Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa Demandado: Universidad de Antioquia Tema: Compensación. Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre 2003 Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Hernán Darío Vergara Mesa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 1000-098 del 6 de septiembre de 2013, por medio del cual la Universidad de Antioquia le negó el reconocimiento de la compensación dispuesta en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre 2003, expedida por el Consejo Superior Universitario, «(p)or la cual se establece una compensación para los profesores vinculados de la Universidad de Antioquia». 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la compensación prevista en la Resolución «Superior» 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 1078 del 11 de noviembre de 2003, de manera retroactiva desde su ingreso a la institución universitaria; ii) la inaplicación de la resolución en cuanto dispuso que este emolumento se pagaría a los docentes vinculados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003; y iii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Hernán Darío Vergara Mesa ha laborado al servicio de la Universidad de Antioquia en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas como profesor con vinculación de la siguiente manera: i) de hora cátedra desde el segundo semestre del año 1999 hasta el primer semestre del 2004; ii) ocasional de tiempo completo entre el 22 de julio de 2004 y el 3 de febrero de 2006; y iii) de carrera del 24 de enero de 2006 hasta el momento de la presentación de la demanda. 3.2.
A través de la Resolución «Superior» 1078 de 2003, el Consejo Superior Universitario estableció una compensación para sus profesores, la cual señaló en sus consideraciones «(q)ue por medio del Decreto 55 de 1994 se abrió la posibilidad de aplicar el Decreto 1444 de 1992 a la determinación del salario de los docentes de la Universidad» y «(q)ue la aplicación en la Universidad de ese sistema salarial, basada en criterios acogidos para todo el país por el Decreto 1279 de 2002, dio como resultado paradójico el rezago de la remuneración de los docentes en la Universidad de Antioquia». 3.3.
Dicha compensación se estableció a favor de los docentes vinculados a la Universidad de Antioquia, la cual consistía en una suma anual equivalente a 50 puntos bonificados si la dedicación era de tiempo completo o proporcional si era parcial, según el valor del punto que correspondiera de conformidad con las normas vigentes al 31 de diciembre de 2003. 3.4.
La resolución dispuso que la compensación se otorgaría de manera completa a los profesores que hubieran prestado su servicio en la entidad sin interrupción del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, o de forma proporcional por un tiempo menor. Igual metodología se emplearía cada año mientras se mantuviera la vinculación laboral. 3.5.
El acto administrativo estableció en su artículo 2 que los profesores ocasionales, contratados durante el año 2003, obtendrían la compensación por este año en 1/12 parte por mes completo de servicio en proporción a su dedicación. A su vez, en el artículo 4 dispuso que el beneficio se pagaría en partes iguales en los meses de abril y septiembre, con inició en el 2004, y que para ningún efecto se consideraría como salario, ni sería factor salarial de liquidación de las prestaciones sociales. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 3.6.
La Universidad de Antioquia sin justificación válida ha vulnerado la Constitución Política y la ley al aplicar la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, toda vez: «(i) que a los docentes hora cátedra, a quienes para el año 2003 no se le pagó la compensación, pero que se vincularon con posterioridad, esto es, luego del año 2004, de manera selectiva se le cancele la compensación a algunos de ellos;
(ii) que a los profesores ocasionales contratados para el año 2003 se le haya pagado la compensación solo por ese año, pero a aquellos que se vincularon con posterioridad se les cancele solo a algunos de ellos la compensación; y (iii) que los docentes vinculados con posterioridad al 2003 no perciban la compensación creada por medio de dicha resolución» (sic). 3.7.
El 25 de enero de 2013, Hernán Darío Vergara Mesa solicitó al Departamento de Talento Humano de la institución universitaria lo siguiente: 3.7.1. El listado de los profesores, ocasionales o con cualquier tipo de vinculación, a quienes desde el año 2004 o con posterioridad se les concedió y pagó la compensación; 3.7.2. La fecha de vinculación de los profesores que fueron beneficiados de la compensación; 3.7.3.
El listado de los profesores que vinculados como ocasionales o de hora cátedra en el año 2003 recibieron la compensación con posterioridad a haber sido nombrados en carrera; y 3.7.4. Sus requisitos y la forma de pago. 3.8. La anterior petición fue resuelta por la entidad educativa a través de la «comunicación» 5440-0226 del 18 de febrero de 2013, en la cual se puso en evidencia el número de profesores a quienes se les ha reconocido la compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078.
Asimismo, la «relación de profesores que teniendo una vinculación para el año 2003 con cátedra u ocasionales, reciben la compensación después de haberse vinculado en carrera con la Universidad». 3.9. El «26 de junio de 2013», pidió a la Universidad de Antioquia el reconocimiento de la compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003; no obstante, fue negada por medio del acto administrativo acusado, toda vez que el «reconocimiento de la compensación establecida por la resolución 1078 de 2003, “encuentran su fundamento en las afectación salarial que sufrieron los docentes de la Universidad de Antioquia, con la expedición y aplicación del decreto 1044 de 1992, situación ésta que no se puede predicar en los peticionarios, toda vez que su régimen salarial desde su ingreso como docentes a la institución, es el señalado en el Decreto 1279 de 2002”» (sic). 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 4, 13, 29 y 53 de la Constitución Política. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1. A través de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2002, la Universidad de Antioquia creó una compensación para los profesores que se hubieran vinculado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
Los alcances de este acto administrativo, salvo lo establecido para los docentes ocasionales con contrato para el año 2003, se determinó para los maestros vinculados para este año. 5.2. El sustento de la creación de la compensación fue el rezago de la remuneración de los docentes de la entidad y la afectación salarial que soportaron con la expedición y aplicación del Decreto 1444 de 1992.
Por tanto, tras haberse estudiado este decreto y el 1279 de 2002 la institución educativa consideró justo compensar el efecto salarial a su personal docente. 5.3. La aplicación de ese emolumento fue «deleznable y sesgado», pues sus beneficiarios no solo fueron los profesores que estaban cobijados por el Decreto 1444 de 1992, sino también los regulados en el aspecto salarial por el Decreto 1279 de 2002, es decir, igualmente la han recibido docentes vinculados con posterioridad a este último decreto que no fueron afectados por el rezago salarial de ese primer decreto. 5.4.
Lo anterior implicó que el alcance y los destinatarios de la compensación no eran en realidad a quienes buscaba proteger la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2002, lo que implicó un trato injusto y desproporcionado con los demás docentes que no la percibían. Además, los argumentos que justificaban el trato diferente no eran contundentes y racionales para predicarse como razón suficiente. 5.5.
No era sensato que se haya alegado como justificación del emolumento el régimen salarial de los docentes con anterioridad al 2003, si estableció como periodo de tiempo para sus beneficiarios ese año. 5.6. Era cuestionable la validez, justicia y equidad de la aplicación de la Resolución «Superior»1078 del 11 de noviembre de 2002, pues a los docentes ocasionales que laboraron para el año 2003, no cobijados con el Decreto 1444 de 1992, se les ha reconocido la compensación, mientras que a los de cátedra no se les otorgó. Asimismo, este concepto se ha pagado a profesores que se vincularon luego del año 2 Folios 6 a 13. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 2004 y que en el año 2003 eran docentes ocasionales o de cátedra mientras a otros docentes que estaban en iguales condiciones, como el demandante, se les privó del reconocimiento. 5.7.
En atención al alcance de la Resolución «Superior» 1078 de 2002, no se advirtió justificación para negar la compensación a los docentes vinculados con posterioridad al año 2004 y no era claro que el concepto solo se circunscribía a los profesores que se les aplicó el Decreto 1444 de 1992, lo cual implicaba un trato discriminatorio para los docentes que siendo de hora cátedra u ocasionales para el año 2003 se vincularon con posterioridad en carrera o que sin ningún tipo de vinculación para este último año ingresaron a la institución universitaria. 5.8.
En tal sentido, esta regulación era injusta, desigual y no superaba el test de razonabilidad y proporcionalidad, pues la compensación se ha pagado a los docentes que desde la fecha de vinculación se regían por el Decreto 1279 de 2002 y de igual manera a los docentes con contrato hora cátedra u ocasionales para el año 2003, y que se vincularon con posterioridad, de modo que, no existía una justificación racional del trato discriminatorio que realizó la Universidad de Antioquia con el reconocimiento de la compensación a un cierto grupo de docentes. 5.9.
La Resolución «Superior» 1078 de 2003 planteaba problemas de legalidad en su construcción deóntica, como prácticos relacionados con su aplicación, porque se advertía que la Universidad de Antioquia quiso compensar a quienes se les iba a aplicar una nueva norma desde el año 2003 y se olvidó que los que se vincularan a partir del año 2004 iban a ser también objeto de la misma norma. 5.10.
La compensación retribuye de manera directa los servicios prestados por los profesores de la institución universitaria, por tanto, debe ser considerada como salario. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Universidad de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: 6.1.
La compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 solo se pagaba a los profesores vinculados que hubieran prestado sus servicios sin interrupción a la universidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un tiempo menor, y a los docentes ocasionales contratados durante el año 2003, únicamente en la proporción indicada en la 3 Folios 94 a 110. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa resolución. Lo anterior, significaba que el acto administrativo no aplicaba frente a los maestros que tenían contratos de hora cátedra, como era el caso del actor. 6.2.
Asimismo, a los docentes vinculados a la institución universitaria que se vieron afectados en materia salarial con la aplicación del Decreto 1444 de 1992, por tanto, para aquellos que ingresaron con posterioridad o en vigencia del Decreto 1279 de 2002 no se les reconoció, situación en la que se encontraba el demandante. 6.3. Los antecedentes y motivaciones de la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 permitía establecer lo siguiente: «la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA si tiene razones válidas para aplicar la resolución 1078 de 2003, sólo a aquellas personas a quienes acogió el Decreto 1.444 de 1.992, por cuanto, la citada resolución pretendió conjurar las diferencias salariales generadas entre los docentes de diversas universidades públicas del país, a causa, bien de la indebida o la rigurosa aplicación del Decreto 1444 de 1992, que generó una fuerte inconformidad entre los docentes de la Universidad de Antioquia, por esta razón, y motivados por los recursos de acreditación entregados por el Ministerio de educación Nacional en el año 2003, el Consejo Superior Universitario, a través de la resolución Superior 1078 del 11 de noviembre de 2003, tomó la decisión de reconocer a este grupo de docentes, una compensación en favor de los profesores vinculados a la Universidad, consistente en una suma anual equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponda de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003.
Por esta razón, el artículo segundo de la citada Resolución, señala que la compensación se reconocerá de manera completa a los profesores vinculados que hayan prestado sus servicios sin interrupción del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, por cuanto la motivación para expedir la resolución es precisamente la de corregir la situación de vulnerabilidad frente a los docentes vinculados con anterioridad de la entrada en vigencia de este decreto, y que se vieron ostensiblemente afectados en materia salarial, por la forma en que la Universidad aplicó el Decreto 1444 de 1992.
De tal cuenta que la Universidad respondió políticamente a esta situación, pero sólo frente a aquellos docentes que se vieron efectiva y salarialmente afectados con la expedición y aplicación del Decreto, situación ésta que no se puede predicar, en aquellos docentes que se vincularon con posterioridad o en vigencia del Decreto 1279 de 2002» (sic). 6.4.
En modo alguno se podía establecer de la «comunicación» 5440 del 18 de enero de 2013 que se hayan beneficiado de la compensación personas distintas de las cuales se encontraba dirigida, pues en esta simplemente se delimitó el número de «docentes aspirantes activos, aspirantes retirados, ocasionales retirados, regulares activos, regulares retirados y visitantes retirados, a quienes se les ha venido reconociendo la mencionada compensación, y a quienes al tener esta calidad en el año 2003, luego se vinculan en carrera administrativa». 6.5.
El demandante no se encontraba en iguales condiciones fácticas y jurídicas frente a quienes se beneficiaron de la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa de noviembre de 2003 y en consecuencia no era posible el reconocimiento de la compensación allí establecida en los términos pedidos por el actor, sin que de tal circunstancia pudiera señalarse una ilegalidad del acto administrativo demandado. 6.6.
Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad del acto administrativo acusado; ii) inexistencia de falsa motivación; y iii) genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8.
Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4: 8.1. Para el año 2003 el actor no contaba con el carácter de docente universitario, toda vez que ocupaba el cargo de subjefe de tiempo completo del Departamento de Relaciones Laborales. En consecuencia, no era destinatario de la compensación dispuesta en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, pues estaba prevista para los profesores vinculados y ocasionales de la Universidad de Antioquia. 8.2.
La compensación se encontraba dirigida para los docentes que se afectaron salarialmente con la expedición del Decreto 1444 de 1992, supuesto que no aplicaba para el demandante, pues el régimen salarial desde su ingreso como maestro fue el establecido en el Decreto 1279 de 2002 y en consecuencia para el año 2003 no se encontraba en tal situación. Por tanto, era improcedente haber afirmado que en el caso concreto se vulneró el principio a la igualdad y a las condiciones equitativas y justas al no haberse otorgado el concepto. 8.3.
El actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 1078 «Superior» del 11 de noviembre de 2003, por lo que era improcedente inaplicar el requisito dispuesto en su artículo 2, «en cuanto a la prestación de servicios como profesor vinculado, sin interrupción a la universidad de Antioquia, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un tiempo menor» (sic). 8.4.
Acorde con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no había lugar a condenar en costas a la parte demandante, pues no se acreditaron. 4 Folios 375 a 384. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 1.4. El recurso de apelación 9.
El demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos5: 9.1. Contrario a lo afirmado por el tribunal, se demostró que para el año 2003, además de haberse desempeñado como subjefe de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, también ocupaba el cargo de profesor de hora cátedra en la modalidad de actividad especial, que era la que se empleaba según los acuerdos 161 de 1999 y 253 de 2003, que regían su relación con la institución universitaria, «para aquellos profesores de cátedra que tienen la condición de empleados de la Universidad y que va a desarrollar labores de docencia, investigación y/o extensión en las distintas unidades académicas». 9.2.
Los profesores de hora cátedra que se encontraban vinculados a la universidad en vigencia de la reforma del Decreto 1444 de 1992 (efectuada por el Decreto 1279 de 2002), como era su caso, también resultaron afectados salarialmente tanto como los profesores vinculados o los ocasionales, por tanto, cumplían con la condición que generó la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003. 9.3.
Así entonces, al haber sido docente de hora cátedra durante el año 2003 y haber estado vinculado a la universidad en esa condición a la vigencia de la reforma del Decreto 1444 de 1992 (efectuada por el Decreto 1279 de 2002), resultó afectado salarialmente tanto como los profesores vinculados o los ocasionales. Por tanto, cumplía con los requisitos y con la condición que generó la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 para así tener derecho a la compensación allí dispuesta. 9.4.
De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 006 de 1996, no era constitucionalmente posible un trato desigual desde el punto de vista remuneratorio entre los profesores de cátedra y los ocasionales con los vinculados a la planta de la institución universitaria. 9.5. Con la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, la Universidad de Antioquia produjo un trato desigual a favor de los profesores vinculados (de planta) y los ocasionales, en detrimento de los profesores de cátedra que, como los anteriores son docentes de la universidad.
Ello fue así, pues a los 2 primeros se les reconoció una compensación salarial por estar vinculados al año 2003, mientras que a los últimos para ese año pese a que desarrollaban igual tipo de funciones que aquellos no, tal y como sucedió en su caso. 5 Folios 390 a 396. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 9.6.
El tratamiento que se le dio por parte de la institución universitaria fue discriminatorio, pues, a pesar de haber sido profesor desde 1999, durante el 2003 y más allá, no le fue reconocida la compensación salarial. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, el problema jurídico consiste en determinar ¿si a Hernán Darío Vergara Mesa le asistió el derecho, en su calidad de docente de cátedra, al reconocimiento de la compensación que estableció el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales 13. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria en los siguientes términos: «Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. 6 Tal y como se indicó en el auto del 20 de octubre de 2023. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4». 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa (…)». 14.
A su vez, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), establece las competencias en cabeza del Congreso de la República en materia salarial y prestacional para los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de la siguiente manera: «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
(…)». 15. Así entonces, la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política no es absoluta, toda vez que la norma establece un marco de libertad configurado por la ley y bajo el régimen establecido para el efecto. 16. Dentro de las limitaciones de esta autonomía se encuentra la reserva legal y reglamentaria en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de los que se encuentran los docentes de las universidades públicas. 17.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 4 de 1992 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
La citada disposición en sus artículos 1, 2 y 10 señaló lo siguiente: «Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa […] Artículo 2o.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […].
Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 18. Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 dispuso que «(e)l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». 19.
Al analizar la anterior disposición, la Corte Constitucional ha precisado el carácter relativo de la autonomía de las universidades públicas en los aspectos salarial y prestacional de la siguiente forma8: «La autonomía entregada por la Carta a las universidades públicas, no les da el carácter de órganos superiores del Estado ni les concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la ley9.
Es decir, que el legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del 8 Corte Constitucional, sentencia C-03 de 1998, MP Fabio Morón Díaz. 9 «Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa». 12 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.
El reconocimiento de las universidades públicas como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, no las exime del cumplimiento de normas legales que sin afectar el núcleo esencial del principio de autonomía expida para ellas el legislador, y en el caso que se analiza, no sirve de argumento para excluirlas de un mandato de la ley anual de presupuesto, que en un aspecto específico, el salarial y prestacional, las articula a la estructura del Estado, con el objetivo de consolidar en esa materia una política macroeconómica coherente y equilibrada, sin menoscabar su capacidad de autodeterminación para el cumplimiento de sus objetivos esenciales». 20.
A su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que el gobierno nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal docente y administrativo que labora en las universidades públicas, así10: «Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales». 21.
En línea con lo expuesto, se establece que la autonomía en las universidades públicas se encuentra limitada legalmente en materia salarial y prestacional, razón por la cual no les asiste a estas instituciones competencias para fijarlos para regular dicha materia respecto de sus empleados. 2.2.2. Sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales 22.
Con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992 se expidió el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992, el cual contenía las disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales de orden nacional. En este, se estableció un sistema de remuneración por puntos de acuerdo con la valoración de unos factores de la siguiente manera: «Artículo 1°.
La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 15 de abril de 1998, radicación 1076, MP Augusto Trejos Jaramillo. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.
Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La experiencia calificada; d) La productividad académica; e) Las actividades de dirección académico - administrativas. (…)». 23.
Los destinatarios de este decreto eran los empleados públicos docentes de las universidades estatales del orden nacional; sin embargo, se hizo extensivo a quienes contaban con esa condición en las universidades oficiales del orden departamental, municipal y distrital por disposición del Decreto 55 del 10 de enero de 1994, «(p)or el cual se dictan las disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital». 24.
El Decreto 1444 del 3 de diciembre de 1992 fue derogado por el Decreto 2912 del 21 de diciembre de 2001, «(p)or el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y Distrital». En este decreto, en relación con los «factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial», se dispuso lo siguiente: «Artículo 3º.
Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c)La experiencia calificada; d)La productividad académica.
(…)». 25. Por su parte, en lo que tiene que ver con los «factores que inciden en las 14 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa modificaciones de los puntos salariales», previó lo siguiente: «Artículo 9º. Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales.
Para los docentes vinculados al presente decreto (Artículo 1°, capítulo l), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base únicamente en los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La evaluación periódica de méritos.
(…)». 26. La anterior normativa fue derogada por medio del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, reglamento hoy vigente y que contiene «el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales». Esta norma, en relación con los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales, estableció lo siguiente: «Artículo 12.
Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales. Para los docentes vinculados al presente decreto (Capítulo I), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base en los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La productividad académica; d) Las actividades de Dirección académico - administrativas; e) El desempeño destacado en las labores de docencia y extensión; f) Experiencia calificada.
(…)». 27. El siguiente cuadro pone en evidencia los factores que, de acuerdo con los decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, inciden en la determinación de los puntos salariales de los docentes universitarios, así: Decreto 1444 de 1992 Decreto 2912 de 2001 Decreto 1279 de 2002 Títulos universitarios Títulos universitarios Títulos universitarios Categoría escalafón Categoría escalafón Categoría escalafón Experiencia calificada Evaluación periódica de méritos Experiencia calificada Productividad académica Productividad académica Productividad académica Dirección académica N/A Dirección académica 15 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa administrativa administrativa N/A N/A Desempeño destacado en labores de docencia y extensión 28.
Nótese que el Decreto 1279 de 2002 resultó más beneficioso para los docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital, pues incluyó nuevos factores sujetos a valoración para la determinación de los puntos salariales y retomó algunos que habían sido suprimidos por el Decreto 2912 de 2001. 29.
Ahora bien, aunque el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002 tuvo vigencia a partir de esta fecha, no se puede desconocer que su artículo 63 le otorgó a los Consejos Superiores Universitarios un plazo máximo de 5 meses para actualizar sus reglamentos. Entre tanto, las instituciones continuaron rigiéndose por los estatutos anteriores. Dice el artículo lo siguiente: «Artículo 63.
Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes. Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos.
Las normas de este decreto que no requieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidades entran en vigencia inmediata». 30. Así las cosas, el Consejo Superior de cada universidad debía regular de conformidad con las circunstancias particulares los siguientes aspectos: i) el sistema de evaluación periódica de productividad11; ii) los mecanismos de evaluación para estimular el desempeño de los docentes de carrera12; iii) el sistema de bonificaciones no constitutivas de salario13; y iv) los criterios de productividad académica14. 31.
En virtud de lo señalado en el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, dentro del plazo concedido por el gobierno nacional, expidió el Acuerdo Superior 237 del 19 de noviembre de 2002, «(p)or el cual se reglamenta la aplicación del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002», bajo las siguientes consideraciones: «1.
Que, mediante el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, se estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales. 11 Artículo 16 del Decreto 1279 de 2002. 12 Artículos 17 y 18 ibidem. 13 Artículo 19 ibidem. 14 Artículo 23 ibidem. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 2.
Que el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1279 determinó un sistema de puntos constitutivos de salario o de bonificación para los docentes, con el fin de reconocer y la categoría en el escalafón, las actividades de dirección académico - administrativas, la experiencia calificada, la productividad académica, la obtención de títulos de estudios universitarios, y el desempeño destacado en la docencia y extensión. 3.
Que el Decreto 1279 dio potestad al Consejo Superior de cada universidad para reglamentar la aplicación de algunos aspectos de la norma. (…)» (sic). 32. Si bien el Decreto 1279 de 2002 tuvo vigencia a partir del 19 de junio de 2002, lo cierto es que su aplicación total se evidenció a partir del año 2003, pues, aunque el Acuerdo Superior 237 fue expedido el 19 de noviembre de 2003, para efectos de aplicar la nueva normativa era necesario asumir la anualidad completa con inicio el 1 de enero de 2003, o la proporcionalidad si a ello había lugar. 2.2.3.
Sobre la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, «(p)or la cual se establece una compensación para los profesores vinculados de la Universidad de Antioquia» 33. El Consejo de la Universidad de Antioquia en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y con el propósito de compensar el rezago de la remuneración de sus docentes en aplicación de las disposiciones del Decreto 1444 de 1992 expidió la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003.
Estos últimos eran, precisamente, los profesores vinculados que hubieren prestado sus servicios a la institución sin interrupción del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Lo anterior, en los siguientes términos: «
CONSIDERANDO
Que, por medio el Decreto 55 de 1994 se abrió la posibilidad de aplicar el Decreto 1444 de 1992 a la determinación del salario de los docentes de la Universidad; Que la aplicación en la Universidad de ese sistema salarial, basada en criterios acogidos para todo el país por el Decreto 1279 de 2002, dio como resultado paradójico el rezago de la remuneración de los docentes de la Universidad de Antioquia;
Que esta Corporación considera justo compensar el efecto salarial de la construcción de los criterios aludidos, a su personal docente vinculado y ocasional, RESUELVE Artículo 1. Crear una compensación en atención a las razones expuestas, en favor de los profesores vinculados de la Universidad, consistente en una suma anual equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponda de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa Artículo 2.
La compensación se reconocerá de manera completa a los profesores vinculados que hayan prestado sus servicios sin interrupción a la Universidad del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un tiempo menor. Igual metodología se empleará cada año, mientras el profesor conserve la vinculación laboral que tiene con la Universidad a la fecha de expedición de esta resolución. Para los profesores ocasionales contratados durante el año 2003, dicho beneficio se reconocerá por este año, a razón de una doceava parte por mes completo de servicio, en proporción a su dedicación. Artículo 3.
Para su pago, esta compensación estará condicionada a la adición que el Gobierno Nacional realice del aporte para la Universidad en la vigencia 2004, y en el futro, a la causación y permanencia de dicha adición en las vigencias siguientes, con la indexación prevista en la Ley 30 de 1992. Artículo 4. El beneficio de que trata esta resolución será cancelado en partes iguales en los meses de abril y septiembre, comenzando en el año 2004, y para ningún efecto se considerará como salario, ni será factor de liquidación de las prestaciones sociales.
Artículo 5. Si al pagar la compensación resultaren excedentes, se constituirá con ellos un fondo patrimonial que tendrá como finalidad estimular la vinculación, mediante el sistema de carrera, de nuevos docentes a la Universidad. El Rector reglamentará las condiciones de aplicación de este artículo». 34. En relación con los antecedentes que motivaron la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, estos fueron discutidos y analizados en el Consejo Superior Extraordinario llevado a cabo el 11 de noviembre de 2003, en el que se aprobó el proyecto del acto administrativo, según quedó consignado en acta de reunión 183-2003, en los siguientes términos: «5.
Situación salarial. El doctor Uribe Correa plantea que la Universidad de Antioquia, por su carácter departamental, recibe recursos de la Nación y del Departamento, pero con destinación a funcionamiento, y nada para inversión. En estas condiciones no se dispone de recursos, por ejemplo para el mantenimiento y actualización de los laboratorios.
Cuando el doctor Álvaro Uribe Vélez ejercía como Gobernador, sugirió que se presentara un proyecto de ley de honores a la Universidad con motivo de los doscientos años, con el fin de atender el rubro de inversión. Ya como Presidente de la República nos pidió que conversáramos sobre este proyecto con la Ministra de Educación, quien no expresó su acuerdo con el proyecto.
Se nos remitió donde la doctora Carolina Rentería, Directora Nacional de Presupuesto, la cual quedó muy impresionada por los logros de la Universidad, pero manifestó que no se disponía de recursos para respaldar este proyecto. Repetidamente los parlamentarios antioqueños prometieron dar su apoyo al proyecto. El 9 de octubre pasado, en el acto central de las Jornadas Universitarias, el Presidente manifestó que se nos otorgarían 20 mil millones de pesos, cinco mil millones cada año durante los cuatro años venideros.
Luego el doctor Alejandro Gaviria Uribe nos informó que la decisión final era la inclusión de 5 mil millones de pesos en el Presupuesto Nacional del año 2004, a nombre de los doscientos años de la Universidad, cifra que constituía base presupuestal, 18 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa lo cual garantizaría su permanencia en el tiempo y las indexaciones correspondientes; y nos advirtió que, en uso de la autonomía, la Universidad vería en qué frentes aplicaría esos recursos.
Acerca del proyecto que se presenta hoy a la Corporación, el doctor Cadavid Marulanda informa que la Asociación de Profesores pide que se precise si esos 50 puntos bonificados se aplican al total de los salarios que recibe el profesor, o es solamente para doce salarios. También considera que la propuesta se debe apoyar en la solución del problema de discriminación salarial frente a otras universidades estatales, resultante de la aplicación del Decreto 1444, problema reconocido por todos; el argumento no debe ser la acreditación porque, si a la luz de la Ley 30 de 1992 el gobierno asigna puntos a las universidades, entonces a nosotros ya no nos asignarían puntos con dicho argumento, y continuaría la desigualdad salarial para la Universidad de Antioquia.
El doctor Álvaro López Rojas considera inconveniente que en los considerandos se hable de la acreditación institucional; no fue esto lo que se acordó con la Ministra de Educación. Ve incongruencias porque el discurso del Presidente de la República en el acto del 9 de octubre desautoriza la conmemoración de los doscientos años; si la Universidad cumple doscientos años de vida, el 9 de octubre no es la fecha conmemorativa.
Insiste en que la asignación de estos puntos bonificados se apoya en el argumento de la nivelación salarial de los profesores. El doctor Cardona Arteaga afirma que la importancia no radica en el origen de los recursos, sino en la destinación de los mismos, y esta Corporación es autónoma para decidirlo. El doctor Cadavid Marulanda pide que quede claro que se trata del valor del punto a 31 de diciembre de cada año, y que según se aclara en este Consejo, se aplicarán esos puntos sobre doce salarios.
Se aprueba por unanimidad el proyecto (Resolución Superior 1078)» (sic) (se subraya). 2.3. Caso en concreto 35. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 35.1. Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 200315, en virtud de la cual el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia «establece una compensación para los Profesores vinculados de la Universidad de Antioquia». 35.2.
Acta 183 del 11 de noviembre de 200316, a través de la cual el Consejo Superior Extraordinario de la universidad discutió la aprobación de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003. 35.3. Acuerdo «Superior» del 19 de noviembre de 200217, por medio del cual el Consejo 15 Folios 16 y 17. 16 Folios 254 a 259. 17 Folios 65 a 79. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa Superior de la Universidad de Antioquia «reglamenta la aplicación del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002». 35.4.
Resolución de «Decanato» 014 del 23 de enero de 200618, mediante la cual la Universidad de Antioquia resolvió nombrar al demandante «en el cargo de Aspirante a Profesor Auxiliar de Tiempo Completo, adscrito al Departamento de Formación Universitaria, Área de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Políticas». 35.5. Acta de posesión del 24 de enero de 200619, por la cual el actor tomó posesión del cargo del que fue nombrado a través de la Resolución de «Decanato» 014 del 23 de enero de 2006. 35.6.
Oficio 5440-0226 del 18 de febrero de 201320, a través del cual la coordinadora de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, al dar respuesta a una petición del actor presentada el 28 de enero de ese año, le informó lo siguiente: «(…) que alguna de la información requerida hace referencia a información personal del personal profesoral de la Universidad y en este sentido no es posible proporcionarla sin la debida autorización u otorgamiento de poder de cada uno de ellos, puesto que se trata de una información de carácter personal y en este sentido colisiona con el derecho a la información; así se procede a suministrar los datos pertinentes respecto de la solicitud: 1.
Número de profesores a quienes se le han venido reconociendo y pagando la compensación de que trata la Resolución Superior 1978 del 11 de noviembre de 2003 DOCENTES ASPIRANTES ACTIVOS 21 DOCENTES ASPIRANTES RETIRADOS 14 DOCENTES OCASIONALES RETIRADOS 469 DOCENTES REGULARES ACTIVOS 789 DOCENTES REGULARES RETIRADOS 573 DOCENTES VISITANTES RETIRADOS 13 DOCENTES VISITANTES RETIRADOS 2 2.
Al numeral dos no es posible dar respuesta concreta debido con el fin de no vulnerar el derecho a la intimidad de las personas sobre las cuales se realiza la consulta. 3. A continuación se relaciona el número de profesores que teniendo una vinculación como docentes ocasionales o de cátedra en el año 2003, reciben la compensación de que trata la Resolución Superior aludida después de haberse vinculado por carrera: DOCENTES ASPIRANTES ACTIVOS 9 DOCENTES ASPIRANTES RETIRADOS 1 DOCENTES REGULARES ACTIVOS 138 DOCENTES REGULARES RETIRADOS 3 18 Folios 182 y 183. 19 Folios 183 vuelto. 20 Folios 19 y 20. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 4.
Las condiciones para el reconocimiento y pago de la compensación de que trata la Resolución Superior No. 1078 de 2003 se encuentran consignados en la misma (…)» (sic). 35.7. Escrito radicado ante la Universidad de Antioquia el 5 de julio de 201321, a través del cual el demandante solicitó a la institución el reconocimiento de la compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003. 35.8.
Oficio 1000-098 del 6 de septiembre de 201322, por medio del cual el vicerrector general con funciones rectorales de la Universidad de Antioquia negó la anterior petición con las siguientes consideraciones: «(…) no se accede a la petición presentada por los profesores Hernán Darío Vergara Mesa y Luis Alfredo Atehortúa Castro, en razón a que los argumentos jurídicos y políticos que generaron la expedición de la Resolución 1078 del 11 de noviembre de 2003, encuentran su fundamento en la afectación salarial que sufrieron los docentes de la Universidad de Antioquia, con la expedición y aplicación del Decreto 1444 de 1992, situación ésta que no se puede predicar en los peticionarios, toda vez que su régimen salarial desde su ingreso como docentes a la institución, es el señalado en el Decreto 1279 de 2002.
La Universidad, con la expedición de la Resolución 1078 de 2002, acudió a un reconocimiento justo, objetivo y ecuánime frente a un grupo de docentes salarialmente afectados con la expedición de una norma, no obstante y en aras de no poner en riesgo el reconocimiento de dicha compensación, solicitamos tener en cuenta que: 1. En virtud del artículo 69 de la Constitución Política de Colombia se reconoce el derecho de las Universidades a la Autonomía, entendida como la posibilidad de darse sus propios reglamentos y normas de gobierno, así como la de establecer las reglas bajo las cuales regulará sus relaciones con su personal académico, administrativo e incluso con su estudiantado, siempre y cuando dichas normas y reglamentos se establezcan con respeto a la ley.. 2.
La característica fundamental de la autonomía universitaria predicada de las universidades estatales u oficiales, es su ejercicio dentro y conforme los parámetros contemplados por la ley y la constitución, por lo que en ningún momento se trata de un derecho absoluto de autorregulación, autodefinición y autodeterminación, en este orden de ideas, es faceta y expresión del principio y derecho a la autonomía Universitaria fijar y regular en todos los aspectos (con excepción del salarial y prestacional). 3.
El régimen salarial de los peticionarios ha sido desde su ingreso a la Universidad, el establecido en el Decreto 1279 de 2002, por lo que la determinación del salario y los incrementos aplicables será el resultado de la aplicación de las reglas desarrolladas en el mismo, sin que sea posible para ningún ente omitir su aplicación por constituir esta una reserva legal a favor del Gobierno Nacional como instancia competente» (sic). 21 Folios 22 a 34. 22 Folios 35 a 46. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 35.9.
Certificación laboral del 9 de octubre de 201323, expedida por el Área de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, junto con sus soportes24, en la que consta que el actor «presta sus servicios a esta Universidad como Profesor de tiempo completo desde el 24 de enero de 2006, adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas».
Asimismo, que ha prestado sus servicios a la institución de la siguiente manera: Cargo Desde Hasta Abogado asesor de tiempo completo, adscrito a la Vicerrectoría Académica 16-09-1996 15-12-1996 13-01-1997 31-12-1997 Supernumerario profesional 5 de tiempo completo, adscrito a la Sección Cuarta de Cartera del Departamento Financiero 13-01-1998 30-06-1998 Supernumerario ejecutivo 2 de tiempo completo, adscrito a la Sección Cuarta de Cartera del Departamento Financiero 01-07-1998 12-08-1998 Supernumerario ejecutivo 2 de tiempo completo, adscrito al Departamento de Relaciones Laborales 13-08-1998 30-12-1998 18-01-1999 17-12-1999 13-01-2000 22-12-2000 18-01-2001 27-03-2001 Jefe del Departamento de Relaciones Laborales 18-05-1999 26-05-1999 Subjefe del Departamento de Relaciones Laborales, adscrito a la Vicerrectoría Administrativa 28-03-2001 21-06-2004 Profesor de hora cátedra a través de contratos, adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas: Segundo periodo académico 1999 Primer y segundo periodo académico 2000 Segundo periodo académico 2001 Primer y segundo periodo académico 2002 Primer y segundo periodo académico 2003 Segundo periodo académico 2004 Primer y segundo periodo académico 2005 Primer y segundo periodo académico 2006 Primer y segundo periodo académico 2007 Primer y segundo periodo académico 2013 Profesor ocasional de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 22-06-2004 06-02-2005 08-02-2005 03-02-2006 Vicedecano en comisión de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 12-06-2006 14-01-2008 Decano encargado de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 15-01-2008 12-04-2011 23 Folios 47 a 50. 24 Folios 111 a 227. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 35.10.
Oficio 10701103-2654 del 3 de noviembre de 201525, a través del cual el Área de Talento Humano de la Universidad de Antioquia informó los profesores que reciben, en diferentes situaciones administrativas, la compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 36.
En el presente asunto, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la compensación establecida en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia. 37. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia del 16 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no era destinatario de la compensación dispuesta en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, pues estaba prevista para los profesores vinculados en la Universidad de Antioquia para el 2003, cuando el actor para este año era subjefe de tiempo completo del Departamento de Relaciones Laborales, es decir, para ese año no contaba con el cargo de docente. 38.
Además, el concepto se encontraba dirigido para los docentes que se afectaron salarialmente con la expedición del Decreto 1444 de 1992, supuesto que no aplicaba para el demandante, pues el régimen salarial desde su ingreso como maestro fue el establecido en el Decreto 1279 de 2002 y en consecuencia para el año 2003 no se encontraba en tal situación. 39.
En el recurso de apelación, la parte demandante estuvo en desacuerdo con ello, toda vez que el a quo desconoció que había sido docente de hora cátedra durante el año 2003 y que al haberse encontrado vinculado la universidad en esa condición a la vigencia de la reforma del Decreto 1444 de 1992 (efectuada por el Decreto 1279 de 2002), resultó afectado salarialmente tanto como los profesores vinculados o los ocasionales.
Por tanto, cumplía con los requisitos y con la condición que generó la expedición de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 para así tener derecho a la compensación allí prevista. 40. Con la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, la Universidad de Antioquia produjo un trato desigual a favor de los profesores vinculados (de planta) y los ocasionales, en detrimento de los profesores de cátedra que también como los anteriores son docentes de la universidad.
Ello fue así, pues a los 2 primeros se les reconoció una compensación salarial por estar vinculados al 2003, mientras que a 25 Folios 260 a 262. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa los últimos para ese año no, tal y como sucedió en su caso. 41. Para resolver, valga recordar, en consideración a lo expuesto en el acápite anterior, que la compensación creada por medio de la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 obedeció a una medida del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia para subsanar los efectos negativos causados por la diferencia salarial que resultó de la aplicación rigurosa del Decreto 1444 de 1992, en relación con el régimen salarial y prestacional más favorable que se dispuso en el Decreto 1279 de 2002, situación que se evidenció con el establecimiento de un mayor número de factores sujetos a valoración para la determinación de los puntos salariales de los docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital, que en últimas les permite alcanzar una mejor remuneración. 42.
Asimismo, que en la resolución se estableció que los beneficiarios de la compensación serían los docentes vinculados que hayan prestado sus servicios del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 y quienes en calidad de profesores ocasionales hayan sido contratados durante el 2003. Lo anterior, valga recordar, bajo las siguientes consideraciones: «Que, por medio el Decreto 55 de 1994 se abrió la posibilidad de aplicar el Decreto 1444 de 1992 a la determinación del salario de los docentes de la Universidad;
Que la aplicación en la Universidad de ese sistema salarial, basada en criterios acogidos para todo el país por el Decreto 1279 de 2002, dio como resultado paradójico el rezago de la remuneración de los docentes de la Universidad de Antioquia; Que esta Corporación considera justo compensar el efecto salarial de la construcción de los criterios aludidos, a su personal docente vinculado y ocasional (…)» (sic). 43.
En estas condiciones, se tiene que existe un grupo de docentes compuesto por aquellos que sufrieron una afectación salarial específica y que reciben la compensación, y otro conformado por los maestros que desde su ingreso se rigen por el Decreto 1279 de 2002, último de quienes no se puede establecer un rezago salarial frente al régimen anterior. 44.
Así entonces, resulta comprensible el criterio temporal previsto en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 para efectos de demarcar su grupo de beneficiarios en atención a la fecha de vinculación con la institución universitaria. Para el efecto, se dispuso que solo aquellos docentes vinculados que hayan prestado sus servicios entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y quienes en calidad de profesores ocasionales hayan sido contratados durante ese año serían beneficiarios de la compensación. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 45.
Lo anterior, resuelta acorde con la motivación del acto administrativo, el que se indicó que la aplicación que la universidad dio al sistema salarial dispuesto en el Decreto 1444 de 1992 generó un rezago en la remuneración de los salarios de los docentes de la Universidad de Antioquia, con lo que se justificó la creación de la compensación como una solución para justificar la problemática. 46.
Tal rezago es específico y únicamente se aplica sólo a los maestros que tenían un régimen salarial distinto del establecido en el Decreto 1279 de 2002, por tanto, es razonable concluir que no se les aplique a los profesores que se vincularon después de las fechas referidas, bajo el ámbito de aplicación de este último decreto. 47. En el caso concreto, de las pruebas relacionadas se tiene que el actor prestó sus servicios en la Universidad de Antioquia para el año 2003 como subjefe del Departamento de Relaciones Laborales adscrito a la Vicerrectoría Académica, cargo que desempeñó entre el 28 de marzo de 2001 y el 21 de julio de 2004.
A su vez, que para el primer y segundo periodo del año 2003 ostentó la calidad de profesor de cátedra en la facultad de Derecho y Ciencias Políticas, tal y como lo evidencian los contratos 086439 y 075483, para 144 y 64 horas, respectivamente26. 48. Asimismo, que se vinculó a la universidad como docente ocasional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas el 22 de junio de 2004, según el contrato suscrito en ese día, mes y año27, y como profesor de tiempo completo adscrito a esa facultad desde el 24 de enero de 2006, de conformidad con el acta a través de la cual tomó posesión28, cargo que ocupaba para la fecha de la expedición de la certificación laboral del 9 de octubre de 201329. 49.
Bajo tal panorama, se tiene que el actor no acreditó alguna de las modalidades de vinculación con la Universidad de Antioquia exigidas por la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003 durante este año, esto es, como docente vinculado que haya prestado su servicio entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, o bien como maestro ocasional contratado durante esa anualidad. 50.
Lo anterior, en consideración a que su relación con la institución universitaria como docente ocasional y vinculado en carrera se dio a partir del 22 de junio de 2004 y 24 de enero de 2006, respectivamente, la cual no se encuadra en el criterio de temporalidad fijado para efecto del reconocimiento de la compensación. 26 Folio 156 y vuelto. 27 Folio 164. 28 Folio 183 vuelto. 29 Folios 47 a 50. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 51.
Aunado a ello, el rezago salarial únicamente se presenta en relación con los profesores que tenían un régimen salarial inicial distinto del del Decreto 1279 de 2002, razón por la cual no se le aplica a los docentes que se vincularon después de las fechas establecidas en la resolución bajo el ámbito de aplicación de este último decreto, como lo es el caso del demandante. 52.
Así entonces, en consideración a que el actor para el año 2003 no contaba con la condición de docente vinculado o como maestro ocasional y a que no se encontraba afectado salarialmente, pues su vinculación se dio en vigencia del Decreto 179 de 2002, como sí ocurría con los profesores universitarios perjudicados por el Decreto 1444 de 1992.
Por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la compensación pretendida. 53. Ahora, observa la Sala que el demandante y quienes son beneficiarios de la compensación no se encuentran en igualdad de condiciones, toda vez que se hallan en un plano fáctico y jurídico diferente que amerita un trato distinto o, en otros términos, se encuentran frente a un trato desigual entre desiguales.
Por tanto, no es procedente considerar una vulneración al principio de igualdad, pues se está frente a circunstancias diferentes y dentro de un marco regulatorio disímil. 54. La Sala no desconoce que los salarios de los docentes universitarios pueden verse inmersos en rezagos salariales de diversa índole, no obstante, ello no es una razón suficiente para extender una medida adoptada para enfrentar una situación puntual a todos los profesores sin que se hallen en iguales supuestos fácticos y jurídicos. 55.
Asimismo, si bien conforme con el Oficio 10701103-2654 del 3 de noviembre de 201530, a través del cual el Área de Talento Humano de la Universidad de Antioquia informó acerca de los profesores que reciben, en diferentes situaciones administrativas, la compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, existen varios docentes que siendo vinculados después del año 2004 son beneficiarios del concepto pretendido, también lo es que estos demuestran que tuvieron una vinculación con la Universidad de Antioquia como profesores de carrera u ocasionales entre el periodo determinado para su reconocimiento durante el año 2003, circunstancia que no se predica respecto del demandante. 56.
Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la compensación prevista en la Resolución «Superior» 30 Folios 260 a 262. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 1078 del 11 de noviembre de 2003, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia. 57.
Así entonces, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 58. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 61.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 27 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa 3.
Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Hernán Darío Vergara Mesa no tenía derecho al reconocimiento de la compensación prevista en la Resolución «Superior» 1078 del 11 de noviembre de 2003, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia. 64. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en tanto negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Hernán Darío Vergara Mesa en contra de la Universidad de Antioquia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV.05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 28 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01089-01 (1329-2023) Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM