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11001031500020230619500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-09

Radicación interna: 9639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edisson Jafet Hurtado Carvajal·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial Cauca

Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Demandante: EDISSON JAFET HURTADO CARVAJAL Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA Temas: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud. Lo anterior, por cuanto se le negó la concesión de un periodo de vacaciones en su calidad de asistente jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, debido a la falta del certificado de disponibilidad presupuestal para designar el respectivo reemplazo. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: «Se ordené a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Popayán que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se realice los trámites 1 Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2023.

El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, el cual mediante auto de 9 de octubre siguiente lo remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que avocara su conocimiento. Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras disfruto de mis vacaciones.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El señor Hurtado Carvajal relató que se desempeña como asistente jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y solicitó que se le concediera un periodo de vacaciones, a partir del 20 de noviembre hasta el 11 de diciembre del año en curso. Narró que el titular del referido despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo y que no se viera ostensiblemente afectado el servicio de la administración de justicia. Indicó que dicha petición fue negada por medio del Oficio DESAJPOO23-1255 de 5 de octubre de 2023, debido a que la adición presupuestal para este rubro estaba sujeta a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Señaló que el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó su solicitud mediante la Resolución 022 de 5 de octubre del presente año, con respaldo en la falta de asignación del presupuesto necesario para designar a una persona que asuma sus funciones con la debida diligencia que se requiere. 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto las vacaciones son una garantía propia del trabajo e impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas es una carga desproporcionada que no debe soportar el empleado que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio.

Afirmó que aun cuando existe una decisión que negó su derecho al descanso, la cual podría controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el presente caso el medio de control correspondiente no resultaría idóneo y eficaz para solicitar su reconocimiento, razón por la que procede de manera excepcional este mecanismo constitucional. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de octubre de 2023, el magistrado inicialmente a cargo de la acción de tutela de la referencia la admitió y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca. Además, vinculó al presidente del Consejo Superior 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Judicatura y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Con providencia de 15 de noviembre del presente año el magistrado ponente comunicó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central la existencia de este asunto por tener interés en el resultado.

Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura Con escrito remitido el 13 de octubre de 2023, la magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es la llamada a cumplir las órdenes que se dicten para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues ello le corresponderá es a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca por tener la aptitud legal. 1.5.2.

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular del despacho se pronunció con memorial enviado el 19 de octubre del año en curso, por medio del cual puso de presente que negó las vacaciones solicitadas por el actor ante la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la dirección seccional accionada para nombrar a su reemplazo, sin que sea dable prescindir de las actividades que desempeña habitualmente el asistente jurídico. 1.5.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esta entidad rindió informe el 21 de noviembre de 2023, por medio del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca.

Consideró que se debía integrar el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser el « ente del Poder Ejecutivo, que establece el presupuesto y hace las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos claro est[á] el servicio de justicia».

Agregó que la acción de tutela es improcedente por estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la 3 Mediante oficios enviados el 12 y 30 de octubre, así como el 17 de noviembre de 2023. Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Circular PSAC11-44 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. 1.5.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, pese a que fue debidamente notificada4 de la existencia de la acción de tutela de la referencia, no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, peticiones que serán denegadas. Esto, debido a que a la primera entidad en mención se le comunicó la existencia del presente asunto en atención al posible interés que le asiste en las resultas de este trámite, mas no como aquella contra la cual se dirijan los reparos expuestos por el actor.

En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central se advierte que resulta importante su vinculación, tras ser la encargada de proveer los recursos necesarios para que las direcciones ejecutivas seccionales expidan los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para el nombramiento de reemplazos durante las vacaciones de los empleados, que es precisamente el objeto de la presente acción constitucional. 2.2.2.

En lo concerniente a la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resolverá desfavorablemente por no considerarse necesaria para decidir la controversia planteada, toda vez que la Rama Judicial goza de autonomía presupuestal y administrativa5, es decir que no requiere de autorización previa de esa cartera para cumplir las órdenes judiciales que impliquen gasto.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Rama Judicial, en especial, el Consejo Superior de la Judicatura deba coordinar con el referido ministerio el presupuesto para atender las necesidades del poder judicial, en razón del principio armónico de colaboración entre los poderes públicos previsto en el artículo 209 de la Constitución. 4 Según la información visible en el índice 11 de SAMAI. 5 Al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución, 4 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud del señor Hurtado Carvajal, debido a que se le negó el disfrute de las vacaciones bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que lo reemplace en el cargo de asistente jurídico durante el tiempo que disfruta de sus vacaciones, razón por la que el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó tal beneficio.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, el titular del despacho en el que trabaja el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca el referido documento, pero mediante Oficio DESAJPOO23-1255 de 5 de octubre de 2023 dicha entidad le informó que no era dable gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, así: « me permito informarle que esta Seccional no cuenta con autonomía en este tema y debe dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular No. 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES” y la cual deroga expresamente las Circulares 44 y 89 de 2005, adicionalmente, mediante el Oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013, de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, reitera el cumplimiento que deben dar las Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Direcciones Seccionales a esta disposición. Por lo anterior, entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que usted refiere, hasta tanto estos lineamientos no sean modificados por el superior, toda vez que estos recursos son asignados por el Nivel Central solo para los casos autorizados por la circular mencionada.» En consecuencia, el nominador del señor Hurtado Carvajal no le otorgó permiso para descansar a partir del 20 de noviembre de este año, mediante la Resolución 022 de 5 de octubre de 2023, pues tal derecho estaba supeditado al aval de la dirección ejecutiva accionada, el cual debía ser allegado al despacho para proceder a designar el reemplazo.

Así las cosas, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1386 de la Ley 1437 de 2011, es el mecanismo que se tiene al alcance para controvertir los actos que niegan el disfrute de las vacaciones, dentro del cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibíd., por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de éstos se derivan.

No obstante, la Sección Quinta7 señaló que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

La razón de ello se justifica en que, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante debe indicar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos del actor están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca pues, a su juicio, la negativa de asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute del descanso remunerado.

De modo que las pretensiones del tutelante están dirigidas específicamente a que se ordene a dicha entidad realizar la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. 6 «Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior ». 7 Entre otras, en las sentencias de 21 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-01630-00, 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2019-03992-00.

Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Entonces, no se puede colegir que lo pretendido por el actor sea atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual su nominador se abstuvo de concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De hecho, así lo expresó el señor Hurtado Carvajal en el escrito de la tutela tras afirmar que «[n]o se demanda al [j]uez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, por cuanto considero que quién realmente vulnera mi derecho al descanso es la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal».

Quiere ello decir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecería de la idoneidad suficiente, dado que no le ofrecería al accionante una solución a sus pretensiones, razón suficiente para que este juez constitucional sea competente para conocer el fondo de esta controversia. Ahora bien, se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca expidió el Oficio DESAJPOO23- 1255 de 5 de octubre de 2023, en el que informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de ausencia del actor en su cargo de asistente jurídico, según lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, la Sala advierte que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que el señor Hurtado Carvajal deba soportar, pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una prerrogativa que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos.8 Según se tiene, el accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no se ha materializado.

Sin embargo, los argumentos de la necesidad del servicio y la omisión de la dirección seccional accionada de autorizar el rubro presupuestal correspondiente no son suficientes para desconocer el disfrute de tal derecho. 8 Consultar, entre otras, las sentencias de 2 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 11001-03-15-000-2023-05393-00, 19 de octubre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2023-05130-00 y 3 de agosto de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2023-03463-00.

Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía fue reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de esta garantía. En concordancia con lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo estableció9 que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

En efecto, la Sala no desconoce la necesidad del servicio que apremiaría al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ante la ausencia de su asistente jurídico, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad cuestionada no puede alegar impedimentos de tipo administrativo al accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte del señor Hurtado Carvajal el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el reemplazo del cargo en su ausencia temporal.

Negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solo al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio».

A su vez, en la Circular 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: « para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento [que] aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. Entonces, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de los demás despachos.

Aun cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió una circular en la que señaló directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199610, de modo que los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, según las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

Bajo este contexto, la Sala amparará los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado del señor Hurtado Carvajal y, en consecuencia, dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y 10 Estatutaria de la Administración de Justicia. Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Medidas de Seguridad de Popayán adopte las medidas que se requieren para que el señor Hurtado Carvajal goce de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. ii) Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que el actor pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, así como la petición de vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado del señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adopte las medidas que se requieren para que el señor Hurtado Carvajal goce de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que el actor pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Demandante: Edisson Jafet Hurtado Carvajal Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»