuera del texto original). 10. En el caso concreto, la omisión atribuida a la Fiscalía consiste en no haber exigido los informes a Cootransporcar sobre los rendimientos de las busetas durante el tiempo en el que las mismas fueron puestas en su custodia y administración. Sin embargo, el daño reclamado por el demandante radica en que Cootransorporcar no le entregó los dineros recaudados con la operación de las busetas, a pesar de que la Fiscalía así lo ordenó. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de febrero de 2020. Exp: 44809. 24 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de mayo de 2011 (exp. 40.196). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de mayo de 2020. Exp: 47960. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 15 Al efecto, se observa que, en el marco de la instrucción de José Vicente Guerrero Monroy26, la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Seccional Barranquilla emitió la Resolución del 6 de octubre de 200627, en la que ordenó entregar los vehículos con placas UVZ-500, UVZ-501 y UVZ-502 en custodia y administración al gerente de Cootransporcar, quien, además, debía consignar los dineros producidos con ocasión de la actividad transportadora en una cuenta creada especialmente para lo respectivo, con esa destinación exclusiva, y sin que pudiera disponer de los dineros hasta nueva orden, así como rendir cuentas mensualmente al perito contador del CTI.

Posteriormente, la Fiscalía 49 Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla emitió la Resolución del 25 de agosto de 201528, mediante la cual confirmó la Resolución del 2 de noviembre de 2010 proferida por la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barraquilla, que había precluido la investigación a favor José Vicente Guerrero Monroy, y, en consecuencia, ordenó a Cootransporcar la entrega inmediata al demandante de los vehículos con placas UVZ-500, UVZ-501 y UVZ-502, como también los dineros producidos por la actividad transportadora de dichas busetas.

En esta línea, el daño se materializó con el incumplimiento por parte de Cootransporcar de la orden ejecutoriada de la Fiscalía de reintegrar inmediatamente los dineros, situación que ocurrió con la ejecutoria de la Resolución del 25 de agosto de 2015 —de la confirmación de la preclusión de la instrucción—. Se advierte que, si bien la omisión de la Fiscalía se dio en el transcurso de la instrucción —al no haber exigido el rendimiento de cuentas por parte de Cootransporcar—, y el desconocimiento de los dineros era evidente para todos los interesados en la instrucción —incluido el demandante, en su calidad de sujeto investigado— desde la omisión de rendir los informes, el daño reclamado únicamente se materializó cuando la cooperativa no reintegró los dineros al extremo activo, a pesar de que así lo ordenó la Fiscalía. 26 Resolución del 28 de agosto de 2006 de la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de la Seccional Barranquilla.

SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 34 y 35. 27 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 36 y 37. 28 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL.

Págs. 224 a 260. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 16 Ahora, como la orden se profirió para que fuera cumplida inmediatamente, Cootransporcar debía entregar el dinero el día siguiente a aquel en que fue notificado de la decisión, lo que sucedió con los oficios 245 y 246 enviados por la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de septiembre de 201529.

Si bien no hay certeza del momento en el que la cooperativa recibió los oficios, para efectos del cómputo, se tomará el 3 de septiembre de 2015, por lo que debe concluirse que el incumplimiento de la orden se dio a partir del 4 de septiembre de ese año. En virtud de la jurisprudencia señalada, la caducidad debe computarse desde la concreción del daño —en los términos en que fue solicitado en la demanda—, que, en el caso concreto, corresponde al momento de incumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía, producto de lo cual el demandante no recibió el pago debido, esto es el 4 de septiembre de 2015.

Así, la norma aplicable a la caducidad es el artículo 164.2.i del CPACA, que dispone que “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este sentido, para efectos de esta pretensión, el término de caducidad corrió desde el 7 de septiembre de 201530 hasta el 7 de septiembre de 2017, por manera que se interrumpió desde el 28 de agosto de 2017, con la solicitud de conciliación extrajudicial31 —cuando faltaban 10 días para el vencimiento del plazo—, hasta el 22 de noviembre de 2017, fecha en la que se expidió la certificación de fallida la conciliación, por lo cual la demanda, presentada el 24 de noviembre de ese año32, fue oportuna. 29 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 204 y 205. 30 Siguiente día hábil. 31 De acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación. SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 336 y 337. 32 De acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación. SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 336 y 337. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 17 3.1.2. Sobre “los perjuicios morales” 11. En este punto, debe destacarse que en el acápite de hechos se manifiesta que33: “21.

Todos estos acontecimientos que marcaron para siempre la actividad comercial del peticionario JOSE [sic] VICENTE GUERRERO MONROY, porque fueron la causa de la quiebra y del fracaso como transportador, pues en la actualidad vive en la miseria por el mal funcionamiento de la fiscalía [sic] general [sic] de la Nación, que a través de sus delegadas (…) incurrieron en el error judicial, pues por pura desidia, descuido, incumplimiento del deber, entre otros, y hasta por falta de capacidad, dejaron ir en el tiempo una investigación que duró nueve (9) años y ocho (8) meses, frente a una conducta atípica, y aun así, mantuvieron sub-judice [sic] a JOSE [sic] VICENTE GUERRERO MONROY, durante ese lapso (…). 22.

Hay que anotar, que, los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida en relación, no solo afectaron al peticionario, sino a toda su familia, pues sus hijos DARWIN GUERRERO VALENCIA Y RAFAEL RICARDO GUERRERO VALENCIA, el primero solo pudo cursar cuatro (4) créditos académicos de relaciones Industriales en la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá, y el segundo que aspiraba a [sic] ser médico, no paso [sic] del curso pre-médico [sic] que tuvo una intensidad de 392 horas presenciales en la Fundación Universitaria JUAN N. CORPAS, de Bogotá. También sus dos hijos menores, SERGIO ANDRES [sic] GUERRERO GUTIERREZ [sic] y JOSE [sic] MATIAS [sic] GUERRERO LUNA, no han tenido una buena manutención de su padre, por el contrario, fue demandado por alimentos por la madre de estos. 23.

No hay dudas, que la actividad ejercida desde hacía muchos años por el peticionario JOSE [sic] VICENTE GUERRERO MONROY, era exclusivamente la de Transportador, pues, tenía produciendo un total de Once [sic] (11) vehículos, incluyendo los cuatro que estuvieron a órdenes de la fiscalía [sic] 50, menos uno que desvincularon de la investigación (…). 24.

De los Once [sic] vehículos relacionados, se puede decir, que era el patrimonio del peticionario, pero a [sic] consecuencia de la inmovilización de los tres (3) primeros (…) el producido de los restantes lo utilizó mi representado para pagar el crédito de los mismos, otras deudas que también tenía con los otros vehículos, embargos judiciales, y a esto se le suma el pago de honorarios de abogados contractuales para defender los vehículos inmovilizados (…) razones más que suficientes para no poder mantener, reparar, reemplazar, los restantes vehículos, y por eso hoy se encuentran en el abandono total. 25.

Hay que anotar también, que el demandante JOSE [sic] VICENTE GUERRERO MONROY, a [sic] consecuencia de la inmovilización de los tres vehículos UVZ 500, UVZ 501, UVZ 502, incumplió obligaciones de crédito, ante BANCO DE OCCIDENTE CREDENCIAL, GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA, INVERSORA PICHINCHA, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., motivo por el cual fue reportado a la central de información financiera dará crédito.” (Negrillas fuera del texto original).

Sea lo primero resaltar que la redacción de la demanda no esgrime —con claridad— un fundamento fáctico del cual pueda desprenderse la causación del daño moral 33 Hechos 21 a 25 de la demanda. SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 11 y 12. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 18 reclamado, de manera que, para el juzgador, resulta especialmente difícil desentrañar cuál fue su hecho generador.

Sin perjuicio de esta precisión, y en virtud del deber del juzgador de descubrir el objeto del pedimento, la Sala estima que estos perjuicios morales se refieren a los sufridos con ocasión de la «quiebra y fracaso como transportador» del señor José Vicente Guerrero Monroy, lo cual resultó en que éste tuviera que incumplir, entre otras, sus obligaciones crediticias frente a entidades financieras y alimentarias para con sus hijos, además de que dos de sus hijos no pudieron terminar sus estudios, y las madres de los otros dos iniciaron en su contra los respectivos procesos de reclamación de alimentos.

Se advierte que —tal como se estructuró la demanda, particularmente, según se señaló en los hechos 24 y 25— los problemas financieros que aquejaron al libelista —y que, según se aduce, causaron los perjuicios morales— se produjeron por cuenta de la inmovilización de los vehículos, y no por la omisión en el control sobre la administración y custodia de los bienes entregados a Cootransporcar y los recursos generados por éstos.

En efecto, la demanda señala que el actor generaba sus ingresos exclusivamente de su actividad como transportador, para lo cual tenía 11 vehículos —que, además, constituían la totalidad de sus activos—, por lo cual, cuando la Fiscalía General de la Nación inmovilizó 3 de ellos, el señor Guerrero se vio forzado a usar el producido de los otros 8 para pagar créditos, embargos y los honorarios a abogados para defender aquellos inmovilizados, lo cual condujo a que no tuviera recursos suficientes para mantener, reparar o reemplazar dichas 8 busetas restantes, y éstas quedaran abandonadas, todo lo cual, además, redundó en el incumplimiento de sus obligaciones bancarias y alimentarias, y su aducida y consecuente “quiebra y fracaso”.

Se destaca, entonces, que el reproche se centra en que el demandante no pudo continuar recibiendo los ingresos mensuales que le reportaba la operación de las busetas, desde que fueron entregadas a Cootransporcar, con la respectiva obligación impuesta a la cooperativa de consignar los dineros generados por los automotores a una cuenta bancaria con ese exclusivo fin, sin que los mismos Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 19 ingresaran al patrimonio del actor, o éste pudiera disponer de ellos34.

En este sentido, para la Sala resulta prístino que el hecho generador del daño moral, derivado de “la quiebra y fracaso como transportador”, fue la decisión de la Fiscalía General de la Nación de entregar los vehículos en custodia y administración la cooperativa, con lo cual se le impidió al demandante seguir recibiendo, periódicamente, los recursos producidos por la operación de los mismos.

Se reitera que los producidos de esas busetas serían consignados por Cootransporcar a una cuenta especial, y no a órdenes o a favor del señor Guerrero. Entonces, merece resaltarse que estas pretensiones no se encaminan al reconocimiento de perjuicios morales porque el demandante no recibió los dineros que Cootransporcar debió depositar en la mencionada cuenta, ni por una eventual destrucción o menoscabo a los vehículos «inmovilizados», daños éstos que —de probarse— podrían haberse derivado de la falta de diligencia en el control sobre la administración y custodia que se le atribuye a la demandada.

En su lugar, el recuento de los hechos es diáfano e insistente en que estos perjuicios morales se derivan de la quiebra, producida, a su vez, por no recibir los recursos que generaba la operación de las busetas en la periodicidad mensual en la que le recibía antes de que los vehículos fueran puestos bajo la custodia y administración de Cootransporcar.

En conclusión, la causa del daño reclamado es la decisión de la Fiscalía General de la Nación de entregar los vehículos en custodia y administración al gerente de Cootransporcar, y no la omisión de la entidad en el control y seguimiento sobre los bienes y dineros entregados a la cooperativa, durante la etapa de instrucción. 12. En el expediente está acreditado que la Fiscalía 50 de la unidad de delitos contra el patrimonio económico de la seccional Barranquilla —después de haber ordenado la apertura de la instrucción en contra del señor José Vicente Guerrero y decretado el embargo especial de los vehículos identificados con las placas UVZ-500, UVZ- 501 y UVZ-50235— el 6 de octubre de 2006 profirió la orden de entregarlos “en custodia y administración al gerente de la Cooperativa Cootransporcar (…) 34 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 36 y 37. 35 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 34 y 35. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 20 depositando los dineros que estos vehículos produzcan dentro del giro ordinario de su actividad, en una cuenta aparte que abrirá para tal fin y de los cuales no podrá disponer hasta nueva ordenación”, para lo cual ofició a la Policía Nacional para que surtiera la respectiva inmovilización36.

Se probó, igualmente, que el 9 de octubre de 2006, la Policía Nacional efectuó la diligencia de incautación de los automotores de placas UVZ-500, UVZ-501 y UVZ- 50237, que estaban en el parqueadero “La Granja”. Y si bien no existe una comunicación o notificación que evidencie que el señor José Vicente Guerrero Monroy fue enterado de esta situación, lo cierto es que sí obra en el expediente un escrito del 18 de enero de 2007 suscrito por él y dirigido a la Fiscalía 50 en el que señala “que desde el día 9 de Octubre [sic] del 2006 que en [sic] usted entregó en administración los vehículos citados al (…) gerente de Cootransporcar”, de modo que es posible establecer que, por lo menos, desde el 18 de enero de 2007, el investigado conocía de la orden que se había dictado sobre los vehículos38. 13.

En esta línea, el hecho causante del daño ocurrió el 6 de octubre de 2006 y, si en gracia de discusión pudiera considerarse que el investigado no tuvo conocimiento de la decisión el 9 de octubre de 2006, día en el que se realizó la incautación, no puede pasarse por alto que, en cualquier caso, para el 18 de enero de 2007 ya lo sabía. 14.

En consecuencia, la norma aplicable a la caducidad —vigente al momento en el que se produjeron estos hechos— era el artículo 136.8 del CCA, que disponía que la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”.

De esta manera, el término de caducidad inició su cómputo, a más tardar, el 19 de enero de 2007 y venció el 19 de enero de 2009, a partir de lo cual se impone la conclusión de que la pretensión indemnizatoria de este daño fue elevada extemporáneamente el 24 de noviembre de 2017, y asimismo lo fue la solicitud de 36 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 36 y 37. 37 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 71 a 73. 38 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 77 y 78. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 21 conciliación extrajudicial, que se radicó el 28 de agosto de 201739. 15.

Sobre este punto debe insistirse en que esta lesión —en atención a la causa petendi y la respectiva pretensión de la demanda— fue causada por la orden de entregar en custodia y administración los vehículos a Cootransporcar, de modo que no resulta admisible que el término de caducidad se cuente —como lo solicita el demandante— desde el 2 de septiembre de 2015, día siguiente a la ejecutoria40 de la Resolución del 25 de agosto de 2015, mediante la cual la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de preclusión de la instrucción41, pues no fue esta decisión la que causó que el señor José Vicente Guerrero Monroy no pudiera recibir mes a mes los ingresos líquidos derivados de la operación de las busetas desde el 2006, que es, precisamente, de lo que derivan los perjuicios morales pretendidos.

Con fundamento en los mismos argumentos, se resalta que no se trata de un efecto distinto del mismo daño estudiado en el acápite anterior —referente al impago de los valores percibidos por la operación de las busetas durante el tiempo en el que éstas estuvieron bajo custodia y administración de la cooperativa—, sino de un daño completamente distinto, producido —por lo demás— por otra causa, que no es otra que la inmovilización de las busetas y la orden de consignar el producido de su actividad en una cuenta ajena al demandante, que produjo la falta de liquidez del demandante y, en consecuencia, su “quiebra y fracaso”, lo que a su vez redundó en los perjuicios morales reclamados.

En efecto, la causa de estos daños es tan distinta que, si en gracia de discusión, Cootransporcar hubiera pagado el dinero en cumplimiento de la orden de la Fiscalía en 2015 —desestructurando el daño analizado en el acápite anterior—, en cualquier caso, el demandante, entre 2006 y 2015 habría estado privado del flujo de caja que le brindaba la operación de los vehículos, que es precisamente lo que sustenta su “quiebra y fracaso” y consecuente daño moral. 39 De acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación. SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 336 y 337. 40 Estado 42 de 1 de septiembre de 2017, en el que se notificó la Resolución del 25 de agosto de 2017. SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 303 y 304. 41 Estado 42 de 1 de septiembre de 2017, en el que se notificó la Resolución del 25 de agosto de 2017.

SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 224 a 260. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 22 3.1.3. Sobre “los honorarios pagados a los profesionales del derecho” 16.

Se pone de presente que el cuadro incluido en las pretensiones hace referencia a los abogados «Yamil José Ospino Pérez», «Yhony M. González» y «Carlos Herrera F.», al paso que en los hechos se manifiesta que: “(…) y a esto se le suma el pago de honorarios a abogados contractuales para defender los vehículos inmovilizados, es así, que al doctor JOSE [sic] BERNANRDO [sic] GUIDO OCHOA, ENTREGUE [sic] LA SUMA DE $5.000.000.00 [sic], JHONNY MERCADO GONZALEZ [sic], $25.000.000.00 [sic], CARLOS HERRERA FREYLE $5.000.000.00 [sic], y al suscrito $25.000.000.00 [sic], para gastos de estudio del caso, peritos, inspecciones judiciales a realizar dentro del trámite de la demanda, presentación de la petición de conciliación extrajudicial ante la procuraduría administrativa, presentación de la demanda de reparación Directa [sic], y todas las demás diligencias necesarias para la labor profesional que implica este negocio, razones más que suficientes para no poder mantener, reparar, reemplazar, los restantes vehículos, y por eso hoy se encuentran en el abandono total”42.

(Negrillas fuera del texto original). En atención al principio de congruencia, la Sala únicamente se pronunciará respecto de aquellos pagos a apoderados que fueron incluidos en las pretensiones. 17. En primer lugar, debe advertirse que Yamil José Ospino es el apoderado del extremo activo en el presente proceso y, de acuerdo con los hechos, los pagos cuya reparación se reclama son los efectuados para la representación en este trámite.

En consecuencia, eventualmente, la causa de este costo —y sin perjuicio de lo que más adelante se precise sobre este asunto— es la interposición de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, para reclamar los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la justicia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 18.

En cuanto a Jhonny Mercado González y Carlos Herrera, se resalta que, según los hechos, éstos fueron contratados para “defender los vehículos inmovilizados”, sin que se aporten mayores detalles sobre el particular. No obstante, se advierte que al plenario se allegó el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, suscrito por Jhonny 42 Hecho 24 de la demanda.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 23 Mercado González, en el que se solicita que se revoque la decisión acusatoria y, en consecuencia, se precluya la investigación y se le devuelvan los vehículos y los dineros producidos por la operación durante el tiempo en el que estuvieron bajo custodia de Cootransporcar43.

Igualmente, en el expediente obran los siguientes memoriales suscritos por Carlos Martín Herrera Freile: (i) Solicitud dirigida a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla para que emita un pronto pronunciamiento dentro de la investigación, en consideración a que están «afectas» tres busetas “que se están deteriorando en el parqueadero de la Cooperativa COOTRANSPORCAR”44.

(ii) Cinco memoriales en los que se reitera la solicitud antedicha45. (iii) Reiteración de la solicitud de que se emita un pronto pronunciamiento, resaltando que la investigación ha durado casi ocho años, sin que se haya tomado la decisión de finalizar el proceso46. (iv) Reiteración de la misma solicitud en la que se pone de presente que la investigación ha durado alrededor de siete años; se subraya que los vehículos fueron inmovilizados el 6 de agosto de 2006, lo que supuso la desmejora en la situación económica del investigado exponiendo los perjuicios causados; se reseña que los vehículos están bajo la custodia y administración de Cootransporcar, a quien se obligó a depositar en una cuenta el rendimiento de su operación; y se manifiesta la preocupación de que desaparezca la Cooperativa, pues no habría a quién reclamar los daños47.

Debe señalarse que, de acuerdo con lo acreditado, la fase de instrucción fue conocida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de 43 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 122 a 143. 44 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. P. 209. 45 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 210, 212, 213, 222 y 223. 46 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. P. 211. 47 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 214 a 217. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 24 Barranquilla, por cuenta del recurso de apelación que presentó el denunciante48 en contra de la Resolución proferida el 2 de noviembre de 2010 por la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Barranquilla49 que dispuso revocar la resolución de acusación50 y, en su lugar, precluyó la investigación, motivo por el cual ordenó que, a la ejecutoria de la decisión, se entregaran los vehículos al señor José Vicente Guerrero Monroy, y que se depositaran “los dineros producto de la actividad transportadora de las busetas (…) en el Banco Agrario Colombiano (…) a órdenes de este Despacho”.

En consecuencia, los memoriales referenciados fueron remitidos a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de impulsar el trámite de instrucción adelantado en contra de José Vicente Guerrero y, concretamente, para que se emitiera un pronto pronunciamiento sobre la decisión de confirmar la preclusión de la investigación en su contra.

En este orden de ideas, los gastos en los que —según se alega— incurrió el demandante al pagar los honorarios de este apoderado se causaron por la demora en la adopción de una decisión por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla. Se resalta que los recursos y solicitudes radicados no se dirigieron —como pretende presentarse en la demanda— a rebatir la falta de diligencia de las Delegadas 49 y 50 de la Fiscalía Seccional de Barranquilla por no adoptar medidas para garantizar la protección de los bienes mientras estaban bajo la custodia y administración de Cootransporcar, sino a defender los intereses de José Vicente Guerrero en el marco de la investigación penal, primero, para lograr la revocatoria de la resolución de acusación emitida en su contra, y segundo, para obtener un pronto pronunciamiento de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla sobre la confirmación o revocatoria de la decisión de precluir la instrucción. 19.

Así las cosas, la fuente del daño consistente en el pago a los apoderados Jhonny Mercado González y Carlos Martín Herrera Freile es el desarrollo de la investigación 48 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 160 a 167. 49 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 144 a 159. 50 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 99 a 119. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 25 en contra de José Vicente Guerrero Monroy, en virtud de la cual éste tuvo que incurrir en gastos para que, a través de su representación judicial, la misma precluyera.

Igualmente, dado que Yamil José Ospino Pérez es el apoderado del demandante en este proceso en el que se pretende el reconocimiento de los perjuicios causados en el marco de la instrucción conducida por la Fiscalía General de la Nación, la causa es —en el mismo sentido— lo ocurrido en dicha investigación y, en particular, de su alegada defectuosidad. 20.

Teniendo en consideración que —como se expuso anteriormente— el proveído mediante el cual se terminó el mencionado trámite fue la confirmación de la preclusión de la instrucción, que se notificó en estado del 1 de septiembre de 201551, la norma vigente y aplicable a la caducidad es el ya transcrito artículo 164.2.i. del CPACA. 21. De acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, “[l]as providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”52, de manera que la resolución de confirmación de preclusión —notificada en estado del 1 de septiembre de 2015— quedó en firme el 4 de septiembre de ese año. En consecuencia, la caducidad corrió desde el 7 de septiembre de 201553 al 7 de septiembre de 2017, de modo que el término se interrumpió oportunamente con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de agosto de 2017, faltando diez días para su vencimiento, hasta el 22 de noviembre de 2017, fecha en la cual se emitió la respectiva constancia54, y la demanda se radicó, en tiempo, dos días después, el 24 de noviembre de 2017. 51 Estado 42 de 1 de septiembre de 2017, en el que se notificó la Resolución del 25 de agosto de 2017.

SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 303 y 304. 52 El inciso segundo de la norma consagra la siguiente excepción: “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.

No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-641 de 2002 declaró el aparte subrayado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que “la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”. En este orden de ideas, en cualquier caso, la ejecutoria de las providencias se sujeta a la notificación de las mismas. 53 Siguiente día hábil a la ejecutoria. 54 De acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación. SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 336 y 337. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 26 3.1.4. Sobre el daño a la vida en relación 22. A este respecto, debe destacarse que, al margen de los debates que desde 2007 se han presentado en torno al reconocimiento y reparación de la tipología de daño a la vida en relación55, la Sala considera que, del contenido de la demanda no es posible extraer ningún hecho del cual se derive alguna afectación que eventualmente pudiera dar lugar a la estructuración de este perjuicio, o de cualquier otro inmaterial que lo hubiera subsumido en los términos de la evolución jurisprudencial de esta Corporación, razón por la cual no se analizará la caducidad de esta pretensión. 3.2.

Conclusión sobre la caducidad 23. En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que las pretensiones relativas a los “valores dejados de percibir desde 2006 al 2017” fueron elevadas de manera oportuna, en la medida en la que fue únicamente con ocasión de la orden de la Fiscalía 49 Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla de agosto de 2015 que el demandante obtuvo el derecho de exigir el pago de los dineros recaudados por Cootransporcar, a partir de lo cual se concluye que la falta de pago por parte de la cooperativa, a pesar de estar obligado a ello, constituyó el daño. 24.

Los perjuicios morales fueron pretendidos de manera extemporánea, en virtud de que estos daños realmente fueron causados por la orden de la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Seccional Barranquilla de 6 de octubre de 2006, consistente en entregar los vehículos en custodia y administración al gerente de Cootransporcar, y no por la desidia de la entidad en la protección de los bienes durante el tiempo en el que estuvieron bajo el cuidado de la cooperativa.

Así las cosas, es errónea la conclusión según la cual el hecho causante de estos daños fue la resolución emitida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Barranquilla del 25 de agosto de 2015 en la que se confirmó la preclusión de la instrucción y, por ende, la caducidad deba contarse desde la 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto de 2007, Exp: 19001-23-31-000-2003-00385-01 (AG). Sobre el recuento respecto de este perjuicio en esa época, ver la sentencia del 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera, Exp: 17396, que modificó el contenido del perjuicio “alteración grave de las condiciones de existencia”. Posteriormente, en sentencias del 2011, se definió como daño a la salud.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 14 de septiembre de 2011. Exps: 19031 y 38222. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 27 notificación o ejecutoria de la misma.

Por otra parte, la pretensión de reparación del daño emergente por el pago de los honorarios a los apoderados Yamil José Ospino, Jhonny Mercado González y Carlos Herrera fue presentada en tiempo, pues su causa se deriva de lo ocurrido en el trámite investigativo, de modo que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la resolución que ordenó la finalización de la instrucción. Finalmente, se reitera que la pretensión denominada daño a la vida en relación no será estudiada, por cuanto del contenido de la demanda no se advierte ningún hecho del cual se derive una afectación que pudiera dar lugar al reconocimiento de este perjuicio o de cualquier otro inmaterial que, en de conformidad con la evolución jurisprudencial, lo hubiera subsumido. 25.

En consideración a lo anterior, el análisis de responsabilidad se seguirá únicamente respecto del menoscabo sufrido en el patrimonio del actor por cuenta de “los valores dejados de percibir” y del pago de los honorarios a los abogados Yamil José Ospino, Jhonny Mercado González y Carlos Herrera. 4. Legitimación en la causa 26. José Vicente Guerrero Monroy está legitimado en la causa, en la medida en la que (i) es a favor de quien Cootransporcar debía entregar los dineros producidos por la operación de las busetas durante el tiempo en el que estuvieron bajo su custodia y (ii) es quien alega haber pagado a los abogados los honorarios para que ejercieran su defensa en la investigación penal y reclamaran la reparación de los perjuicios derivados de la actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación. Se resalta que, respecto de Rafael Ricardo Guerrero Valencia, Darwin Guerrero Valencia, Sergio Andrés Guerrero Gutiérrez y José Matías Guerrero Luna únicamente se pretendieron los perjuicios morales que, como ya se ha establecido, corresponden a pretensiones caducadas, aunado a que de la demanda no emana que hayan sufrido un perjuicio por cuenta del pago de honorarios en el que —según se manifiesta— tuvo que incurrir el señor José Vicente Guerrero Monroy, ni que a favor de ellos se hubiera debido efectuar la entrega de los dineros producidos por las busetas incautadas.

En consecuencia, estos demandantes no están legitimados Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 28 en la causa por activa para pretender los daños mencionados, que son los únicos sobre los que procede el estudio de fondo. 27.

La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa, en cuanto los daños reclamados se derivan del trámite de investigación penal que condujo en contra de José Vicente Guerrero Monroy y, en particular, por no haber efectuado el seguimiento de los bienes puestos bajo custodia de un tercero, ni de los réditos derivados de la operación de los mismos.

II. Problema Jurídico 28. Le corresponde a esta Sala determinar si el pago de honorarios a los apoderados en el caso concreto es un daño indemnizable y, en caso afirmativo, si se probó en el sub judice. Igualmente, si se demostró el daño consistente en la no entrega de los valores recaudados por la operación de las busetas durante el tiempo en el que estuvieron en custodia y administración de Cootransporcar, y si éste es imputable a la Fiscalía General de la Nación. III.

Análisis de la Sala 1. El daño: primer presupuesto de la responsabilidad del Estado 29. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un perjuicio, sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 29 del artículo 90 C.P. De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito56-57 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”58.

El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto59, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación60. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.

Exp: 61.340. 57 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “(…) toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En: Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva La responsabilidad extracontractual del Estado.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada, además, por la Corte Constitucional en sentencia SU- 080 de 2020. 58 Hinestrosa, F. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998.

P. 36. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.186: “(…) el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2000, Exp: 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 60 Henao, J.C. El Daño. Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, julio 1998.

P. 88 y 104. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 30 Además, debe ser probado, teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”61. 1.1.

El daño consistente en el pago de honorarios a apoderados 30. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispone que: “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. En este contexto, se ha admitido la posibilidad de reconocer el daño emergente derivado del pago de honorarios a los apoderados que actuaron en defensa de quienes se consideran lesionados por la administración de justicia, en cualquiera de los títulos de imputación mencionados62.

En esta línea, la Sala Plena de esta Sección unificó su jurisprudencia respecto de los medios de prueba que debían aportarse al plenario en orden a demostrar la causación de este daño, de la siguiente manera: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.”63.

(Negrillas fuera del texto original). 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2021. Exp: 50802. 62 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2018. Exp: 46.666; y sentencia del 24 de octubre de 2016, exp: 41.861.

Si bien en estas providencias, la Corporación se ha referido a este daño en eventos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que esta Sala considera que no existe razón alguna para no reconocer esta merma, igualmente, en casos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2019. Exp: 44572. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 31 31. Ahora, este concepto no abarca los costos en los que el demandante debe incurrir para su representación en el proceso judicial de reparación directa iniciado con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados en el proceso o trámite acusado, en la medida en la que este pago corresponde a una carga que debe asumir el extremo activo para lograr la prosperidad de las pretensiones.

En este orden de ideas, el eventual reconocimiento de los perjuicios en el proceso indemnizatorio entraña el pago de los honorarios profesionales a favor del apoderado, por concepto de agencias en derecho, como lo ha determinado la Corte Constitucional64. 32. En el presente, se destaca que el extremo activo, si bien aportó las piezas presentadas por los apoderados Jhonny Mercado González y Carlos Martín Herrera Freile en el marco de la investigación penal —como se expuso anteriormente, el recurso radicado en contra de la resolución de acusación65 y los memoriales de impulso66—, no allegó la factura o documento equivalente expedido por los profesionales, ni la prueba de su pago.

Únicamente aportó las certificaciones emitidas por los abogados que manifiestan haber cobrado unos honorarios con ocasión de la actuación en la investigación penal adelantada en contra del señor Guerrero Monroy, que fueron oportunamente cancelados67, de las cuales —según el criterio unificado de esta Sección— no se puede desprender, con certeza, la demostración del daño. En consecuencia, no se accederá a esta pretensión. 33.

En lo que respecta el reconocimiento de los honorarios de Yamil José Ospino, en su calidad de representante judicial de los demandantes en este proceso, debe recordarse que éstos se sujetan a la prosperidad de las pretensiones del demandante, a título de condena en agencias en derecho, en la medida en la que —como ya explicó— este costo corresponde a una carga que debe asumir el demandante con el fin de ejercer su representación judicial en el marco de este proceso en orden a obtener el resarcimiento de los perjuicios pretendidos. 64 Entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2007 y T-625 de 2016. 65 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 122 a 143. 66 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 209 a 217 y 222 y 223. 67 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 331 y 332. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 32 En vista de lo anterior, en caso de condena, la Sala accederá a las respectivas agencias en derecho, según los criterios adoptados por la ley y el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que resulte aplicable. 1.2.

El daño consistente en la no entrega de los dineros producidos por la actividad transportadora 34. Como se analizó en el acápite de la caducidad, este daño, denominado por el demandante como los “valores dejados de percibir desde 2006 al 2017”, consiste en aquella suma que Cootransporcar debía entregarle al señor José Vicente Guerrero Monroy —que, según se alega, no fue pagada—, en cumplimiento de la Resolución del 25 de agosto de 201568 de la Fiscalía 49 Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, correspondiente a los ingresos producidos por la operación de las busetas identificadas con placas UVZ-500, UVZ-501 y UVZ-502, durante el tiempo en el que éstas estuvieron en custodia y administración de la cooperativa, y que debían ser consignadas en una cuenta especial y exclusiva creada para los efectos. 35.

En líneas anteriores, esta Sala determinó que, en efecto, la antedicha Resolución del 25 de agosto de 2015 resolvió que: “Tercero: ENTREGAR, el [sic] de manera inmediata los dineros productos [sic] de la actividad transportadora de los vehículos UVZ-500, UVZ-501 y UVZ-502, al señor JOSE VICENTE GUERRERO MONROY. Ofíciese en tal sentido a la Cooperativa COOTRANSPORCAR.”69.

Así, es diáfano que la cooperativa en mención tenía la obligación de entregar los dineros al demandante, decisión que le fue comunicada mediante los oficios 245 y 246, dirigidos el 2 de septiembre de 201570 por la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla a su representante legal, Blanca Ruby Arango Arroyave, y a Ana Raquel Miranda de la Hoz, a quien, en el respectivo oficio, se le identifica como parte de Cootransporcar, 68 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 224 a 260. 69 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. P. 260. 70 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive. Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. Págs. 204 y 205. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 33 sin identificar su cargo.

Por otra parte, se destaca el oficio 247 remitido a Carlos Martín Herrera Frayle71 — quien, como se evidenció en el proceso, era apoderado del demandante— para que informara acerca del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución del 25 de agosto de 2015, “así como la entrega al señor JOSÉ VICENTE GUERRERO MONROY, de los dineros producto de la actividad transportadora de los vehículos cuya entrega también se ordenó”. 36.

Se reitera que el demandante aduce que la cooperativa nunca le entregó el dinero en cuestión, manifestación denotativa de una negación indefinida, que, según el artículo 167 del CGP72, no requiere de prueba. La jurisprudencia civil ha precisado que el carácter indefinido de las negaciones debe ser valorado por el juzgador, en cada caso concreto, en orden a establecer si, en efecto, se trata de un asunto de imposible acreditación o, simplemente, una negación en el sentido gramatical, en tanto se plantea únicamente como el contrario a la afirmación. Así, dispuso que éstas: “(…) se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno. (…) para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…)”73.

(Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la doctrina ha señalado que: “Las negaciones definidas equivalen al velo que oculta la afirmación del hecho positivo contrario, pero decisivo en la cuestión litigada, esto por ningún motivo tendría excusa para relevarla de la prueba. Por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical, el hecho contrario es susceptible de prueba”74. 71 SAMAI 17 de la segunda instancia. Link expediente digital en OneDrive.

Archivo: 01. EXPEDIENTE DIGITAL. P. 206. 72 “(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 73 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 13 de julio de 2005. Exp: 00126; del 20 de enero de 2006, Exp: 1999-00037; y del 4 de febrero de 2020, Exp: SC172-2020. 74 María del Socorro Rueda Fonseca.

La fundamentación de las afirmaciones o negaciones indefinidas que no admiten prueba. En: Lecciones Constitucionales de Derecho Probatorio. Eds: Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 34 (Negrillas fuera del texto original).

Tampoco pueden ser confundidas ni asimiladas con una materia de difícil acreditación75, pues el hecho que en realidad está exento de prueba es aquel que, por su indefinición, resulta imposible probar, en la medida en la que materialmente no puede concretarse ni limitarse. En ese evento, “le corresponde a la contraparte demostrar lo contrario”76.

Ejemplo de lo anterior es la manifestación de que el dinero jamás fue pagado, en cuanto no existe un medio de convicción que, con certeza, le permita al juez arribar a esta conclusión, debido a su indefinición en espacio y tiempo; por esta virtud, le corresponde a la contraparte acreditar que el pago sí fue efectuado, hecho que, por el contrario, sí es susceptible de ser probado.

En la medida en lo que la demanda plantea es, precisamente, que la cooperativa nunca le reintegró el dinero, conforme a la orden de la Fiscalía, tal manifestación se erige como una negación indefinida que, por lo tanto, está exenta de prueba, de manera que le correspondía a la demandada demostrar que el dinero sí fue entregado. No es relevante que la Fiscalía no fuera la obligada al pago, puesto que, al margen de que la persona sobre la cual recayera la obligación de entrega del dinero, lo cierto es que la afirmación que desvirtúa la negación indefinida —la realización del pago— es objeto de prueba, y por virtud del onus probandi, tal carga le concernía al extremo pasivo, quien podía servirse de los distintos medios de prueba admitidos en la ley procesal, incluso, solicitando la exhibición de documentos en poder de terceros, como lo consagran los artículos 265 y siguientes del CGP. 37.

De acuerdo con lo expuesto, se acreditó que la Fiscalía emitió y notificó la orden a Cootransporcar de entregar los dineros recaudados por la operación de las busetas incautadas a favor de José Vicente Guerrero Monroy e, igualmente, que el pago no se realizó, de manera que este daño sí fue demostrado. Ramiro Bejarano Guzmán, Diego Fernando Rojas y Mónica Alejandra León Gil.

Tomo III. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2022. P. 159. 75 Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1, Quinta edición. Bogotá. Temis, 2002. P. 64. 76 Supra, Rueda Fonseca. P. 160. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 35 Debe ponerse de presente que la apreciación del Tribunal de primera instancia, respecto de que el daño no se había probado porque no se había evidenciado el estado en el que se le habían entregado los vehículos retenidos a Cootransporcar es errónea, debido a que el demandante —a pesar de su poca claridad a este respecto— no incluyó una pretensión relativa a la disminución de valor o pérdida de las busetas, que hubiera requerido valorar el estado inicial de los bienes para su posterior cotejo, sino el dinero que se produjo con la actividad transportadora de los vehículos, durante el tiempo en el que estuvieron bajo la custodia de la cooperativa.

En esta misma línea, no es cierto que la indefinición acerca de lo que sucedió al interior de la investigación derive en que el daño carezca de certeza; tal deficiencia probatoria, a lo sumo, podría incidir en el análisis de fundamento del deber de reparar a cargo del Estado y, en particular, en la omisión endilgada a la entidad. El daño, no obstante, se probó con la prueba de que el dinero no fue entregado al demandante, a pesar de que la Fiscalía así lo ordenó. 38.

En atención a que la Sala advierte la acreditación de este daño —y no así del correspondiente al pago de los honorarios de los abogados, salvo lo referente a las agencias en derecho— se seguirá el juicio de responsabilidad únicamente sobre el mismo. 2. Imputación, causalidad adecuada y hecho del tercero 39. La imputación ha sido definida como “la atribución jurídica de un daño a una o a varias personas que en principio tienen la obligación de responder”77, que coincide, ab initio, con “la persona que ha resultado causante del hecho generador del daño de acuerdo con el juicio de causalidad efectuado”78, por lo cual, “[l]a imputación se estructura luego de haberse descubierto el nexo”79.

Lo anterior no significa que, necesariamente, quien cause el daño sea quien deba indemnizarlo, pues, como lo ha definido esta Corporación, la imputación se refiere a un concepto jurídico, mientras la causalidad atañe al terreno de la causa-efecto fenomenológica: 77 Juan Carlos Henao. Responsabilidad del Estado colombiano por Daños al medio ambiente.

En: Responsabilidad por daños al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. P. 160. 78 Héctor Patiño. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398.

Universidad Externado de Colombia. P. 375. 79 Ibidem. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 36 “[l]a causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.

A contrario sensu [sic], la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser”80. 40. El hecho del tercero es una causal de exoneración de la responsabilidad, asociada con la ausencia de imputabilidad del daño81; en otras palabras, con la confirmación de que el daño lo debe resarcir un tercero —entendido como aquel sujeto ajeno por el cual el demandado no debe responder82—, ya sea porque, a pesar de haber causado el daño, por alguna razón jurídica, no debe repararlo, o porque no existe nexo de causalidad entre la lesión y una acción u omisión suya83.

Entonces, para abordar la causal exonerativa, resulta necesario estudiar el fenómeno de la causalidad84, que tanto la jurisprudencia contencioso administrativa85 como la civil86 ha situado bajo la teoría de la causalidad adecuada, definida por la doctrina de la siguiente manera: “El postulado actual se endereza en aceptar que el curso causal se compone de condiciones que, a diferencia de la tesis anterior, no son todas equivalentes.

En efecto, desde la órbita de la equivalencia de las condiciones, una conducta es o no condición del daño, nunca la interrogante se plantea en una mayor o menor incidencia causal. Para la causalidad adecuada, una conducta podrá ser entendida como la causa del daño en la medida que así permita ser calificada luego de verificarse un juicio retrospectivo o ex ante de previsibilidad, probabilidad, o de experiencia de vida, que denominaremos juicio de adecuación y que es conocido comúnmente como de prognosis póstuma.

En otros términos, la inteligencia de la teoría se concentra en que habrá condiciones que más o menos probablemente habrán estado en posición de generar el daño”87. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Exp: 17994. 81 Sobre que la acreditación de una causa extraña excluye la imputación y no el nexo de causalidad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de febrero de 2009. Exp: 17145. 82 Matilde Zavala de González. Actuaciones por daños. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, p. 172. 83 Héctor Patiño. Supra. Págs. 376 y 377. 84 La causalidad material es, también, un requisito indispensable en la estructuración de la responsabilidad que no admite presunciones y que, como se ha dicho, se presupone al del análisis de la imputación. Héctor Patiño. Supra.

Págs. 374 y 375. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp: 12789. 86 Entre otras: “(…) la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2016. Rad: SC13925. 87 Cristián Aedo Barrena y Renzo Munita Marambio. Algunos problemas que plantean las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada en la responsabilidad civil. Latin American Legal Studies, Vol. 11 N. 1, pp. 297-352, 2023.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 37 (Negrillas fuera del texto original). Así, esta concepción es una evolución de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que sostiene que únicamente es causa la condición que resultaba previsible para la producción del daño. Al respecto, esta Sección ha dictaminado: “Tal concepción [de equivalencia de condiciones] debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.”88. (Negrillas fuera del texto original). En esta línea, por medio de la causa extraña se plantea que la relación de causalidad propuesta no es la adecuada, en cuanto se le endilga la producción del daño a alguien o algo distinto —fuerza mayor, hecho del tercero o hecho de la víctima89—, que, además de resultarle ajeno, irresistible e imprevisible al demandado, constituye la causa adecuada del daño, según la definición ya revisada.

Así lo ha defendido, de antaño, esta Corporación: “La doctrina es unánime al considerar que para que el hecho del tercero pueda configurarse como causal de exoneración de responsabilidad, es indispensable que pueda tenérsele como causa exclusiva del daño, producida en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño. Se hace notorio que el hecho del tercero debe ser imprevisible puesto que si puede ser prevenido o evitado por el ofensor le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual ‘no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo’.

Y debe ser irresistible puesto que si el causante del daño puede válidamente oponerse a él y evitarlo, luego no lo puede alegar como causal de exoneración.”90. (Negrillas fuera del texto original). 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Exp: 11764. 89 El caso fortuito no es considerado por esta Corporación como una causa extraña, en cuanto la causa del daño no es exterior a la actividad o servicio: “Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. (…).” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación del 19 de julio de 2000. Exp: 11842. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de agosto de 1989. Exp: 5693. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 38 El hecho exclusivo del tercero redunda en la exoneración de la responsabilidad del demandado, porque con ello se acredita que el daño le resulta completamente imputable al sujeto ajeno. Así, le corresponde al demandado la carga de probar que la causa adecuada del daño le era imprevisible e irresistible, y le resultaba imputable exclusivamente a un tercero. 41.

Para efectos de mayor claridad, debe precisarse que la demanda plantea que este daño se causó porque la Fiscalía General de la Nación, durante el término de la instrucción, no ejerció un verdadero control sobre la administración y custodia de los bienes entregados a la cooperativa y sobre los dineros que éstos habrían de producir, lo que condujo a que se desconociera el monto y ubicación de los recursos recaudados, al punto que cuando se ordenó que se le entregaran a José Vicente Guerrero, la disposición fue incumplida.

En otras palabras, según el demandante, si la Fiscalía hubiera compelido a Cootransporcar a remitir los reportes sobre los réditos de la operación de las busetas, el dinero recaudado estaría en la cuenta bancaria dispuesta para el efecto y, en consecuencia, la cooperativa lo habría entregado al demandante en cumplimiento de la orden emitida en la confirmación de la preclusión de la instrucción. 42.

Ahora, siendo así, el daño se produjo porque la cooperativa no cumplió la orden emitida por la Fiscalía, por manera que esta lesión resulta atribuible de manera exclusiva a Cootransporcar, que es un tercero ajeno a la Administración y por el cual, por lo demás, la entidad no debe responder. Véase que, en la medida en la que este daño estriba en el impago de la cooperativa de los dineros recaudados, en pretermisión de la orden de la Fiscalía que así lo dispuso, el perjuicio realmente no obedece a que la Fiscalía hubiera omitido una serie de controles en el marco de la instrucción. Es decir, no es cierto que, si la entidad hubiera exigido a Cootransporcar la remisión de los informes acerca de la producción de las busetas durante la instrucción, la cooperativa —por eso mismo y necesariamente— hubiera cumplido con la orden de pago dada al momento de la preclusión. En realidad, al margen de los controles que se hubieran presentado en el transcurso de la instrucción, Cootransporcar hubiera podido igualmente desconocer la orden consistente en la entrega de los dineros al demandante.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 39 El criterio de imputación presentado por la demandante podría estructurarse si el daño reclamado consistiera en la amenaza que podría sufrir el extremo activo de que se perdieran los dineros —sobre los cuales él tendría el interés referente a que, eventualmente, en el marco de la instrucción, podría ordenarse el reintegro de los recursos a su favor— recaudados por la operación de las busetas en manos de Cootransporcar.

En este caso, se observa que la falta de gestión de la Fiscalía — en términos causales—, podría conducir a que la cooperativa dejara de consignar los ingresos producidos en la cuenta especial destinada para los efectos, o consignara valores inferiores a los verdaderamente recolectados e, incluso, que se desconociera la ubicación de los mismos, situaciones éstas que se erigirían como un daño —constitutivo de la amenaza en los términos prenotados, materializado en el transcurso de la investigación— distinto al aquí reclamado, que no es otro que el antedicho incumplimiento de entrega del dinero con fundamento en la resolución de confirmación de preclusión. Y si, por el contrario, se sostiene que el daño que aquí sí se pretendió se hubiera podido evitar si la Fiscalía hubiera adelantado gestiones tendientes a que la cooperativa cumpliera con la orden de entregar los dineros al señor José Vicente Guerrero, entonces, ese debió haber sido el fundamento fáctico de la demanda, que, no obstante, se ciñó a cuestionar la omisión en la adopción de medidas de la Fiscalía durante el período de la instrucción que, se reitera, no tenía — causalmente— la vocación de evitar el daño consistente en el incumplimiento de la orden ejecutoriada con ocasión de la confirmación de la preclusión. Por lo expuesto, en criterio de esta Sala, la relación de atribución jurídica que plantea la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación no está llamada a prosperar, toda vez que la decisión de Cootransporcar de incumplir con la orden de la Fiscalía derivada de la preclusión y entregar el dinero al aquí demandante o, por el contrario, de no hacerlo, no se desprende causalmente de las acciones u omisiones de la entidad en el marco de la instrucción, que son las que son objeto de reproche. 43.

En virtud de lo explicado, este daño no resulta imputable a la entidad demandada de conformidad con la causa petendi y el petitum de la demanda, debido a que es exclusivamente atribuible a Cootransporcar y, en particular, a su Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 40 decisión de no acatar la decisión ejecutoriada de la Fiscalía, que constituye un hecho de un tercero, completamente ajeno a las omisiones endilgadas a la entidad en esta controversia.

IV. Conclusión 44. Conforme a lo expuesto en esta providencia, esta Sala declarará, de oficio, la caducidad de la pretensión relativa a los perjuicios morales, pues se reitera que la causa del daño realmente fue la decisión de entregar los vehículos en custodia y administración al gerente de Cootransporcar, adoptada el 6 de octubre de 2006.

Igualmente, no se pronunciará sobre el pedimento de daño a la vida en relación, puesto que de la demanda no se desprende ningún fundamento que pudiera, eventualmente, dar lugar a la estructuración de este perjuicio. Sobre el daño emergente consistente en el pago de honorarios a los profesionales en derecho y el consistente en la falta de pago de los dineros recaudados por Cootransporcar con ocasión de la operación de las busetas durante el tiempo en el que estuvieron bajo su custodia y administración, dispondrá la falta de legitimación en la causa por activa de Rafael Ricardo Guerrero Valencia, Darwin Guerrero Valencia, Sergio Andrés Guerrero Gutiérrez y José Matías Guerrero Luna, en el entendido de que no sufrieron estas lesiones, además de que, respecto de ellos, únicamente se pretendieron los perjuicios morales. 45.

En atención al problema jurídico esbozado respecto del fondo del asunto, se concluye, en primer lugar, que el daño emergente del pago de honorarios a los apoderados sí es un daño indemnizable —como lo ha reconocido esta Corporación en decisiones anteriores—, siempre que no se refiera a aquellos causados a favor del representante judicial del proceso de reparación, en la medida en la que éstos corresponden a una carga que debe asumir el demandante para obtener la indemnización de perjuicios pretendida, y que, eventualmente, son reconocidos a título de agencias en derecho.

Ahora, en lo que atañe el caso particular, no se accederá al reconocimiento de este daño, por cuanto no se acreditó su causación en los términos definidos por la sentencia de unificación de esta Sección. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 41 En segundo lugar, aun cuando se acreditó el daño correspondiente al incumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía a Cootransporcar de entregar al demandante los valores recaudados por la operación de las busetas mientras estuvieron bajo custodia y administración de la cooperativa, no se accederá a su reconocimiento, por virtud de que no le resulta atribuible a la omisión endilgada a la entidad demandada en la etapa de instrucción, sino, de manera exclusiva, al tercero, ajeno a la Administración, que no cumplió la orden y, por eso mismo, no pagó los recursos.

V. Costas 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 1 de su artículo 365, establece que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 47.

De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se resolverá desfavorablemente el recurso presentado por la parte activa, se le condenará en costas; sin embargo, se observa que el demandado no ejerció ninguna actuación en esta instancia, de modo que las agencias en derecho no se causaron y, por tanto, no se fijarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 08001-23-33-000-2017-01372-01 (72.031) Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Medio de control de reparación directa 42 FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, disponer: “1°.- DECLARAR de oficio la caducidad de la pretensión de reparación de los perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.- DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Rafael Ricardo Guerrero Valencia, Darwin Guerrero Valencia, Sergio Andrés Guerrero Gutiérrez y José Matías Guerrero Luna por concepto del daño emergente consistente en el pago de los honorarios a los apoderados, y de ‘los valores dejados de percibir’ por lo motivado en esta sentencia. 3°.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en este proveído.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, sin fijar agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO (Aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE91 NICOLÁS YEPES CORRALES (Aclaración de voto) 91 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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