CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-031 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del Batallón de Aseo y Servicio para el Combate No. 01 Cacique Tundama Acción: Tutela – Incidente de desacato Tema: Cumplimiento Decisión: Revoca sanción Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 15 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión2, que declaró en desacato a la Capitán, Jessei Katherine Fuentes Pinzón, en su calidad de directora de Sanidad del BAS01 y la sancionó con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), por incumplir el fallo del 15 de julio de 2015, dictado por dicha Corporación. I.
ANTECEDENTES Mediante la acción de la referencia, el señor Alejandro Maximino Correa Acevedo, quien actuó como agente oficioso de sus hijos Paola Andrea, Jhon Fredy y Alejandro Correa Novoa, demandó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional -DISAN-.
Del anterior trámite constitucional conoció, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, mismo que tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de Paola Andrea, Jhon Fredy y Alejandro Correa Novoa, hijos de Maximino Correa Acevedo, y le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (DISAN) entregar tres sillas de ruedas con características especiales y garantizar atención médica domiciliaria según lo ordenado por los médicos tratantes, ello en los siguientes términos: 2.
Al Director (sic) (a) de Sanidad del Ejército Nacional, directamente o a través de la dependencia que conforme a la organización de la entidad corresponda, la cual será 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M. P. Angélica Alexandra Sandoval Ávila. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 2 informada a este proceso en el término de la distancia, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, entregue las sillas de ruedas de características especiales ordenadas por los médicos tratantes, a PAOLA ANDREA CORREA NOVOA, JHON FREDY CORREA NOVOA Y ALEJANDRO CORREA NOVOA.” […] 4.
Prevenir (sic) al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como estas que dan lugar a esta […] sentencia, o a cualquier otra que incumpla lo ordenado por los médicos tratantes de PAOLA ANDREA CORREA NOVOA, JHON FREDY CORREA NOVOA y ALEJANDRO CORREA NOVOA. Según el relato del señor Maximino, el 1° de mayo de 2025, la DISAN suspendió sin justificación el servicio de atención domiciliaria por auxiliares de enfermería, posteriormente, el 27 de mayo de 2025 la empresa contratista Global Life retomó parcialmente el servicio con dos auxiliares de enfermería, lo cual fue considerado insuficiente por el accionante.
En vista de la inconformidad elevada por el incidentante, el 6 de junio de 2025 la capitán Jessei Katherine Fuentes Pinzón, directora de Sanidad del BAS01, solicitó a la oficial Alix Carolina Aldana Herrán gestionar el cambio de auxiliares por cuidadores ante la prestadora del servicio Global Life. Luego de todo lo anterior, y al no haber recibido una respuesta satisfactoria, el 15 de julio de 2025 Maximino Correa Acevedo solicitó la apertura de incidente de desacato por el incumplimiento del numeral 4º del fallo de tutela del 2015.
Una vez recibida la petición, el 28 de julio de 2025, el Tribunal abrió formalmente el incidente de desacato contra la capitán Jessei Katherine Fuentes Pinzón, seguidamente el 11 de agosto de 2025 ordenó notificar personalmente a la directora del BAS01 sobre la apertura del trámite incidental y, al no obtener respuesta o información sobre el cumplimiento de la orden de tutela, el 15 de agosto de 2025 el a quo resolvió sancionar a la directora del BAS01 con una multa de 1 SMLMV y remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
La decisión mencionada no fue unánime, dado que la magistrada Laura Patricia Alba Calixto salvó su voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala, referente a sancionar por desacato a la directora de Sanidad del BAS01, en el marco del incidente promovido por el señor Maximino Correa Acevedo. En su criterio, si bien la situación de vulnerabilidad del accionante y sus hijos es evidente, derivado de la avanzada edad del primero y la discapacidad severa de los segundos, la sanción impuesta no valoró adecuadamente las actuaciones adelantadas por la entidad accionada.
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 3 En su salvamento de voto destacó que, durante el trámite, se acreditó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha mantenido el servicio de atención domiciliaria a través del prestador Global Life, y que el 6 de junio de 2025 la funcionaria sancionada solicitó la gestión del servicio de cuidador, conforme a las nuevas prescripciones médicas.
Aunque dicho servicio no se había materializado, consideró que no se evidenció una actitud de desentendimiento por parte de la entidad, sino una evidente voluntad de cumplimiento. En consecuencia, sostuvo que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del desacato, esto es, la culpa o el dolo en el incumplimiento de la orden judicial.
Citó jurisprudencia constitucional3 para reiterar que el incidente de desacato no debe utilizarse como un mecanismo de sanción automática, sino como una herramienta correctiva que exige demostrar la responsabilidad subjetiva del funcionario involucrado. II. DECISIÓN CONSULTADA Como se indicó previamente, el 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Quindío declaró en desacato a la Capitán, Jessei Katherine Fuentes Pinzón, en su calidad de directora de Sanidad del BAS01, y le impuso sanción de multa, equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente, al estimar que no ha acatado la orden de tutela contenida en el fallo del 15 de julio de 2015, consistente en abstenerse «[…] de incurrir en conductas como estas que dan lugar a esta a esta sentencia, o a cualquier otra que incumpla lo ordenado por los médicos tratantes de PAOLA ANDREA CORREA NOVOA, JHON FREDY CORREA NOVOA y ALEJANDRO CORREA NOVOA».
Dicha autoridad judicial, informó en su providencia que, se observaron los derechos de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso del incidentado debido a que «[l]a ponente ordenó a la secretaría que notificara el auto de apertura del trámite incidental a la capitán Jessei Katherine Fuentes Pinzón. Por lo demás, de la respuesta del 04 de agosto de 2025, la Sala infiere que la oficial es la directa responsable de cumplir las órdenes dadas por los médicos tratantes -respecto de los servicios de cuidador-, dado que es la directora de Sanidad del BAS01.
Además, Paola Andrea, Jhon Fredy y Alejandro Correa Novoa están adscritos, en materia de salud, a esa unidad militar». Refirió igualmente que, de las pruebas recaudadas, la directora de la entidad accionada no demostró haber adelantado actuación alguna para la asignación de los cuidadores solicitados, por el contrario, pese a que remitió una misiva donde informó sobre la 3 Sentencias SU-034 de 2018 y T-029 de 2025.
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 4 imposibilidad que tenía de cumplir con la orden judicial, el Tribunal consideró que: […] en las actas Nos. 006, 007 y 008 del 18 de febrero de 2013, la DISAN dictaminó que los actores requerían atención médica domiciliaria y el apoyo permanente de una persona en sus actividades diarias.
Hay que decir también que, en las consultas externas del 08, 12, 13 y 26 de mayo de 2025, la accionada, por intermedio de los médicos tratantes, dispuso que los accionantes precisan de cuidador; no solo por sus dolencias sino porque la persona encargada, Maximino Correa Acevedo, tiene 76 años y es el único familiar que vela por sus intereses.
Adicionalmente, informó que, la funcionaria encargada de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el fallo de tutela es la Capitán, Jessel Katherine Fuentes Pinzón en calidad de directora de Sanidad del BAS01, por cuanto la orden de tutela se dictó en contra de dicha entidad. Por lo anterior, el A Quo consideró necesaria la sanción para garantizar de manera oportuna y continua los derechos fundamentales de los agenciados quienes se encuentran en una evidente condición de vulnerabilidad y sobre los cuales sus familiares no pueden ejercer las labores de cuidado de manera óptima.
La Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, se apartó de la decisión mayoritaria. Argumentó que, pese a la vulnerabilidad del accionante y sus hijos, la sanción no valoró las gestiones de la entidad, la cual mantuvo el servicio de enfermería y gestionó el servicio de cuidador el 6 de junio de 2025. Para la Magistrada, no se acreditó el elemento subjetivo del desacato (culpa o dolo), pues existió voluntad de cumplimiento y no una actitud de desentendimiento.
Subrayó, con apoyo en jurisprudencia constitucional, que el desacato es una herramienta correctiva y no una sanción automática, por lo que requiere demostrar la responsabilidad subjetiva del funcionario. III. TRÁMITE PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Una vez el expediente subió al despacho, mediante Auto del 29 de agosto del 20254, se procedió a requerir a las partes, previo a darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, con el fin de verificar si hubo cumplimiento a la orden judicial, en razón de ello, se remitieron las siguientes respuestas: 4 Índice 5 del expediente judicial en SAMAI de radicado 15001-23-33-000-2015-00486-03, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000201500486031100103.
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 5 3.1 Dirección de Sanidad Ejército –Establecimiento de Sanidad Militar BAS015 «a través del contratista GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., […] Viene prestando los servicios de Enfermería 12 Horas D/D, Auxiliar a los señores José Alejandro Correa Novoa, Jhon Freddy Correa Novoa y Paola Andrea Correa Novoa», para lo cual habría allegado unos certificados en los que constan los servicios domiciliarios que está garantizando en la actualidad, sin que en ellos aparezca el de cuidador. 3.2 Ximena Correa6 y Maximino Correa Acevedo7 el incidentante, y la señora Ximena Correa, hija de este mismo, remitieron una multiplicidad de documentos que daban cuenta de las condiciones en que se encuentran José Alejandro Correa Novoa8, Jhon Freddy Correa Novoa9 y Paola Andrea Correa Novoa10, por cuenta de las condiciones de salud que padecen, mismas que les impiden desarrollar su vida de buena forma.
Manifestaron en sus escritos, que no es suficiente el servicio de enfermería a domicilio con el que cuentan, dado que el señor Maximino tiene 76 años y son tres adultos con necesidades especiales los que dependen de él, adicionalmente, en el núcleo familiar no cuentan con la capacidad para brindar el apoyo necesario para los pacientes.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto 2591 de 199111, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. 5 Expediente Ibidem, índice 9. 6 Hermana de los agenciados. 7 Expediente ibidem, índices 10 a 16. 8 Quien sufre de enfermedad neurodegenerativa familiar con espasticidad y convulsiones y tiene una PCL del 100 % desde 1977, según el informe visible en el índice 16 del expediente ibidem. 9 Quien sufre de enfermedad neurodegenerativa familiar con espasticidad y convulsiones y tiene una PCL del 100 % desde 1976, según el informe visible en el índice 16 del expediente ibidem. 10 Quien sufre de enfermedad neurodegenerativa familiar con espasticidad y convulsiones y tiene una PCL del 100 % desde 1982, según el informe visible en el índice 16 del expediente ibidem. 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 6 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribe que el incidente de desacato está contemplado como un medio para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela, por consiguiente, de los derechos fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará su legalidad.
En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en Sentencia T-939 de 2005, sostuvo: Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que, en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación, en Sentencia C-367 de 201412, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 ibidem. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos superiores.
Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 12 M. P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 7 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo para obtener su acatamiento.
Por otro lado, resulta pertinente precisar que, para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, (i) el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y (ii) el subjetivo que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.
Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, al indicar: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.
Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación13. 4.2 Caso concreto. 4.2.1 De Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía. Con la finalidad de determinar si la aludida autoridad incurrió o no en desacato, resulta oportuno indicar que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política14, regulado por el Decreto 1795 de 2000 como un sistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales 13 Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 «Artículo 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio».
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 8 (artículo 279 de la Ley 100 de 199315), que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.
Mediante la sentencia T-135 de 200616, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y, según los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida a través de los establecimientos de sanidad17, «[…] con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud».
Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP-»18. De otro lado, el literal «a» del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000, estipula que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de «[d]irigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares […]», función que, de acuerdo con el artículo 1119 de la Ley 352 de 199720, está en cabeza de los directores de Sanidad de cada fuerza, a quienes también les asiste el deber de prestar los servicios de salud, tal como lo preceptúa el artículo 14 del referido Decreto, que indica: 15 «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)». 16 Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 17 «Artículo 27.
Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». 18 Negrilla fuera del texto original. 19 «Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas». 20 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 9 El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional].
Ahora, una de las características esenciales del SSMP consiste en la descentralización, facultad de organización logística que permite que en cada base militar exista un delegado de Sanidad de la fuerza que integra, de modo que puedan atenderse los requerimientos específicos de la zona, ello de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000: ARTICULO 6o.
PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: […] Serán características propias del Sistema: […] b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.
Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así las cosas, de la normativa citada en precedencia, se concluye que el sistema de salud de los integrantes de la Fuerza Pública es autónomo y los encargados de garantizar la prestación de los servicios médicos a quienes hacen parte de aquel, son los directores de sanidad de la correspondiente fuerza y los delegados de cada base militar. 4.2.2 Caso concreto Efectuadas las anteriores precisiones, en el sub lite se observa que el 15 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó, al director de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente: 2.
Al Director (sic) (a) de Sanidad del Ejército Nacional, directamente o a través de la dependencia que conforme a la organización de la entidad corresponda, la cual será informada a este proceso en el término de la distancia, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, entregue las sillas de ruedas de características especiales ordenadas por los médicos tratantes, a PAOLA ANDREA CORREA NOVOA, JHON FREDY CORREA NOVOA Y ALEJANDRO CORREA NOVOA.” Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 10 […] 4.
Prevenir (sic) al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como estas que dan lugar a esta a esta sentencia, o a cualquier otra que incumpla lo ordenado por los médicos tratantes de PAOLA ANDREA CORREA NOVOA, JHON FREDY CORREA NOVOA y ALEJANDRO CORREA NOVOA. El actor acude al presente trámite incidental de desacato con el fin de conseguir que, por esta vía, se conmine a la autoridad accionada a prestar el servicio de cuidadores que fue prescrito en mayo de 2025 en favor de sus hijos.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Boyacá impuso sanción por desacato a la Capitán, Jessel Katherine Fuentes Pinzón, en calidad de directora de Sanidad del BAS01, al estimar que no garantizó la prestación del servicio de cuidadores, y, por tanto, contrarió lo ordenado por el juez de amparo en la sentencia de 15 de julio de 2015.
Visto lo anterior, y pese a la situación apremiante que puedan enfrentar los hijos del accionante, la Sala vislumbra que no encuentra acreditado el elemento subjetivo que torne viable confirmar la sanción consultada. En efecto, en el presente caso no se observa una conducta omisiva de la sancionada ni una negligencia grave, pues, por una parte, viene dispensando el servicio de enfermería con regularidad21, y, por otra, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que la responsabilidad completa, para proveer el servicio de cuidadores, es de la sancionada.
Al respecto, cabe advertir que la gestión para la prestación de los servicios o tecnologías en salud por parte de Sanidad del Ejército Nacional es una actividad que se ejerce a través de la descentralización, desconcentración y delegación de funciones, que impone a la administración, el ejercicio de diversas actividades por conducto de servidores de distintos órdenes y niveles, orientados a garantizar la efectiva satisfacción de los derechos de los usuarios.
Por consiguiente, en situaciones como la evaluada, normalmente, la responsabilidad no descansa en una sola persona, sino en una serie de servidores que guardan competencias respecto de la prestación de determinado servicio o tecnología clínica. La orden de cumplir impartida a la incidentada bien podría devenir en una imposición contraria a las normas sobre contratación pública, y derivar, por tanto, en una trasgresión a los derechos fundamentales de la sancionada. 21 2 enfermeras, durante 12 horas, 7 días a la semana según lo informado por ambas partes en este trámite.
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 11 En el presente caso, se advierte que la sancionada, Capitán, Jessel Katherine Fuentes Pinzón, no desplegó actividad alguna en orden a desconocer el objeto del fallo presuntamente incumplido, toda vez que, se encuentra probado que, ante la ausencia de contratación del servicio de cuidadores, dio curso de la solicitud del señor Maximino Correa Acevedo a la dependencia competente en su entidad para que se sirviera coordinar, con el contratista que presta el servicio de enfermería domiciliaria, la prestación del mencionado servicio de cuidadores.
Así las cosas, no evidencia esta Sala que se encuentre configurado el elemento subjetivo necesario para imponer sanción por desacato, toda vez que, la sancionada está adelantando todas las acciones que, dentro de su ámbito de competencia personal, puede ejercer para garantizar la atención en salud requerida por los accionantes. Por último, sin perjuicio de lo anterior, y ante la situación apremiante que puedan estar viviendo el accionante y sus hijos, se insta al juez de primera instancia para que, si en el marco de sus competencias lo advierte necesario, pueda modular los efectos del fallo de tutela de 15 de julio de 2015, en orden a disponer, de manera concreta y con plazos claros y específicos, las órdenes que concreten los derechos fundamentales de los hijos del señor Maximino Correa Acevedo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE:
PRIMERO. REVOCAR el auto del 15 de agosto de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró en desacato a la Capitán, Jessei Katherine Fuentes Pinzón, en su calidad de directora de Sanidad del BAS01, para en su defecto abstenerse de sancionar por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. INSTAR al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, dentro del marco sus competencias y siempre y cuando lo advierta necesario, module los efectos del fallo de tutela de 15 de julio de 2015, en orden a disponer, de manera concreta y con plazos claros y específicos, las órdenes que concreten los derechos fundamentales de los hijos del señor Maximino Correa Acevedo.
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00486-03 Demandante: Maximino Correa Acevedo Demandado: Directora de Sanidad del BASC 01 Cacique Tundama 12 TERCERO. En firme esta decisión, DEVOLVER la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO