CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01083-00 (1641) Recurrente: Corporación Integral de Medio Ambiente Demandado: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA – No se configura en el presente asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Se plantea la configuración de la causal 1° del artículo 250 del CPACA. I.
ANTECEDENTES Sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 8 de agosto de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la Corporación Integral de Medio Ambiente (CIMA) en contra de la DIAN1, con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos -de 13 de marzo de 2019 y 3 de marzo de 2020- a través de los que se modificó la declaración de impuesto sobre las ventas correspondientes al primer cuatrimestre del año 2015 y se determinó un saldo a pagar de $60’826.000 y se impuso una sanción por inexactitud de $48’003.000. 2.
Para adoptar la anterior determinación, el Consejo de Estado tuvo por acreditados los supuestos de los actos demandados, en el sentido de que la DIAN no pudo constatar las operaciones del contribuyente con el proveedor, Comercializadora Femexa SAS, frente a quien estableció que no tenían capacidad operativa o física para proveer los servicios a CIMA.
Constató que las pruebas que se recaudaron en el trámite administrativo, desvirtuaban las facturas y otros documentos que se presentaron como soporte de los costos e impuestos descontables declarados en la vigencia investigada, de manera que la sociedad no acreditó su validez o credibilidad, debiéndose concluir acerca de que la administración tributaria tenía razones válidas para desconocer las compras e impuestos que el contribuyente registró como descontables. 1 El número de radicado es el siguiente: 25000-23-37-000-2020-00455-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01083-00 (1641) Recurrente: Corporación Integral de Medio Ambiente Demandado: Nación – DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Recurso extraordinario de revisión y su trámite 3. Mediante escrito de 25 de febrero de 20252, la CIMA interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, por “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4.
Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, en tanto que omitió valorar integralmente las pruebas, lo que incidió en una determinación errónea acerca de la inexistencia de las operaciones comerciales legales y legítimas, de cara a una exigencia probatoria desbordada impuesta por el fallador de instancia para comprobar las compras; en similar sentido, señaló que debió accederse a las costas y/o agencias en derecho, pues consta en todo el plenario la actuación de la apoderada y el contrato de prestación de servicios3. 5.
Señaló que el Tribunal desconoció la doctrina, la jurisprudencia y las normas que respaldan que las facturas aportadas por la sociedad son pertinentes y demuestran la realidad de las operaciones. 6. En escrito de 7 de mayo de 20254, la DIAN solicitó que se declare infundado el recurso, por cuanto no se configuró la causal 1° bajo los argumentos formulados, en tanto que no se hace alusión a alguna prueba recobrada con posterioridad al fallo.
Arguyó que el recurrente pretende usar este mecanismo extraordinario como una instancia adicional, pues es evidente que está controvirtiendo la valoración probatoria. 7. El Ministerio Público, a través de escrito del 13 de mayo de 20255, rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Como sustento, señaló que la DIAN actuó dentro de sus facultades de fiscalización y el rechazo de las compras e impuestos descontables obedeció a que se demostró que Comercializadora FEMAX SAS, era un proveedor ficticio, por tanto, no consideró que se haya vulnerado el debido proceso.
Estimó que las pruebas obrantes en el proceso fueron valoradas en su totalidad y que bien se determinó la improcedencia de la condena en costas de conformidad con el régimen legal. En suma, señaló que como no fueron alegados vicios de procedimiento que produzcan la nulidad en la sentencia, determinó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado 2 Samai, índice 2. 3 Adujo: Así las cosas, se puede inferir que se nos ha exigido una comprobación adicional y desbordada respecto de las compras, las costas y/o agencias en derecho, que dentro de la oportunidad legal acreditamos, pues se cumplió con el artículo 772-1 del ET, que establece que, para la procedencia de las compras en el impuesto sobre las ventas para el impuestos descontables solo se requiere presentar facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del ET; o de documentos equivalentes con las exigencias contenidas en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem.
Así mismo con mi comparecencia al proceso, la gestión realizada como apoderada, según las actuaciones que obran en el expediente junto con el contrato de prestación de servicios y el poder para representar a la sociedad demandante dentro de todas las diligencias efectuadas hasta la fecha. 4 Índice 22, Samai. 5 Índice 23, Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01083-00 (1641) Recurrente: Corporación Integral de Medio Ambiente Demandado: Nación – DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 no incurrió en algún evento que diera lugar a la configuración de la causal 1° del artículo 250 del CPACA. 8.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 9. El periodo probatorio se entiende agotado; la prueba solicitada por la parte recurrente -que se refería al expediente del proceso antecedente-, fue allegada de manera digital por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. CONSIDERACIONES 10. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado.
Análisis de la causal invocada 11. Desde un inicio la sala anuncia que las razones en que se funda el presente recurso no están llamadas a soportar los supuestos a que se refiere la causal 1 de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA. 12. La causal 1° de revisión ancla la prosperidad del recurso extraordinario, en la indicación de una prueba documental recobrada con posterioridad a haberse dictado la sentencia, cuya valoración impone adoptar una decisión diferente; como supuesto adicional, la ley exige que tal prueba no pudo ser aportada en el curso del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 13.
La Sala recalca que la teleología de la causal del numeral 1° del art. 250 del CPACA propende por la realización del debido proceso bajo circunstancias ajenas y exteriores al operador judicial y las partes. Por ello, a su auxilio se acude cuando aquellas situaciones externas cesan y se revelan medios de pruebas con los cuales la decisión habría sido diferente. 14.
Dicha situación supone que el medio de prueba tenga la connotación de preexistente, pues no se trata de incorporar material probatorio que surgió con posterioridad a la terminación del proceso; o que, de existir, bien pudo haber sido incorporado en las oportunidades procesales. Además, no cualquier supuesto probatorio tiene la potencialidad de minar la presunción de acierto que guarda el fallo de instancia, por lo que solo aquellos que logren la relevancia suficiente podrán ser alegados a través de la mencionada causal. 15.
En el presente caso, la recurrente no hace alusión a ningún documento que pretenda hacer valer en los términos que consagra la causal. Tampoco establece la situación externa que impidió incorporar medio de prueba alguno. Tal como se observa, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, sin considerar los supuestos antes referidos. 16.
Por lo anterior, aquellos cuestionamientos relacionados con que el juez de instancia no valoró integralmente los medios de prueba o que desconoció la doctrina Radicación: 11001-03-15-000-2025-01083-00 (1641) Recurrente: Corporación Integral de Medio Ambiente Demandado: Nación – DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 y jurisprudencia al fallar, solamente revelan la inconformidad que tiene con la decisión, pero no establecen criterios relacionados con la causal invocada. 17.
Así las cosas, se declarará infundado. Condena en costas 18. El artículo 255 del CPACA, establece que, si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 19.
En el presente asunto, como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Corporación Integral de Medio Ambiente (CIMA), se condenará en costas, dado que se encontraron causadas las agencias en derecho por la gestión ejecutada por el apoderado de la DIAN. 20. En ese orden, de conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor de la contraparte, la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Corporación Integral de Medio Ambiente (CIMA), en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente a favor de la DIAN. Para el efecto, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente Por Secretaría liquídense las costas.
TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-01083-00 (1641) Recurrente: Corporación Integral de Medio Ambiente Demandado: Nación – DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF