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11001031500020250227000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-22

Radicación interna: 3537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Alberto Castañeda Hernandez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco 2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02270-00 Demandantes: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar el requisito general de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Luis Alberto Castañeda Hernández y la señora Luz Dary Mellán de Corrales, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2. Con su solicitud de amparo pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia del 21 de junio de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión se revocó la sentencia del 28 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31- 000-2002-04922-00/01. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue radicado el 22 de abril de 2025.

Demandantes: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Solicito a la honorable Corte Constitucional, se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia violado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, mediante la sentencia emitida el 1 de junio de 2022 y notificada el 18 de agosto de 2023, Consejero ponente Guillermo Sánchez Luque, radicado 05001-23-31-000-2002-04922-01 (38756) y en consecuencia se restablezca el derecho a volver a instalar el módulo de café donde funcionaba.

Además, que se pague la indemnización desde el momento en que fue cerrado hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Jorge William Mejía Toro celebró un contrato de arrendamiento con el Departamento de Antioquia, en el que la entidad le cedió un espacio de 4 metros cuadrados en el primer piso de la Gobernación de Antioquia para que operara una cafetería. Posteriormente, el señor Luis Alberto Castañeda Hernández se asoció con el señor Toro Mejía para administrar el funcionamiento del local. 6.

El 22 de octubre de 2001, la Secretaría de Hacienda departamental le informó a los señores Mejía Toro y Castañeda Hernández que, de conformidad con la clausula 4 del documento contractual, la entidad no renovaría el contrato y les solicitó la devolución del espacio público. Sin embargo, pese a la insistencia del ente territorial en la devolución del inmueble, los arrendatarios no accedieron a su solicitud, motivo por el cual les otorgó 5 días para la entrega. 7.

Debido a que el espacio arrendado no fue devuelto, mediante la Resolución No. 7361 del 30 de mayo de 2002, el Departamento de Antioquia terminó unilateralmente el contrato de arredramiento, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 12079 del 8 de agosto del mismo año. 8. Por lo anterior, los señores Jorge William Mejía Toro y Luis Alberto Castañeda Hernández interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 7361 del 30 de mayo de 2002 y No. 12079 del 8 de agosto de 2002, mediante las cuales la entidad demandada terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 97-CA-14-0010. 9.

Al proceso se le asignó el radicado 05001-23-31-000-2002-04922-00/01 y le fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia. Esa corporación judicial, Demandantes: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante sentencia del 18 de enero de 2010, negó las pretensiones debido a que no fueron acreditados los vicios alegados por los demandantes.

Concluyó que la entidad, dentro del término legal, le manifestó a los demandantes su intención de no continuar con el contrato, conforme lo establecido en la causal 4 del documento contractual y el artículo 2008 de la Ley 84 de 1873. 10. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 1 de junio de 20223.

En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados al concluir que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la entidad no se encontraba habilitada para pactar cláusulas de terminación unilateral, puesto que, al tratarse de un contrato de arrendamiento, el Estatuto General de Contratación le prohibió expresamente a la administración el ejercicio de las cláusulas excepcionales. 11.

Por otra parte, encontró acreditado que las partes pactaron como fecha de finalización del contrato el 26 de noviembre de 1997, y, previo a que procediera la renovación del contrato, el Departamento de Antioquia le informó a la parte demandante que no se renovaría el contrato, razón por la cual les solicitó la devolución del espacio público.

No obstante, los arrendatarios continuaron con la ejecución del contrato con posterioridad al término de vencimiento del contrato, motivo por el cual incumplieron con su obligación de restitución del inmueble. Por lo anterior, concluyó que el daño alegado no se configuró. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora indicó que el Consejo de Estado desconoció que, al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, el contrato de arrendamiento No. 97-CA-14-0010 «cobró vida nuevamente», por lo que se debió restablecer el derecho del que fueron privados y reconocer los perjuicios solicitados. 13.

Afirmaron que no tomó en consideración «el documento expedido por el secretario de hacienda de la época» en el que, a su juicio, se evidencia que la decisión adoptada por la Gobernación de Antioquia, y posteriormente, avalada por el Consejo de Estado, estuvo basada en actuaciones irregulares, pues en ella se desconocieron los principios esenciales del ordenamiento jurídico. 14.

Finalmente, sostuvo que no fueron valorados los siguientes documentos: «i) La Resolución N° 7361 del 30 de mayo de 2002, es ilegal al no tener la Gobernación de Antioquia competencia para expedir, ni para dar un plazo de 10 días para desocupar el bien inmueble, ii) la orden que dio el secretario de hacienda, solicitando el corte de los servicios públicos de agua y luz a partir del 26 de noviembre, es ilegal e inconstitucional, iii) no se tuvo en cuenta los 2 3 La cual fue notificada el 18 de agosto de 2023.

Demandantes: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonios dados por las dos empleadas del módulo de café y por el señor William Toro Mejía, socio del negocio y, iv) la inspección municipal de policía se hizo presente el 16 de diciembre de 2002, solo para retirar el módulo abandonado». 1.5.

Trámite de primera instancia 15. Por medio del auto del 24 de abril de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Departamento de Antioquia.

Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso 1.6. Intervención 16. Consejo de Estado, Sección Primera. El magistrado titular del despacho en el que se profirió la decisión manifestó que la providencia reprochada fue proferida su antecesora, motivo por el cual indicó que se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 17.

No obstante, señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia fue notificada el 18 de agosto de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de marzo de 2024, esto es, vencidos los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha determinado como plazo razonable para ejercer la acción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Luis Alberto Castañeda Suarez está legitimado en la causa por activa, por haber sido parte Demandantes: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante dentro del medio de control en el que se dictó la controversia que se reprocha mediante esta vía. 21.

La señora Luz Dary Mellán de Corrales también se encuentra legitimada en la causa por activa, pues, a pesar de no haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de enero de 2020 el señor Jorge William Toro Mejía, quien fue parte demandante en el proceso ordinario, le cedió sus derechos litigiosos sobre el medio de control cuya providencia se reprocha mediante esta vía4. 22.

Asimismo, la Subsección C de la Sección Tercera se encuentra legitimada por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia judicial cuestionada por los accionantes mediante esta acción de tutela. 2.3. Problemas jurídicos 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 24.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la providencia proferida el 21 de junio de 2022? 25.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes 4 Índice 9 SAMAI. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 27.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 28.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 31. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de la inmediatez 32. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 33.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 35. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201514, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual»15. 36.

En el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el fallo del 21 de junio de 2022 por medio del cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue notificada el 18 de agosto de 2023 mediante edicto electrónico. 37. En ese orden, es evidente que, sin necesidad de determinar la fecha exacta de la ejecutoria de la decisión, el actor dejó pasar más de 6 meses para interponer la acción de tutela, y, por lo tanto, el tiempo transcurrido es superior al considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 38.

Finalmente, la Sección advierte que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 39.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela sub examine, por no superar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 14 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandantes: Luis Alberto Castañeda Hernández y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02270-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción por no superar el requisito inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx